Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14354-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00380-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría Provincial y Alcaldía Municipal de esa capital, a la Defensoría del Pueblo –seccional Risaralda- y a la Dirección Seccional de Administración Judicial, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor frente al Banco Davivienda –Red Bancafé-, ubicado en la calle 19 N° 7-58 -62 en esta localidad.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, expone que el estrado querellado rechazó su demanda por falta de competencia y dispuso su remisión a Bogotá, decisión con la cual se contrarió lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Señala que en la acción popular N° 2015-00323, donde el estrado también se abstuvo de avocar conocimiento y envió las diligencias a esta capital, incoó reposición y deprecó fotocopiar el escrito contentivo del remedio horizontal y adosarlo a los demás trámites impulsados por él con igual propósito.
Dicho pedimento se negó en ese juicio por ausencia de “(…) recursos para asumir [los] costos que le corresponden al demandante (…)” (fl. 1, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, ordenar al acusado reasumir el decurso del litigio referido y disponer se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de remitírsele tal documentación a su correo electrónico (fl. 1, ídem).
1. Respuesta del accionado
El despacho demandado señaló que el 14 de julio de 2015 rechazó el libelo del querellante por falta de competencia y envió la actuación a los juzgados de Bogotá, pronunciamiento no cuestionado por el querellante. Añadió que
“(…) es cierto que no se ha sacado copia del memorial que ha presentado el accionante, pues el juzgado no cuenta con recursos para ello y no depende de la voluntad del juez la asignación de más recursos, y es una carga mínima que tiene el demandante ante la avalancha de demandas, recursos y provocación de actuaciones sin la presencia u acción del demandante (…)” (fl. 10, cdno. 1)
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el auxilio rogado porque, de un lado, la autoridad atacada no tiene la obligación legal de
“(…) ponerse en la tarea de mirar la relación de radicados en un solo escrito, buscarlos, reproducir por su cuenta cada escrito y llevarlo a cada expediente. Eso no se puede consentir, cuando es una carga mínima que le incumbe a quien utiliza el aparato judicial del Estado y desde luego que es respetuosa del debido proceso (…)”.
Y de otro, teniendo en cuenta lo reseñado, se colige la falta de agotamiento de los medios de defensa a disposición del gestor, por cuanto soslayó la reposición procedente contra el rechazo de su demanda (fls. 29 al 33, cdno. 1).
3. La impugnación
Exigió, además, remitir copia de sus resguardos a la Oficina Judicial de Manizales, a fin de “(…) promover acciones respectivas contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad (sic) (…)” (fl. 42, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se advierte que el promotor cuestiona el auto de 14 de julio de 2015, con el cual la titular de la oficina judicial acusada rechazó por competencia la acción popular instaurada por el actor frente a Banco Davivienda –Red Bancafé-y remitió la misma a los juzgados de esta ciudad.
2. Se advierte el fracaso del amparo, al avizorar la Corte que el tutelante desaprovechó el recurso de reposición a su alcance para atacar la determinación criticada, medio de defensa procedente conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
En lo concerniente a la idoneidad del remedio horizontal, esta Sala ha indicado:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
La incuria del gestor no se supera por el hecho de afirmar que en otro caso similar al criticado interpuso en citado medio de defensa y pidió adosar copia de éste a otros expedientes, pues, ciertamente, le correspondía ejercer directamente las herramientas a su alcance en la actuación aquí acusada, lo cual, como se anotó, no hizo.
3. En segundo lugar, se observa que el tópico soporte del reparo tutelar, relativo a imprimirle trámite a la acción popular señalada, no ha sido clausurado, pues se halla pendiente de definir, por parte los jueces civiles del circuito de Bogotá –reparto-, a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.
Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.
Así las cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó visto, la materia que impulsa al gestor a acudir a esta vía se encuentra todavía a la espera de ser solucionada.
Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. En lo que respecta a la petición tendiente a ordenar remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, vale indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no está la de incoar amparos a petición de los interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante, quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.
5. En torno a la queja relacionada con la acumulación realizada por el Tribunal constitucional a quo de las acciones constitucionales promovidas por Arias Idárraga, incluida ésta, debe advertirse que no fueron aglutinadas “bajo una misma cuerda procesal”, pues, pese a versar sobre idénticos hechos y pretensiones, la colegiatura de primer grado las adelantó por separado, no sin antes reseñar las mismas como ocurrió en el fallo aquí examinado
6. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
7. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.