STC 14353 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14353-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00379-01  

(Aprobado  en sesión  de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  10 de septiembre de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la  acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó  a la Procuraduría Provincial y Alcaldía Municipal de  esa capital, a la Defensoría del Pueblo –seccional  Risaralda- y a la Dirección Seccional de Administración  Judicial, con ocasión de la acción popular impulsada  por el aquí actor frente al Banco Davivienda –Red  Bancafé-, ubicado en la 1 Torre B Avenida Chile en esta  localidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.  

2.        En  apoyo de su reparo, expone que el estrado querellado rechazó  su demanda por falta de competencia y dispuso su remisión a  Bogotá, decisión con la cual se contrarió lo  establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

Señala  que en la acción popular N° 2015-00323, donde el estrado  también se abstuvo de avocar conocimiento y envió las  diligencias a esta capital, incoó reposición y deprecó  fotocopiar el escrito contentivo del remedio horizontal y adosarlo a  los demás trámites impulsados por él con igual  propósito.  

Dicho  pedimento se negó en ese juicio por ausencia de “(…)  recursos para asumir [los]  costos  que le corresponden al demandante (…)”  (fl. 1, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, ordenar al acusado reasumir el decurso del litigio  referido y disponer se “escanee”  el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de  remitírsele tal documentación a su correo electrónico  (fl. 1, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  despacho  demandado señaló que el 14 de julio de 2015 rechazó  el libelo del querellante por falta de competencia y envió la  actuación a los juzgados de Bogotá, pronunciamiento no  cuestionado por el querellante. Añadió que  

“(…)  es  cierto que no se ha sacado copia del memorial que ha presentado el  accionante, pues el juzgado no cuenta con recursos para ello y no  depende de la voluntad del juez la asignación de más  recursos, y es una carga mínima que tiene el demandante ante  la avalancha de demandas, recursos y provocación de  actuaciones sin la presencia u acción del demandante (…)”  (fl.  10, cdno. 1)  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el auxilio rogado porque, de un lado, la autoridad atacada no tiene  la obligación legal de  

“(…)  ponerse  en la tarea de mirar la relación de radicados en un solo  escrito, buscarlos, reproducir por su cuenta cada escrito y llevarlo  a cada expediente. Eso no se puede consentir, cuando es una carga  mínima que le incumbe a quien utiliza el aparato judicial del  Estado y desde luego que es respetuosa del debido proceso (…)”.  

Y  de otro, teniendo en cuenta lo reseñado, se colige la falta de  agotamiento de los medios de defensa a disposición del gestor,  por cuanto soslayó la reposición procedente contra el  rechazo de su demanda (fls.  29 al 33, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó señalando que el Tribunal  constitucional a  quo  no debió acumular las tutelas propuestas por él frente  al estrado convocado.  

Exigió,  además, remitir copia de sus resguardos a la Oficina Judicial  de Manizales, a fin de “(…) promover  acciones respectivas contra la Defensoría del Pueblo de dicha  ciudad  (sic) (…)” (fl. 42, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se advierte que el promotor cuestiona el  auto de 14 de julio de 2015, con el cual la titular de la oficina  judicial acusada rechazó por competencia la acción  popular instaurada por el actor frente a Banco  Davivienda –Red Bancafé-y  remitió la misma a los juzgados de esta ciudad.  

2.        Se  advierte el fracaso del amparo, al avizorar la Corte que el tutelante  desaprovechó el recurso de reposición a su alcance para  atacar la determinación criticada, medio de defensa procedente  conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

En  lo concerniente a la idoneidad del remedio horizontal, esta Sala ha  indicado:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

La incuria del  gestor no se supera por el hecho de afirmar que en otro caso similar  al criticado interpuso en citado medio de defensa y pidió  adosar copia de éste a otros expedientes, pues, ciertamente,  le correspondía ejercer directamente las herramientas a su  alcance en la actuación aquí acusada, lo cual, como se  anotó, no hizo.  

Le  está vedado a  esta jurisdicción anticiparse en la adopción de  decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.  

Así  las cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó  visto, la materia que impulsa al gestor a acudir a esta vía se  encuentra todavía a la espera de ser solucionada.  

Al respecto, esta  Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

4.        En  lo que respecta a  la petición tendiente a ordenar  remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de  reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales  contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad,  vale  indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no  está la de incoar amparos a petición de los  interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante,  quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las  autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a  fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.  

5.        En  torno a la queja relacionada con la acumulación realizada por  el Tribunal constitucional a  quo  de las acciones constitucionales promovidas por Arias  Idárraga, incluida ésta, debe advertirse que  no fueron aglutinadas “bajo  una misma cuerda procesal”,  pues, pese a versar sobre idénticos hechos y pretensiones, la  colegiatura de primer grado las adelantó por separado, no sin  antes reseñar las mismas como ocurrió en el fallo aquí  examinado  

6.        Finalmente,  en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le  “escanee  copia”  de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”,  se ordenará por secretaría remitir esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  envíese al correo electrónico del solicitante la copia  escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele  las demás fotocopias reclamadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *