STC 5975 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5975-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00901-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Julián  Cadavid González contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al  trabajo y a la igualdad, que dice vulnerados con ocasión de  los autos de 11 de marzo y 9 de abril del año en curso,  proferidos por el Tribunal criticado y la Sala de Casación  Penal de esta Corte, respectivamente, dentro del trámite  incidental de desacato que en su contra fue tramitado a continuación  de la acción de tutela promovida por Leonardo Salazar Cortés  frente a la Dirección de Sanidad, el Batallón de  Infantería n°. 20 «General Servies» del  Ejército Nacional y el Hospital Militar de Oriente de  Villavicencio.  

Solicitó,  en consecuencia, «se  revoque la sanción interpuesta»  a él (fl. 116, cuaderno de la Corte).  

2.  En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis,  que Leonardo Salazar Cortés radicó varias solicitudes  ante la Dirección de Sanidad, el Batallón de Infantería  n°. 20 «General Servies» del Ejército Nacional  y el Hospital Militar de Oriente deprecando copia auténtica de  los exámenes que le fueron practicados al ser incorporado a  prestar el servicio militar, los realizados al momento de su  desacuartelamiento y de su historia clínica donde constan los  procedimientos médicos efectuados a raíz de la lesión  que sufrió en tal labor.  

Añadió  que como no obtuvo una respuesta totalmente satisfactoria a su  pretensión incoó la demanda de amparo descrita, la cual  fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  mediante sentencia de 21 de agosto de 2014 ordenando al Hospital  demandado la emisión de una respuesta de fondo y congruente a  la petición del allí accionante y la reactivación  de su servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad  allá accionada, determinación que la Sala de Casación  Penal de esta Corte, el 8 de octubre siguiente, confirmó  adicionándola a fin de ordenar  al Comandante  del Batallón  de Infantería No. 20 «General Serviez»  suministrar al actor una respuesta de fondo sobre su petición  de fecha 19 de marzo de 2014.  

Agregó  que a continuación y mediante un escrito lacónico, el  señor Salazar Cortés radicó incidente de  desacato, sin precisar quién incumplió el fallo de  tutela, ante lo cual el Tribunal referido dio inició a tal  rito y una vez notificados los demandados del auto admisorio, el  ahora accionante constitucional, como Director del Hospital Militar  de Oriente, informó haber dado respuesta a la petición  de Leonardo Salazar Cortés y le indicó que respecto de  su activación en el servicio de salud había corrido  traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

Sin  embargo, el a-quo  constitucional lo sancionó con proveído del 11 de marzo  de 2015, determinación que fue confirmada por la Sala homóloga  en materia penal de esta Corte con providencia de 9 de abril  siguiente, bajo la consideración según la cual la  respuesta dada al incidentante no había sido seria y completa,  porque le manifestó que la copia de los exámenes  médicos deprecados debía obtenerla en la unidad en la  cual prestó su servicio militar y porque no había sido  encontrada la historia clínica deprecada en los archivos del  año 1998.  

Tal  decisión, adujo el ahora demandante constitucional, desconoció  que los exámenes deprecados en reproducción por el  señor Leonardo Salazar deben reposar en la unidad en la cual  cumplió su labor militar, siendo imposible dar traslado a esta  de la solicitud porque para el Hospital es un dato desconocido, al  paso que la historia clínica tampoco fue encontrada y si bien  se hizo mención a la búsqueda de tales documentos en el  archivo del año 1998 ello obedeció a que en tal época  fue que el peticionario sufrió la lesión que motivó  su desincorporación. Por último adujo que aunque con  anterioridad a la radicación de la acción de tutela le  había sido suministrada en 4 folios copia de la historia  clínica al señor Salazar Cortes, esto tuvo su razón  de ser en que «había  sido encontrada dentro de unos documentos sueltos que allí  había»  (fl. 114 ibídem).  

3.  La  Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  decretó  como prueba la documental aportada por la parte accionante, requirió  copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las  comunicaciones de rigor.  

4.  La Sala Penal del Tribunal criticado relató el trámite  dado a la solicitud de resguardo deprecada por Leonardo Salazar  Cortés e indicó que las decisiones allí  adoptadas tuvieron como soporte los hechos y pruebas aportadas a ese  expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela  resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones que deciden  un incidente de desacato originado en la concesión de un  amparo constitucional. También ha indicado que el  legislador sólo contempló el grado de consulta como  único medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza,  siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación  de una sanción por la desatención de su fallo (CSJ STC  de 21 de febrero de 2003, rad. 00382).  

En  ese sentido,  las decisiones del juez constitucional en el ámbito del  incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a  través de una nueva acción de tutela.  

Sin  embargo, ante una evidente violación del  debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho  infringido, particularmente por «ausencia  de notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»;  cuando  la  autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es  decir, «la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»;  o cuando el fallador omite «hacer  examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el  mérito que le asignada a cada una»  (CSJ STC de 1° de marzo de 2004, rad. 03501-01).  

2.  En  el caso bajo estudio, esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por cuanto los motivos aducidos por  el quejoso se refieren a aspectos que fueron materia de  pronunciamiento por la Sala Homóloga especializada en materia  penal de esta Corte, en el auto cuestionado de 9 de abril último,  decisión que fue dictada a consecuencia de un trámite  que no revela conculcación del debido proceso ni luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva en punto a su motivación,  descartándose de esa manera la  posibilidad de cuestionar lo  allí decidido.  

En  efecto, la Sala de Casación Penal encartada consideró,  en el proveído aludido a espacio por medio del cual confirmó  el del Tribunal de 11 de marzo de 2015, dictado dentro del trámite  incidental de desacato de que se trata, que la orden dada al Hospital  Militar de Oriente de Villavicencio era contestar la petición  ante este radicada por Leonardo Salazar Cortés en la que pidió  copia de su historia clínica, sin limitar tal demanda a un año  específico por lo que no era de recibo que el director de esa  entidad circunscribiera su búsqueda al archivo correspondiente  al año 1998; y que respecto de las reproducciones de los  exámenes médicos también solicitadas si bien fue  direccionado el peticionario a la unidad en la que prestó el  servicio militar, no menos cierto es que en el expediente obra prueba  de que esa gestión ya fue realizada y allí tampoco  fueron encontradas las referida piezas lo que pone al descubierto que  el incidentado no fue diligente en la gestión a él  ordenada.  

En efecto, tal  Colegiatura consideró lo siguiente  

[…]  constada (sic) la solicitud del actor, tal y como lo sostuvo la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  en estos momentos es viable predicar rebeldía en el  acatamiento del fallo, pues, el petente deprecó, entre otras  cosas, «copia íntegra de la historia clínica  donde consten los procedimientos que me fueron realizados producto de  mi lesión»; sin embargo, el Director del Hospital  Militar, en la respuesta a que alude, simplemente, refiere que: «Me  permito informarle que revisados los archivos de Historia Clínica  no se hallaron documentos del año 1998 pertenecientes a su  historia clínica».  

Nótese  que la anterior respuesta no es de fondo y mucho menos clara y  concreta, pues de manera alguna en la petición se hizo  referencia a un año específico, razón por la  cual, tal exculpativa lo que permite colegir es la negligencia y  desidia del accionado para dar cumplimiento a la orden de tutela,  concediendo, adicionalmente, que se afirme que no se realizó  una búsqueda y una verdadera gestión para localizar la  información requerida.  

Así  mismo, frente a la solicitud de copias auténticas de los  exámenes médicos realizados al libelista a su ingreso y  posterior retiro del servicio militar, si bien, en esa misma  respuesta se le direcciona a una dependencia para obtener esa  documentación, lo cierto es que de acuerdo a las foliaturas,  en ese lugar se informó al actor que en sus archivos no  reposaban esos datos, aspecto que desde luego, aunado a lo indicado  en líneas atrás frente al comportamiento del aludido  Director del Hospital Militar de Oriente, admite la postura de que no  se ha realizado todo lo necesario para cumplir con el fallo de  tutela.  

Corolario  de lo antedicho y en desarrollo de las facultades de revisión  inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmarán  las sanciones de arresto y de multa impuesta al mentado Director del  Hospital Militar de Oriente. (Fls.  105 a 106 precedentes).  

De  modo que el reparo del gestor frente a la providencia de la Sala de  Casación Penal de esta Corte no es de recibo, habida cuenta de  que dicha autoridad decidió que  la autoridad accionada no acreditó haber dado la respuesta  completa y congruente a ella ordenada frente al derecho de petición  radicado por Leonardo Salazar Cortés.  

Sobre  este aspecto recuerda la Sala que al juez que conoce del desacato no  le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «…  su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva  de la decisión que se acusa incumplida, limitación con  la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados  con el destinatario de la orden de protección, su contenido y  el término otorgado para su cumplimiento»  (CSJ ATC de  13 de junio de 2012, rad. 11001-02-03-000-2011-02468-04.)  

Observa  así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió  en la providencia en comento en el defecto que se le pretende  atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio  de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o  antojadizas, ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de  ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo,  pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»1.  

3.  En adición anota la Corte que como lo pretendido por el  quejoso es evitar la ejecución de la sanción a él  impuesta, tiene a su alcance acatar el fallo constitucional que dio  origen al incidente de desacato cuestionado por vía de tutela  y pedir el archivo de esas diligencias, en la medida en que, como  ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el  fin primordial de tal incidente es obtener el cumplimiento del fallo  proferido al interior del trámite constitucional, pero no la  imposición, sin más, de la sanción a que alude  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

De  allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite  incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue  impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si es  acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se  haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último  de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido.  

En un asunto de  contornos similares, esta Corporación consideró lo  siguiente:  

Esta  Sala expuso en un caso similar en que se demostró el  cumplimiento y el actor desistió del incidente de desacato que  “…como el accionante aun cuando extemporáneamente,   acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos  las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin  perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado  que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente  de desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció. “la imposición o no de  una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia….  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  (sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional,  citada por esta Sala el 21 de septiembre de 2011, exp, 1940-00).  (Resaltado ajeno al texto. Sentencia de 14 de mayo de 2012, rad.  6867922140002012-00022-01.  Reiterada en sentencia de 11 de marzo de 2011, rad.  11001220300020110039100).  

En  suma, como el accionante cuenta con otro medio judicial idóneo  de defensa para obtener lo pretendido por vía de tutela, es  improcedente la petición de amparo de conformidad con el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  puesto que  

[e]n  tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que  este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual  para la protección de los derechos fundamentales de las  personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’  (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de  abril de 2012, exp. 00616-00)  (CSJ SCT, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).  

4.  Baste lo dicho en  precedencia, para denegar la protección pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. Nº. 2397.  

      

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