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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5975-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00901-00
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Julián Cadavid González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que dice vulnerados con ocasión de los autos de 11 de marzo y 9 de abril del año en curso, proferidos por el Tribunal criticado y la Sala de Casación Penal de esta Corte, respectivamente, dentro del trámite incidental de desacato que en su contra fue tramitado a continuación de la acción de tutela promovida por Leonardo Salazar Cortés frente a la Dirección de Sanidad, el Batallón de Infantería n°. 20 «General Servies» del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Oriente de Villavicencio.
Solicitó, en consecuencia, «se revoque la sanción interpuesta» a él (fl. 116, cuaderno de la Corte).
2. En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis, que Leonardo Salazar Cortés radicó varias solicitudes ante la Dirección de Sanidad, el Batallón de Infantería n°. 20 «General Servies» del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Oriente deprecando copia auténtica de los exámenes que le fueron practicados al ser incorporado a prestar el servicio militar, los realizados al momento de su desacuartelamiento y de su historia clínica donde constan los procedimientos médicos efectuados a raíz de la lesión que sufrió en tal labor.
Añadió que como no obtuvo una respuesta totalmente satisfactoria a su pretensión incoó la demanda de amparo descrita, la cual fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia de 21 de agosto de 2014 ordenando al Hospital demandado la emisión de una respuesta de fondo y congruente a la petición del allí accionante y la reactivación de su servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad allá accionada, determinación que la Sala de Casación Penal de esta Corte, el 8 de octubre siguiente, confirmó adicionándola a fin de ordenar al Comandante del Batallón de Infantería No. 20 «General Serviez» suministrar al actor una respuesta de fondo sobre su petición de fecha 19 de marzo de 2014.
Agregó que a continuación y mediante un escrito lacónico, el señor Salazar Cortés radicó incidente de desacato, sin precisar quién incumplió el fallo de tutela, ante lo cual el Tribunal referido dio inició a tal rito y una vez notificados los demandados del auto admisorio, el ahora accionante constitucional, como Director del Hospital Militar de Oriente, informó haber dado respuesta a la petición de Leonardo Salazar Cortés y le indicó que respecto de su activación en el servicio de salud había corrido traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Sin embargo, el a-quo constitucional lo sancionó con proveído del 11 de marzo de 2015, determinación que fue confirmada por la Sala homóloga en materia penal de esta Corte con providencia de 9 de abril siguiente, bajo la consideración según la cual la respuesta dada al incidentante no había sido seria y completa, porque le manifestó que la copia de los exámenes médicos deprecados debía obtenerla en la unidad en la cual prestó su servicio militar y porque no había sido encontrada la historia clínica deprecada en los archivos del año 1998.
Tal decisión, adujo el ahora demandante constitucional, desconoció que los exámenes deprecados en reproducción por el señor Leonardo Salazar deben reposar en la unidad en la cual cumplió su labor militar, siendo imposible dar traslado a esta de la solicitud porque para el Hospital es un dato desconocido, al paso que la historia clínica tampoco fue encontrada y si bien se hizo mención a la búsqueda de tales documentos en el archivo del año 1998 ello obedeció a que en tal época fue que el peticionario sufrió la lesión que motivó su desincorporación. Por último adujo que aunque con anterioridad a la radicación de la acción de tutela le había sido suministrada en 4 folios copia de la historia clínica al señor Salazar Cortes, esto tuvo su razón de ser en que «había sido encontrada dentro de unos documentos sueltos que allí había» (fl. 114 ibídem).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, decretó como prueba la documental aportada por la parte accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Sala Penal del Tribunal criticado relató el trámite dado a la solicitud de resguardo deprecada por Leonardo Salazar Cortés e indicó que las decisiones allí adoptadas tuvieron como soporte los hechos y pruebas aportadas a ese expediente.
CONSIDERACIONES
1. Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones que deciden un incidente de desacato originado en la concesión de un amparo constitucional. También ha indicado que el legislador sólo contempló el grado de consulta como único medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo (CSJ STC de 21 de febrero de 2003, rad. 00382).
En ese sentido, las decisiones del juez constitucional en el ámbito del incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela.
Sin embargo, ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por «ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación»; cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, «la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales»; o cuando el fallador omite «hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una» (CSJ STC de 1° de marzo de 2004, rad. 03501-01).
2. En el caso bajo estudio, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto los motivos aducidos por el quejoso se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por la Sala Homóloga especializada en materia penal de esta Corte, en el auto cuestionado de 9 de abril último, decisión que fue dictada a consecuencia de un trámite que no revela conculcación del debido proceso ni luce antojadiza, caprichosa o subjetiva en punto a su motivación, descartándose de esa manera la posibilidad de cuestionar lo allí decidido.
En efecto, la Sala de Casación Penal encartada consideró, en el proveído aludido a espacio por medio del cual confirmó el del Tribunal de 11 de marzo de 2015, dictado dentro del trámite incidental de desacato de que se trata, que la orden dada al Hospital Militar de Oriente de Villavicencio era contestar la petición ante este radicada por Leonardo Salazar Cortés en la que pidió copia de su historia clínica, sin limitar tal demanda a un año específico por lo que no era de recibo que el director de esa entidad circunscribiera su búsqueda al archivo correspondiente al año 1998; y que respecto de las reproducciones de los exámenes médicos también solicitadas si bien fue direccionado el peticionario a la unidad en la que prestó el servicio militar, no menos cierto es que en el expediente obra prueba de que esa gestión ya fue realizada y allí tampoco fueron encontradas las referida piezas lo que pone al descubierto que el incidentado no fue diligente en la gestión a él ordenada.
En efecto, tal Colegiatura consideró lo siguiente
[…] constada (sic) la solicitud del actor, tal y como lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en estos momentos es viable predicar rebeldía en el acatamiento del fallo, pues, el petente deprecó, entre otras cosas, «copia íntegra de la historia clínica donde consten los procedimientos que me fueron realizados producto de mi lesión»; sin embargo, el Director del Hospital Militar, en la respuesta a que alude, simplemente, refiere que: «Me permito informarle que revisados los archivos de Historia Clínica no se hallaron documentos del año 1998 pertenecientes a su historia clínica».
Nótese que la anterior respuesta no es de fondo y mucho menos clara y concreta, pues de manera alguna en la petición se hizo referencia a un año específico, razón por la cual, tal exculpativa lo que permite colegir es la negligencia y desidia del accionado para dar cumplimiento a la orden de tutela, concediendo, adicionalmente, que se afirme que no se realizó una búsqueda y una verdadera gestión para localizar la información requerida.
Así mismo, frente a la solicitud de copias auténticas de los exámenes médicos realizados al libelista a su ingreso y posterior retiro del servicio militar, si bien, en esa misma respuesta se le direcciona a una dependencia para obtener esa documentación, lo cierto es que de acuerdo a las foliaturas, en ese lugar se informó al actor que en sus archivos no reposaban esos datos, aspecto que desde luego, aunado a lo indicado en líneas atrás frente al comportamiento del aludido Director del Hospital Militar de Oriente, admite la postura de que no se ha realizado todo lo necesario para cumplir con el fallo de tutela.
Corolario de lo antedicho y en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmarán las sanciones de arresto y de multa impuesta al mentado Director del Hospital Militar de Oriente. (Fls. 105 a 106 precedentes).
De modo que el reparo del gestor frente a la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte no es de recibo, habida cuenta de que dicha autoridad decidió que la autoridad accionada no acreditó haber dado la respuesta completa y congruente a ella ordenada frente al derecho de petición radicado por Leonardo Salazar Cortés.
Sobre este aspecto recuerda la Sala que al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «… su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (CSJ ATC de 13 de junio de 2012, rad. 11001-02-03-000-2011-02468-04.)
Observa así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en el defecto que se le pretende atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»1.
3. En adición anota la Corte que como lo pretendido por el quejoso es evitar la ejecución de la sanción a él impuesta, tiene a su alcance acatar el fallo constitucional que dio origen al incidente de desacato cuestionado por vía de tutela y pedir el archivo de esas diligencias, en la medida en que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial de tal incidente es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite constitucional, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si es acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido.
En un asunto de contornos similares, esta Corporación consideró lo siguiente:
Esta Sala expuso en un caso similar en que se demostró el cumplimiento y el actor desistió del incidente de desacato que “…como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia…. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de septiembre de 2011, exp, 1940-00). (Resaltado ajeno al texto. Sentencia de 14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01. Reiterada en sentencia de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100).
En suma, como el accionante cuenta con otro medio judicial idóneo de defensa para obtener lo pretendido por vía de tutela, es improcedente la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que
[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00) (CSJ SCT, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. Nº. 2397.