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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01183-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9105-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01183-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Isabel Sanabria Yañez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Instituto Agustín Codazzi y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al resolver la objeción que, por error grave, se presentó contra el dictamen pericial efectuado en el proceso de expropiación con miras a determinar el valor a indemnizar.
En consecuencia, pide que se deje sin efectos aquella la providencia, se declare la nulidad de lo actuado desde el momento mismo que se nombró el perito del Instituto Agustín Codazzi, se designe un nuevo experto junto con un avaluador de la lista de auxiliares de la justicia y se ordene al Juzgado accionado adoptar una nueva decisión, evaluando la totalidad de las pruebas recaudadas.
B. Los hechos
1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. promovió proceso de expropiación contra el señor Miguel José Sanabria, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1606052 de Bogotá, ubicado en la Calle 16C No. 80D-86, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad.
2. Con la demanda se aportó un avalúo practicado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, donde se fijó el valor del inmueble en la suma de $368’567.466.
3. Mediante auto del 8 de mayo de 2008, el despacho accionado admitió la demanda y antes de disponer la entrega del inmueble, ordenó consignar una suma igual al avalúo catastral del predio más un 50%.
4. El 23 de junio de 2008, la demandante depositó a órdenes del Juzgado la suma establecida como avalúo comercial del inmueble, según el dictamen de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
5. En sentencia del 18 de febrero de 2009, se decretó la expropiación del aludido predio, se ordenó la cancelación de los gravámenes que recaían sobre aquél y dispuso la práctica de un nuevo avalúo comercial, para lo cual designó a un auxiliar de la justicia.
6. El dictamen pericial arrojó como resultado un avalúo del bien por valor de $920’198.552, más $439’642.426,14 por concepto de lucro cesante y $92’019.855 por daño emergente, para un total $1’451.860.833,14.
7. Dicha experticia fue objetada por error grave, por lo que en auto del 21 de septiembre de 2009 se nombró un nuevo perito para que realizara otro dictamen.
9. Por intermedio de auto del 24 de agosto de 2010, se declaró infundada la objeción por error grave presentada por la demandante contra el primer dictamen, por lo que la indemnización se aprobó en la suma de $1.451’860.833,14.
10. Contra aquella providencia la Empresa de Acueducto presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en proveído del 23 de septiembre de 2010.
11. Inconforme, la demandante interpuso acción de tutela contra el despacho de conocimiento, tras considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en su criterio el dictamen acogido adolecía de serias fallas y carecía de rigor técnico para establecer el valor comercial del inmueble expropiado.
12. A través de fallo de tutela del 22 de octubre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado y le ordenó al Juzgado Doce Civil del Circuito dejar sin efecto el auto del 24 de agosto de 2010, mediante el cual aprobó el dictamen, y en su lugar, procediera conforme a los parámetros indicados en los artículos 37, 187 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
13. Lo anterior, tras advertir varios yerros en la valoración de las dictámenes y, en particular, porque no se nombró perito del Instituto Agustín Codazzi para avaluara el predio, pese a que así lo exige el artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
14. El mencionado fallo de tutela fue impugnado y confirmado por esta Corporación en sentencia del 24 de noviembre de 2010.
15. En cumplimiento de la orden, mediante auto del 4 de noviembre de 2010, el Juzgado dejó sin efecto el auto del 24 de agosto de ese mismo año y previo a resolver la objeción, ordenó aclarar el dictamen inicial, decretar una nueva experticia a cargo del Instituto Agustín Codazzi y oficiar a Catastro Distrital.
16. Debido a la muerte del demandado, acaecida el 15 de diciembre de 2010, en auto del 3 de marzo de 2011, el Juzgado ordenó citar a su cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes y curador de la herencia yacente, de conformidad con el artículo 169 del C.P.C. Aunado a ello, consideró que no se había estructurado causal de interrupción, porque el demandado estaba representado por apoderado judicial en el trámite.
17. A través de proveído del 7 de junio de 2011, se reconoció el interés jurídico para intervenir en el proceso a los herederos del demandado, entre ellos, la aquí accionante Martha Isabel Sanabria Yañez.
18. El perito del Instituto Agustín Codazzi allegó la experticia solicitada, concluyendo que el avalúo total del inmueble ascendía a la suma de $230’565.540.
19. Tras varios requerimientos al anterior perito para que complementara y aclarara el dictamen, estableciendo el momento total de la indemnización que se debe pagar a causa de la expropiación, el 3 de julio de 2012, se designó un nuevo profesional experto de dicha entidad para que elaborara un nuevo informe.
20. El 12 de septiembre de 2012, se aportó la experticia solicitada donde se incluyó como valor del predio la suma de $332’792.717. No obstante, como al interior del trámite la demandante abonó la suma de $368’567.466 estableció que el valor que se le adeudaba a la parte demandada por concepto de indemnización correspondía a $4’477.249, donde incluyó $510.594 por concepto de lucro cesante.
21. Posteriormente, y por petición del Juzgado, el perito designado determinó que la indemnización ascendía a $5.672.905.
22. Mediante auto del 8 de octubre de 2014, el despacho accionado declaró probado la objeción por error grave que formuló la demandada contra el primero de los dictámenes y acogió el realizado por el presentado por el perito Instituto Agustín Codazzi. Por lo anterior, estableció como indemnización $5’672.905.
23. Contra aquella determinación la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió en proveído del 22 de abril de 2015, donde se mantuvo la decisión cuestionada.
24. En criterio del peticionario del amparo, al resolver la objeción se vulneró el derecho fundamental invocado y se incurrió en una vía de hecho, toda vez que:
1) La experticia rendida por el perito IGAC nombrado irregularmente por el Despacho, versa sobre un predio rural; el predio expropiado es industrial; 2) Nunca se valoró por el accionado los dictámenes rendidos por los dos auxiliares de la justicia; 3) Nuca se tuvo en cuenta la oferta de compra; 4) En ningún momento se tomó en cuenta el avalúo catastral; 5) En absoluto se analizó el resultado de averiguación ordenada por el Tribunal a resultas de la tutela de la EAAB para solicitar una explicación a Catastro Distrital sobre el avalúo catastral y contestada en debida oportunidad; 6) Jamás se incluye en la sentencia atacada la compensación por rentas prevista en la ley. (Fl. 7, C. 1)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa, así como vincular al Instituto Agustín Codazzi.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que no existe vía de hecho en el proceso cuestionado, pues dio cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Tribunal en el año 2010 y a partir de las pruebas que recaudó para resolver la objeción por error grave frente al avalúo, en particular el dictamen realizado por el experto del Instituto Agustín Codazzi, estableció a cuánto ascendía el monto de la indemnización por la expropiación.
3. Mediante fallo del 21 de mayo de 2015, el a quo negó la protección constitucional deprecada, con fundamento en la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que si la actora se queja de la designación del perito del Instituto Agustín Codazzi debió agotar los medios ordinarios de defensa. Aunado a ello, recalcó que el auto mediante el cual se resolvió la objeción no luce caprichoso o arbitrario.
4. Inconforme, la accionante impugnó el aludido fallo, reiterando lo expuesto en el escrito inicial y alegando la configuración de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el sub judice, el reclamo constitucional se dirigió en contra de las providencias de 8 de octubre de 2014 y 22 de abril de 2015, mediante las cuales el juez accionado resolvió sobre la objeción planteada frente al dictamen pericial que se practicó en el proceso por un auxiliar de la justicia, aprobó el avalúo del inmueble expropiado y de la indemnización.
A partir del examen de las decisiones cuestionadas y de los argumentos en que el actor fundó su inconformidad, no se advierte que la funcionaria judicial hubiera incurrido en el proceder constitutivo de vía de hecho que le atribuyó la accionante, pues el criterio adoptado por el fallador encuentra soporte en la normatividad que regula la determinación del valor de la cosa objeto de expropiación y la reparación correspondiente, conceptos que, en el presente caso, se analizaron con base en las pruebas obrantes en el expediente.
2.1. En efecto, el despacho accionado al resolver la reposición que formuló la parte demandada contra el proveído que declaró probada la objeción por error grave y acogió el avalúo hecho por el experto del Instituto Agustín Codazzi, se pronunció sobre cada una de las inconformidades expuestas en el respectivo recurso. En primer lugar, y sobre el argumento de que el Juez no valoró las pruebas de la objeción en conjunto, el funcionario judicial señaló:
Obsérvese como en el numeral “III. 2. Dictamen Objetado” del auto recurrido (fls. 674 a 676), se reseñó cada uno de los avalúos aportados en el expediente con indicación del porque no serían tenidos en cuenta, como por ejemplo, (i) el rendido por el arquitecto Jorge Oswaldo García y que fue el que sirvió para la negociación directa, (ii) el practicada por Concepción Castro de Pereira quien no tuvo en cuenta las características de años de uso de la construcción, estado de conservación física, la vida útil económica y la funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido para arribar al valor del bien expropiado y (iii) el realizado por Nubia Ruth Vargas Preciado como prueba de la objeción, que no permitió observar el error grave advertido por el objetante.
Lo anterior confirma que efectivamente las pruebas aportadas al plenario con ocasión de la objeción por error grave dictamen, si se tuvieron en cuenta y se valoraron en conjunto, como ya se indicó, porque fueron objeto de estudio en el auto que resolvió la objeción.
En lo que respecta al método que empleó el perito del Instituto Agustín Codazzi para calcular la indemnización, dictamen que finalmente acogió el despacho, se precisó que aquél «fue realizado bajo los parámetros del Decreto 1420 de 1998», norma aplicable incluso cuando se trata de expropiación judicial, pues así lo advierte su artículo 1º, cuando señala que las disposiciones allí contenidas sirven para la elaboración de avalúos en eventos, tales como los de «adquisición de inmuebles a través de procesos de expropiación judicial».
Aunado a ello, replicó que la experticia proveniente del IGAC «se ajusta a lo presupuestado por el art. 237 ordinal 6 del C.P.C., al ser claro, preciso y detallado, se explican los exámenes e investigaciones efectuadas, así como los fundamentos técnicos de las conclusiones».
Más adelante, reiteró que:
(…) el avalúo practicado por el experto del IGAC reúne las características normativas antes señaladas, pues los métodos empleados para rendir la experticia se definieron en el numeral 8 del avalúo presentado (ver folios 560 565), denominados “Método de comparación o de mercado y Método de costo de reposición”, métodos estos autorizados por la norma transcrita.
(…)
La proyección del precio se realizó de forma juiciosa y totalmente fundamentada, pues para ello es preciso verificar el trabajo estadístico realizado a (ver folios 562 a 565), lo que sin lugar a dudas permite afirmar que, el valor adoptado por metro cuadrado se ajusta al resultado de la investigación realizada.
Todo lo anterior a diferencia del trabajo presentado por la perito Concepción Castro, ya que ésta no utilizó los métodos autorizados e impuestos por el Decreto 1420 de 1998 de una forma adecuada, puesto que llegó a la conclusión de que el avalúo del predio expropiado ascendía a la suma de $920’198.552.oo sin tener en cuenta las características y circunstancias a su alrededor como son: los años de uso de la construcción, el estado de conservación física, la vida útil económica y la funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido, etc.
Además de ello, la perito mencionada avalúo el bien para la época en que presentó el dictamen, no para la fecha de la negociación directa (mes de noviembre de 2006), como debió hacerlo, cosa que hizo el perito del IGAC.
Frente al argumento planteado por la recurrente, acerca de que el perito había valorado el bien como si hiciera parte del Río Fucha, el Juzgado replicó:
Tampoco acierta la petente al argumentar que el experto del IGAC erradamente afirmó que el bien expropiado hace parte del río Fucha, pues del trabajo realizado y que obra a folios 556 a 569 no se desprende tal aseveración, por el contrario a folio 557 en el numeral “5.1 Delimitación del Sector” se consignó que linda por el SUR con el Río Fucha, lo que señaló el auxiliar era que el bien se encuentra dentro de la zona de manejo y preservación ambiental del río Fucha o San Cristóbal, como distinta a que el predio haga parte del mencionado río.
De cara al planteamiento que hizo la recurrente sobre el cálculo del lucro cesante, el despacho advirtió
La indemnización no se debe limitarse al precio del bien expropiado, sino que debe comprender el daño emergente y el lucro cesante “y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización”.
Así lo hizo el experto del IGAC, tomó el resultado del avalúo a noviembre 30 de 2006 llevado mediante IPC al 1º de octubre de 2009 (fecha en la cual se entregó el bien expropiado al demandante fl. 209) y sobre el saldo que venía –en el cual ya se había restado los dineros entregados- se aplicó el interés, saldo ese sobre el que aplicó el interés que a su vez lo iba reajustando mensualmente con el IPC. (Subrayado original)
Finalmente, en cuanto al pago de la indemnización, última queja de la recurrente, manifestó:
(…) ello se encuentra regulado por disposición legal, el art. 458 del C.P.C., que preceptúa que una vez se acredite la inscripción de la sentencia y del acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria del bien expropiado, se procederá a la entrega de la indemnización, sin embargo, hasta tanto dicha indemnización no se encuentra tasada mediante el dictamen correspondiente, no era procedente la entrega de dineros.
Sin embargo, en el presente caso y como se dispuso en proveído calendado 9 de diciembre de 2009 (fl. 225) se ordenó la entrega de dineros previo cumplimiento de los requisitos antes señalados, con base en la sentencia del 9 de febrero de 2009 exp: 2008-00131-01 de la Corte Suprema de Justicia, que así lo autorizó desde un punto Constitucional y es en casos de urgencia y debilidad manifiesta de la parte demandada.
3. Las motivaciones que se dejan reseñadas no revelan capricho o arbitrariedad de la autoridad judicial accionada, como tampoco sus argumentos merecen el calificativo de absurdos ni de autoritarios; por el contrario, el juzgador tomó como fundamento las normas que rigen la materia, y a partir del material probatorio recaudado y del análisis que efectuó de los hechos puestos bajo su conocimiento, dirimió la controversia suscitada entre las partes en torno de la indemnización a reconocer en el asunto.
Particularmente, en lo que refiere a la valoración de los medios de convicción, el administrador de justicia cumplió con su deber legal de ponderar el material demostrativo obrante en el expediente, exponiendo razonadamente el mérito que le asignó a los elementos de juicio, así como las conclusiones a las que arribó como resultado de esa labor intelectiva, atendiendo, entonces lo dispuesto en los artículos 174 y 187 del estatuto adjetivo, sin que la discrepancia del criterio de la actora con el del funcionario pueda estructurar vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano.
De ahí que en este caso, con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio expuesto en las determinaciones cuestionadas en la petición de amparo, no hay lugar a dispensar la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si
se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 25 Ene. 2012, Rad. 2012-0001-00; 14 Feb. 2013, Rad. 2013-00224-00; 15 May. 2014, Rad. 2014-00164-01).
Ninguna de las condiciones señaladas que configuraría defecto en el juicio de apreciación de los medios probatorios -con entidad de tomar procedente el amparo- se presentaron, por lo que en esta vía no es posible interferir en la labor que la juez acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce y consagra como atributos necesarios del ejercicio de la función jurisdiccional.
4. En relación con los dictámenes periciales practicados en los procesos, en su pronunciamiento CSJ STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00100-01, la Sala sostuvo:
(…) la opinión de los expertos no ‘obliga en sí misma y por sí sola’ (G. J. t, LXXI, pag. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco ‘determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ‘forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente’ (G. J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, exp. # 6642) (CSJ STC, 13 nov. 2008, Rad. 2008-01407; reiterada en STC, 14 sep. 2012, Rad. 2012-01411-01).
5. Las razones precedentes son suficientes para concluir el fracaso de la impugnación y, por ende, se confirmará la providencia emitida por el Tribunal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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