STC 595 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC595-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00071-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada por  Leonardo Antonio Zapata Guzmán frente al Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Apartadó, extensiva a la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, concretamente contra el magistrado Javier  Enrique Castillo Cadena.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados  por las autoridades encartadas dentro de la acción de hábeas  corpus  que emprendió.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  La célula judicial encartada, el 15 de noviembre de 2014, negó  en el asunto sub  júdice  la solicitud de libertad formulada al estimar que su detención  «responde  a una de las 3 formas de captura prevista por el ordenamiento penal»,  esto es, «f[l]agrancia  y una vez realizada se [verificó] el control legal a través  del respectivo juez de control de garantías».  

2.2.- Apelada  dicha resolución, la colegiatura querellada la ratificó  el 24 de noviembre del año próximo pasado.  

2.3.-  Tales decisiones, a su juicio, incurrieron en la anomalía de  dejar de analizar si él «esta[b]a  privado de la libertad por autoridad competente y si lo esta[b]a  observar si esta autoridad lo tenía legalmente privado de la  libertad o no»,  amén que no se fijaron en «si  pesa[b]a en [su] contra […] un escrito de acusación  formalmente para así saber qu[é] autoridad lo acusa y  por qu[é] delito se le acus[ó]».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se reversen  las decisiones aquí cuestionadas.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal recriminado adujo estarse a lo resuelto en la determinación  rebatida.  

El  juzgado querellado adujo, resumidamente, que su proceder tuvo apego a  Derecho y no es fruto de subjetividad alguna.  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su  inconformismo, en últimas, contra la providencia que emitió  la sala querellada dentro del trámite de hábeas  corpus  que adelantó, al creer que alberga, sin indicar cuáles,  causales  especiales  de procedibilidad constitucional.  

3.-  Como  acreditación obrante se vislumbra la decisión  ratificatoria de 24 de noviembre de 2014, materia de reparo.  

Allí  el tribunal cuestionado manifestó, entre otras cosas, que a  más de efectuársele una «entrevista»  al quejoso, fue remitida «la  cartilla biográfica del interno»  de la cual dimana que «se  encuentra condenado por los delitos de extorsión, fabricación  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas. En dicho documento también se informa que fue  condenado a una pena de 12 años, 9 meses y 27 días de  prisión».  

Sostuvo,  seguidamente, que «[u]na  vez escuchado el audio que contiene la entrevista realizada al  accionante por parte del juez que profirió la decisión  en primera instancia de esta acción y atendiendo lo informado  por el INPEC, se tiene claro que a la fecha [el quejoso] se encuentra  privado de la libertad en virtud de una condena impuesta por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y que  la captura de la cual se refiere en su escrito inicial se dio el 18  de septiembre de 2009, esto es hace 5 años, lo que para esta  sala resulta improcedente la presente acción comoquiera que la  privación de su libertad no se encuentra indefinida ni  prolongada, sino como ya se indicó en virtud de una condena  impuesta después de un proceso penal»,  es decir, que el «actor  pretende que el juez constitucional de hábeas corpus, decida  sobre una captura realizada hace 5 años, que dio origen a una  condena, la cual ya se encuentra descontando».  

Así  las cosas, indicó, el «mecanismo  constitucional [empelado] es excepcional y residual y además  de no revivir términos y suplir acciones o procedimientos,  tampoco está previsto para que se debatan circunstancias  respecto de una captura sobre la cual ya se realizaron los  respectivos controles, esto es, las debidas audiencias de control de  garantías en donde se tuvo la oportunidad de controvertir las  circunstancias que enmarcaron la captura del actor»,  por lo que «al  juez en sede de hábeas corpus le está prohibido  pronunciarse respecto a circunstancias procesales que le correspondan  al juez natural, como en el presente asunto que el actor pretende que  se entre analizar si su captura reúne los elementos de  flagrancia, cuando ya existió una condena impuesta»  (fls. 10 a 13 vuelto).  

4.-  Relativamente  al cuestionamiento que enfila el actor contra los funcionarios  judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia el  «hábeas  corpus»  que promovió, advierte la Corte que el amparo solicitado  resulta improcedente.  

4.1.- Ello,  habida cuenta que las determinaciones que al respecto se adopten no  pueden ser revisadas mediante la acción de tutela  toda vez que «tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental»  (CSJ  STC, 10 de mar. 2011, rad. 00383-00).  

Es por lo  propio que sobre el particular asunto la Sala ha reiterado que:  

[A]l  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear  el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con  seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite del  habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama… En  ese sentido la  Corte en casos análogos al que se analiza, ha  reiterado que: «examinados  los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la  Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo  que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los  funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda  instancia, la acción pública de hábeas corpus  que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de  examen por parte del juez constitucional mediante la acción de  tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una  excepcional acción constitucional para la defensa de un  particular derecho fundamental…  (CSJ  STC, 19 jun. 2007,  rad. 01194–01; CSJ  STC, 7  jul. 2010, rad. 01030-00; CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ  STC, 27 jun. 2012, rad. 01244-00; y, CSJ STC, 30 ene. 2014, rad.  2013-00512-01).  

4.2.- De igual  modo, ha reiterado esta Corporación la impertinencia del  resguardo para atacar decisiones proferidas dentro de la acción  pública creada para la protección del derecho  fundamental a la libertad personal,  sobre todo  «cuando  el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico  de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional,  porque está claro que no es posible a través suyo,  imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica  de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las  partes»  (CSJ  STC, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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