STC 11883 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11883-2015  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2015-00242-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el  15 de julio de 2015, a través del cual la Sala Civil -Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió  la tutela impetrada por Mónica María Pérez  Méndez  frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero  Civil del Circuito, ambos de Tuluá, trámite al que  fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario No. 2010-00362-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de  María Ofelia Acosta de Vásquez, en el a  quo  censurado, «se  ordenó el embargo y secuestro del bien hipotecado, ubicado en  la Calle 42 No. 33 A 32 de Tuluá y de matrícula  inmobiliaria 384-39183, presentándose para el día de la  diligencia como opositora del secuestro la señora Paola Andrea  Ocampo Villalba, mediante apoderada judicial, (la propiedad se  encontró deshabitada y no se probó la supuesta  compraventa que se alegó, se había celebrado), la Juez  aceptó sin pruebas objetivas la oposición en primera  instancia, por auto de marzo 16 de 2012, providencia que se apeló  y que fuera revocada por la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá,  por auto de febrero 11 de 2013, resolviendo declarar no probada la  oposición y a su vez dispuso tener por secuestrado el inmueble  comprometido en hipoteca, providencias que hicieron tránsito a  cosa juzgada».  

2.2.  El despacho Quinto Civil Municipal querellado en «obediencia  a lo ordenado por su superior, conforme al artículo 362 del  C.P.C., emitió el auto del 28 de febrero de 2013, donde  dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por su superior y declarar  perfeccionado el secuestro».  

2.3.  La citada opositora «debidamente  vinculada al incidente de oposición al considerar que se había  presentado presunta trasgresión a derechos fundamentales,  presentó demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Tuluá, que conoció la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Buga con radicación 2013-00110-00,  donde en fallo de tutela en primera instancia, a través de  fallo de 29 de abril de 2013, le fue tutelado el derecho fundamental  al debido proceso, y ordenaron dejar sin efecto el interlocutorio de  febrero 11 de 2013, emitido por el juzgado superior, y ordenó  a su vez que profiriera nuevo auto de apelación a la oposición  del secuestro. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, rechazó la impugnación que se hiciera, por  falta del poder para actuar de mi apoderado, pero después de  revisarse por la Sala Séptima de la Corte Constitucional,  revocó la sentencia del Tribunal y declaró la  improcedencia de la tutela, Sentencia T-845-2013, fallo que impugnó  también en tutela de tutela la opositora vencida, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil mediante STC 14883  del 30 de octubre de 2014, ordenó mantener incólume lo  resuelto» quedando  en firme las «resoluciones  judiciales que se tomaron frente a la medida del secuestro».  

2.4.  Posteriormente «la  misma Juez Quinta desobedeciendo a su superior, trasgrede el Art. 331  y a su vez declara ilegitima sus propias providencias ya  ejecutoriadas materialmente, trasgrediendo el debido proceso, porque  a la opositora vencida PAOLA ANDREA OCAMPO VILLALBA, no se le pudo  haber admitido el trámite de nuevo incidente de oposición,  con violación a la regla del art. 136 del CPC, que dispone que  no podrá proponerse incidente por hechos ya debatidos,  situación jurídica que en su momento al correrse  traslado, le hice saber a través de apoderado al demandado  despacho judicial en esta acción, acerca del contenido de esta  norma, razonamiento procesal que no fuera atendido, además que  la opositora no concretizó la causal que invoca acerca de  violación del Art. 29 de la constitución política,  y contrario a derecho dentro del incidente, se produjo auto 2097 de  diciembre 19 de 2014, por medio del cual emite algunas ordenes que no  están contempladas en nuestro ordenamiento colombiano, así:  Primero:  Dejar sin efecto la Notificación del Auto 1839 de fecha  Noviembre 04 de 2.014, por los motivos expuestos en la presente  providencia. Segundo:  Declarar la ilegalidad del auto 0772 de fecha Abril 13 de 2.011, por  medio del cual se le dio trámite al incidente que solicitara  el Apoderado de la parte Demandante y todo lo relacionado con dicho  incidente, conforme a los planteamientos esbozados en la parte motiva  de esta providencia»,  determinación que apeló pero no fue admitida por el  superior por no ser procedente.  

2.5.  Considera extraño que «después  de considerar perfeccionados el embargo y secuestro del bien  garantizado en hipoteca, emitió el auto interlocutorio de  noviembre 4 de 2014, donde en su parte resolutiva ordenó su  venta en pública subasta, por ello es extraño que al  decidir el segundo incidente presentado por la señora Paola  Andrea Ocampo Villalba, misma opositora vencida, imparta orden tan  incoherente, como la de dejar sin efecto la notificación del  auto de noviembre 2014. ¡Donde cabe en el derecho colombiano  esta circunstancia¡ ¡donde queda la publicidad de los  actos jurisdiccionales¡, ésta situación me ha  limitado para presentar la liquidación del crédito,  porque se atraviesa un limbo jurídico, ¡cómo  queda entonces el auto que ordenó la venta en pública  subasta del bien garantizado en hipoteca¡, tampoco el juzgado  ha liquidado la costas del proceso a la que condenó en la  misma providencia, ¡qué sentido tiene entonces la  decisión de fondo!».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se deje sin efecto los autos de 19 de  noviembre de 2014 que avocó el conocimiento del segundo  incidente y el de 19 de diciembre de ese mismo año que  resolvió aquel (fl. 1-5).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito, realizó un recuento de las  actuaciones adelantadas y señaló que «ese  despacho, no ha quebrantado los derechos fundamentales de la actora,  por cuanto se ha ceñido a la normatividad procedimental civil;  la cual no permite para la decisión apelada, -auto que ejerce  el control de legalidad de que trata el artículo 25 de la Ley  1285 de 2009-, el recurso de alzada, teniendo en cuenta que, la norma  especial antes citada no lo establece y menos la norma general,  artículo 351 del C. P. C., como se analizó en el auto  objeto de acción constitucional»  (fls. 53-54).  

La  Jueza Quinta Civil Municipal, relató las actuaciones  adelantadas y manifestó que «erró  al momento de dar apertura y tramitar el incidente mediante el cual  se pretendió controvertir la decisión del Inspector de  Policía de Tuluá, decisión que quedó  consignada en el Auto interlocutorio 772 del 13 de abril de 2011 (fl  31 (cuaderno No. 01) en la medida que dicho incidente estaba  condicionado a que el ejecutante hubiera exteriorizado, ante el  Inspector de Policía de Tuluá, su inconformismo para  con la decisión que declaró prospera la oposición  al secuestro, lo que como ya se advirtió no ocurrió. De  igual yerro adolece el auto interlocutorio No. 220 del 28 de febrero  de 2013 (fl 159 cuaderno No. 01) pues aquel declaró  perfeccionado el secuestro del inmueble al que nos hemos referido en  este escrito, pues dicha decisión se tomó como  consecuencia de la resolución del trámite incidental  cuya apertura, se insiste, NO ERA PROCEDENTE, tal y como se ha venido  sosteniendo en estos párrafos; es decir, la decisión  que está incólume es la que profirió el  inspector de Policía de Tuluá, quien aceptó la  oposición al secuestro presentada por PAOLA ANDREA OCAMPO  VILLALBA y como consecuencia NO SECUESTRO EL INMUEBLE identificado  con matricula No. 384-39183, decisión que se reitera no fue  recurrida oportunamente por la parte actora, ahora accionante».  

Anotó  que «alertada  por la apoderada de la poseedora PAOLA ANDREA LOPEZ, advirtió  que se estaba incurriendo en error y que inciden directamente en el  proceso, siendo lo más relevante el hecho que el inmueble  perseguido con la hipoteca NO ESTA SECUESTRADO, lo que impide que el  mismo sea rematado, toda vez que el artículo 523 del C. de P.  Civil nos advierte que «…el  ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el  remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado,  secuestrado  y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación  del crédito…»».  

Indicó  que «las  decisiones que se señalen de incurrir en ilegalidades, aunque  no hubieran sido controvertidas por las partes, NO ATAN AL JUEZ, en  la medida que la función de aquel es propender por un  equilibrio justo en sus decisiones, de tal suerte que sea el Derecho  Material el que prevalezca en los litigios; es decir, se deberá  inclinar a favor de la equidad y la justicia. Así las cosas,  los vicios que contenga un rito procesal, no se limitan a dañar  solo ese, sino que contaminan todo lo que se siga de ahí en  adelante. Es por lo anterior que el Código de Procedimiento  Civil señala en su artículo 37, numeral 3° -en el  cual se definen los deberes del Juez- que su función principal  es prevenir, remediar y sancionar por los métodos que este  Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la  justicia, lealtad, buena fe, lo mismo que toda tentativa de fraude  procesal. Es decir, la competencia que le asiste al juez,  independientemente que sea de primera o de segunda instancia, es la  de corregir los errores que el proceso presenta»  (fls. 62-67).  

Paola  Andrea Villalba Ocampo, expuso que «la  decisión tomada por el Inspector de Policía de no  secuestrar el inmueble y darse por terminada la diligencia, por no  haber sido objeto de ningún recurso, ni haberse insistido en  el secuestro, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por  lo tanto se torno inmodificable, definitiva de obligatorio  cumplimiento con efecto erga omnes, en razón del carácter  de público del procedimiento judicial. Esto por efectos del  control jurisdiccional que fue objeto el artículo 686 del  Código de procedimiento Civil, específicamente en  materia de oposiciones, cuando en la sentencia C-733 de 2000, declaró  exequible el citado artículo y dijo que la decisión del  comisionado en materia de oposiciones era susceptible del recurso de  apelación, indicando además en la sentencia de  exequibilidad en qué efectos se concede el recurso, cuando es  desfavorable a cada una de las partes: En este caso la decisión  tomada por el Inspector de Policía de no secuestrar el  inmueble fue desfavorable al ejecutante y su apoderado judicial,  guardó absoluto silencio al respecto, quedando la decisión  del comisionado en firme, por lo que ya no le quedaba ninguna opción  a quien solicitó la medida de proponer el incidente de que  trata el artículo 686 numeral 2 porque para este evento es  requisito sine qua non que el bien se haya secuestrado y dejado a la  opositora en calidad de secuestre».  

Agregó  que el despacho a  quo  censurado «al  haberle dado el trámite de incidente a una petición que  no podía ser rituada como tal, genera una violación a  las normas adjetivas civiles que regulan el tema, situación  por la cual, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 25  de la Ley 1285 de 2009, el auto que ordenó darle trámite  a la solicitud hecha por el ejecutante respecto a la decisión  del Inspector de Policía cuando se abstuvo de secuestrar el  inmueble del cual soy poseedora, y dar por terminada la diligencia,  sin que insistiera en el secuestro, ni se hubieran interpuestos los  recursos de ley es totalmente ilegal y así debe declararse»  (fls. 92-92 vto.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo pretendido por considerar que  «hubo  violación al debido proceso al configurarse los defectos  sustantivos y procedimentales, esto es, porque la Juez Quinta Civil  Municipal de Tuluá en busca de subsanar un yerro en el  proceso, interpretó inadecuadamente la norma aplicable al caso  y se alejó de los cauces procesales previstos para resolver  las controversias suscitadas en el asunto y en consecuencia se  dejarán sin efecto el auto 2097 del 19 de diciembre de 2014.  Es que el asunto de la oposición al secuestro fue resuelto por  los jueces competentes, quienes estimaron infundada la oposición  y en consecuencia se ordenó la culminación de la medida  cautelar decretada y la entrega del bien al secuestre. Conviene  anotar que dicha decisión fue controvertida por la opositora  mediante acción de tutela, la cual fue declarada improcedente  por la  Corte  Constitucional, por lo que bien podría estimarse que dicho  asunto ya se encuentra concluido».  

Anotó  que «de  mantenerse la decisión de ilegalidad adoptada por la Juez  Quinta Civil Municipal de Tuluá, éste estaría  contrariando lo dispuesto por su superior, Jueza Tercera Civil del  Circuito de la misma localidad, quien adoptó la decisión  de tener por infundada la oposición al secuestro. Además  se destaca, que la decisión se adoptó en el trámite  de un incidente de nulidad que no se encuentra sustentado en ninguna  de las causales previstas por el artículo 140 del C.P.C.,  circunstancia que tampoco fue valorada por la juez accionada».  

Señaló  que «no  había lugar a reabrir un debate que ya estaba agotado, se  colige que la ilegalidad que motivó la providencia cuestionada  no autoriza al Juez para revocar un auto que cobró ejecutoria  hace poco más de un año y que involucra intereses del  acreedor, circunstancia que descarta la inmediatez necesaria para la  aplicación de una medida excepcional como la de revocatoria de  un auto ejecutoriado, aún bajo los presupuestos expresados por  la Corte Suprema de Justicia en su decisión».  

Precisó  que «al  margen de si la tesis formulada en el auto censurado es la correcta,  lo cierto es que trasladar a la accionante los efectos del yerro  atribuible a la juez – pues  ante la solicitud de la ejecutante tendiente a controvertir la  decisión adoptada por la Inspección de Policía  de Tuluá, debió haber denegado tal pedimento porque  había precluido la oportunidad para ello  –  resulta desproporcionada. En mayor medida si con el propósito  de subsanar, se recurre no sólo a una fórmula procesal  no prevista en el ordenamiento jurídico bajo la circunstancias  advertidas, cual es la revocatoria de autos ejecutoriados, sino  también porque contrarió una determinación  adoptada por su superior jerárquico y la adoptó en el  escenario de un trámite incidental de nulidad apoyado en una  causal no prevista en el artículo 140 del C.P.C.,  circunstancias éstas que constituyen un defecto ritual  manifiesto, pues la conducta o proceder del juez carece en este caso  de fundamento legal».  

Enfatizó  que «al  declarar la ilegalidad del auto aludido en esta providencia y que  había hecho tránsito a cosa juzgada, el juez actuó  sin justificación razonable, incurriendo en un defecto  procedimental, máxime que el yerro que se pretendió  remediar con la providencia ya había sido debatido con  anterioridad, no sólo ante el juez natural, sino también  en sede constitucional».  

En  consecuencia dispuso «DEJAR  SIN EFECTOS el  auto de 19 de diciembre de 2014, proferido por la Juez Quinta Civil  Municipal de la ciudad de Tuluá, dentro del proceso Ejecutivo  Hipotecario en que la accionante es la cesionaria, mediante el cual  se dejó sin efecto la notificación del auto que ordena  seguir adelante la ejecución y declaró ilegal los autos  de fecha 13 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2013, por medio de  los cuales se le dio trámite al incidente de oposición  al secuestro y se tuvo por perfeccionada esta cautela,  respectivamente»  y, ordenó que el juzgado de primer grado censurado «proceda  a resolver nuevamente la solicitud de nulidad presentada por la  opositora PAOLA ANDREA OCAMPO VILLALBA, para lo cual tendrá en  cuenta lo aquí señalado. Asimismo para que proceda a la  materialización de la orden proferida por la Juez Tercera  Civil del Circuito mediante auto de 11 de febrero de 2013»        (fls.  80-91).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Paola Andrea Ocampo Villalba, sin que a la fecha de  aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos  de su inconformidad (fl. 107).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  La quejosa pretende que por este mecanismo excepcional se disponga  dejar sin efecto el auto de 19 de diciembre de 2014 mediante el cual  dejó sin efecto la notificación del proveído de  4 de noviembre de 2014 y se declaró la ilegalidad de las  providencias de 13 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2013, pues en  su sentir dicho pronunciamiento está incurso en defecto  procedimental absoluto.  

            

a. El          28 de septiembre de 2010 el inspector comisionado llevó a          cabo la diligencia de secuestro, en la que Paola Andrea Ocampo          Villalba se opone a la misma, siendo aceptada por el citado          funcionario (fls. 3-5 cuad. Corte).  

            

b. El          2 de diciembre de 2010 por medio de escrito la ejecutante solicitó          rechazar de plano la «oposición          que hiciera la [precitada tercera]»          (fls. 6-8   id).  

            

c. A          través de auto de 13 de abril de 2011 la célula          judicial de primer grado censurada dispone, el decreto de pruebas          (fl. 9 id).  

            

d. El          16 de marzo de 2012 el despacho a          quo aceptó          la oposición presentada por Paola Andrea Ocampo en la          «diligencia          de secuestro llevada a cabo el día 28 de septiembre de 2010,          por el Inspector comisionado»          (fls. 7-12 cuad. 1), providencia que fue apelada por la demandante.  

            

e. El          11 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá          revocó la determinación anterior y, en consecuencia,          declaró no probada la precitada «oposición»          (fls.          27-34 id).  

            

f. La          Corte Constitucional en Sentencia T-845 de 2013 declaró          improcedente la acción de tutela promovida por Paola Andrea          Ocampo Villalba en contra de la decisión anterior por          improcedente, al considerar que la          accionante, dentro de las instancias procesales pertinentes, no          puso en conocimiento del juez ordinario las irregularidades ahora          alegadas          teniendo, dentro del trámite incidental de la oposición,          las oportunidades de ley para manifestar sus inconformidades y para          atacar las decisiones que, a su juicio, eran contrarias a sus          intereses»,          así mismo precisó que la allá gestora «tuvo          la oportunidad de expresar su inconformismo al descorrer el traslado          del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del          ejecutante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá,          aspecto que se echa de menos en el expediente».  

            

g. El          28 de febrero de 2013, el juez de primer grado querellado emitió          proveído en el que declaró «perfeccionado          el secuestro del bien inmueble objeto de Litis, identificado con la          Matricula Inmobiliaria No. 384-39183 de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos, local»          (fl. 14).  

            

h. Memorial          de 10 de julio del año anterior solicitándole  la          opositora al a          quo          «que          las decisiones tomadas respecto de declarar “perfeccionada”          la diligencia de secuestro y la orden de entregar al secuestre un          bien que no está secuestrado, deben ser examinadas con          “lupa”, por las circunstancias que rodean este caso y el          daño antijurídico que esta decisión le puede          causar a la poseedora del inmueble PAOLA ANDREA OCAMPO VILLALBA,          quien entre otras cosas, no está obligada a entregar el bien          que ella posee a un secuestre que no existe, ni a ninguna autoridad          judicial. Porque al no estar secuestrado el inmueble no existe          ningún vínculo jurídico que la pueda atar a un          proceso en especial»          (fls.          34-39 cuad. Corte).  

            

i. El          15 de julio de ese año mediante providencia el despacho a          quo censurado          rechazó «por          improcedente la petición de dejar sin efecto la diligencia de          secuestre, toda vez que los debates en este sentido ya están          más que superados»          (fl. 15) determinación que fue recurrida en reposición          y apelación, los que fueron devueltos por improcedentes con          auto de 20 de octubre de ese año (fls. 16-17).  

            

j. El          4 de noviembre de la pasada anualidad, el citado funcionario          municipal querellado resolvió «seguir          adelante la ejecución en contra de la señora MARIA          OFELIA ACOSTA DE VASQUEZ»          y decreto el avalúo y la venta en pública subasta del          bien inmueble gravado con hipoteca (fls. 18-19).  

            

k. Incidente          de nulidad promovido el 10 de noviembre de 2014 por la opositora          solicitando la invalidez consagrada en el artículo 29 de la          Constitución Política (fls. 41-44 Cuad. Corte).  

            

l. El          19 de diciembre del año anterior, mediante providencia la          jueza deja sin efecto «la          notificación del auto de 4 de noviembre de 2014»          y declaró la ilegalidad de los pronunciamientos de 13 de          abril de 2011 y 28 de febrero de 2013 (fls. 21-26), a través          de los que «dio          trámite al incidente que solicitara el apoderado de la parte          demandante y todo lo relacionado con dicho incidente»          y el que «declaró          perfeccionado el secuestre»,          respectivamente, con sustento en que, de un lado, la primera          determinación obedece a que al «analizar          las diferentes posturas o pronunciamientos de los distintos          Apoderados Judiciales, considera esta Despachadora importante          aclarar que primero se deberá dejar sin efectos la          notificación del auto Interlocutor io No. 1839 de fecha          Noviembre 4 de 2.014 (Folios          253 y          254          del cuaderno No. I)          por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución          pues como podemos ver a folio 254 vuelto del mismo cuaderno, dicho          auto se notificó el 11 de Noviembre del presente año y          la señora apoderada de la opositora-incidentalista presentó          el incidente de nulidad el 10 del mismo mes y año, es decir          un día antes, lo que quiere decir que dicho Auto no puede          gozar de Notificación y mucho menos de efecto de cosa juzgada          ya que se estaba solicitando una nulidad antes de que dicho auto          fuera notificado por estado como se puede ver en el expediente, es          decir que se cometió un error por parte de la secretaria y          como reiteradamente nuestra Corte Suprema se ha pronunciado al          respecto diciendo que los autos ilegales no amarran al Juez, ni          hacen tránsito a Cosa Juzgada, por lo que esta Despachadora          como dije antes declarara sin efecto la notificación de dicho          Auto antes de seguir con el estudio de los demás escritos».  

Y  frente a la declaratoria de ilegalidad de los reseñados  pronunciamientos afirmó que «si  bien el apoderado de la parte demandante en escrito de  pronunciamiento frente a la Nulidad o ilegalidad propuesta por la  opositora a través de su apoderada alega que ésta no  indicó de forma expresa en su memorial la causal que invoca,  pero lo que no tuvo en cuenta el profesional es que el Art. 145 del  C.P.C., reza muy claramente: «En  cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el Juez  deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que  observe”. Y  como lo consagra también el Art. 516 Ibídem:  «Practicados  el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir  adelante la ejecución, se procederá al avalúo de  los bienes conforme a las reglas siguientes». También  lo reza también el Art. 523 ibídem que trata del  Remate: «En  firme la sentencia que trata el Art. 507 o la contemplada en el Art.  510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para  el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan  embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme  la liquidación del crédito”».  

Señaló  que «para  poderse avaluar y rematar un bien necesariamente debe estar  secuestrado cosa que no ha ocurrido en el presente caso, pues como lo  afirma la gestora judicial de la incidentalista y opositora y aparece  muy claramente en el Acta de la diligencia (Folio  26 cuaderna No.  1)  «el  inspector acepta la oposición hecha por la misma y se abstiene    de secuestrar el inmueble motivo de la oposición «, es  decir que a la parte demandante ya le había precluido la  oportunidad para iniciar incidentes pues lo que ha debido de hacer  fue insistir en el secuestro o haber interpuesto los recursos de ley  cosa que no hizo y luego quiso tramitar un incidente que está  por fuera de la ley como así lo afirmó la parte   incidentalista y como la ley lo prohíbe, que no se puede  avaluar ni rematar un bien que no ha sido secuestrado, lo que esta  Despachadora considera que es una NULIDAD INSANEABLE, por lo tanto  aunque este Despacho cayó en el error de darle trámite  a un incidente que no debió tramitar, error que tampoco fue  advertido en ese tiempo por la apoderada de la opositora, ni por la  Juez de segunda instancia cuando el proceso se  fue  en apelación, considera que no es tarde para corregirlo antes  de   causar un grave perjuicio a la opositora».  

Remarcó  que «la  señora apoderada de la opositora incidentalista en uno de sus  escritos que se están resolviendo conjuntamente por tratarse  de un mismo tema, insiste en que se declare la ilegalidad del auto  que ordenó darle trámite al incidente iniciado por la  parte ejecutante, sin que dicha solicitud se pudiera tramitar como  tal y lo cual ha generado una cadena de errores por parte de la Juez  por no haberse secuestrado nunca el inmueble y querer la Juez además  declarar perfeccionado el secuestro sin tener en cuenta que el señor  inspector de policía se abstuvo de secuestrar dicho inmueble,  decisión que quedó en firme, que por consiguiente el  juez no debe permitir con sus conductas continuar el estado del  proceso como venía a sabiendas de una irregularidad procesal  que tiene entidad suficiente para variar el destino o rumbo del  juicio; pues el Juez no está vendado para ver retroactivamente  el proceso cuando la decisión que ha de adoptar dependería  de legalidad real y no formal por la ejecutoria de otra anterior».  

Precisó  que «porque  no va a poder esta despachadora de Justicia, decretar la ilegalidad  de un auto que está segura es ilegal de acuerdo a los  planteamientos hechos por la señora  apoderada   de   la parte  opositora  incidentalista y  a  los  análisis   realizados por esta Administradora  de Justicia, sabiendo con certeza  valga la redundancia, que en verdad se cometió un error  garrafal por parte de este Despacho al darle trámite a un  incidente que no se podía tramitar porque al demandante ya le  habían precluido los términos que debió utilizar  en la diligencia de secuestro y que no lo hizo?, si el Art. 37 del  CPC, en su numeral 3o,  reza: «Son deberes del Juez: …3°)  Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código  consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad,  probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que  toda tentativa de fraude procesal»».  

Manifestó  que «hay  que tener en cuenta que en el trámite de la Tutela no se  debatió este asunto, es decir se trata de un hecho totalmente  nuevo, y como la misma Ley lo dice, al Juez Constitucional le está  vedado inmiscuirse en otros asuntos pues de lo que se trata es que el  Juez Constitucional examine y establezca la probable presencia de  vías de hecho que pudieren haber vulnerado derechos  fundamentales que ameriten el amparo o protección  constitucional, lo que si puede hacer el Juez Ordinario y más  cuando es para enmendar un error judicial y evitar seguir en una  cadena de errores como se ha venido haciendo en este proceso. Pues  como lo dijo el Honorable consejo de Estado en su Sentencia del 11 de  Mayo de 2.011: «No  es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un  proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por  las partes, el Juez del mismo proceso Aquo o su superior no pueda  enmendarlo de ojicio»».  

Agregó  que «de  acuerdo a lo expuesto anteriormente, considera esta Administradora de  Justicia, necesario declarar la ilegalidad del Auto No. 0772 de fecha  Abril 13 de 2.011, por medio del cual se le dio trámite al  incidente solicitado por el señor apoderado de la parte  demandante y todo lo relacionado con dicho incidente, igualmente, del  auto de sustanciación N° 0220 de fecha febrero 28 de 2013  (Folio  159 cuaderno N° I), que  declaró perfeccionado el secuestro del bien inmueble objeto de  Litis, sin que el bien se encuentre debidamente secuestrado tal como  se desprende del acta de la diligencia (Folio  26 cuaderno N» I)  y  de la notificación del Auto 1839 de Noviembre 4 de 2.014, por  medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución»  (fls. 21-26),   que fue recurrida en apelación por la ejecutante (aquí  actora).  

            

m. El          22 de abril de 2015 el funcionario Tercero Civil del Circuito de          Tuluá, rechazó de plano el vertical (fls. 35-40).  

4.  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de la protección  reclamada, en la medida en que, efectivamente el juez censurado  incurrió en anomalía al declarar la ilegalidad de los  pronunciamientos de 13 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2013, pues  como está acreditado el tema aquí debatido, es decir lo  atinente con la celebración de la diligencia de secuestro, de  un lado, ya había sido objeto de decisión por parte del  Juzgado Tercero Civil del Circuito en providencia de 11 de febrero de  2013 a través del que resolvió «declarar  no probada la oposición presentada por Paola Andreas Ocampo»;  y, de otra, ese puntual tópico ya había trasegado las  sendas del amparo constitucional, momento en el que el máximo  organismo de esa especialidad declaró improcedente la acción  de tutela promovida por la señalada opositora en contra del  precitado auto, por lo tanto le asiste razón a la accionante  cuando acude a este mecanismo en procura de sus derechos, toda vez  que, resulta desproporcionado y arbitrario que la jueza luego de  haber transcurrido más de cuatro años frente a la  decisión de (13 de abril de 2011 y dos años de la  providencia de 28 de febrero de 2013), decrete la ilegalidad de estos  proveídos, por cuanto ese tema, se reitera, ya había  sido zanjado en el proceso por el superior y por la Corte  Constitucional, pasando por alto el funcionario de primer grado lo  decidido por estos.  

5.  Al respeto la citada Colegiatura ha tenido oportunidad de señalar  en  la sentencia T-519 de 2005 que:  

se  recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez,  ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio  ni a petición de parte después de que se produzca la  ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después  de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso  recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el  proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que  no haya sido saneada.  (…)  

   

A  este respecto valga igualmente lo dispuesto por el parágrafo  del artículo 140 del CPC que dice: “PAR.-  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos  que este código establece”,  de donde se colige, que si las partes guardan silencio y dejan vencer  los términos de los recursos sin acceder a ellos, se entiende  su acuerdo con la decisión tomada por el Juez de instancia,  por lo que no es posible que tiempo después, el juez acceda a  una solicitud como la presentada en este caso, cuando la providencia  atacada había hecho tránsito a cosa juzgada. (…)».  

   

6.  Así mismo esta Corporación ha dicho que:  

Queda  claro entonces, que el Juez 2º Civil del Circuito de  Barranquilla no tenía la facultad para, so pretexto de la  ilegalidad de la terminación del proceso, dejarla sin efectos  dos años después de estar en firme, porque ello  constituye una flagrante vía de hecho, que condujo  inevitablemente a la lesión de los derechos fundamentales  deprecados, por lo que había de concederse el amparo como lo  dispuso el Tribunal Superior de Barranquilla.  

Y  es que, aunque el impugnante critica que el juez colegiado  desconociera sus garantías y su buena fe como cesionario en el  ejecutivo hipotecario, es lo cierto que no es este el momento  oportuno para reclamar su protección, pues era para la época  en que fue decretada la terminación del proceso por pago –  abril de 2012 – que debía usar correctamente los  recursos legales que contra la misma procedían, para  controvertirla si consideraba tan evidentes y transgresores de  derechos fundamentales los yerros de que adolecía  (CSJ STC 2014-00361-01).  

7.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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