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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11883-2015
Radicación n° 76111-22-13-000-2015-00242-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 15 de julio de 2015, a través del cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la tutela impetrada por Mónica María Pérez Méndez frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Tuluá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00362-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de María Ofelia Acosta de Vásquez, en el a quo censurado, «se ordenó el embargo y secuestro del bien hipotecado, ubicado en la Calle 42 No. 33 A 32 de Tuluá y de matrícula inmobiliaria 384-39183, presentándose para el día de la diligencia como opositora del secuestro la señora Paola Andrea Ocampo Villalba, mediante apoderada judicial, (la propiedad se encontró deshabitada y no se probó la supuesta compraventa que se alegó, se había celebrado), la Juez aceptó sin pruebas objetivas la oposición en primera instancia, por auto de marzo 16 de 2012, providencia que se apeló y que fuera revocada por la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá, por auto de febrero 11 de 2013, resolviendo declarar no probada la oposición y a su vez dispuso tener por secuestrado el inmueble comprometido en hipoteca, providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada».
2.2. El despacho Quinto Civil Municipal querellado en «obediencia a lo ordenado por su superior, conforme al artículo 362 del C.P.C., emitió el auto del 28 de febrero de 2013, donde dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por su superior y declarar perfeccionado el secuestro».
2.3. La citada opositora «debidamente vinculada al incidente de oposición al considerar que se había presentado presunta trasgresión a derechos fundamentales, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, que conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga con radicación 2013-00110-00, donde en fallo de tutela en primera instancia, a través de fallo de 29 de abril de 2013, le fue tutelado el derecho fundamental al debido proceso, y ordenaron dejar sin efecto el interlocutorio de febrero 11 de 2013, emitido por el juzgado superior, y ordenó a su vez que profiriera nuevo auto de apelación a la oposición del secuestro. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la impugnación que se hiciera, por falta del poder para actuar de mi apoderado, pero después de revisarse por la Sala Séptima de la Corte Constitucional, revocó la sentencia del Tribunal y declaró la improcedencia de la tutela, Sentencia T-845-2013, fallo que impugnó también en tutela de tutela la opositora vencida, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil mediante STC 14883 del 30 de octubre de 2014, ordenó mantener incólume lo resuelto» quedando en firme las «resoluciones judiciales que se tomaron frente a la medida del secuestro».
2.4. Posteriormente «la misma Juez Quinta desobedeciendo a su superior, trasgrede el Art. 331 y a su vez declara ilegitima sus propias providencias ya ejecutoriadas materialmente, trasgrediendo el debido proceso, porque a la opositora vencida PAOLA ANDREA OCAMPO VILLALBA, no se le pudo haber admitido el trámite de nuevo incidente de oposición, con violación a la regla del art. 136 del CPC, que dispone que no podrá proponerse incidente por hechos ya debatidos, situación jurídica que en su momento al correrse traslado, le hice saber a través de apoderado al demandado despacho judicial en esta acción, acerca del contenido de esta norma, razonamiento procesal que no fuera atendido, además que la opositora no concretizó la causal que invoca acerca de violación del Art. 29 de la constitución política, y contrario a derecho dentro del incidente, se produjo auto 2097 de diciembre 19 de 2014, por medio del cual emite algunas ordenes que no están contempladas en nuestro ordenamiento colombiano, así: Primero: Dejar sin efecto la Notificación del Auto 1839 de fecha Noviembre 04 de 2.014, por los motivos expuestos en la presente providencia. Segundo: Declarar la ilegalidad del auto 0772 de fecha Abril 13 de 2.011, por medio del cual se le dio trámite al incidente que solicitara el Apoderado de la parte Demandante y todo lo relacionado con dicho incidente, conforme a los planteamientos esbozados en la parte motiva de esta providencia», determinación que apeló pero no fue admitida por el superior por no ser procedente.
2.5. Considera extraño que «después de considerar perfeccionados el embargo y secuestro del bien garantizado en hipoteca, emitió el auto interlocutorio de noviembre 4 de 2014, donde en su parte resolutiva ordenó su venta en pública subasta, por ello es extraño que al decidir el segundo incidente presentado por la señora Paola Andrea Ocampo Villalba, misma opositora vencida, imparta orden tan incoherente, como la de dejar sin efecto la notificación del auto de noviembre 2014. ¡Donde cabe en el derecho colombiano esta circunstancia¡ ¡donde queda la publicidad de los actos jurisdiccionales¡, ésta situación me ha limitado para presentar la liquidación del crédito, porque se atraviesa un limbo jurídico, ¡cómo queda entonces el auto que ordenó la venta en pública subasta del bien garantizado en hipoteca¡, tampoco el juzgado ha liquidado la costas del proceso a la que condenó en la misma providencia, ¡qué sentido tiene entonces la decisión de fondo!».
3. Pide, conforme lo relatado, se deje sin efecto los autos de 19 de noviembre de 2014 que avocó el conocimiento del segundo incidente y el de 19 de diciembre de ese mismo año que resolvió aquel (fl. 1-5).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que «ese despacho, no ha quebrantado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto se ha ceñido a la normatividad procedimental civil; la cual no permite para la decisión apelada, -auto que ejerce el control de legalidad de que trata el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009-, el recurso de alzada, teniendo en cuenta que, la norma especial antes citada no lo establece y menos la norma general, artículo 351 del C. P. C., como se analizó en el auto objeto de acción constitucional» (fls. 53-54).
La Jueza Quinta Civil Municipal, relató las actuaciones adelantadas y manifestó que «erró al momento de dar apertura y tramitar el incidente mediante el cual se pretendió controvertir la decisión del Inspector de Policía de Tuluá, decisión que quedó consignada en el Auto interlocutorio 772 del 13 de abril de 2011 (fl 31 (cuaderno No. 01) en la medida que dicho incidente estaba condicionado a que el ejecutante hubiera exteriorizado, ante el Inspector de Policía de Tuluá, su inconformismo para con la decisión que declaró prospera la oposición al secuestro, lo que como ya se advirtió no ocurrió. De igual yerro adolece el auto interlocutorio No. 220 del 28 de febrero de 2013 (fl 159 cuaderno No. 01) pues aquel declaró perfeccionado el secuestro del inmueble al que nos hemos referido en este escrito, pues dicha decisión se tomó como consecuencia de la resolución del trámite incidental cuya apertura, se insiste, NO ERA PROCEDENTE, tal y como se ha venido sosteniendo en estos párrafos; es decir, la decisión que está incólume es la que profirió el inspector de Policía de Tuluá, quien aceptó la oposición al secuestro presentada por PAOLA ANDREA OCAMPO VILLALBA y como consecuencia NO SECUESTRO EL INMUEBLE identificado con matricula No. 384-39183, decisión que se reitera no fue recurrida oportunamente por la parte actora, ahora accionante».
Anotó que «alertada por la apoderada de la poseedora PAOLA ANDREA LOPEZ, advirtió que se estaba incurriendo en error y que inciden directamente en el proceso, siendo lo más relevante el hecho que el inmueble perseguido con la hipoteca NO ESTA SECUESTRADO, lo que impide que el mismo sea rematado, toda vez que el artículo 523 del C. de P. Civil nos advierte que «…el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito…»».
Indicó que «las decisiones que se señalen de incurrir en ilegalidades, aunque no hubieran sido controvertidas por las partes, NO ATAN AL JUEZ, en la medida que la función de aquel es propender por un equilibrio justo en sus decisiones, de tal suerte que sea el Derecho Material el que prevalezca en los litigios; es decir, se deberá inclinar a favor de la equidad y la justicia. Así las cosas, los vicios que contenga un rito procesal, no se limitan a dañar solo ese, sino que contaminan todo lo que se siga de ahí en adelante. Es por lo anterior que el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 37, numeral 3° -en el cual se definen los deberes del Juez- que su función principal es prevenir, remediar y sancionar por los métodos que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, buena fe, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. Es decir, la competencia que le asiste al juez, independientemente que sea de primera o de segunda instancia, es la de corregir los errores que el proceso presenta» (fls. 62-67).
Paola Andrea Villalba Ocampo, expuso que «la decisión tomada por el Inspector de Policía de no secuestrar el inmueble y darse por terminada la diligencia, por no haber sido objeto de ningún recurso, ni haberse insistido en el secuestro, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo tanto se torno inmodificable, definitiva de obligatorio cumplimiento con efecto erga omnes, en razón del carácter de público del procedimiento judicial. Esto por efectos del control jurisdiccional que fue objeto el artículo 686 del Código de procedimiento Civil, específicamente en materia de oposiciones, cuando en la sentencia C-733 de 2000, declaró exequible el citado artículo y dijo que la decisión del comisionado en materia de oposiciones era susceptible del recurso de apelación, indicando además en la sentencia de exequibilidad en qué efectos se concede el recurso, cuando es desfavorable a cada una de las partes: En este caso la decisión tomada por el Inspector de Policía de no secuestrar el inmueble fue desfavorable al ejecutante y su apoderado judicial, guardó absoluto silencio al respecto, quedando la decisión del comisionado en firme, por lo que ya no le quedaba ninguna opción a quien solicitó la medida de proponer el incidente de que trata el artículo 686 numeral 2 porque para este evento es requisito sine qua non que el bien se haya secuestrado y dejado a la opositora en calidad de secuestre».
Agregó que el despacho a quo censurado «al haberle dado el trámite de incidente a una petición que no podía ser rituada como tal, genera una violación a las normas adjetivas civiles que regulan el tema, situación por la cual, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, el auto que ordenó darle trámite a la solicitud hecha por el ejecutante respecto a la decisión del Inspector de Policía cuando se abstuvo de secuestrar el inmueble del cual soy poseedora, y dar por terminada la diligencia, sin que insistiera en el secuestro, ni se hubieran interpuestos los recursos de ley es totalmente ilegal y así debe declararse» (fls. 92-92 vto.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo pretendido por considerar que «hubo violación al debido proceso al configurarse los defectos sustantivos y procedimentales, esto es, porque la Juez Quinta Civil Municipal de Tuluá en busca de subsanar un yerro en el proceso, interpretó inadecuadamente la norma aplicable al caso y se alejó de los cauces procesales previstos para resolver las controversias suscitadas en el asunto y en consecuencia se dejarán sin efecto el auto 2097 del 19 de diciembre de 2014. Es que el asunto de la oposición al secuestro fue resuelto por los jueces competentes, quienes estimaron infundada la oposición y en consecuencia se ordenó la culminación de la medida cautelar decretada y la entrega del bien al secuestre. Conviene anotar que dicha decisión fue controvertida por la opositora mediante acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Corte Constitucional, por lo que bien podría estimarse que dicho asunto ya se encuentra concluido».
Anotó que «de mantenerse la decisión de ilegalidad adoptada por la Juez Quinta Civil Municipal de Tuluá, éste estaría contrariando lo dispuesto por su superior, Jueza Tercera Civil del Circuito de la misma localidad, quien adoptó la decisión de tener por infundada la oposición al secuestro. Además se destaca, que la decisión se adoptó en el trámite de un incidente de nulidad que no se encuentra sustentado en ninguna de las causales previstas por el artículo 140 del C.P.C., circunstancia que tampoco fue valorada por la juez accionada».
Señaló que «no había lugar a reabrir un debate que ya estaba agotado, se colige que la ilegalidad que motivó la providencia cuestionada no autoriza al Juez para revocar un auto que cobró ejecutoria hace poco más de un año y que involucra intereses del acreedor, circunstancia que descarta la inmediatez necesaria para la aplicación de una medida excepcional como la de revocatoria de un auto ejecutoriado, aún bajo los presupuestos expresados por la Corte Suprema de Justicia en su decisión».
Precisó que «al margen de si la tesis formulada en el auto censurado es la correcta, lo cierto es que trasladar a la accionante los efectos del yerro atribuible a la juez – pues ante la solicitud de la ejecutante tendiente a controvertir la decisión adoptada por la Inspección de Policía de Tuluá, debió haber denegado tal pedimento porque había precluido la oportunidad para ello – resulta desproporcionada. En mayor medida si con el propósito de subsanar, se recurre no sólo a una fórmula procesal no prevista en el ordenamiento jurídico bajo la circunstancias advertidas, cual es la revocatoria de autos ejecutoriados, sino también porque contrarió una determinación adoptada por su superior jerárquico y la adoptó en el escenario de un trámite incidental de nulidad apoyado en una causal no prevista en el artículo 140 del C.P.C., circunstancias éstas que constituyen un defecto ritual manifiesto, pues la conducta o proceder del juez carece en este caso de fundamento legal».
Enfatizó que «al declarar la ilegalidad del auto aludido en esta providencia y que había hecho tránsito a cosa juzgada, el juez actuó sin justificación razonable, incurriendo en un defecto procedimental, máxime que el yerro que se pretendió remediar con la providencia ya había sido debatido con anterioridad, no sólo ante el juez natural, sino también en sede constitucional».
En consecuencia dispuso «DEJAR SIN EFECTOS el auto de 19 de diciembre de 2014, proferido por la Juez Quinta Civil Municipal de la ciudad de Tuluá, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario en que la accionante es la cesionaria, mediante el cual se dejó sin efecto la notificación del auto que ordena seguir adelante la ejecución y declaró ilegal los autos de fecha 13 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2013, por medio de los cuales se le dio trámite al incidente de oposición al secuestro y se tuvo por perfeccionada esta cautela, respectivamente» y, ordenó que el juzgado de primer grado censurado «proceda a resolver nuevamente la solicitud de nulidad presentada por la opositora PAOLA ANDREA OCAMPO VILLALBA, para lo cual tendrá en cuenta lo aquí señalado. Asimismo para que proceda a la materialización de la orden proferida por la Juez Tercera Civil del Circuito mediante auto de 11 de febrero de 2013» (fls. 80-91).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Paola Andrea Ocampo Villalba, sin que a la fecha de aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 107).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. La quejosa pretende que por este mecanismo excepcional se disponga dejar sin efecto el auto de 19 de diciembre de 2014 mediante el cual dejó sin efecto la notificación del proveído de 4 de noviembre de 2014 y se declaró la ilegalidad de las providencias de 13 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2013, pues en su sentir dicho pronunciamiento está incurso en defecto procedimental absoluto.
a. El 28 de septiembre de 2010 el inspector comisionado llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la que Paola Andrea Ocampo Villalba se opone a la misma, siendo aceptada por el citado funcionario (fls. 3-5 cuad. Corte).
b. El 2 de diciembre de 2010 por medio de escrito la ejecutante solicitó rechazar de plano la «oposición que hiciera la [precitada tercera]» (fls. 6-8 id).
c. A través de auto de 13 de abril de 2011 la célula judicial de primer grado censurada dispone, el decreto de pruebas (fl. 9 id).
d. El 16 de marzo de 2012 el despacho a quo aceptó la oposición presentada por Paola Andrea Ocampo en la «diligencia de secuestro llevada a cabo el día 28 de septiembre de 2010, por el Inspector comisionado» (fls. 7-12 cuad. 1), providencia que fue apelada por la demandante.
e. El 11 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá revocó la determinación anterior y, en consecuencia, declaró no probada la precitada «oposición» (fls. 27-34 id).
f. La Corte Constitucional en Sentencia T-845 de 2013 declaró improcedente la acción de tutela promovida por Paola Andrea Ocampo Villalba en contra de la decisión anterior por improcedente, al considerar que la accionante, dentro de las instancias procesales pertinentes, no puso en conocimiento del juez ordinario las irregularidades ahora alegadas teniendo, dentro del trámite incidental de la oposición, las oportunidades de ley para manifestar sus inconformidades y para atacar las decisiones que, a su juicio, eran contrarias a sus intereses», así mismo precisó que la allá gestora «tuvo la oportunidad de expresar su inconformismo al descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, aspecto que se echa de menos en el expediente».
g. El 28 de febrero de 2013, el juez de primer grado querellado emitió proveído en el que declaró «perfeccionado el secuestro del bien inmueble objeto de Litis, identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 384-39183 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, local» (fl. 14).
h. Memorial de 10 de julio del año anterior solicitándole la opositora al a quo «que las decisiones tomadas respecto de declarar “perfeccionada” la diligencia de secuestro y la orden de entregar al secuestre un bien que no está secuestrado, deben ser examinadas con “lupa”, por las circunstancias que rodean este caso y el daño antijurídico que esta decisión le puede causar a la poseedora del inmueble PAOLA ANDREA OCAMPO VILLALBA, quien entre otras cosas, no está obligada a entregar el bien que ella posee a un secuestre que no existe, ni a ninguna autoridad judicial. Porque al no estar secuestrado el inmueble no existe ningún vínculo jurídico que la pueda atar a un proceso en especial» (fls. 34-39 cuad. Corte).
i. El 15 de julio de ese año mediante providencia el despacho a quo censurado rechazó «por improcedente la petición de dejar sin efecto la diligencia de secuestre, toda vez que los debates en este sentido ya están más que superados» (fl. 15) determinación que fue recurrida en reposición y apelación, los que fueron devueltos por improcedentes con auto de 20 de octubre de ese año (fls. 16-17).
j. El 4 de noviembre de la pasada anualidad, el citado funcionario municipal querellado resolvió «seguir adelante la ejecución en contra de la señora MARIA OFELIA ACOSTA DE VASQUEZ» y decreto el avalúo y la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca (fls. 18-19).
k. Incidente de nulidad promovido el 10 de noviembre de 2014 por la opositora solicitando la invalidez consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política (fls. 41-44 Cuad. Corte).
l. El 19 de diciembre del año anterior, mediante providencia la jueza deja sin efecto «la notificación del auto de 4 de noviembre de 2014» y declaró la ilegalidad de los pronunciamientos de 13 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2013 (fls. 21-26), a través de los que «dio trámite al incidente que solicitara el apoderado de la parte demandante y todo lo relacionado con dicho incidente» y el que «declaró perfeccionado el secuestre», respectivamente, con sustento en que, de un lado, la primera determinación obedece a que al «analizar las diferentes posturas o pronunciamientos de los distintos Apoderados Judiciales, considera esta Despachadora importante aclarar que primero se deberá dejar sin efectos la notificación del auto Interlocutor io No. 1839 de fecha Noviembre 4 de 2.014 (Folios 253 y 254 del cuaderno No. I) por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución pues como podemos ver a folio 254 vuelto del mismo cuaderno, dicho auto se notificó el 11 de Noviembre del presente año y la señora apoderada de la opositora-incidentalista presentó el incidente de nulidad el 10 del mismo mes y año, es decir un día antes, lo que quiere decir que dicho Auto no puede gozar de Notificación y mucho menos de efecto de cosa juzgada ya que se estaba solicitando una nulidad antes de que dicho auto fuera notificado por estado como se puede ver en el expediente, es decir que se cometió un error por parte de la secretaria y como reiteradamente nuestra Corte Suprema se ha pronunciado al respecto diciendo que los autos ilegales no amarran al Juez, ni hacen tránsito a Cosa Juzgada, por lo que esta Despachadora como dije antes declarara sin efecto la notificación de dicho Auto antes de seguir con el estudio de los demás escritos».
Y frente a la declaratoria de ilegalidad de los reseñados pronunciamientos afirmó que «si bien el apoderado de la parte demandante en escrito de pronunciamiento frente a la Nulidad o ilegalidad propuesta por la opositora a través de su apoderada alega que ésta no indicó de forma expresa en su memorial la causal que invoca, pero lo que no tuvo en cuenta el profesional es que el Art. 145 del C.P.C., reza muy claramente: «En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el Juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe”. Y como lo consagra también el Art. 516 Ibídem: «Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes». También lo reza también el Art. 523 ibídem que trata del Remate: «En firme la sentencia que trata el Art. 507 o la contemplada en el Art. 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito”».
Señaló que «para poderse avaluar y rematar un bien necesariamente debe estar secuestrado cosa que no ha ocurrido en el presente caso, pues como lo afirma la gestora judicial de la incidentalista y opositora y aparece muy claramente en el Acta de la diligencia (Folio 26 cuaderna No. 1) «el inspector acepta la oposición hecha por la misma y se abstiene de secuestrar el inmueble motivo de la oposición «, es decir que a la parte demandante ya le había precluido la oportunidad para iniciar incidentes pues lo que ha debido de hacer fue insistir en el secuestro o haber interpuesto los recursos de ley cosa que no hizo y luego quiso tramitar un incidente que está por fuera de la ley como así lo afirmó la parte incidentalista y como la ley lo prohíbe, que no se puede avaluar ni rematar un bien que no ha sido secuestrado, lo que esta Despachadora considera que es una NULIDAD INSANEABLE, por lo tanto aunque este Despacho cayó en el error de darle trámite a un incidente que no debió tramitar, error que tampoco fue advertido en ese tiempo por la apoderada de la opositora, ni por la Juez de segunda instancia cuando el proceso se fue en apelación, considera que no es tarde para corregirlo antes de causar un grave perjuicio a la opositora».
Remarcó que «la señora apoderada de la opositora incidentalista en uno de sus escritos que se están resolviendo conjuntamente por tratarse de un mismo tema, insiste en que se declare la ilegalidad del auto que ordenó darle trámite al incidente iniciado por la parte ejecutante, sin que dicha solicitud se pudiera tramitar como tal y lo cual ha generado una cadena de errores por parte de la Juez por no haberse secuestrado nunca el inmueble y querer la Juez además declarar perfeccionado el secuestro sin tener en cuenta que el señor inspector de policía se abstuvo de secuestrar dicho inmueble, decisión que quedó en firme, que por consiguiente el juez no debe permitir con sus conductas continuar el estado del proceso como venía a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar el destino o rumbo del juicio; pues el Juez no está vendado para ver retroactivamente el proceso cuando la decisión que ha de adoptar dependería de legalidad real y no formal por la ejecutoria de otra anterior».
Precisó que «porque no va a poder esta despachadora de Justicia, decretar la ilegalidad de un auto que está segura es ilegal de acuerdo a los planteamientos hechos por la señora apoderada de la parte opositora incidentalista y a los análisis realizados por esta Administradora de Justicia, sabiendo con certeza valga la redundancia, que en verdad se cometió un error garrafal por parte de este Despacho al darle trámite a un incidente que no se podía tramitar porque al demandante ya le habían precluido los términos que debió utilizar en la diligencia de secuestro y que no lo hizo?, si el Art. 37 del CPC, en su numeral 3o, reza: «Son deberes del Juez: …3°) Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal»».
Manifestó que «hay que tener en cuenta que en el trámite de la Tutela no se debatió este asunto, es decir se trata de un hecho totalmente nuevo, y como la misma Ley lo dice, al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en otros asuntos pues de lo que se trata es que el Juez Constitucional examine y establezca la probable presencia de vías de hecho que pudieren haber vulnerado derechos fundamentales que ameriten el amparo o protección constitucional, lo que si puede hacer el Juez Ordinario y más cuando es para enmendar un error judicial y evitar seguir en una cadena de errores como se ha venido haciendo en este proceso. Pues como lo dijo el Honorable consejo de Estado en su Sentencia del 11 de Mayo de 2.011: «No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el Juez del mismo proceso Aquo o su superior no pueda enmendarlo de ojicio»».
Agregó que «de acuerdo a lo expuesto anteriormente, considera esta Administradora de Justicia, necesario declarar la ilegalidad del Auto No. 0772 de fecha Abril 13 de 2.011, por medio del cual se le dio trámite al incidente solicitado por el señor apoderado de la parte demandante y todo lo relacionado con dicho incidente, igualmente, del auto de sustanciación N° 0220 de fecha febrero 28 de 2013 (Folio 159 cuaderno N° I), que declaró perfeccionado el secuestro del bien inmueble objeto de Litis, sin que el bien se encuentre debidamente secuestrado tal como se desprende del acta de la diligencia (Folio 26 cuaderno N» I) y de la notificación del Auto 1839 de Noviembre 4 de 2.014, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución» (fls. 21-26), que fue recurrida en apelación por la ejecutante (aquí actora).
m. El 22 de abril de 2015 el funcionario Tercero Civil del Circuito de Tuluá, rechazó de plano el vertical (fls. 35-40).
4. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, efectivamente el juez censurado incurrió en anomalía al declarar la ilegalidad de los pronunciamientos de 13 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2013, pues como está acreditado el tema aquí debatido, es decir lo atinente con la celebración de la diligencia de secuestro, de un lado, ya había sido objeto de decisión por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito en providencia de 11 de febrero de 2013 a través del que resolvió «declarar no probada la oposición presentada por Paola Andreas Ocampo»; y, de otra, ese puntual tópico ya había trasegado las sendas del amparo constitucional, momento en el que el máximo organismo de esa especialidad declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señalada opositora en contra del precitado auto, por lo tanto le asiste razón a la accionante cuando acude a este mecanismo en procura de sus derechos, toda vez que, resulta desproporcionado y arbitrario que la jueza luego de haber transcurrido más de cuatro años frente a la decisión de (13 de abril de 2011 y dos años de la providencia de 28 de febrero de 2013), decrete la ilegalidad de estos proveídos, por cuanto ese tema, se reitera, ya había sido zanjado en el proceso por el superior y por la Corte Constitucional, pasando por alto el funcionario de primer grado lo decidido por estos.
5. Al respeto la citada Colegiatura ha tenido oportunidad de señalar en la sentencia T-519 de 2005 que:
se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada. (…)
A este respecto valga igualmente lo dispuesto por el parágrafo del artículo 140 del CPC que dice: “PAR.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”, de donde se colige, que si las partes guardan silencio y dejan vencer los términos de los recursos sin acceder a ellos, se entiende su acuerdo con la decisión tomada por el Juez de instancia, por lo que no es posible que tiempo después, el juez acceda a una solicitud como la presentada en este caso, cuando la providencia atacada había hecho tránsito a cosa juzgada. (…)».
6. Así mismo esta Corporación ha dicho que:
Queda claro entonces, que el Juez 2º Civil del Circuito de Barranquilla no tenía la facultad para, so pretexto de la ilegalidad de la terminación del proceso, dejarla sin efectos dos años después de estar en firme, porque ello constituye una flagrante vía de hecho, que condujo inevitablemente a la lesión de los derechos fundamentales deprecados, por lo que había de concederse el amparo como lo dispuso el Tribunal Superior de Barranquilla.
Y es que, aunque el impugnante critica que el juez colegiado desconociera sus garantías y su buena fe como cesionario en el ejecutivo hipotecario, es lo cierto que no es este el momento oportuno para reclamar su protección, pues era para la época en que fue decretada la terminación del proceso por pago – abril de 2012 – que debía usar correctamente los recursos legales que contra la misma procedían, para controvertirla si consideraba tan evidentes y transgresores de derechos fundamentales los yerros de que adolecía (CSJ STC 2014-00361-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ