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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12472-2015
Radicación n°. 20001-22-14-001-2015-00112-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó ante el juzgado querellado demanda para que se declare que «entre mi persona y la señora NEBI FERIA BATISTA, existió sociedad patrimonial marital de hecho, por haber sido compañero permanente desde el mes de junio de 1995 hasta septiembre del 2003, o en las fechas que resulte probadas, y compuestas por el patrimonio social adquirido en la misma y que se relacionan en [el escrito] y a su vez se declare disuelta la sociedad patrimonial y se ordene su liquidación», la que fue admitida por auto de 19 de febrero de 2014.
2.2. La pasiva el 12 de noviembre de ese año contestó el libelo genitor y formuló la «excepción de mérito [de] prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial».
2.3. Descorrió el traslado del medio de defensa atrás señalado y pidió que «se tache de falso la declaración que pueda rendir el señor JESÚS QUIÑONEZ QUIROGA, por el interés que tiene en el proceso y la relación sentimental existente en la actualidad con la [demandada]».
2.4. El «día 3 de marzo de 2015, a las 3:30 pm el [despacho censurado] se constituyó en audiencia pública de conciliación, saneamiento, fijación hechos del litigio, instrucción, alegatos y sentencia de que trata el artículo 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil».
2.5. Señala que «mi persona, ni mi apoderado no asistimos a la audiencia anteriormente referenciada por culpa imputable a mi apoderado judicial el abogado ASCANIO NOBLES CARO» quien abandonó el proceso «sin informarme la fecha y hora de la misma, por lo cual se me fue imposible defenderme y presentar los recursos de ley».
2.6. La juez en la diligencia omitió «darle tramite a la tacha de falso la declaración que pueda rendir el señor JESÚS QUIÑONEZ QUIROGA, por el interés que tiene en el [diligenciamiento]», además tuvo en cuenta testigos de oídas que «no son eficaces» sin tener apoyo en otra prueba.
2.7. En la citada fecha el despacho enjuiciado dicta sentencia por medio de la cual en el «segundo punto Decreta probada la excepción de prescripción presentada por la demandada» concretándose una indebida valoración probatoria.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia proferida por el funcionario acusado (fls. 1-10).
4. Mediante auto de 28 de mayo de 2015 la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 11 de junio siguiente, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jueza Promiscua de Familia de Chiriguaná, hizo un relato de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de reproche e informó que «el 3 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia programada, con la asistencia de la demandada NEBI FERIA BATISTA y su apoderado judicial YUCERA DITTA PEINADO, así como los testigos señalados en la contestación de la demanda, señores JESUS ALDO QUIÑONES QUIROGA, DANEDIS VILLANUEVA BATISTA Y OSMELIA MADRID MARTÍNEZ. Se resalta que no asistió el demandante GILDARDO SEGURO FERNÁNDEZ, ni su apoderado judicial, así como tampoco el único testigo mencionado en la demanda, señor JORGE MARTÍNEZ MARQUEZ. No lo consta ni le atañe al despacho judicial los problemas que se susciten entre el demandante y su apoderado judicial».
Añadió que «no se le dio trámite a la tacha de falsedad que el demandante hizo en la contestación de las excepciones de mérito, del testimonio del señor JESUALDO QUIÑONES QUIROGA, se reitera que tal testimonio no fue tachado en el momento procesal propicio, esto es, en el momento en que se decretó la prueba durante la audiencia o durante la recepción del mismo testimonio, así como tampoco fueron aportadas o solicitadas las pruebas que pretendían probar la falsedad alegada».
Finalmente anotó que «no se ha violado el derecho fundamental al debido proceso, alegado por el accionante y en la eventualidad que no se hubiera tenido en cuenta los testimonios reprochados el resultado sería igual ante la nula actividad probatoria del demandante, sin que tal confesión implicara el reconocimiento de la unión marital de hecho hasta la fecha alegada por el demandante» (fls. 160-162).
Extemporáneamente Ascanio Nobles Caro, expuso que «el Señor GILDARDO si me confirió poder para que lo representara dentro del proceso de constitución de sociedad patrimonial marital de hecho, poder éste (sic) que le fue revocado a otro profesional del derecho, dicho escrito se encuentra en el expediente que reposa en ese tribunal, como usted puede analizar señor Magistrado que los términos que usa el accionante en el contexto de la tutela no son propios de él es decir, que es evidente analizar que ha hecho uso de un profesional del derecho para presentar esta tutela, por lo tanto, este profesional que no se ha identificado para presentar los argumentos uso mi buen nombre para lograr que se le admite o se le falle a su favor, es decir, que en forma irresponsable ha manifestado que abandone (sic) el proceso el cual se me fue encomendado, algo que es ilógico ya que usted Señor Magistrado, podrá analizar el expediente o el proceso desde que asumí la responsabilidad y podrá notar que todos los procedimientos y decisiones por ese Juzgado, es decir el de familia de Chiriguaná, estuve representando con eficiencia y lealtad al Señor GILDARDO SEGURO FERNANDEZ».
Señaló que «la única audiencia que no pude asistir fue en la última, pero no se puede indilgar culpa expresamente originada por mi proceder o por dolo sino que en una de la[s] audiencia[s] en que debería ser escuchadas las pruebas que solicitó la defensa no se pudo realizar dicha diligencia por razones que no existía en el momento la voluntad de las partes para lograr una conciliación y en mutuo acuerdo con la profesional del derecho que representa a la parte demandante se procedió a aplazar la diligencia con el fin de lograr unos acuerdos y luego plasmarlos en la próxima audiencia de conciliación, saneamiento, fijación de hecho de litigio , instrucción, alegatos y sentencia. Como usted puede apreciar Señor Magistrado que la fecha que transcurrió entre el aplazamiento de la audiencia por mutuo acuerdo y la fijación de la nueva audiencia fue corto, razón está que no me permitió conocer a tiempo la nueva fijación por razones que mi domicilio y residencia permanente se encuentran en chimichagua cesar lugar separado por 120 kilómetros de distancia al municipio de chiriguaná donde cursa el proceso, razones estas que no me permitieron estar informado de la nueva fecha» (fls.173-175).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «respecto al agotamiento de los recurso ordinarios de defensa, se avizora, que la decisión acusada es pasible del recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por el hoy demandante, precisamente por su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 432 C. de P. C., donde se agotó en su totalidad el debate probatorio, profiriéndose la correspondiente sentencia».
Precisó que «la fecha y hora de la audiencia fue fijada por auto de 19 de enero de 2015, notificando a través de anotación en Estado 012 de 21 de enero de 2015 (fl. 140 cdno.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 430 C. de P.C., a ello se aúna, que los hechos de la demanda, el gestor de la acción, reconoce el descuido de su procurador judicial, quien omitió comunicarle el día de la audiencia y tampoco concurrió a ella».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso aduciendo que «no se [agotaron] los recurso ordinarios no por culpa imputable a una persona analfabeta como soy yo, que solo sabe firmar, sino a mi apoderado judicial que me abandonó el proceso tal como lo reconoce [él] mismo en el escrito [presentado] ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR».
Enfatizó que «la falta de diligencia procesal no puede ser imputable a mi persona, pues yo confié plenamente en el actuar de mi abogado, que me abandonó el proceso sin informe nada (sic), vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso, no se trató de una estrategia de defensa del apoderado y las deficiencias en la defensa del [señor ASACANIO NOBLES ACRO]» (fl. 182-184).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el interesado que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin efecto, la providencia de 3 de marzo de 2015 a través de la cual el juzgado censurado acogió la excepción de prescripción formulada por la pasiva, refiriendo el tema a defecto fáctico, pues en su sentir la citada decisión se soportó en pruebas que «no son eficaces».
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda de existencia y disolución de sociedad patrimonial promovida por Gildardo Seguro Fernández en contra de Nebi Feria Batista (fls. 55-57).
b) Auto de 19 de febrero de 2014 a través del que el juzgado querellado admitió el libelo genitor (fl. 71).
c) A través de escrito de 12 de noviembre de ese año, la pasiva contestó el escrito inicial formulando como excepción de mérito la «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL» (fls. 103-107).
d) Acta de la Audiencia celebrada el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná en la que realizó el «saneamiento, fijación de hechos del litigio, instrucción de alegatos y sentencia, de que trata el artículo 430 y 432 del C.P.C.» y resolvió «declarar que entre los señores GILDARDO SEGURO FERNÁNDEZ Y NEBI FERÍA BATISTA, existió una unión marital de hecho, comprendida desde el mes de junio de 1995, hasta el 9 de noviembre de 2012 fechas demostradas en el presente proceso», así mismo decretó «PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN presentada por la demandada NEBI FERIA BATISTA, mediante su apoderada judicial y en consecuencia No acceder a la declaración de la existencia de la Sociedad Patrimonial de Hecho» (fls. 143-144), determinación que no fue impugnada por el quejoso.
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no apeló la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2015, a través de la que el juez encausado, halló probado el medio de defensa promovido por la pasiva y en consecuencia, no acogió las pretensiones del actor, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (…).
7. Finalmente, en lo que respecta al argumento esgrimido por el interesado al momento de impugnar la decisión del juez a quo constitucional referente a que «no se [agotaron] los recurso ordinarios no por culpa imputable a una persona analfabeta como soy yo, que solo sabe firmar, sino a mi apoderado judicial que me abandonó el proceso», es de señalar que tampoco bajo esa hipótesis sería del caso otorgar el resguardo reclamado, sobre todo cuando, como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:
la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ´…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (CSJ STC 9 de junio de 2004, rad. 00448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27 ene. 2006, rad. 00014; y, 18 ago. 2010, rad. 00045-01).
Por demás, ha dicho la Corte, que
no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ