STC 12472 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12472-2015  

Radicación  n°. 20001-22-14-001-2015-00112-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Presentó ante el juzgado querellado demanda para que se  declare que «entre  mi persona y la señora NEBI FERIA BATISTA, existió  sociedad patrimonial marital de hecho, por haber sido compañero  permanente desde el mes de junio de 1995 hasta septiembre del 2003, o  en las fechas que resulte probadas, y compuestas por el patrimonio  social adquirido en la misma y que se relacionan en [el escrito] y a  su vez se declare disuelta la sociedad patrimonial y se ordene su  liquidación»,  la que fue admitida por auto de 19 de febrero de 2014.  

2.2.  La pasiva el 12 de noviembre de ese año contestó el  libelo genitor y formuló la «excepción  de mérito [de] prescripción de la acción de  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial».  

2.3.  Descorrió el traslado del medio de defensa atrás  señalado y pidió que «se  tache de falso la declaración que pueda rendir el señor  JESÚS QUIÑONEZ QUIROGA, por el interés que tiene  en el proceso y la relación sentimental existente en la  actualidad con la [demandada]».  

2.4.  El «día  3 de marzo de 2015, a las 3:30 pm el [despacho censurado] se  constituyó en audiencia pública de conciliación,  saneamiento, fijación hechos del litigio, instrucción,  alegatos y sentencia de que trata el artículo 430 y 432 del  Código de Procedimiento Civil».  

2.5.  Señala que «mi  persona, ni mi apoderado no asistimos a la audiencia anteriormente  referenciada por culpa imputable a mi apoderado judicial el abogado  ASCANIO NOBLES CARO»  quien abandonó el proceso «sin  informarme la fecha y hora de la misma, por lo cual se me fue  imposible defenderme y presentar los recursos de ley».  

2.6.  La juez en la diligencia omitió «darle  tramite a la tacha de falso la declaración que pueda rendir el  señor JESÚS QUIÑONEZ QUIROGA, por el interés  que tiene en el [diligenciamiento]»,  además tuvo en cuenta testigos de oídas que «no  son eficaces»  sin tener apoyo en otra prueba.  

2.7.  En la citada fecha el despacho enjuiciado dicta sentencia por medio  de la cual en el «segundo  punto Decreta probada la excepción de prescripción  presentada por la demandada»  concretándose una indebida valoración probatoria.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la  providencia proferida por el funcionario acusado (fls. 1-10).  

4.  Mediante auto de 28 de mayo de 2015 la Sala Civil – Familia de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, admitió la solicitud de protección y, en  fallo de 11 de junio siguiente, negó el amparo rogado, el que  fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Jueza Promiscua de Familia de Chiriguaná, hizo un relato de  las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de reproche e  informó que «el  3 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia programada,  con la asistencia de la demandada NEBI FERIA BATISTA y su apoderado  judicial YUCERA DITTA PEINADO, así como los testigos señalados  en la contestación de la demanda, señores JESUS ALDO  QUIÑONES QUIROGA, DANEDIS VILLANUEVA BATISTA Y OSMELIA MADRID  MARTÍNEZ. Se resalta que no asistió el demandante  GILDARDO SEGURO FERNÁNDEZ, ni su apoderado judicial, así  como tampoco el único testigo mencionado en la demanda, señor  JORGE MARTÍNEZ MARQUEZ. No lo consta ni le atañe al  despacho judicial los problemas que se susciten entre el demandante y  su apoderado judicial».  

Añadió  que «no  se le dio trámite a la tacha de falsedad que el demandante  hizo en la contestación de las excepciones de mérito,  del testimonio del señor JESUALDO QUIÑONES QUIROGA, se  reitera que tal testimonio no fue tachado en el momento procesal  propicio, esto es, en el momento en que se decretó la prueba  durante la audiencia o durante la recepción del mismo  testimonio, así como tampoco fueron aportadas o solicitadas  las pruebas que pretendían probar la falsedad alegada».  

Finalmente  anotó que «no  se ha violado el derecho fundamental al debido proceso, alegado por  el accionante y en la eventualidad que no se hubiera tenido en cuenta  los testimonios reprochados el resultado sería igual ante la  nula actividad probatoria del demandante, sin que tal confesión  implicara el reconocimiento de la unión marital de hecho hasta  la fecha alegada por el demandante»  (fls.  160-162).  

Extemporáneamente  Ascanio Nobles Caro, expuso que «el  Señor GILDARDO si me confirió poder para que lo  representara dentro del proceso de constitución de sociedad  patrimonial marital de hecho, poder éste (sic) que le fue  revocado a otro profesional del derecho, dicho escrito se encuentra  en el expediente que reposa en ese tribunal, como usted puede  analizar señor Magistrado que los términos que usa el  accionante en el contexto de la tutela no son propios de él es  decir, que es evidente analizar que ha hecho uso de un profesional  del derecho para presentar esta tutela, por lo tanto, este  profesional que no se ha identificado para presentar los argumentos  uso mi buen nombre para lograr que se le admite o se le falle a su  favor, es decir, que en forma irresponsable ha manifestado que  abandone (sic) el proceso el cual se me fue encomendado, algo que es  ilógico ya que usted Señor Magistrado, podrá  analizar el expediente o el proceso desde que asumí la  responsabilidad y podrá notar que todos los procedimientos y  decisiones por ese Juzgado, es decir el de familia de Chiriguaná,  estuve representando con eficiencia y lealtad al Señor  GILDARDO SEGURO FERNANDEZ».  

Señaló  que «la  única audiencia que no pude asistir fue en la última,  pero no se puede indilgar culpa expresamente originada por mi  proceder o por dolo sino que en una de la[s] audiencia[s] en que  debería ser escuchadas las pruebas que solicitó la  defensa no se pudo realizar dicha diligencia por razones que no  existía en el momento la voluntad de las partes para lograr  una conciliación y en mutuo acuerdo con la profesional del  derecho que representa a la parte demandante se procedió a  aplazar la diligencia con el fin de lograr unos acuerdos y luego  plasmarlos en la próxima audiencia de conciliación,  saneamiento, fijación de hecho de litigio , instrucción,  alegatos y sentencia. Como usted puede apreciar Señor  Magistrado que la fecha que transcurrió entre el aplazamiento  de la audiencia por mutuo acuerdo y la fijación de la nueva  audiencia fue corto, razón está que no me permitió  conocer a tiempo la nueva fijación por razones que mi  domicilio y residencia permanente se encuentran en chimichagua cesar  lugar separado por 120 kilómetros de distancia al municipio de  chiriguaná donde cursa el proceso, razones estas que no me  permitieron estar informado de la nueva fecha»  (fls.173-175).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «respecto  al agotamiento de los recurso ordinarios de defensa, se avizora, que  la decisión acusada es pasible del recurso de apelación,  el cual no fue interpuesto por el hoy demandante, precisamente por su  inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 432 C. de  P. C., donde se agotó en su totalidad el debate probatorio,  profiriéndose la correspondiente sentencia».  

Precisó  que «la  fecha y hora de la audiencia fue fijada por auto de 19 de enero de  2015, notificando a través de anotación en Estado 012  de 21 de enero de 2015 (fl. 140 cdno.), de acuerdo con lo previsto en  el artículo 430 C. de P.C., a ello se aúna, que los  hechos de la demanda, el gestor de la acción, reconoce el  descuido de su procurador judicial, quien omitió comunicarle  el día de la audiencia y tampoco concurrió a ella».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso aduciendo que «no  se [agotaron] los recurso ordinarios no por culpa imputable a una  persona analfabeta como soy yo, que solo sabe firmar, sino a mi  apoderado judicial que me abandonó el proceso tal como lo  reconoce [él] mismo en el escrito [presentado] ante el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR».  

Enfatizó  que «la  falta de diligencia procesal no puede ser imputable a mi persona,  pues yo confié plenamente en el actuar de mi abogado, que me  abandonó el proceso sin informe nada (sic), vulnerando mi  derecho fundamental al debido proceso, no se trató de una  estrategia de defensa del apoderado y las deficiencias en la defensa  del [señor ASACANIO NOBLES ACRO]» (fl.  182-184).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el interesado que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin  efecto, la providencia de 3 de marzo de 2015 a través de la  cual el juzgado censurado acogió la excepción de  prescripción formulada por la pasiva, refiriendo el tema a  defecto fáctico, pues en su sentir la citada decisión  se soportó en pruebas que «no  son eficaces».  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Demanda de existencia y disolución de sociedad patrimonial  promovida por Gildardo Seguro Fernández en contra de Nebi  Feria Batista (fls. 55-57).  

b)  Auto de 19 de febrero de 2014 a través del que el juzgado  querellado admitió el libelo genitor (fl. 71).  

c)  A través de escrito de 12 de noviembre de ese año, la  pasiva contestó el escrito inicial formulando como excepción  de mérito la «PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA  SOCIEDAD PATRIMONIAL»  (fls. 103-107).  

d)  Acta de la Audiencia celebrada el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Chiriguaná en la que realizó el  «saneamiento,  fijación de hechos del litigio, instrucción de alegatos  y sentencia, de que trata el artículo 430 y 432 del C.P.C.»  y resolvió «declarar  que entre los señores GILDARDO SEGURO FERNÁNDEZ Y NEBI  FERÍA BATISTA, existió una unión marital de  hecho, comprendida desde el mes de junio de 1995, hasta el 9 de  noviembre de 2012 fechas demostradas en el presente proceso»,  así mismo decretó «PROBADA  LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN presentada por la  demandada NEBI FERIA BATISTA, mediante su apoderada judicial y en  consecuencia No acceder a la declaración de la existencia de  la Sociedad Patrimonial de Hecho»  (fls.  143-144), determinación que no fue impugnada por el quejoso.  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar apoyo por esta  excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el  principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no  apeló la decisión adoptada en la audiencia celebrada el  3 de marzo de 2015, a través de la que el juez encausado,  halló probado el medio de defensa promovido por la pasiva y en  consecuencia, no acogió las pretensiones del  actor, pues  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo  hizo, por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar  la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el  interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

6.        En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo  CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC,  25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22  May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad.  00439-01, que:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia (…).  

7.  Finalmente, en lo que respecta al argumento esgrimido por el  interesado al momento de impugnar la decisión del juez a  quo  constitucional referente a que «no  se [agotaron] los recurso ordinarios no por culpa imputable a una  persona analfabeta como soy yo, que solo sabe firmar, sino a mi  apoderado judicial que me abandonó el proceso»,  es de señalar que tampoco bajo esa hipótesis sería  del caso otorgar el resguardo reclamado, sobre todo cuando, como lo  tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:  

la  contingente incuria de los apoderados judiciales […] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  ´…porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión (CSJ  STC 9 de junio de 2004, rad.  00448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27  ene. 2006, rad. 00014; y, 18 ago. 2010, rad. 00045-01).  

Por  demás, ha  dicho la Corte, que  

no  se puede “dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos” (Providencia de 29 de  enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse  de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el  deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su  mandatario ha de ejercer la parte interesada”  (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012,  rad. 01601-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *