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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12474-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02083-00
(Aprobado en sesión de quince (15) de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Concepción Cortés de Roncancio, Luz Marina Cortés Burgos, Blanca Fanny Cortés, María Azucena, Rosa Alba, Francisco, David, Berenice, Jair Rafael y Carlos Dael Cortés Gamboa, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados José Horacio Tolosa Aunta, María Julia Figueredo Vivas y Adriana Saavedra Lozada, con ocasión del juicio de simulación de los aquí gestores contra Lucrecia Jiménez y Segundo Rómulo Poveda.
1. ANTECEDENTES
1. Los interesados reclaman la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por los accionados.
2. En apoyo de su inconformidad acotan, en concreto, que son sobrinos de José Vercely Cortés, quien en vida “acumuló una fortuna considerable (…) [por tanto,] no tenía problemas ni necesidades económicas”, y hasta el día de su fallecimiento ostentó la posesión material de sus innumerables inmuebles.
Agregan que el señor Cortés vendió los predios identificados con las matrículas 072-9809, 072-7831, 072-7832, 072-37490, 072-24619 a Segundo Rómulo Poveda y Lucrecia Camargo Jiménez, los cuales “trabajaron mediante el sistema de jornal a órdenes” de éste, eran humildes y “catalogado[s] como pobre[s]”, por cuanto derivaban su sustento del “jornal diario”, ingreso insuficiente para atender sus necesidades básicas, “acumular ahorro” y “adquirir bienes”.
En calidad de herederos del fallecido expropietario, iniciaron el litigio materia de este auxilio, perdiendo en ambas instancias.
Aseveran que los juzgadores pretirieron lo dicho por sus testigos en el sentido de haber conocido al de cuius y saber “que no era su costumbre vender bienes y que (…) siempre permaneció y ostentó la posesión” respecto de los presuntamente enajenados; (ii) constarles la no ocupación de los terrenos por parte de los demandados; (iii) la solvencia pecuniaria de su tío; (iv) y la carencia de recursos económicos de los adquirentes.
Resaltan que los funcionarios desconocieron: a) la falta de necesidad del tradente; b) la “venta en bloque de todos sus bienes”; c) “la ausencia de movimientos bancarios”; c) el precio exiguo pagado por las heredades; y d) la conducta “procesal asumida por (…) Poveda – Jiménez al no contestar la demanda”.
Manifiestan que como pretensión subsidiaria requirieron declarar la lesión enorme de los comentados negocios, y si bien el Tribunal refirió a ello no adoptó determinación al respecto.
3. Tras reiterar los supuestos ya descritos, piden revocar las sentencias atacadas y en su lugar, dictar otras ajustadas a derecho.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El colegiado accionado, para confirmar el fallo desestimatorio expedido en primera instancia dentro del proceso ordinario sobre el cual versa esta queja de tutela, luego de analizar las pruebas recaudas, arguyó los fundamentos esbozados a continuación.
a) Aunque los demandantes tildaron de simulados los contratos pábulo de esa acción, tal afirmación no pasa de ser un ataque meramente enunciativo, pues no señalaron la supuesta “(…) situación que ocultaban los contratantes, o por lo menos el vendedor, de querer despojarse de su patrimonio en forma simulada”.
b) Por ser el “negocio jurídico [el] más alto postulado de la voluntad privada”, su invalidez sólo puede provenir del consentimiento mutuo de sus autores o de la ley. En ese orden, “lo que ha de presumirse es la seriedad del negocio, y no su simulación, de manera que la voluntad manifiesta de las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario”.
c) En el asunto, la carencia de argumentos serios y contundentes dirigidos a revelar el acuerdo “secreto” entre los contratantes, frustra la posibilidad de inferir la materialización del pacto fingido o de “(…) deducir que los contratos [son] una simple artimaña vacía de contenido y creada deliberadamente con el único propósito de engañar a terceros”.
d) Los aspectos alegados por los demandantes en favor de sus pretensiones, esto es, el precio irrisorio pagado por los predios, la no costumbre de José Vercely Cortés de “transferir la propiedad de sus bienes, la no revelación frente a sus vecinos de la realización de los actos, así como la falta de capacidad económica de los compradores (…)”, no pueden estimarse como “indicios [enfilados] a desmantelar y hallar el verdadero interés de las partes, y por ese mismo sendero predicar el carácter de ficticio de los aludidos negocios”.
e) Quien alega la existencia del “acto disfrazado” debe, con sustento en la prueba respectiva, acreditar “la causa móvil o simulandi, porque en ausencia de ésta, se constituye en indicio inclinado a robustecer la seriedad y veracidad de la negociación”.
f) Como el extremo actor no demostró los motivos subrepticios que condujeron a vendedor y a compradores a celebrar los convenios demandados, se desvirtúa “la simulación” endilgada a estos.
g) La conservación de la posesión material de los fundos en cabeza del tradente no puede tomarse como un “indicio” contundente contra la veracidad de los contratos, pues los títulos escriturarios dan cuenta del
“(…) pacto de reserva de usufructo a favor del vendedor, lo que justifica, sin que haya lugar a interpretarse de otro modo, el ejercicio de un derecho – el derecho de usufructo- que implica necesariamente ostentar los fundos, y no por ello deba calificarse tal postura del vendedor, como indicio generador de causa simulandi”.
h) Atañedero al precio, si bien la pericia practicada da cuenta del “ínfimo” valor acordado por las referenciadas transferencias, ese tópico al igual que los relacionados con la “falta de capacidad económica de los compradores” y la no costumbre del señor José Vercely de vender sus propiedades, en forma alguna son muestra indiscutible de la “(…) ocurrencia de la simulación, pues al no poderse sujetar a una causa (…) probad[a] que llevó al actuar engañoso de los contratantes, se tornan en simples conjeturas carentes de fundamento fáctico”.
i) Todo engaño comporta un motivo de fondo, pues nadie finge un acto de “(…) manera repentina; y es precisamente ese sustento de hecho el que se echa de menos, aquél que se convierte en el norte del cual partiría la indagación para hallar la veracidad de los indicios. Razones que tampoco se lograron evidenciar en los medios de prueba practicados” en el estudiado litigio.
j) Así las cosas, es palmario que el extremo actor no comprobó “el concierto de voluntades para simular”. En efecto, ese elemento estructural de la acción ejercida no emerge ni “del panorama fáctico planteado por los accionantes ni (…) del compendio probatorio reunido (…)”.
2. En ese orden, se establece, en definitiva, que el laborío del sentenciador, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, razonable, conclusión que per sé descarta la prosperidad del ruego deprecado.
Ahora, que los petentes de la salvaguarda disientan del comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2 (sublínea fuera de texto).
3. Si bien en el comentado fallo no existe pronunciamiento expreso en punto a la lesión enorme aludida por los demandantes, no hay lugar a acceder a este auxilio por ser evidente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues si para los gestores era menester que el juzgador ad quem resolviera sobre ese aspecto debieron requerir la adición de esa providencia, conforme lo estipula la regla 311 del Código de Procedimiento Civil, empero nada indica que así lo hayan hecho.
La norma en cita consagra: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.
La desidia de los promotores no puede subsanarse a través de la presente salvaguarda, por ser ésta eminentemente residual y subsidiaria.
4. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Concepción Cortés de Roncancio, Luz Marina Cortés Burgos, Blanca Fanny Cortes, María Azucena, Rosa Alba, Francisco, David, Berenice, Jair Rafael y Carlos Dael Cortés Gamboa, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados, José Horacio Tolosa Aunta, María Julia Figueredo Vivas y Adriana Saavedra Lozada, con ocasión del juicio de simulación de los aquí gestores contra Lucrecia Jiménez y Segundo Rómulo Poveda.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.