STC 12474 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12474-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02083-00  

(Aprobado en  sesión de quince (15) de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Concepción  Cortés de Roncancio, Luz Marina Cortés Burgos, Blanca  Fanny Cortés, María Azucena, Rosa Alba, Francisco,  David, Berenice, Jair Rafael y Carlos Dael Cortés Gamboa,  frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y  a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, integrada por los magistrados José Horacio Tolosa  Aunta, María Julia Figueredo Vivas y Adriana Saavedra Lozada,  con ocasión del juicio de simulación de los aquí  gestores contra Lucrecia Jiménez y Segundo Rómulo  Poveda.  

1. ANTECEDENTES  

1. Los interesados  reclaman la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente lesionado por los accionados.  

2.  En apoyo de  su inconformidad acotan, en concreto, que son sobrinos de José  Vercely Cortés, quien en vida “acumuló  una fortuna considerable  (…) [por tanto,] no  tenía problemas ni necesidades económicas”,  y hasta el día de su fallecimiento ostentó la posesión  material de sus innumerables inmuebles.  

Agregan que el  señor Cortés vendió los predios identificados  con las matrículas 072-9809, 072-7831, 072-7832, 072-37490,  072-24619 a Segundo Rómulo Poveda y Lucrecia Camargo Jiménez,   los cuales “trabajaron  mediante el sistema de jornal a órdenes”  de éste, eran humildes y “catalogado[s]  como  pobre[s]”,  por cuanto derivaban su sustento del “jornal  diario”,  ingreso insuficiente para atender sus necesidades básicas,  “acumular  ahorro”  y “adquirir  bienes”.  

En calidad de  herederos del fallecido expropietario, iniciaron el litigio materia  de este auxilio, perdiendo en ambas instancias.  

Aseveran que los  juzgadores pretirieron lo dicho por sus testigos en el sentido de  haber conocido al de  cuius  y saber “que  no era su costumbre vender bienes y que  (…) siempre  permaneció y ostentó la posesión”  respecto de los presuntamente enajenados; (ii) constarles la no  ocupación de los terrenos por parte de los demandados; (iii)  la solvencia pecuniaria de su tío; (iv) y la carencia de  recursos económicos de los adquirentes.  

Resaltan que los  funcionarios desconocieron: a) la falta de necesidad del tradente; b)  la “venta  en bloque de todos sus bienes”;  c) “la  ausencia de movimientos bancarios”;  c) el precio exiguo pagado por las heredades; y d) la conducta  “procesal  asumida por  (…) Poveda  – Jiménez al no contestar la demanda”.  

Manifiestan que  como pretensión subsidiaria requirieron declarar la lesión  enorme de los comentados negocios, y si bien el Tribunal refirió  a ello no adoptó determinación al respecto.  

3.  Tras reiterar los supuestos ya descritos, piden revocar las  sentencias atacadas y en su lugar, dictar otras ajustadas a derecho.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El colegiado  accionado, para confirmar el fallo desestimatorio expedido en primera  instancia dentro del proceso ordinario sobre el cual versa esta queja  de tutela, luego de analizar las pruebas recaudas, arguyó los  fundamentos esbozados a continuación.  

a) Aunque los  demandantes tildaron de simulados los contratos pábulo de esa  acción, tal afirmación no pasa de ser un ataque  meramente enunciativo, pues no señalaron la supuesta “(…)  situación que ocultaban los contratantes, o por lo menos el  vendedor, de querer despojarse de su patrimonio en forma simulada”.  

b) Por ser el  “negocio  jurídico  [el] más  alto postulado de la voluntad privada”,  su invalidez sólo puede provenir del consentimiento mutuo de  sus autores o de la ley. En ese orden, “lo  que ha de presumirse es la seriedad del negocio, y no su simulación,  de manera que la voluntad manifiesta de las partes conserva todo su  vigor mientras no se demuestre lo contrario”.  

c) En el asunto,  la carencia de argumentos serios y contundentes dirigidos a revelar  el acuerdo “secreto”  entre los contratantes, frustra la posibilidad de inferir la  materialización del pacto fingido o de “(…)  deducir  que los contratos  [son] una  simple artimaña vacía de contenido y creada  deliberadamente con el único propósito de engañar  a terceros”.  

d) Los aspectos  alegados por los demandantes en favor de sus pretensiones, esto es,  el precio irrisorio pagado por los predios, la no costumbre de José  Vercely Cortés de “transferir  la propiedad de sus bienes, la no revelación frente a sus  vecinos de la realización de los actos, así como la  falta de capacidad económica de los compradores  (…)”, no pueden estimarse como “indicios  [enfilados]  a desmantelar y hallar el verdadero interés de las partes, y  por ese mismo sendero predicar el carácter de ficticio de los  aludidos negocios”.  

e) Quien alega la  existencia del “acto  disfrazado”  debe, con sustento en la prueba respectiva, acreditar “la  causa móvil o simulandi, porque en ausencia de ésta, se  constituye en indicio inclinado a robustecer la seriedad y veracidad  de la negociación”.  

f) Como el extremo  actor no demostró los motivos subrepticios que condujeron a  vendedor y a compradores a celebrar los convenios demandados, se  desvirtúa “la  simulación”  endilgada a estos.  

g) La conservación  de la posesión material de los fundos en cabeza del tradente  no puede tomarse como un “indicio”  contundente contra la veracidad de los contratos, pues los títulos  escriturarios dan cuenta del  

“(…)  pacto  de reserva de usufructo a favor del vendedor, lo que justifica, sin  que haya lugar a interpretarse de otro modo, el ejercicio de un  derecho – el derecho de usufructo- que implica necesariamente  ostentar los fundos, y no por ello deba calificarse tal postura del  vendedor, como indicio generador de causa simulandi”.  

h) Atañedero  al precio, si bien la pericia practicada da cuenta del “ínfimo”  valor acordado por las referenciadas transferencias, ese tópico  al igual que los relacionados con la “falta  de capacidad económica de los compradores”  y la no costumbre del señor José Vercely de vender sus  propiedades, en forma alguna son muestra indiscutible de la “(…)  ocurrencia  de la simulación, pues al no poderse sujetar a una causa (…)  probad[a]  que llevó al actuar engañoso de los contratantes, se  tornan en simples conjeturas carentes de fundamento fáctico”.  

i) Todo engaño  comporta un motivo de fondo, pues nadie finge un acto de  “(…)  manera  repentina; y es precisamente ese sustento de hecho el que se echa de  menos, aquél que se convierte en el norte del cual partiría  la indagación para hallar la veracidad de los indicios.  Razones que tampoco se lograron evidenciar en los medios de prueba  practicados”  en el estudiado litigio.  

j) Así las  cosas, es palmario que el extremo actor no comprobó “el  concierto de voluntades para simular”.  En efecto, ese elemento estructural de la acción ejercida no  emerge ni “del  panorama fáctico planteado por los accionantes ni (…)  del  compendio probatorio reunido  (…)”.  

2. En ese orden,  se establece, en definitiva, que el laborío del sentenciador,  no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, razonable,  conclusión que per  sé descarta  la prosperidad del ruego deprecado.  

Ahora,  que los  petentes de la salvaguarda disientan del comentado pronunciamiento  por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular  justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de  patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito  examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Atinente a ello,  esta Sala ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

Esta Corporación  también ha indicado:  

“(…)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…)  autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió  ser ya la explicación de la norma o del análisis de la  prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria  por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia’ (…)”2  (sublínea fuera de texto).  

3. Si bien en el  comentado fallo no existe pronunciamiento expreso en punto a la  lesión enorme aludida por los demandantes, no hay lugar a  acceder a este auxilio por ser evidente el incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, pues si para los gestores era menester  que el juzgador ad  quem  resolviera sobre ese aspecto debieron requerir la adición de  esa providencia, conforme lo estipula la regla 311 del Código  de Procedimiento Civil, empero nada indica que así lo hayan  hecho.  

La norma en cita  consagra: “Cuando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro del término de  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del  mismo término”.  

La desidia de los  promotores no puede subsanarse a través de la presente  salvaguarda, por ser ésta eminentemente residual y  subsidiaria.  

4. Por  las  razones señaladas, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Concepción  Cortés de Roncancio, Luz Marina Cortés Burgos, Blanca  Fanny Cortes, María Azucena, Rosa Alba, Francisco, David,  Berenice, Jair Rafael y Carlos Dael Cortés Gamboa, frente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, integrada por los magistrados, José Horacio Tolosa  Aunta, María Julia Figueredo Vivas y Adriana Saavedra Lozada,  con ocasión del juicio de simulación de los aquí  gestores contra Lucrecia Jiménez y Segundo Rómulo  Poveda.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          CSJ. STC 1°          de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00.  

      

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