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Radicación n.° 23001-22-14-000-2014-00172-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2304-2015
Radicación n.°23001-22-14-000-2014-00172-02
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
No obstante de estar el expediente de la referencia en la Corte Constitucional, esta Corporación se pronuncia sobre la solicitud realizada por el Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba).
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por cuanto el mismo lo condenó al dengar sus pretensiones pagar $1.436.424.339 como perjuicios y 478.808.101 como agencias en derecho, a favor del señor Humanitarian Sheraton Clinic S.A., la empresa Asociativa de Trabajo de Salud Global IPS EAT, Yedi del Carmen Hernández González y Leonardo José Hernández Cárdenas, contra quien inició proceso ejecutivo, sin permitirle defender o controvertir tales condenas ya que no constaba con apoderado.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Superior de Montería, que en primera instancia negó la protección solicitada, luego de considerar que las decisiones del fallador estuvieron acorde con lo preceptuado en la ley, además que se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa al accionado.
3. Impugnada la decisión, en sentencia de 5 de marzo de 2015 esta Corporación la revocó y en su lugar, para proteger los derechos de la tutelante, dejó sin valor y efectos todo lo actuado a partir del auto de 19 de mayo de 2014, mediante la cual se modificó la suma establecida como agencias en derecho, inclusive lo obrante en el cuaderno del incidente de regulación de perjuicios y se ordenó al Juzgado accionado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, emitiera nuevos proveídos en los que fijara de nuevo las agencias en derecho y resolviera el incidente de regulación de perjuicios teniendo en cuenta lo expuesto en la providencia.
4. Determinación que según el funcionario judicial accionado le fue informaba el 17 de marzo de 2015, mediante telegrama No. 15979, en el cual se le trascribió la parte resolutiva del fallo, que dispuso: «ORDENAR al Juzgado accionado que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo proveído en el que resuelva la controversia teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia», sin embargo, considera que para poder cumplir la mencionada orden, se le debe notificar la providencia en debida forma y para ello solicita que: (i) «se nos notifique la sentencia referenciada y se nos remita la documentación conforme a lo ordenado en el numeral tercero de dicho telegrama» y (ii) «debido a la complejidad del asunto, con mucho respeto pido a usted, me conceda un término superior y así tomar la decisión que corresponda teniendo en cuenta claro está, las recomendaciones contenidas en dicha sentencia de tutela».
II. CONSIDERACIONES
1. A términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamente la acción de tutela, «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Como lo establece el precepto legal que viene de citarse, la notificación de las decisiones que se profieran en la actuación del amparo constitucional, se puede realizar por cualquier medio que considere efectivo y ágil el juzgador, sin ninguna otra formalidad.
2. En este caso, es claro, que la decisión se dio a conocer al Juez Civil del Circuito de Lorica, por medio del telegrama No. 15979, el cual recibió el 17 de marzo de 2015 y en el que se transcribió la parte resolutiva del fallo, para que no quedara duda de la determinación adoptada.
Mecanismo que considera esta Sala fue expedito y eficaz para que el funcionario judicial se enterara de la decisión que se tomó en la acción de tutela de la referencia y por ende, que se considere que al recibo de tal comunicación quedó debidamente notificado, sin que sea necesario desplegar ninguna otra actuación para enterar del fallo al referido juez, tales como entregar otros documentos.
En ese orden, se deniega la petición de volver a notificar la sentencia referenciada.
3. Por otra parte, en relación a que se le conceda un término superior para poder tomar la decisión correspondiente, debe decirse que tal petición es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decretó 2591 de 1991, norma que establece:
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En ese orden de ideas, esta Sala teniendo en cuenta la complejidad del asunto, le otorgó al juzgador un término mucho más amplio que el indicado en la norma de cuarenta y ocho (48) horas, el cual de ninguna manera se puede prorrogar por la mera solicitud que al respecto haga el juez obligado al cumplimiento, toda vez que tal actuación no sólo atenta con la celeridad y eficacia con la que se debe actuar en este tipo de procedimientos, sino además con el derecho a la administración de justicia de los tutelantes a quienes se les concedió el amparo.
Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que:
«Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional».
Sumado a que disponer un cambio en el plazo dado en el fallo de tutela para cumplir la orden en ella impartida, implica modificar la sentencia, la cual ya se encuentra en firme y no puede ser objeto de alteraciones por parte de la Sala.
De ahí que tampoco se concederá la segunda de las peticiones relacionadas con que se otorgue un término mayor para cumplir el fallo de tutela.
4. Ahora bien, si lo pretendido por el peticionario era que se le entregara copia de la sentencia para conocer la totalidad de la parte considerativa y darle cumplimiento a la determinación acá proferida, debe solicitarla por cualquier medio a la Secretaría de la Corte o consultarla en la página de relatoría de esta Corporación, en donde se publicó.
De las razones expuestas, se deduce que las solicitudes realizadas serán denegadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA las solitudes hechas por el juzgador relacionadas con que se vuelva a notificar el fallo de tutela y se amplié el término para cumplir la orden proferida en éste.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
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