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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
ATC2308-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00085-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Correspondería resolver la impugnación formulada frente al fallo de 12 de marzo de 2015, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel Peña Galindo, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad XXXX y YYYY, contra Angélica María Blanco Berrocal, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y el «Defensor del Pueblo»; si no fuera por la situación que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales de los niños, los que aduce conculcados a sus hijos menores de edad por Angélica María Blanco Berrocal, con ocasión del incumplimiento de lo pactado en el «acuerdo conciliatorio firmado en el Juzgado Sexto de Familia [de Barranquilla]».
Solicita, entonces, ordenar a la prenombrada ciudadana (i) cesar «el [e]jercicio arbitrario de la custodia de sus menores hijos, [el] [f]raude a [r]esolución [j]udicial y [la] [o]bstrucción a la justicia»; (ii) cumplir con el acuerdo referido a espacio; (iii) no maltratar «sicológicamente a los niños diciéndoles que no le[s] permite dormir en la casa de su padre (…) [ni] que se coloque[n] otra ropa distinta a la que lleva[n] desde la casa de su mamá»; (iv) no generar, «de ninguna manera y forma[,] (…) violencia en (…) contra [del gestor de la tutela,] envia[n]do personas a amenazar[lo], so pena de iniciar un proceso para que pierda la patria potestad de los menores»; y (v) «que los niños única y exclusivamente pueden ser representados por la mamá y el padre (…) en los colegios donde estudien» (fl. 4, cdno. 1).
2. Como fundamento de sus pretensiones expuso que con la accionada procreó a los hoy menores de edad XXXX y YYYY; que por motivos imputables a la madre de éstos se separó de ella; que ésta lo citó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para «fijar alimentos, regular [las] visitas y [la] custodia [de los niños]»; que al no existir acuerdo entre las partes la Defensora de Familia como medida provisional dejó la custodia y cuidado personal de los infantes en cabeza de Angélica María Blanco Berrocal, fijó una cuota de alimentos de $300.000,oo a cargo del padre y visitas a los dos niños los días sábados; y que ha cumplido puntualmente con la referida prestación económica.
Indicó que posteriormente formuló en contra de la encausada una demanda para obtener la custodia de sus hijos, asunto que cursó ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla y culminó mediante acuerdo conciliatorio, en el cual pactaron que la custodia y los cuidados estarían a cargo de la madre; y que ésta se comprometía a tener sus hijos viviendo en la ciudad de Barranquilla, garantizando una real y efectiva comunicación de ellos con su progenitor, vía telefónica o por internet; además, establecieron el régimen de visitas del padre y la forma en que sería compartido el tiempo con los menores de edad durante los períodos de vacaciones y las fechas especiales.
Adujo que como la encausada jamás ha honrado ese acuerdo, impetró un incidente de desacato ante la sede judicial atrás referida, pero a pesar de que ese Despacho, con el apoyo del ICBF, «ha[n] realizado ingentes esfuerzos porque la Sra. Blanco cumpla» el pacto conciliatorio, no ha sido posible lograrlo, por lo que acude a la acción de tutela como último mecanismo para obtener la protección de las garantías fundamentales de sus hijos (fls. 1 a 3, cdno. 1).
DEL TRÁMITE SURTIDO
1. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad que mediante proveído de 19 de enero de 2015 advirtió que no era competente para tramitarla porque «lo manifestado por la accionante está relacionado con el presunto incumplimiento de una sentencia del Juzgado Sexto de Familia (…) de Barranquilla, y, a su vez, una intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una entidad del Orden Nacional», lo cual implica que de la queja debe ocuparse el Superior jerárquico de aquella sede jurisdiccional, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial (fls. 27 y 28, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado vinculado, tras historiar el trámite surtido con ocasión de la demanda de custodia y cuidado personal que promovió el gestor, afirmó que «ha realizado todas las actuaciones referidas a la protección integral de los niños [XXXX y YYYY]»; que con ocasión de otra tutela también suscitada por el aquí accionante1, el Tribunal Superior de Barranquilla le «ordenó (…) resolver de fondo el incidente de desacato promovido» por aquél; y que «en atención a ello, mediante auto de 29 de enero de los corrientes, (…) dispuso obedecer lo resuelto por el Superior y la apertura del incidente de incumplimiento», el que actualmente está en la etapa probatoria (fls. 41 a 43, cdno. 1).
2. La encausada, en síntesis, manifestó oponerse a la prosperidad del ruego constitucional porque «jamás le [ha impedido al gestor] que vea, comparta o conviva con sus menores hijos».
Añadió que debe observarse «que el accionante ha podido incurrir en [temeridad], ya que también instauró la tutela 0005-2015, (…) dentro de la cual se [le] vinculó (…) y donde tutelaron los derechos invocados por el señor PEÑA GALINDO, que son los mismos que en esta acción», resaltando que «[s]on las mismas partes, [y] las pretensiones son muy parecidas» (fls. 46 y 47, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que «el demandante cuenta con mecanismos naturales y ordinarios para obtener lo buscado con la presente acción (…) y que no es otra cosa que exigir el cumplimiento del acuerdo de custodia y visita y que precisamente la actuación pone de presente que lo ha ejercitado», por lo que no está presente «el requisito de subsidiariedad al existir un trámite incidental en curso y por decidir» (fls. 86 a 89, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante censuró el referido fallo sin exponer los motivos de su disidencia (vto. fl. 89, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Es indiscutible que la presente acción constitucional está dirigida, exclusivamente, contra Angélica María Blanco Berrocal, quien es acusada de vulnerar los derechos fundamentales invocados, por razón de incumplir el acuerdo conciliatorio al que llegó con el accionante respecto a la custodia y cuidado personal de los hijos menores de edad que tienen en común.
2. Así las cosas, es aparente la vinculación al trámite de la tutela del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo, el promotor no formula ningún reclamo frente a esa autoridad ni cuestiona las decisiones adoptadas por ella, al contrario, rescata que el referido «despacho (…) ha realizado ingentes esfuerzos [para] que la Sra. Blanco cumpla con el acuerdo [conciliatorio]». Idéntica conclusión se predica de la convocatoria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, como accionado, a la que aludió el Juzgado Penal al dimitir el conocimiento del asunto.
Nótese que si bien el gestor en su escrito de tutela menciona que el ICBF decretó unas medidas provisionales y que instauró una demanda de custodia y cuidado personal de los menores, de la cual conoció el prenotado despacho judicial, lo cierto es que en ningún momento cuestiona las determinaciones de esas entidades ni efectúa pretensión alguna contra ellas, aunado a que en el libelo introductor consignó, claramente, que plantea una «[acción de tutela en contra de particulares] en [contra] de la Sra. [Angélica Blanco Berrocal]» (se destacó – fls. 1 a 5, cdno. 1).
3. Destaca la Sala que lo anterior no conlleva a que pueda prescindirse de vincular al trámite a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público, pues su convocatoria resulta obligatoria, no en la condición de accionados sino de garantes de los derechos de los menores de edad que intervienen en este asunto, por lo que su llamado no tiene la virtualidad de alterar la competencia.
En lo que tiene que ver con la vinculación de esas entidades ha precisado la Corte que:
[ello guarda] (…) armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11 “Funciones del Defensor de Familia (…) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”, artículo 95, parágrafo, inciso 2º “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten” y artículo 211 “La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley” (CSJ STC, 11 jul. 2012, Rad. 2012-00205-01; reiterado, entre otros, en CSJ STC, 20 mar. 2013, Rad. 2013-00030-01; y CSJ STC, 13 dic. 2013, Rad. 2013-00439-01).
4. En adición, resulta evidente que el accionante promovió otra tutela, esa si dirigida contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, obteniendo el amparo de sus derechos fundamentales, lo que torna aún más indiscutible que con la acción que ahora ocupa la atención de la Sala no ataca las decisiones de esa sede judicial, pues ello ya lo hizo.
5. Con orientación en lo que viene de indicarse, conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar la solicitud de amparo en comento, habida cuenta de que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces Municipales cuando el ruego constitucional cuestiona acciones u omisiones de particulares, como acontece en el sub júdice.
6. Lo evidenciado en precedencia configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, normativa aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo estatuido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se seguirán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no les sea contrario.
7. Precisa la Sala que reiteradamente se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, señalando que:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
8. Corolario de lo dicho, la Corporación declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla ordenó el envío de la acción, por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (fl. 28, cdno. 1), sin perjuicio de la validez de las pruebas, y se dispondrá la remisión del expediente a aquel despacho, que lo conoció previamente, para que adopte la decisión correspondiente, como quiera que se impone la aplicación del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dada la naturaleza de la persona accionada.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto de 19 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla ordenó su envío al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (fl. 28, cdno. 1), sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla para que adopte la decisión respectiva en la presente acción constitucional, prestando especial atención a lo expuesto en las consideraciones respecto a la vinculación de la Defensoría de Familia y el Ministerio Público.
3. Infórmese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Se refiere a la acción de tutela que cursó bajo el radicado 08001-22-13-000-2015-00005-00 en el Tribunal Superior de Barranquilla, promovida por el aquí accionante contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad (fls. 4 a 16, cdno. 2).
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