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Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00103-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2309-2015
Radicación nº 73001-22-13-000-2015-00103-01
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el diecisiete de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco BBVA S.A., actuando como cesionario del crédito del Banco Central Hipotecario, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Rodolfo Melo Santos y Jeannette Lozano Osorio, aquí accionante, por el incumplimiento de un crédito otorgado en UPAC y reliquidado en UVR, cuyo trámite adelanta en la actualidad el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué.
2. Surtido el trámite correspondiente se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, fallo que confirmó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en providencia adiada 16 de abril 2013.
3. Mediante auto del 16 de octubre de 2013, el Juzgado de conocimiento le dio trámite al incidente de retracto presentado por la parte demandada contra el Banco BBVA, como cesionario del crédito.
4. En el proceso, el crédito hipotecario aludido, según las copias obrantes del expediente, ha sido objeto de la siguiente cadena de cesiones: (i) de Banco BBVA a Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II [Folios 495 a 497, C. 1]; (ii) a Diego Fernando Rojas Guiza [Folios 463-464]; (iii) a Jorge Edgar Rubio Vivas y Rosa Calderón de Rubio [Folios 451-453]; y (iv) a Isabel Stella Pinzón de Toro [Folios 530-531].
5. En auto del 1º de diciembre de 2014, frente a las cesiones que anteceden, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal señaló que se pronunciaría «una vez se decidida el incidente de retracto propuesto por los ejecutados contra el cesionario ejecutante Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A.».
6. En criterio de la peticionaria del amparo, en el aludido trámite se vulneraron sus derechos fundamentales, pues pese a que se trata de un crédito otorgado en UPAC, al cual debían aplicarse lo establecido en la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, la entidad acreedora incumplió lo allí ordenado y no calculó la corrección monetaria junto con los intereses remuneratorios, ni aplicó una tasa de interés efectiva anual, sino nominal, circunstancias que afectan gravemente sus intereses.
7. El 5 de marzo de 2015, el Tribunal de Ibagué admitió la tutela y ordenó la notificación de los Juzgados Primero de Ejecución Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, así como vincular a los terceros con interés legítimo para intervenir.
8. El Banco BBVA se pronunció sobre los hechos materia de la acción, informando que el mencionado crédito hipotecario fue vendido a la empresa Konfigura Capital S.A., desde el 21 de enero de 2012, por lo que pidió ser desvinculado del presente trámite.
9. El día 13 de marzo de este año, la Secretaría del Tribunal envió telegrama de notificación sobre el inicio de la acción a la reseñada empresa.
10. En fallo de tutela del 17 de marzo de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional tras advertir que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia objeto de censura data del 16 de abril de 2013.
11. Inconforme el accionante impugnó la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
12. El 25 de marzo siguiente, la sociedad Konfigura Capital S.A. allegó respuesta señalando que la obligación ejecutada a cargo de los señores Rodolfo Melo Santos y Jeannette Lozano fue vendida a Diego Fernando Rojas Guiza. Por consiguiente, también solicitó ser desvinculada del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, la queja del accionante recae sobre el proceso ejecutivo hipotecario que actualmente surte en su contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad. En dicho trámite, según lo asevera la accionante, no se cumplió con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000, en materia de créditos otorgados en UPAC y posteriormente reliquidados en UVR.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de la totalidad de los cesionarios, particularmente, de los señores Diego Fernando Rojas Guiza, Jorge Edgar Rubio Vivas, Rosa Calderón de Rubio y Isabel Stella Pinzón de Toro, quienes, pese a tener un interés legítimo con la determinación que aquí se adopte, como se advirtió, no se les dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlos de la providencia que admitió la solicitud de protección para ejercer su defensa.
3. En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el debido proceso de los mencionados ciudadanos para intervenir en el trámite constitucional.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando constancia de las mismas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 17 de marzo de 2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.
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