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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2261-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00602-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada 16 de marzo de 2015 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Elberth Guillermo León Romero, en representación de su menor hijo D.R.L.S, en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEX-, extensivo a la Universidad de La Sabana, al Departamento Nacional de Planeación –DNP-, al municipio de Gachalá y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El agente solicita para su descendiente la protección de los derechos a la educación, igualdad, dignidad humana y buen nombre, presuntamente vulnerados por los accionados.
Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 21 a 24):
2.1. Diego Ronaldo León Sarmiento cursó sus estudios de bachillerato en el Colegio Departamental “Baldomero Sanín Cano” ubicado en el municipio de Gachalá, y obtuvo el título de bachiller académico el 5 de diciembre de 2014.
2.2. El 3 de agosto de 2014 presentó las pruebas “Saber 11” organizadas por el ICFES, alcanzando un puntaje de 320, “(…) lo que lo acredita como uno de los mejores estudiantes (…)”.
2.3. Teniendo en cuenta lo antelado, el menor se postuló al programa “Ser pilo paga”, ofertado por el gobierno nacional, a través del cual se ofrecieron diez mil becas para acceder a programas académicos de educación superior, destinadas a jóvenes de escasos recursos recién egresados de bachillerato, con los mejores resultados en la aludida examinación estatal.
2.4. Entre los requisitos para participar de esa convocatoria, le exigieron “(…) graduarse de bachiller [,] tener el puntaje superior a 310 puntos [en la mencionada evaluación] y aportar [la] ficha del SISBÉN (…)”.
2.5. Por error del municipio de Gachalá, su núcleo familiar apareció registrado como “(…) SISBÉN rural (…)” con una calificación de 46,21, la cual es mayor a la mínima aceptada para ser elegido en el comentado concurso.
2.6. Reclamaron ante el aludido ente territorial la subsanación de lo anterior, súplica que si bien fue acogida por el Departamento Nacional de Planeación el 21 de octubre de 2014, el cambio solo se dio “(…) hasta el 16 de diciembre (…)” siguiente.
2.7. Puso en conocimiento del ICETEX la irregularidad acontecida, requiriendo la extensión del plazo para entregar la documentación reseñada, empero, tal pedimento fue resuelto desfavorablemente.
2.8. Debido a lo relatado en precedencia, el menor León Sarmiento no fue escogido como beneficiario del memorado programa gubernamental, a pesar de estar admitido en la Universidad de La Sabana para cursar la carrera de ingeniería civil.
2.9. Censura que “(…) se le niega el reconocimiento del beneficio por trámites que no dependen de [su] hijo sino de la administración (…)”.
3. Implora ordenar (i) al Ministerio de Educación y al ICETEX “(…) girar los dineros correspondientes a la Universidad de La Sabana (…)”; y (ii) “(…) el ingreso a la universidad (…) atendiendo que ya se encuentran en (…) clase (…)”.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 5 de marzo de 2015, anuló lo actuado en el presente ruego, el cual había sido tramitado inicialmente por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, y, en su lugar, esa Corporación asumió conocimiento del mismo en primera instancia, atendiendo a lo reglado en el Decreto N° 1382 de 2000.
5. El ICETEX deprecó la denegación del resguardo, argumentando que el ahora agenciado no cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario del “programa 10 mil becas de crédito”; además, comentó sobre otras modalidades de préstamos educativos e informó:
“(…) [E]l proceso de las inscripciones a las convocatorias de los “10.000 Créditos Condonables para la Excelencia en la Educación Superior”, iniciativa del gobierno nacional (dicha convocatoria fue únicamente habilitada para el período 2015-1), se habilitó desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014, quedando a esta fecha los estudiantes preseleccionados que cumplieran con los 3 requisitos solicitados. Posteriormente el 14 de noviembre (…) y el 15 de diciembre de 2014 se realizaron los comités de crédito para la aprobación de las solicitudes del crédito en mención. Así las cosas, posteriormente éstos estudiantes aprobados debieron legalizar su solicitud de crédito hasta el 15 de enero de 2015 en cada institución de educación superior (…)” (fls. 43 a 51).
6. La Universidad de La Sabana indicó:
“(…) Diego Ronaldo León Sarmiento se presentó al programa de ingeniería civil y fue admitido para el período correspondiente 2015-1. Se generó la orden de matrícula con fecha de pago para el mes de noviembre de 2014, es decir, la fecha de pago se encuentra vencida (…)” (fls. 20 y 21 cdno. 2).
7. La Secretaría de Planeación del Municipio de Gachalá manifestó:
“(…) [E]l puntaje de 46.21 puntos con que aparecía el joven (…) León Sarmiento, al estar zonificado en el sector rural, zona (3), lo excluían para aplicar al programa de becas del ICETEX, que exigía un máximo de 40.71 puntos para dicha zona rural. Pero una vez realizada la corrección de la zona, a zona (1), que corresponde a urbana, lo ubican dentro del área 2, que a su vez corresponde a las demás cabeceras municipales del país, exceptuando a las 14 ciudades principales, lo que le da un puntaje de 53.48; puntos que de conformidad con el puntaje máximo establecido por el ICETEX (56.32 puntos), lo ubican como potencial beneficiario (…)” (fls. 30 a 42 ídem).
8. El ICFES aseveró carecer “(…) de facultades para atender y resolver la petición del accionante (…)”; adicionalmente, aseguró existir temeridad, por cuanto “(…) con ocasión de los mismos hechos y la misma pretensión (…) se presentó otra acción constitucional ante el despacho del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá (…)” (fls. 52 a 75).
9. El DNP esgrimió no tener “(…) dentro de [sus] competencias (…) la asignación del puntaje en el SISBEN ni el otorgamiento de becas universitarias (…)” (fls. 87 a 96).
10. El Ministerio de Educación exigió su desvinculación, pues “(…) escapa de las esferas de [sus] funciones el caso planteado (…), por tratarse de requerimientos de competencia exclusiva y propia del ICETEX (…)” (fls. 97 a 99).
11. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la súplica tras inferir:
“(…) [E]n el mentado proceso de selección de beneficiarios de las 10.000 becas créditos del programa “Ser Pilo Sí Paga”, se vulneraron los derechos del menor Diego Ronaldo León Sarmiento, ante la pérdida de una oportunidad generada de una parte, por el mal registro de la información que hiciera la Alcaldía de Gachalá, y de otra; [por] la conducta omisiva que en su momento asumió la Dirección Nacional de Planeación al no actualizar oportunamente la base de datos de la población inscrita en el Sisbén, corrigiendo la categorización del hogar, que permitiera al ICETEX a partir de una información veraz adoptar las determinaciones a que hubiera lugar, lo que obliga a que se procure la salvaguarda de sus derechos, sin que se pueda considerar subsanada dicha transgresión por la existencia de otras fuentes de financiación a las cuales éste podría acceder, toda vez que aquéllas requerirían de una mínima solvencia económica para atender dicha obligación, lo que no se avizora posible ante la precaria situación económica del grupo familiar del menor (…)”.
En consecuencia, ordenó (i) al ICETEX “(…) en la próxima convocatoria que se realice del programa “Ser Pilo Sí Paga”, evaluar (…) con carácter preferente la postulación del menor Diego Ronaldo León Sarmiento (…)”; y a la Universidad de La Sabana “(…) reservar el cupo que le había asignado [al actor] hasta el primer semestre del año 2016, toda vez que resulta lesivo para sus intereses un ingreso inmediato al programa seleccionado dado lo avanzado del semestre lectivo (…)” (fls. 106 a 114).
12. Impugnó el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior argumentando:
(i) “(…) [U]na vez el Ministerio de Educación autorice, se procederá a habilitar la segunda convocatoria para el programa Ser Pilo Sí Paga, por lo cual (…) se [facultará] al menor Diego Ronaldo León Sarmiento para el ingreso al mismo (…)”;
(ii) Dirigió el concurso derivado de un contrato de “fondos de administración” suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no puede alterar los “(…) requisitos o condiciones [, pues esto] repercut[iría] en las disposiciones presupuestales previstas por (…)” el ordenador del gasto, por lo tanto, demandó que lo dispuesto por el a quo constitucional obligue exclusivamente al Ministerio de Educación.
(iii) Atribuyó al gestor de este amparo la responsabilidad de no haberse podido inscribir a tiempo por no “(…) verificar las fechas de corte del SISBÉN (…)” (fls. 117 a 121 vuelto).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Alcaldía de Gachalá y al ICETEX, debiendo conocer su trámite, en primera instancia, los Jueces Civiles del Circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. El resguardo se instauró debido a la exclusión del agenciado del programa a través del cual se otorgaron diez mil “Créditos Condonables para la Excelencia en la Educación Superior”, por un error en el certificado del SIBSÉN.
Por lo antelado, resulta necesaria la vinculación del municipio de Gachalá, teniendo en cuenta que corresponde a esos entes territoriales conocer de la “(…) implementación, actualización, administración y operación de [esa] base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional (…)”, de acuerdo a lo preceptuado en el canon 24 de la Ley 1176 de 2007
3. De igual manera, la salvaguarda comprende al ICETEX, porque se le reprocha la exclusión del menor representado, sin haber tenido en cuenta la irregularidad relatada en precedencia.
Esta entidad es descentralizada por servicios del orden Nacional, conforme al numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por ende, la actuación atacada se encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores.
En un caso similar, la Corte dijo
“(…) Como quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ”, “ICETEX”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla (…)”1.
4. Nótese, que ninguna queja fue formulada frente al Ministerio de Educación, por lo tanto, su vinculación fue aparente, pues si bien fue implicado en el escrito genitor, no se le endilgó irregularidad alguna. Situación igualmente acontecida con las demás entidades convocadas en el auto admisorio del ruego.
5. Como el ruego fue tramitado por la referida Corporación, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2, pues se reitera, que siendo el ICETEX una entidad pública del orden departamental, el presente ruego debió repartirse a los jueces del circuito, siguiendo lo contenido en el inciso 2º ibídem, por lo cual, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Lo anterior, porque si bien se accionó en contra de entes del orden municipal, como lo son la Alcaldía de Gachalá, corresponde dar aplicación al inciso 5º, numeral 1º del precepto 1º del referido Decreto 1382 de 2000, según el cual “(…) [c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral (…)”.
6. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”3.
7. Atendiendo a los numerosos ruegos incoados con similar fundamentación fáctica4, resulta indispensable precisar que tratándose de reclamos derivados del no otorgamiento de los créditos condonables ofrecidos por el gobierno nacional a través del ICETEX, bien sea por error en la certificación del SISBÉN o por la no acreditación de los requisitos por el postulante en tiempo, la competencia para conocer de los mismos recae en los jueces civiles del circuito, por las razones expuestas en precedencia.
8. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Bogotá.
9. Por lo tanto, se declarará la invalidez de lo tramitado en el presente asunto, a partir del auto de 5 de marzo de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que esa Colegiatura desate la apelación impetrada frente a la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad en el presente asunto.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto de 5 de marzo de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que desate la apelación impetrada frente a la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad en el presente asunto.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ, ATC 13 de febrero de 2006, exp. 01424-01.
2Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4 Al respecto, esta Corporación ha declarado la invalidez en las siguientes salvaguardas con similar argumentación fáctica y jurídica, por desatención de las reglas de competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000: 2014-0415-01, 2014-0625-01 y 2014-0372-01.
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