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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez Ponente
ATC2254-2015
Radicación N. 110001-02-03-000-2014-00288-01
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha)
De conformidad con lo previsto por los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 56 y 57 de la Ley 906 de 2004, procede esta Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corte, doctores FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ, MARGARITA CABELLO BLANCO, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA para conocer de la impugnación que el accionante formuló frente a la sentencia de primera instancia que profirió la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de esta Corte, el 27 de enero de 2015, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La señora GLORIA RAMOS LÓPEZ, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud correspondiente fue presentada, inicialmente, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. (Fl. 9, Cd. Tutela primera instancia)
2. Mediante auto del 11 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió “remitir inmediatamente las presentes diligencias a la Corte Suprema de Justicia, por competencia” por considerar que de conformidad con el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, era la mencionada Corporación la competente para tramitar la acción respectiva (Fls. 39 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
3. Como fundamentos de hecho de la acción, señaló la accionante que:
1. En su calidad de aspirante, participó en las convocatorias 17 y 18 de 2008 para Magistrado de Sala Única de Tribunal Superior, donde obtuvo 677 puntos, quedando inscrita en el registro de elegibles para ocupar dicho cargo. (Fls. 1 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
2. En el segundo semestre del 2014 se abrieron tres plazas en diferentes Tribunales Superiores, como sigue:
En agosto se abrió una vacante para ocupar el cargo de Magistrado de Sala Única del Tribunal de Mocoa ocupado anteriormente por el Doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA.
Con posterioridad, en septiembre del mismo año, se abrió una nueva vacante para remplazar al Doctor OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, Magistrado saliente de la Sala Única del Tribunal de Caquetá.
Por Último en octubre del mismo año se abrió una nueva plaza en la misma sala del Tribunal de Mocoa. (Fl. 2 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
3. La accionante se presentó para ocupar estas tres vacantes. (Fl. 2, Cd. Tutela primera instancia).
4. El 31 de octubre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura publicó la lista de aspirante para ocupar la plaza de Magistrado de la Sala Única del Tribunal de Mocoa en reemplazo del Dr. OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA.
5. En dicha lista no se incluyó el nombre de accionante. Sin embargo sí se encontró el nombre de GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, quien obtuvo 672 puntos en los correspondientes exámenes de convocatoria, mientras que la accionante, en dichos exámenes, había obtenido una calificación de 677 puntos, esto es 5 puntos más que el Dr. GÓMEZ GARCÍA.
6. Ante dicha circunstancia, el primero de noviembre de 2014 la actora interpuso un derecho de petición mediante correo electrónico ante el Consejo Superior de la Judicatura, reportando lo que, en su opinión, constituía una inconsistencia en la mentada lista.
7. El 10 de noviembre de 2014 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al derecho de petición mencionado en el numeral anterior en los siguientes términos:
“la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9941del 2 de julio de 2013, por medio del cual se modificó el Acuerdo PSAA08-4536 del 8 de febrero de 2008, en su artículo primero estableció:
“…….Una vez se efectúe le publicación de las sedes vacantes, los integrantes del Registro de Elegibles podrán optar hasta por dos (2) sedes para cargos de la misma especialidad y categoría y solo podrán volver a optar por otra vacante, hasta tanto se agote la mencionada lista o el candidato decline de su aspiración por escrito a una de ellas. Así deberá comunicarlo al nominador y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente tratándose de Jueces y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial tratándose de Magistrados……”
Verificadas las listas de aspirante por sede conformadas por esta Unidad para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Única, se encuentra que Usted está conformando las siguientes listas, cuyas vacantes aún están en trámite:
Despacho
Sede
Fecha de Publicación
Sala Única
Mocoa – Putumayo
Sala Única
Florencia – Caquetá
01/09/2014
Por lo anterior y dando aplicación al Acuerdo en mención no ha sido incluida en la lista de aspirantes por sede publicada el mes de octubre de 2014.”
8. En opinión de la accionante, el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura diera aplicación al Acuerdo PSAA13-9941 del 2 de julio de 2013 vulnera sus derecho fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la legalidad y a la carrera judicial, en la medida en que dio aplicación a una norma que no estaba vigente cuando la accionante se presentó a las respectivas convocatorias.
4. Una vez arribó a la Corte Suprema de Justicia, al proceso de tutela le fue asignado como número único de radicación el 11001-02-03-000-2014-02687-00 y su conocimiento correspondió al H. Magistrado, Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ (Fl. 26, Cd. Tutela primera instancia).
5. El 14 de noviembre de 2014 el Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Civil, profirió un auto donde ordenó “enviar en forma inmediata el expediente contentivo de la presente acción de tutela ante la Secretaría General para el respectivo reparto en la Corporación”. (Fl. 28, Cd. Tutela primera instancia).
6. El 24 de noviembre del mismo año se realizó la asignación al Sala de Casación Penal y entre ellos al Doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. (Fl. 34, Cd. Tutela primera instancia).
7. Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal se declaró impedida para conocer de la presente acción y ordenó proceder a efectuar el sorteo de conjueces correspondiente. (Fls. 66 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
8. De dicho sorteo resultaron elegidos los siguientes conjueces: el Dr. YEZID VIVEROS CASTELLANOS, el Dr. JUAN CARLOS PRIAS BERNAL y Dr. GUILLERMO ANGULO GONZALEZ, a quien le correspondió la ponencia. (Fls. 66 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia). (Fls. 72 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
9. Mediante auto del 14 de enero de 2015, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó “comunicar esta determinación a las autoridades demandadas, para que en el término improrrogable de 24 horas, se pronuncien sobre la acción instaurada”. Así mismo ordenó solicitar a la Sala Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura allegar copias de las convocatorias 17 y 18 y solicitó que se informara si la señora GLORIA LUZ RAMOS LÓPEZ hizo parte de la lista de elegibles para los cargos de Magistrados de Tribunal. (Fls. 78 y siguiente, Cd. Tutela primera instancia).
10. El 16 de enero de 2015 el Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, en su calidad de Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la presente acción solicitando la desvinculación de la Corte Suprema de Justicia considerando que “en ella no se expone acción u omisión alguna, imputable a esta Corporación, de la cual pueda predicarse la presunta vulneración de sus derechos fundamentales”. (Fls. 109 y siguiente, Cd. Tutela primera instancia).
11. En la misma fecha el Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los argumentos expuestos por el Dr. BUSTOS MARTÍNEZ, se pronunció en los siguientes términos: “En ese orden, se advierte que la accionante no endilga a la Corte Suprema de Justicia el desconocimiento de las garantías cuyo quebrantamiento denuncia, pues dicha circunstancia la atribuye de manera expresa a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la modificación que el Acuerdo 9941 de 2013 introdujo al Acuerdo 4536 de 2008, respecto de la escogencia de las sedes territoriales por parte de los aspirantes, así como la conformación de la lista de elegibles del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa – Sala Única, que ocupaba le doctora Mónica Calderón Cruz.”. Dado lo anterior, “debe denegarse ante la inexistencia de la vulneración de sus derechos por parte de la Corte Suprema de Justicia…”. (Fls. 119 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
12. En el mismo sentido se pronunció la Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en su condición de Magistrada de la Sala de Casación Laboral, el día 19 de enero de 2015. (Fls. 122 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
13. El 16 de enero de 2015 se pronunció también la Doctora CLAUDIA M. GRANADOS actuando en su calidad de Directora la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien se opuso a la prosperidad del amparo proponiendo las siguientes defensas:
A. “IMPROCEDENCIA CONTRA ACTOS DE CARÁCTER GENERAL. EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA” En primer lugar la parte accionada recuerda que de conformidad con los establecido en el artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. En el mismo sentido señala que la accionante “más que buscar proteger los derecho fundamentales invocados, busca la inaplicación del normas generales, como lo es el Acuerdo PSAA13-9941 de 2 de julio de 2013, por medio del cual se modificó el Acuerdo PSAA08-4536 de febrero de 2008”.
Así pues, la accionada considera que la acción no puede prosperar, en la medida en que esta acción se caracteriza por ser un mecanismo excepcional y subsidiario, que no está llamado a proceder salvo que utilice como mecanismo transitorio.
Señala también en este acápite que el Acuerdo PSAA-13-9941 de 2 de julio de 2013 se encuentra plenamente vigente y que por lo mismo debe ser aplicado. Agrega que en caso de que se pretenda la inaplicación de las normas previstas en dicho Acuerdo existen otros mecanismos de defensa como en este caso sería la acción de nulidad contra el acto respectivo.
B. “NO SE DEMOSTRÓ SIQUIERA SUMARIAMENTE EL PERJUICIO IRREMEDIABLE” De otro lado señala la accionada, siguiendo los cánones establecidos por la jurisprudencia constitucional, que el perjuicio irremediable no fue demostrado siquiera sumariamente. En tal sentido afirma: “Es así como, no es suficiente una mera afirmación en el sentido de que el efecto del acto dañino es inminente por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, sino que la misma debe ser demostrada, y como se indicó, se observan hechos que pueden llevar a concluir que no hay inminencia en el perjuicio irremediable”. (Fls. 126 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
14. El 20 de enero de 2015 el Dr. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, en su calidad de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la presente acción solicitando que se declarara la improcedencia del amparo contra la Corte Suprema de Justicia considerando que no hubo intervención por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justica. (Fl. 142, Cd. Tutela primera instancia).
15. El 27 de enero de 2015 la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal profirió sentencia de tutela dentro de la presente acción donde decidió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la tutela instaurada por la ciudadana GLORIA LUZ GÓMEZ DÍAZ contra la Corte Suprema de Justicia y disponer la DESVINCULACIÓN de la Corporación de la presente acción de tutela. Y SEGUNDO: NEGAR la tutela interpuesta por la ciudadana GLORIA LUZ GÓMEZ DÍAZ en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia”. (Fls. 152 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia)
16. Mediante auto del 29 de enero de 2015 el conjuez ponente aclaró que: “el nombre correcto de la accionante corresponde a GLORIA LUZ RAMOS LÓPEZ y no Gloria luz Gomez Díaz como quedó consignado en la sentencia del fallo proferido el pasado 27 de enero de 2015.”. (Fl. 201, Cd. Tutela primera instancia).
17. El pasado 2 de febrero de 2015, la parte accionada impugnó la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del 27 de enero de 2015. (Fl. 231, Cd. Tutela primera instancia).
18. Mediante auto del 4 de febrero de 2015 la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil. (Fl. 233, Cd. Tutela primera instancia).
19. Una vez se remitió el expediente a esta Sala correspondió la ponencia al Doctor FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ, quien mediante auto del 12 de febrero de 2015 se declaró impedido arguyendo que, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el mismo tenía interés en la actuación procesal en la medida en que actuaba como accionado dentro de la presenta acción. (Fl. 3 y siguiente, Cd. Impugnación – Acción de Tutela). Lo propio hicieron los demás Magistrados de la Sala Civil.
20. Los pasados 26 de febrero y 17 de marzo de 2015 se realizarón las diligencias de sorteo de conjueces quedando seleccionados los siguientes: JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, RAFAEL ROMERO SIERRA, RAFAEL AURELIO CALDERON MARULANDA, JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS y CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, siendo este último a quien correspondió la ponencia. (Fl. 17, Cd. Impugnación – Acción de Tutela).
CONSIDERACIONES
1. Según fue expuesto en precedencia, los Honorables Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ÁLVARO FERNANDO GARCÍA, MARGARITA CABELLO BLANCO,
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, y JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ, invocaron explícitamente la causal de impedimento prevista en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2. De conformidad con esta normativa, se tiene establecido que se materializa el impedimento respectivo cuando “…el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”
3. Así las cosas, se está frente a esta causal de impedimento cuando el funcionario judicial –esto es, el Juez unipersonal o colegiado- tiene interés en el asunto. A su turno, el interés es definido como una ‘inclinación de ánimo hacia un objeto, una persona, una narración’1, que es la que se presenta, por vía de ejemplo, cuando se detenta la calidad de parte en un proceso judicial específico. Ciertamente, quien así interviene en un trámite judicial, tiene una marcada inclinación de su ánimo, tendiente a que la resolución sea favorable a sus intereses.
En los términos de un difundido aforismo latino, ‘nemo ese iudex in sua causa potest’, lo que traduce que ‘nadie puede ser juez en su propia causa’, también expresado bajo el aserto según el cual ‘nadie puede ser juez y parte de su causa’, lo que no es sino lógica consecuencia del hecho de que, como parte, detenta un interés que podría llegar a incidir en su pronunciamiento como Juez.
4. A la vista de las anteriores consideraciones, observa esta Sala de Conjueces que, al ser la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia uno de los órganos judiciales accionados en el amparo de la referencia y, adicionalmente, al ser los magistrados que han manifestado estar impedidos miembros de dicha Sala, se hace patente un interés específico en el asunto que, en los términos antes expuestos, da lugar a la aceptación del impedimento incoado.
5. Los Honorables Magistrados LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ pudieron también de presente la existencia de un impedimento, pero lo hicieron por la vía de la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor existe tal impedimento en los casos en que ”el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
6. No existe, sin embargo, prueba en el expediente en de que los Magistrados referidos en el numeral anterior hayan dado consejo o manifestado su opinión previamente en torno al presente asunto, lo que lleva a concluir, en asocio con lo expresado en el numeral que antecede, que en rigor no se halla presente ninguna de las situaciones previstas en el numeral cuarto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al contrario de lo indicado por los H. Magistrados.
7. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en puridad, sí encuadra en la situación que en esta oportunidad analiza la Corte.
8. En efecto, a pesar de que esta última causal no fue invocada expresamente por los Magistrados, esta Sala de Conjueces estima que, en aras de la celeridad requerida en este tipo de asuntos, al igual que por el tipo y alcance de los derechos fundamentales involucrados, debe analizar en forma más omnicomprensiva y acorde con los postulados constitucionales la situación atinente a los impedimentos manifestados.2
9. Hecho este análisis, se percata que los señores Magistrados LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ también hacen parte de uno de los cuerpos colegiados accionados en la tutela sub-examine. Siendo ello así, detentan un ostensible interés en el asunto de marras, lo que encuadra en la causal primera de impedimento prevista en el consabido artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Siendo este el mismo supuesto de hecho que el predicable de los señores Magistrados referidos en el primer considerando de la presente providencia, se impone entonces la aplicación de la misma consecuencia de Derecho que, a la postre, consiste en aceptar el impedimento formulado, pero con fundamento, stricto sensu, en la causal 1º ejusdem.
10. Por lo anteriormente expuesto, y sin más consideraciones, la Sala aceptará, con fundamento en la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el impedimento manifestado por todos los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y proferirá la sentencia de segunda instancia que corresponda.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez Ponente
Conjuez
RAFAEL AURELIO CALDERÓN MARULANDA
Conjuez
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez
Con ausencia justificada
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Conjuez
Con ausencia justificada
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez
1 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. 2015.
2 En este mismo sentido el reciente auto del 17 de enero de 2014 proferido dentro del proceso 2013-00252.
Conjuez Ponente. Dr. José Fernando Ramírez Gómez.
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