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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00336-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por María del Carmen Fonque Contreras, Idaly Uribe Uribe, Anatolia Velasco de Guerrero, Hipólito Gil Rodríguez, Heriberto Flórez Sierra, coadyuvada por Aminta Bonilla Rúgeles, Verónica Chaparro Figueredo, Rocío del Pilar y Lady Paola Aya Cuper, Edilbertina Prieto de León, Sonia Esperanza Corchuelo Avendaño, Judy Cepeda Enciso, Rubén Darío Martínez Martínez, Cindy Johana Mendoza Parra frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso 2011-0128.
ANTECEDENTES
1. Los actores demandaron la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Son poseedores de «predios ubicados en el barrio Villa Carola – Ducales, del municipio de Soacha», razón por la que promovieron juicio de pertenencia «con pretensiones individuales acumuladas», el cual cursa en el despacho atacado.
2.2. Dentro del citado litigio solicitaron la práctica de pruebas, tales como «recepción de testimonios sobre los actos de posesión y la inspección judicial con la intervención de perito avaluador».
2.3. Mediante auto de 22 de octubre de 2013 el juez decretó las pruebas y «fijó las fechas para las visitas a cada predio (inspección judicial), inciando el día 17 de marzo de 2014 y finalizando el 02 de abril [de ese año]».
2.4. Durante la primera diligencia el funcionario querellado, la aplazó «argumentando razones de seguridad. Fue por ello que nuestro apoderado, antes de [adelantarse] la primera diligencia de inspección judicial, comunicó al juez la falta de prueba testimonial para varias de las pretensiones y le puso en conocimiento del “desistimiento parcial de algunas de las pretensiones individuales” para que no fueran visitados aquellos predios y demandantes que no habían tenido testimonios», solicitud que fue negada por auto de 8 de abril de 2014 aduciendo que «el apoderado no tenía la facultad expresa para desistir de la demanda, sino para desistir del poder».
2.5. El Juzgado fijó como nuevas fechas el 17,18, 19, 22 y 23 de septiembre de la pasada anualidad, «en vista que nuestro apoderado había informado sobre el desistimiento parcial, el señor juez manifestó de manera verbal que aceptaba dicho desistimiento y por ello, accedió a visitar únicamente los predios respecto de los cuales no se había desistido» cumpliéndose a cabalidad la visita, menos en los predios que se había dimitido de las pretensiones, e insistió en que «volviéramos a solicitar el desistimiento», por lo que mediante escrito de 22 de septiembre de 2014, «su apoderado procedió de conformidad» el 1º de noviembre pasado «rechazó el desistimiento parcial y por el contrario, fijó nueva fecha para la realización de la inspección judicial, esta vez respecto del predio de mayor extensión».
2.6. Posteriormente la perito «radicó ante el juzgado, el avalúo o dictamen pericial elaborado a partir de la orden del juez y respecto a los predios visitados en la inspección judicial»; sin embargo el proceso «estuvo mucho tiempo al despacho para resolver y fue así que mediante auto del 05 de marzo y notificado por estado del 09 de marzo de 2015, el juzgado dijo que “revisando las actuaciones surtidas dentro del trámite, se observa dentro del mismo que no se han evacuado en su totalidad la diligencia de inspección judicial a todos los predios que se pretenden usucapir”, fijando nuevas fechas para la realización de la inspección judicial, esta vez respecto de los predios faltantes en la visita. También señaló a la perito auxiliar de la justicia, que una vez allegara la complementación del dictamen con los nuevos predios o predios faltantes, resolvería sobre el avalúo ya obrante en el proceso», determinación que atacaron en reposición, argumentado que la diligencia ya se había cerrado y que «en este orden de ideas, el término para practicar pruebas estaba precluido», igualmente en «escrito aparte, nuestro apoderado presentó desistimiento parcial de la práctica de la prueba de inspección judicial, respecto de los mismos predios y explicando lo sucedido con esas pretensiones individuales sin testimonios».
2.7. A través de auto de 2 de junio de 2015 «resolvió mantener incólume la decisión. Argumentando que para él, resulta forzoso e ineludible realizar la práctica de la inspección judicial a los predios materia del proceso».
2.8. Consideran que con esas actuaciones el despacho censurado está incurriendo en «vías de hecho, vulnerando así el debido proceso, pues está alargando innecesariamente la práctica de pruebas», por cuanto ha pasado un año y medio «sin que el juez se apiade de nosotros los demandantes, que en nuestra calidad de poseedores requerimos con prontitud la promulgación de la sentencia».
3. Pidieron, conforme lo relatado, se deje sin valor ni efecto la providencia de 5 de marzo del año que avanza y en consecuencia se disponga que el funcionario judicial querellado «acepte el desistimiento parcial de las pretensiones que el señor Juez omitió inspeccionar en las diligencias llevadas a cabo los días 17, 18, 19, 22 y 23 de septiembre de 2014» e igualmente se ordene «correr traslado del dictamen pericial obrante en el proceso» (fls. 38-42).
4. Mediante auto de 18 de junio de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 2 de julio siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por Hipólito Gil Rodríguez, uno de los actores.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito, manifestó que «no es cierto que el apoderado haya advertido que muchas de las pretensiones individuales no tenía testigos y que no había justificación para la falta de comparecencia de estos. Debe advertirse que el señor apoderado Dr. Jesús Roberto Piñeros Sánchez, no asistió a todas las diligencias o llegaba tarde y en algunas de esas en que asistió antes de terminar la diligencia solicitada el retiro de la misma, conforme se puede evidenciar en las actas consignadas en el expediente a folios 525 a 687 del encuadernamiento».
Anotó que «el aplazamiento se debió porque el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Despacho el acompañamiento de la fuerza pública aduciendo motivos de seguridad comoquiera que este no había advertido al juzgado de esta necesidad. Solicitud esta que fue atendida por este juzgador mediante decisión adoptada en la misma diligencia llevada a cabo el día 17 de marzo de 2014, como así se evidencia a folios 686 y 687 y en la cual a su vez ordenó oficiar al Comando de Policía de Soacha a efectos de que suministrara el apoyo requerido».
Expuso que «en cuanto a la fecha en que se extendió la diligencia y exclusión de visita de algunos predios; pero no por capricho de este juez se dejaron de visitar los precitados predios si no con base a las manifestaciones formuladas por la apoderada judicial de la parte actora en sustitución, Dra. Yolanda Buitrago Lizarazo quien expresó que iba a desistir de algunas de las pretensiones, como así se evidencia a folio 842 del plenario, en donde se le concedió el uso de la palabra a la togada y en dicha oportunidad 22 de septiembre de 2014, allegó un memorial desistiendo de algunas pretensiones», petición que fue despachada desfavorablemente con auto de 1º de noviembre siguiente «en razón que esta solo funge como apoderada del señor William Alonso López Reina uno de los demandantes y carecía de la facultad de desistir de las pretensiones respecto de los demás demandantes».
Señaló que «si bien se aprecia que se abrió a pruebas el expediente el día 22 de octubre de 2013 (fls. 266-273 C-1), al respecto ha de tenerse en cuenta que dicho expediente contiene 102 pretensiones de más de 150 demandantes, por lo cual al ser bastante numeroso su instrucción resulta ser más compleja, a lo cual se agregan las peticiones presentadas por la actora que no reúnen los requisitos de ley».
Precisó que «mientras se encuentren vigentes todas las pretensiones del proceso, y dada la naturaleza del mismo es obligatorio realizar la inspección ocular a todos los predios de la demanda, pues no existe fundamento legal alguno que le permita a este juez de instancia prescindir de dicha prueba de manera oficiosa para así continuar con el trámite procesal consiguiente, pues ello si generaría una vía de hecho en detrimento de las partes que generaría una nulidad procesal».
Agregó que «frente al desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, nótese que a lo largo de la instrucción del proceso el mismo ha sido negado en razón a que no se cumplen los requisitos del numeral 3 del Artículo 343 del C.P.C., pues es abiertamente notorio que el apoderado no cuenta de manera expresa con dicha facultad, pues según se aprecia a folios 1 al 113 del cuaderno número 1 del proceso objeto de examen en sede constitucional, a dicho apoderado tan solo lo facultaron para desistir del poder».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «no queda duda, que lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en cuanto a ese tema, se encuentra acorde a la norma, no desconoce derechos sustantivos, tampoco muestra vicios en el procedimiento o defecto fáctico, ni resulta ser una actuación caprichosa atribuible al Juez accionado en su decisión, pues los motivos que señaló constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los actores».
Expuso que «se advierte es la toral para los accionantes reclamar este amparo constitucional, por cuanto, la solicitud de tutela trasluce el afán que les asiste a María del Carmen Fonque Contreras, Idaly Uribe Uribe, Anatolia Velasco de Guerrero, Hipólito Gil Rodríguez, Heliberto Florez Sierra, quienes pretenden que por esta vía, se le ordene al Juez natural, acepte el desistimiento parcial de la prueba de inspección judicial de los predios relacionados en el folio 862 del C. No. 1, por cuanto, no se han podido realizar «por culpa de los mismos precribientes quienes por diversos motivos no pudieron evacuar la mencionada prueba» y que se les está «alargando innecesariamente la práctica de pruebas», y en consecuencia «la promulgación de la sentencia»; pasando por alto, que antes de acudir a esta sede constitucional, ellos deben adoptar las medidas administrativas tendientes a superar el atraso del proceso que se encuentran contempladas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA11-8716 de 2011 que reguló el tema de la vigilancia judicial, con el fin de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz, pretendiendo con esta actuación de control verificar que el operador judicial en su condición de supremo director del proceso y del Despacho, haya impregnado a la actuación procesal la mayor celeridad posible, empleando para ello los poderes que el estatuto adjetivo le otorga, con las cuales se cumpliría con los postulados de oportunidad, celeridad, eficacia y acceso efectivo a la administración de Justicia, en donde le solicitarán al funcionario de conocimiento adoptar los correspondientes correctivos a lugar».
Añadió que «los actores no puede acudir a esta acción constitucional para obtener un pronunciamiento, sin haber agotado el respectivo trámite ante la Sala Administrativa, a más de que el Juez de tutela carece de tal competencia, circunstancia que también permiten ver demostrada la ausencia del requisito de subsidiariedad, por lo que sigue entonces negar el amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso Hipólito Gil Rodríguez, uno de los accionantes, insistiendo en que «desde la primera fecha de fijación de la fecha para la práctica de pruebas, han pasado un año y medio (18 meses), sin que el juez se apiade de nosotros los demandantes».
Remarcó que «la etapa probatoria ya se encuentra agotada y sin más pruebas que practicar, pero el señor Juez insiste en visitar predios que no tuvieron testigos y por lo tanto, quedaron sin pruebas para demostrar la posesión» (fl. 204-205).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Los actores pretenden que a través de este mecanismo se deje sin valor ni efecto el auto de 5 de marzo pasado, pues en su sentir dicha providencia esta incursa en defecto procedimental absoluto y fáctico, por cuanto la etapa probatoria ya había «precluido» y el juez dispuso la práctica de pruebas.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Poder otorgado al abogado Orlando Rafael Pérez Escudero en el que se evidencia que no está facultado para desistir de las pretensiones (fl. 3 cuad. Corte), sustitución que hizo al togado Jesús Roberto Piñeros Sánchez con la misma limitación (fl. 2 id).
b) Proveído de 22 de octubre de 2013, por medio del cual el juez querellado abrió a pruebas el litigio objeto de estudio, por lo tanto dispuso inspeccionar 102 inmuebles los días 17, 18, 20, 21, 25 27, 28, 31 de marzo y 1º y 2 de abril de 2014, además la recepción de 147 testimonios programados el 3, 4, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 27, 28 de marzo, 3, 4, 6, 7 y 10 de marzo de la pasada anualidad (fls. 1-8).
c) Auto de 8 de abril de 2014, por el que el despacho acusado dispuso que «previo a decidir sobre el desistimiento de las pretensiones vista a folio 706 y 707, se requiere al apoderado de la parte actora, para que en el término judicial de 5 días, aporte poder en el que esté expresamente facultado para desistir de la demanda, pues en el que le fue sustituido tan solo está facultado para desistir del poder» (fls. 22-24).
d) Proveído de 5 de marzo de 2015, a través del que el juzgado censurado al considerar que «no se han evacuado en su totalidad la diligencia de inspección judicial a todos los predios que se pretenden usucapir, pues obsérvese que de 102 inmuebles solo se ha realizado dicha inspección a 52 predios, quedando pendientes por inspeccionar 50 viviendas» dispuso, entre otras, «llevar a cabo la precitada diligencia a los predios faltantes» los días 13, 14, 15, 16 de julio siguiente (fls. 25-27), determinación que fue recurrida en reposición (fls. 28-31) y despachada adversamente, el 2 de junio del año que avanza (fls. 34-36).
e) Providencia de 2 de junio de 2015 mediante la cual niega el «desistimiento de las pruebas» en consideración a que el apoderado «solo cuenta con la facultad de desistir del poder» (fl. 10 cuad. Corte).
f) Escrito de 9 de julio de 2015, mediante el cual, el abogado Jesús Roberto Piñeros Sánchez, renunció «parcialmente» a 42 poderes, aduciendo que los poderdantes «no han pagado sus respectivas cuotas de gastos procesales, no han pagado honorarios, y no han prestado la colaboración del caso para la práctica de las pruebas» (fls. 5 – 6 id).
g) Acta de audiencia llevada a cabo el 13 de ese mes y año en la que se lee que el funcionario enjuiciado dejó constancia que «a la citada hora no se hace presente ante esta vista pública, persona alguna que represente los intereses de la parte demandada», así mismo se evidencia que el abogado Jesús Roberto Piñeros Sánchez, asistió a la misma y pidió al juez «tener en cuenta los dos memoriales que radiqué y que anteceden a la presente diligencia y en tal sentido requerir a los prescribientes de los cuales he desistido [del] poder para que presten la colaboración y nombren apoderado ya que el suscrito ya no es apoderado de estas personas», en consecuencia el despacho resolvió, que «en virtud de que la parte interesada no suministró la colaboración necesaria para llevar a cabo la presente diligencia, el Despacho encuentra que no es posible continuar con la práctica de la presente diligencia. Ingresen al despacho las presentes diligencias para decidir lo que en derecho corresponda» (fls. 7 – 8 id).
4. Bajo el contexto planteado, advierte la Corte que la decisión reprochada (auto de 5 de marzo pasado), no se encuentra incursa en defecto alguno, pues de su lectura y las probanzas allegadas se evidencia que la determinación adoptada adolece de actuar caprichoso o antojadizo toda vez que el funcionario encontró que al no haberse adelantado la inspección a 50 predios, era necesario llevar a cabo estas para continuar con el decurso normal del litigio, como lo consagra el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice «el Juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante», entonces sin duda alguna se vislumbra que es obligatorio el reconocimiento por parte del funcionario de conocimiento del bien que se pretende prescribir.
Así mismo, y en lo que concierne con la queja consistente en que «no se le aceptó el desistimiento» de las pretensiones (proveído de 2 de junio de 2015), es notable que el apoderado de los allí demandantes no tiene la facultad para «desistir» del libelo genitor, por lo tanto, no se puede predicar un proceder arbitrario, toda vez que, al encontrar el despacho que el togado no cuenta con la potestad de dimitir a las suplicas no podía aceptar dicho pedimento, por cuanto de accederse a aquello estaría vulnerando las prerrogativas de otros.
5. Al margen de lo anterior la Sala tampoco evidencia mora injustificada en el adelantamiento del trámite objeto de estudio por parte del juez querellado, pues aunque el despacho abrió a pruebas el proceso el 22 de octubre de 2013, dispuso la inspección de los 102 predios a partir del 17 de marzo de 2014 y la recepción de 147 testimonios, sin que se hubiesen podido llevar acabo en su totalidad unos y otros, ya que, como lo manifestó el funcionario censurado, el 17 de septiembre «cuando llegamos a inspeccionar el primer inmueble donde no tenía el accionante prueba testimonial, yo como juez le manifesté a la abogada que actúo en esa diligencia, Dra. Yolanda Buitrago Lizarazo que por mí no había ningún inconveniente de hacer la inspección judicial a todos los predios, pues alrededor de 44 demandantes carecían de prueba testimonial para verificar los hechos de la posesión de esa cantidad de accionantes, además del costo económico que ocasionaría el practicar dicha diligencia a estos predios que se encuentran en un barrio cuyos habitantes carecen de recurso económicos. A lo cual dicha togada me manifestó que ella iba a desistir de dichas pretensiones», posteriormente y una vez materializada por parte del abogado la solicitud de renuncia de la demanda, no pudo acceder a aquello, por cuanto el profesional del derecho no está facultada para tal.
6. Aunado a lo anterior, es claro que al ser un litigo con la precitada cantidad de inmuebles que se pretende adquirir por usucapión y contar con 150 demandantes, la complejidad en el trámite es mayor, por lo tanto, la Sala no encuentra la supuesta dilación endilgada, además si se tiene en cuenta que el pasado 9 de julio, el togado Jesús Roberto Piñeros Sánchez, renunció al poder otorgado por 42 demandantes de los predios que faltan por inspeccionar, no se haya configurada la referida tardanza en el diligenciamiento y, si a ello se suma la carga normal con la que cuentan los despachos judiciales del país, se ratifica que no existe lentitud en el trámite.
Sobre el tema la Corporación tiene dicho que:
Por demás, cumple relevar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo de protección “son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00168-02), como, itérase, se avizora en el caso planteado (CSJ STC 24 jul. 2014 rad. 01542-00).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ