STC 10653 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación n°.  25000-22-13-000-2015-00336-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de  julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción  de tutela promovida por María del Carmen Fonque Contreras,  Idaly Uribe Uribe, Anatolia Velasco de Guerrero, Hipólito Gil  Rodríguez, Heriberto Flórez Sierra, coadyuvada por  Aminta Bonilla Rúgeles, Verónica Chaparro Figueredo,  Rocío del Pilar y Lady Paola Aya Cuper, Edilbertina Prieto de  León, Sonia Esperanza Corchuelo Avendaño, Judy Cepeda  Enciso, Rubén Darío Martínez Martínez,  Cindy Johana Mendoza Parra frente al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soacha, trámite al que fueron vinculados los  intervinientes en el proceso 2011-0128.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores demandaron la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Son poseedores de «predios  ubicados en el barrio Villa Carola – Ducales, del municipio de  Soacha»,  razón por la que promovieron juicio de pertenencia «con  pretensiones individuales acumuladas», el  cual cursa en el despacho atacado.  

2.2.  Dentro del citado litigio solicitaron la práctica de pruebas,  tales como «recepción  de testimonios sobre los actos de posesión y la inspección  judicial con la intervención de perito avaluador».  

2.3.  Mediante auto de 22 de octubre de 2013 el juez decretó las  pruebas y «fijó  las fechas para las visitas a cada predio (inspección  judicial), inciando el día 17 de marzo de 2014 y finalizando  el 02 de abril [de ese año]».  

2.4.  Durante la primera diligencia el funcionario querellado, la aplazó  «argumentando  razones de seguridad. Fue por ello que nuestro apoderado, antes de  [adelantarse] la primera diligencia de inspección judicial,  comunicó al juez la falta de prueba testimonial para varias de  las pretensiones y le puso en conocimiento del “desistimiento  parcial de algunas de las pretensiones individuales” para que  no fueran visitados aquellos predios y demandantes que no habían  tenido testimonios»,  solicitud que fue negada por auto de 8 de abril de 2014 aduciendo que  «el  apoderado no tenía la facultad expresa para desistir de la  demanda, sino para desistir del poder».  

2.5.  El Juzgado fijó como nuevas fechas el 17,18, 19, 22 y 23 de  septiembre de la pasada anualidad, «en  vista que nuestro apoderado había informado sobre el  desistimiento parcial, el señor juez manifestó de  manera verbal que aceptaba dicho desistimiento y por ello, accedió  a visitar únicamente los predios respecto de los cuales no se  había desistido»  cumpliéndose a cabalidad la visita, menos en los predios que  se había dimitido de las pretensiones, e insistió en  que «volviéramos  a solicitar el desistimiento»,  por lo que mediante escrito de 22 de septiembre de 2014, «su  apoderado procedió de conformidad»  el 1º de noviembre pasado «rechazó  el desistimiento parcial y por el contrario, fijó nueva fecha  para la realización de la inspección judicial, esta vez  respecto del predio de mayor extensión».  

2.6.  Posteriormente la perito «radicó  ante el juzgado, el avalúo o dictamen pericial elaborado a  partir de la orden del juez y respecto a los predios visitados en la  inspección judicial»;  sin embargo el proceso «estuvo  mucho tiempo al despacho para resolver y fue así que mediante  auto del 05 de marzo y notificado por estado del 09 de marzo de 2015,  el juzgado dijo que “revisando las actuaciones surtidas dentro  del trámite, se observa dentro del mismo que no se han  evacuado en su totalidad la diligencia de inspección judicial  a todos los predios que se pretenden usucapir”, fijando nuevas  fechas para la realización de la inspección judicial,  esta vez respecto de los predios faltantes en la visita. También  señaló a la perito auxiliar de la justicia, que una vez  allegara la complementación del dictamen con los nuevos  predios o predios faltantes, resolvería sobre el avalúo  ya obrante en el proceso»,  determinación que atacaron en reposición, argumentado  que la diligencia ya se había cerrado y que «en  este orden de ideas, el término para practicar pruebas estaba  precluido»,  igualmente en «escrito  aparte, nuestro apoderado presentó desistimiento parcial de la  práctica de la prueba de inspección judicial, respecto  de los mismos predios y explicando lo sucedido con esas pretensiones  individuales sin testimonios».  

2.7.  A través de auto de 2 de junio de 2015 «resolvió  mantener incólume la decisión. Argumentando que para  él, resulta forzoso e ineludible realizar la práctica  de la inspección judicial a los predios materia del proceso».  

2.8.  Consideran que con esas actuaciones el despacho censurado está  incurriendo en «vías  de hecho, vulnerando así el debido proceso, pues está  alargando innecesariamente la práctica de pruebas»,  por cuanto ha pasado un año y medio «sin  que el juez se apiade de nosotros los demandantes, que en nuestra  calidad de poseedores requerimos con prontitud la promulgación  de la sentencia».  

3.  Pidieron, conforme lo relatado, se deje sin valor ni efecto la  providencia de 5 de marzo del año que avanza y en consecuencia  se disponga que el funcionario judicial querellado «acepte  el desistimiento parcial de las pretensiones que el señor Juez  omitió inspeccionar en las diligencias llevadas a cabo los  días 17, 18, 19, 22 y 23 de septiembre de 2014»  e igualmente se ordene «correr  traslado del dictamen pericial obrante en el proceso»  (fls. 38-42).  

4.  Mediante auto de 18 de junio de 2015 la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió  la solicitud de protección y, en fallo de 2 de julio siguiente  negó el amparo rogado, el que fue impugnado por Hipólito  Gil Rodríguez,  uno de los actores.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito, manifestó que «no  es cierto que el apoderado haya advertido que muchas de las  pretensiones individuales no tenía testigos y que no había  justificación para la falta de comparecencia de estos. Debe  advertirse que el señor apoderado Dr. Jesús Roberto  Piñeros Sánchez, no asistió a todas las  diligencias o llegaba tarde y en algunas de esas en que asistió  antes de terminar la diligencia solicitada el retiro de la misma,  conforme se puede evidenciar en las actas consignadas en el  expediente a folios 525 a 687 del encuadernamiento».  

Anotó  que «el  aplazamiento se debió porque el apoderado judicial de la parte  actora solicitó a este Despacho el acompañamiento de la  fuerza pública aduciendo motivos de seguridad comoquiera que  este no había advertido al juzgado de esta necesidad.  Solicitud esta que fue atendida por este juzgador mediante decisión  adoptada en la misma diligencia llevada a cabo el día 17 de  marzo de 2014, como así se evidencia a folios 686 y 687 y en  la cual a su vez ordenó oficiar al Comando de Policía  de Soacha a efectos de que suministrara el apoyo requerido».  

Expuso  que «en  cuanto a la fecha en que se extendió la diligencia y exclusión  de visita de algunos predios; pero no por capricho de este juez se  dejaron de visitar los precitados predios si no con base a las  manifestaciones formuladas por la apoderada judicial de la parte  actora en sustitución, Dra. Yolanda Buitrago Lizarazo quien  expresó que iba a desistir de algunas de las pretensiones,  como así se evidencia a folio 842 del plenario, en donde se le  concedió el uso de la palabra a la togada y en dicha  oportunidad 22 de septiembre de 2014, allegó un memorial  desistiendo de algunas pretensiones»,  petición que fue despachada desfavorablemente con auto de 1º  de noviembre siguiente «en  razón que esta solo funge como apoderada del señor  William Alonso López Reina uno de los demandantes y carecía  de la facultad de desistir de las pretensiones respecto de los demás  demandantes».  

Señaló  que «si  bien se aprecia que se abrió a pruebas el expediente el día  22 de octubre de 2013 (fls. 266-273 C-1), al respecto ha de tenerse  en cuenta que dicho expediente contiene 102 pretensiones de más  de 150 demandantes, por lo cual al ser bastante numeroso su  instrucción resulta ser más compleja, a lo cual se  agregan las peticiones presentadas por la actora que no reúnen  los requisitos de ley».  

Precisó  que «mientras  se encuentren vigentes todas las pretensiones del proceso, y dada la  naturaleza del mismo es obligatorio realizar la inspección  ocular a todos los predios de la demanda, pues no existe fundamento  legal alguno que le permita a este juez de instancia prescindir de  dicha prueba de manera oficiosa para así continuar con el  trámite procesal consiguiente, pues ello si generaría  una vía de hecho en detrimento de las partes que generaría  una nulidad procesal».  

Agregó  que «frente  al desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, nótese  que a lo largo de la instrucción del proceso el mismo ha sido  negado en razón a que no se cumplen los requisitos del numeral  3 del Artículo 343 del C.P.C., pues es abiertamente notorio  que el apoderado no cuenta de manera expresa con dicha facultad, pues  según se aprecia a folios 1 al 113 del cuaderno número  1 del proceso objeto de examen en sede constitucional, a dicho  apoderado tan solo lo facultaron para desistir del poder».  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada por considerar que «no  queda duda, que lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Soacha, en cuanto a ese tema, se encuentra acorde a la norma, no  desconoce derechos sustantivos, tampoco muestra vicios en el  procedimiento o defecto fáctico, ni resulta ser una actuación  caprichosa atribuible al Juez accionado en su decisión, pues  los motivos que señaló constituyen una interpretación  judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la  configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y, por  tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales  de los actores».  

Expuso  que «se  advierte es la toral para los accionantes reclamar este amparo  constitucional, por cuanto, la solicitud de tutela trasluce el afán  que les asiste a María del Carmen Fonque Contreras, Idaly  Uribe Uribe, Anatolia Velasco de Guerrero, Hipólito Gil  Rodríguez, Heliberto Florez Sierra, quienes pretenden que por  esta vía, se le ordene al Juez natural, acepte el  desistimiento parcial de la prueba de inspección judicial de  los predios relacionados en el folio 862 del C. No. 1, por cuanto, no  se han podido realizar «por  culpa de los mismos precribientes quienes por diversos motivos no  pudieron evacuar la mencionada prueba» y  que se les está «alargando  innecesariamente la práctica de pruebas», y  en consecuencia «la  promulgación de la sentencia»; pasando  por alto, que antes de acudir a esta sede constitucional, ellos deben  adoptar las medidas administrativas tendientes a superar el atraso  del proceso que se encuentran contempladas por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA11-8716 de  2011 que reguló el tema de la vigilancia judicial, con el fin  de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz,  pretendiendo con esta actuación de control verificar que el  operador judicial en su condición de supremo director del  proceso y del Despacho, haya impregnado a la actuación  procesal la mayor celeridad posible, empleando para ello los poderes  que el estatuto adjetivo le otorga, con las cuales se cumpliría  con los postulados de oportunidad, celeridad, eficacia y acceso  efectivo a la administración de Justicia, en donde le  solicitarán al funcionario de conocimiento adoptar los  correspondientes correctivos a lugar».  

Añadió  que «los  actores no puede acudir a esta acción constitucional para  obtener un pronunciamiento, sin haber agotado el respectivo trámite  ante la Sala Administrativa, a más de que el Juez de tutela  carece de tal competencia,  circunstancia que también permiten  ver demostrada la  ausencia  del requisito de subsidiariedad, por lo que sigue entonces negar el  amparo».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso Hipólito Gil Rodríguez, uno de los  accionantes, insistiendo en que «desde  la primera fecha de fijación de la fecha para la práctica  de pruebas, han pasado un año y medio (18 meses), sin que el  juez se apiade de nosotros los demandantes».  

Remarcó  que «la  etapa probatoria ya se encuentra agotada y sin más pruebas que  practicar, pero el señor Juez insiste en visitar predios que  no tuvieron testigos y por lo tanto, quedaron sin pruebas para  demostrar la posesión» (fl.  204-205).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Los actores pretenden que a través de este mecanismo se deje  sin valor ni efecto el auto de 5 de marzo pasado, pues en su sentir  dicha providencia esta incursa en defecto procedimental absoluto y  fáctico, por cuanto la etapa probatoria ya había  «precluido»  y  el juez dispuso la práctica de pruebas.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Poder otorgado al abogado Orlando Rafael Pérez Escudero en el  que se evidencia que no está facultado para desistir de las  pretensiones (fl. 3 cuad. Corte), sustitución que hizo al  togado Jesús Roberto Piñeros Sánchez con la  misma limitación (fl. 2 id).  

b)  Proveído de 22 de octubre de 2013, por medio del cual el juez  querellado abrió a pruebas el litigio objeto de estudio, por  lo tanto dispuso inspeccionar 102 inmuebles los días 17, 18,  20, 21, 25 27, 28, 31 de marzo y 1º y 2 de abril de 2014, además  la recepción de 147 testimonios programados el 3, 4, 6, 7, 10,  11, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 27, 28 de marzo, 3, 4, 6, 7 y 10  de marzo de la pasada anualidad (fls. 1-8).  

c)  Auto de 8 de abril de 2014, por el que el despacho acusado dispuso  que «previo  a decidir sobre el desistimiento de las pretensiones vista a folio  706 y 707, se requiere al apoderado de la parte actora, para que en  el término judicial de 5 días, aporte poder en el que  esté expresamente facultado para desistir de la demanda, pues  en el que le fue sustituido tan solo está facultado para  desistir del poder»  (fls. 22-24).  

d)  Proveído de 5 de marzo de 2015, a través del que el  juzgado censurado al considerar que «no  se han evacuado en su totalidad la diligencia de inspección  judicial a todos los predios que se pretenden usucapir, pues  obsérvese que de 102 inmuebles solo se ha realizado dicha  inspección a 52 predios, quedando pendientes por inspeccionar  50 viviendas»  dispuso,  entre otras, «llevar  a cabo la precitada diligencia a los predios faltantes»  los días 13, 14, 15, 16 de julio siguiente (fls. 25-27),  determinación que fue recurrida en reposición (fls.  28-31) y despachada adversamente, el 2 de junio del año que  avanza (fls. 34-36).  

e)  Providencia  de 2 de junio de 2015 mediante la cual niega el «desistimiento  de las pruebas»  en consideración a que el apoderado «solo  cuenta con la facultad de desistir del poder»  (fl. 10 cuad. Corte).  

f)  Escrito de 9 de julio de 2015, mediante el cual, el abogado Jesús  Roberto Piñeros Sánchez, renunció «parcialmente»  a 42 poderes, aduciendo que los poderdantes «no  han pagado sus respectivas cuotas de gastos procesales, no han pagado  honorarios, y no han prestado la colaboración del caso para la  práctica de las pruebas»  (fls. 5 – 6 id).  

g)  Acta de audiencia llevada a cabo el 13 de ese mes y año en la  que se lee que el funcionario enjuiciado dejó constancia que  «a  la citada hora no se hace presente ante esta vista pública,  persona alguna que represente los intereses de la parte demandada»,  así mismo se evidencia que el abogado Jesús Roberto  Piñeros Sánchez,  asistió a la misma y pidió  al juez «tener  en cuenta los dos memoriales que radiqué y que anteceden a la  presente diligencia y en tal sentido requerir a los prescribientes de  los cuales he desistido [del] poder para que presten la colaboración  y nombren apoderado ya que el suscrito ya no es apoderado de estas  personas»,  en consecuencia el despacho resolvió, que «en  virtud de que la parte interesada no suministró la  colaboración necesaria para llevar a cabo la presente  diligencia, el Despacho encuentra que no es posible continuar con la  práctica de la presente diligencia. Ingresen al despacho las  presentes diligencias para decidir lo que en derecho corresponda»  (fls. 7 – 8 id).  

4.  Bajo  el contexto planteado, advierte la Corte que la  decisión reprochada (auto de 5 de marzo pasado), no se  encuentra incursa en defecto alguno, pues de su lectura y las  probanzas allegadas se evidencia que la determinación adoptada  adolece de actuar caprichoso o antojadizo toda vez que el funcionario  encontró que al no haberse adelantado la inspección a  50 predios, era necesario llevar a cabo estas para continuar con el  decurso normal del litigio, como lo consagra el numeral 10 del  artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que a  la letra dice «el  Juez deberá practicar forzosamente inspección judicial  sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la  demanda y constitutivos de la posesión alegada por el  demandante»,  entonces sin duda alguna se vislumbra que es obligatorio el  reconocimiento por parte del funcionario de conocimiento del bien que  se pretende prescribir.  

Así  mismo, y en lo que concierne con la queja consistente en que «no  se le aceptó el desistimiento»  de las pretensiones (proveído de 2 de junio de 2015), es  notable que el apoderado de los allí demandantes no tiene la  facultad para «desistir»  del libelo genitor, por lo tanto, no se puede predicar un proceder  arbitrario, toda vez que, al encontrar el despacho que el togado no  cuenta con la potestad de dimitir a las suplicas no podía  aceptar dicho pedimento, por cuanto de accederse a aquello estaría  vulnerando las prerrogativas de otros.  

5.  Al margen de lo anterior la Sala tampoco  evidencia mora injustificada en el adelantamiento del trámite  objeto de estudio por parte del juez querellado, pues aunque el  despacho abrió a pruebas el proceso el 22 de octubre de 2013,  dispuso la inspección de los 102 predios a partir del 17 de  marzo de 2014 y la recepción de 147 testimonios, sin que se  hubiesen podido llevar acabo en su totalidad unos y otros, ya que,  como lo manifestó el funcionario censurado, el 17 de  septiembre «cuando  llegamos a inspeccionar el primer inmueble donde no tenía el  accionante prueba testimonial, yo como juez le manifesté a la  abogada que actúo en esa diligencia, Dra. Yolanda Buitrago  Lizarazo que por mí no había ningún  inconveniente de hacer la inspección judicial a todos los  predios, pues alrededor de 44 demandantes carecían de prueba  testimonial para verificar los hechos de la posesión de esa  cantidad de accionantes, además del costo económico que  ocasionaría el practicar dicha diligencia a estos predios que  se encuentran en un barrio cuyos habitantes carecen de recurso  económicos. A lo cual dicha togada me manifestó que  ella iba a desistir de dichas pretensiones»,  posteriormente y una vez materializada por parte del abogado la  solicitud de renuncia de la demanda, no pudo acceder a aquello, por  cuanto el profesional del derecho no está facultada para tal.  

6.  Aunado a lo anterior, es claro que al ser un litigo con la precitada  cantidad de inmuebles que se pretende adquirir por usucapión y  contar con 150 demandantes, la complejidad en el trámite es  mayor, por lo tanto, la Sala no encuentra la supuesta dilación  endilgada, además si se tiene en cuenta que el pasado 9 de  julio, el togado Jesús Roberto Piñeros Sánchez,  renunció al poder otorgado por 42 demandantes de los predios  que faltan por inspeccionar, no se haya configurada la referida  tardanza en el diligenciamiento y, si a ello se suma la carga normal  con la que cuentan los despachos judiciales del país, se  ratifica que no existe lentitud en el trámite.  

Sobre  el tema la Corporación tiene dicho que:  

Por  demás, cumple relevar que la jurisprudencia de esta  Corporación ha señalado que las situaciones de “mora  judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo de  protección “son aquellas que carezcan de defensa, es  decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático  de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (CSJ  STC, 17 sep. 2013, rad. 00168-02),  como, itérase, se avizora en el caso planteado  (CSJ STC 24 jul. 2014 rad. 01542-00).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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