STC 4431 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4431-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00547-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 16 de marzo de 2015, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que concedió parcialmente la tutela de Álvaro Pío  Velasco Gómez y Ederleth Tovar García contra los  Juzgados Décimo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal  de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados Pedro  Cipagauta, Compañía de Gerenciamiento (sic), Gustavo  Adolfo López Peláez, Granahorrar hoy BBVA Colombia,  Carlos Daniel Cárdenas Aviles, Juan Carlos Tovar Garzón,  Lina Marcela Mogollón Ménd ez, Álvaro Octavio  Velasco Tovar, Victoria Eugenia Ruiz Camacho y Central de Inversiones  S.A.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando  mediante apoderado, los actores sostienen que se les violaron los  derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la  administración de justicia.  

2.- Atribuyen la  vulneración a que en el hipotecario que les seguía el  Banco Granahorrar, hoy el cesionario Pedro Julio Cipagauta Rincón,  a pesar de continuar vigente la afectación a vivienda familiar  que los protege, se inició la entrega del inmueble rematado;  además, no se acogió la nulidad que por tal razón  adujeron, sin que se les haya resuelto la reposición con que  reprocharon esa determinación.  

3.- Sustentan el  libelo en los sucesos que se resumen así (folios 15 al 19):  

3.1.- Que por  escritura pública de 5 de febrero de 1996 compraron el bien,  lo hipotecaron y constituyeron el gravamen que los beneficia.  

3.3.- Que el  despacho comisionó para la entrega (24 de julio de 2013),  frente a lo que el abogado de Velasco Gómez pidió  oficiar al Tercero Civil Municipal de Descongestión del lugar,  al que se le repartió el asunto, para que se abstuviera de  materializarla (septiembre de 2014).  

3.4.- Que el  profesional argumentó que desconocer la “afectación”  genera nulidad absoluta, que el juez competente para modificarla es  otro en juicio verbal sumario cuyo resultado debe esperarse para  resguardar la familia y asegurar la vivienda.  

3.5.- Que la  autoridad encartada se limitó a remitirlo al auto de 28 de  julio del año pasado y señalarle que debió  formular la solicitud a su delegada (18 de septiembre último),  y no ha definido la respectiva reposición.  

3.6.- Que la  oficina encargada inició el lanzamiento el 9 de febrero de  2015 y previó continuarlo el 3 de marzo postrero.  

4.- Pretenden que  se suspenda indefinidamente dicha diligencia y se desate el remedio  horizontal pendiente (folio 22).  

II.-  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El Juez Tercero  informó que rechazó la oposición que aduciendo  posesión formuló Álvaro Octavio Velasco Tovar,  por versar sobre una heredad embargada, secuestrada y vendida  forzadamente. Añadió que tras una suspensión del  desalojo (9 de febrero), los quejosos lo hicieron voluntariamente (3  de marzo), folios 37 al 39.  

El Juzgado Décimo  explicó que la anotación invocada no ha sido cancelada,  pero no obsta la “entrega”  ni  le es oponible al comprador porque es cesionario del crédito.  Agregó que el 18 de septiembre del año anterior  respondió la súplica de diferir el lanzamiento,  ordenando estarse a lo dispuesto previamente (28 de julio), y que  tiene el pleito a su disposición para resolver el ataque  horizontal (folios 52 y 53).  

No hubo más  manifestaciones.  

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Concedió  parcialmente la protección, pues, si bien los libelistas no  agotaron los recursos que procedían contra la determinación  de 19 de abril de 2013 que mandó entregar, amén de que  no satisfacen la inmediatez dado el tiempo transcurrido entre esa  fecha y la de interposición del auxilio, el juez del circuito  se ha demorado en contestar su censura al proveído de 18 de  septiembre previo (folios 58 al 69).  

IV.- LA IMPUGNACIÓN  

Los  promotores la formularon en cuanto les fue desfavorable, doliéndose  Álvaro Pío de que la acreedora inicial no le aceptó  las propuestas de pago y lo dejó a merced de un cesionario que  remató por menos de la mitad del valor del bien, desposeyendo  a dos adultos mayores, ante la inoperancia de su abogado de oficio y  la negligencia del juzgado. Se dolió de que fue sometido a  “escarnio  público”, con  la presencia de varias autoridades el día de la diligencia de  entrega y que se aprovecharon de la difícil situación  médica de su esposa acompañada del “más  juvenil”  de sus hijos para hacerla entregar (folios 3 al 7, Corte).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se circunscribe a establecer si en el hipotecario que  les inició el Banco Granahorrar, actualmente Pedro Julio  Cipagauta Rincón, se quebrantaron los privilegios esenciales  de Álvaro Pío Velasco Gómez y Ederleth Tovar  García al disponer la entrega del predio perseguido que  continua afectado a vivienda familiar, y no acceder a la suspensión  pedida con base en esa circunstancia.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona agraviada acuda dentro de  un término razonable a formular la acción, y no tenga o  haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar la lesión.  

3.-  Queda establecido, para los efectos de la decisión que aquí  se adopta, lo siguiente:  

3.1.- Que mediante  escritura pública n.° 1134 de 5 de febrero de 1996, los  gestores compraron un inmueble, lo hipotecaron a la Corporación  Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”  y lo gravaron como vivienda familiar (folios 6 al 22, cuaderno 1  original de la ejecución).  

3.2.- Que ante el  impago de la obligación, la acreedora inició el cobro  con garantía real, al que comparecieron los deudores, asunto  en el que se embargó, secuestró y remató el bien  a favor del cesionario Cipagauta García, (folios 1 al 759  ídem).  

3.3.- Que no fue  recurrido el auto de 19 de abril de 2013, mediante el que el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá aprobó la  adjudicación y conminó al secuestre a entregar, como  tampoco el de 24 de julio de ese año que comisionó para  igual fin (folios 758 al 773).  

3.4.- Que el  apoderado de Álvaro Pío pidió a ese despacho  comunicar al Tercero Civil Municipal de Descongestión que se  abstuviera de finiquitar el encargo, puesto que desconocer la carga  que afecta la propiedad genera nulidad absoluta y el competente para  levantarla es otro juez en trámite verbal sumario a cuyos  resultados debe aguardarse para proteger la familia y su techo (9 de  septiembre de 2014).  

3.5.- Que la  autoridad judicial desechó esa aspiración, ateniéndose  al proveído de 28 de julio anterior en el que había  agregado copia de una denuncia penal que interpuso Álvaro Pío,  evidenciado la firmeza de los pronunciamientos que dispusieron el  desalojo y expresado su extrañeza porque el reclamante no le  manifestó antes las irregularidades de que se dolía (18  de septiembre de 2014), folios 811 al 820 y 832.  

3.6.- Que el 3 de  marzo de 2015 se produjo la “entrega”  voluntaria (folios 132 al 134, cuaderno del despacho comisorio).  

3.7.- Que como  resultado del fallo constitucional de primer grado, el juez del  circuito desató la reposición que formuló el  mandatario del demandante, manteniendo la resolución de 18 de  septiembre, porque el gravamen no es oponible al acreedor hipotecario  ni a su cesionario (27 de marzo de 2015), folios 835 al 838.  

3.8.- Que este  amparo se radicó el 2 de marzo último (folio 15,  cuaderno 1 de tutela).  

4.-  Se ratificará lo sentenciado por el Tribunal, de conformidad  con las siguientes motivaciones:  

4.1.- La  queja es improcedente frente al desalojo por configurarse un “hecho  cumplido”  al haberse materializado el 3 de marzo pasado, conforme al numeral 4º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece  “la  acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea  evidente que la violación del derecho originó un daño  consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión  violatoria del derecho”.  

Esto por cuanto la  finalidad de este mecanismo estriba en evitar precisamente los daños  que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección  posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente  procurarse su resarcimiento por medio de una acción  indemnizatoria.  

(…)  así las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el  fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso,  porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya  que  por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el  proceso…no  existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna  para impartir una orden al despacho demandado en el sentido  pretendido inicialmente  (CSJ STC, 14 mar. 2014, exp. 2013-02157-02, reiterada 28 ag. 2014,  exp. 00408-01).  

4.2.- Por otra  parte, como quiera que el ataque se concentra en la orden de entregar  el inmueble, la que el Juzgado Décimo Civil del Circuito  impartió al secuestre (19 de abril de 2013), pero que al no  ser satisfecha dispuso ejecutar mediante comisionado (24 de julio de  ese año), se observa que  no se colma el requisito de  inmediatez, si se tiene en cuenta que entre esas fechas y  la activación de este mecanismo (2 de marzo de 2015)  transcurrió un plazo mayor a los seis meses señalados  por la Corte como prudentes para ejercer la tutela.  

Esta Sala ha  expresado que  aunque la  jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término  en el cual opera el decaimiento de la petición de protección  frente a decisiones judiciales por falta del presupuesto en cita,  “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptando aquél en “seis  meses”,  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  actuación cuestionada, con miras a que la queja constitucional  “no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”  (fallo  de  27  de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterado entre otros, en   STC281-2014,  26 feb., rad. 00279-00,  STC9043-2014,  11 jul., rad. 00241-01 y  STC425-2015, 30 en. Rad 00168-01).  

4.3.- Reafirma la  inviabilidad de la salvaguarda la incuria que mostraron los  peticionarios frente a tales proveídos, como quiera que no  interpusieron la reposición que al tenor del artículo  348 del Código de Procedimiento Civil era procedente en ambos  casos, omisión  con la que desaprovecharon la ocasión idónea para  alegar lo que aducen en esta sede, toda vez que para entonces ya  estaban dadas las eventualidades en que ahora cimentan sus pedimentos  (orden de entrega y vigencia de la afectación), de tal manera  que no es pertinente reabrir un debate por esta senda extraordinaria  frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y  respetando las reglas propias del litigio, por cuanto ello atenta  contra el carácter residual del auxilio.  

La Corporación  ha sido enfática al señalar que  

“Cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”  (sentencia  de 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 3 de febrero de  2014, exp. 02059-01, el 20 de febrero de 2014, rad. 00259-00 y en CSJ  STC407-2015, 29, en. Rad. 00038-00).  

4.4.-  En  la tarea  de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta  y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento  jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede  inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta  premisa ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al  predicar que  

Las providencias  del Juzgado Décimo que en su conjunto desestimaron la  pretensión de los libelistas de suspender la entrega delegada  al Tercero Civil Municipal de Descongestión, no constituyen  una arbitrariedad, como quiera que responden a una plausible  ponderación de la situación examinada a la luz de las  pruebas existentes, de conformidad con la cual no obstante mantenerse  la limitación al dominio, ésta no es oponible al  licitante, que resultó ser el mismo acreedor hipotecario por  virtud de la cesión que se le hizo.  

Al efecto, basta  ver cómo en el proveído de 27 de marzo de 2015 que  desató la reposición contra el de 18 de septiembre de  2014 que no accedió a aplazar la diligencia, la autoridad  judicial, tras citar la existencia de normas específicas que  regulan la subasta de un bien adquirido con un préstamo para  compra de vivienda, argumentó, entre otras cosas  

“…si  bien es cierto en línea de principio que el juez competente  para cancelar la afectación de vivienda familiar es el Juez de  Familia mediante el procedimiento verbal sumario, no lo es menos que  es deber del Juez Civil entregar el inmueble libre de gravámenes  y afectaciones, en virtud de la obligación de saneamiento que  recae sobre el vendedor -tradente-, a quien el juez ‘representa’,  tratándose de un bien hipotecado como se dijo para garantizar  préstamos para la adquisición de vivienda, luego  forzoso es concluir que éste debe ordenar la cancelación  de los gravámenes o limitaciones que pesen sobre el bien,  máxime que dicha figura, por sustracción de materia,  perdería su razón de ser, cual es garantizar un lugar  de habitación para la familia, ya el bien rematado bajo tal  hipótesis (…) en nada afecta que dicho gravamen  estuviera vigente por cuanto el bien ya fue rematado y por  consiguiente la titularidad del mismo cambia también, sin que  dicha situación trastorne la diligencia de entrega del  inmueble, habida cuenta que a quien se le adjudicó el inmueble  fue al cesionario del crédito hipotecario, lo que hace que  esta afectación que aún se encuentra vigente, se itera,  no le sea oponible, en consideración a que es éste  quien como acreedor goza ahora del privilegio que otorga la garantía  hipotecaria, tesis que se confirma con la entrega del bien que ya se  realizó según informan las diligencias…”  

El criterio  examinado es conteste con el que esta Corte ha sostenido en eventos  similares  

“Al  margen de lo antelado, debe destacarse que  por virtud del numeral 1º del artículo 7 de la Ley 258 de  1996, es factible cautelar el bien  sometido a afectación  a vivienda familiar, cuando previo a su anotación, se ha  constituido hipoteca, situación que ocurrió en el  presente plenario, como lo demuestran las anotaciones 2 y 4 del folio  de matrícula Nº 354-4238, estableciéndose aquélla  a favor del Banco Central Hipotecario, hoy Banco BBVA S.A., quien  persiguió judicialmente la acreencia respaldada por ese  gravamen contra el aquí actor, cediéndola en el trámite  de ese decurso al señor ‘(…) Roberto  Perilla Castañeda (…)’, el cual funge actualmente  como ‘(…) acreedor cesionario (…)’”  (CJS  STC, 12 feb. 2015, exp. 00202-00).  

No se diga que por  aludir el precedente a un asunto en el que no se ha llegado al  remate, no es aplicable, pues, no tendría sentido que en un  juicio hipotecario pudiera embargarse y secuestrase un bien, pero  fuera imposible rematarlo por virtud de su afectación a  vivienda familiar, como quiera que la finalidad de dichas medidas  cautelares precisamente es asegurarlo para ese propósito,  cumplido el cual necesariamente debe dejarse a disposición del  adjudicatario, incluso si, a diferencia del caso estudiado, se  tratara de una persona distinta del acreedor.  

Igualmente, en un  evento en el que el juzgado acusado llegó más lejos que  en el presente, pues, tras aprobar la almoneda y ordenar la entrega,  a petición de la parte interesada canceló la afectación  a vivienda familiar y el patrimonio de familia que pesaban sobre un  bien,  y  no accedió al incidente de nulidad fundado en que “no  tenía competencia para decidir en tal sentido, pues…,  sólo un juez de familia puede hacerlo”, la  Sala dijo  

“Quiere  decir, entonces, que no  se evidencia la vía de hecho bajo el supuesto que se endilga,  toda vez que las referidas apreciaciones se apoyan en fundamentos que  no son ajenos a la normatividad aplicada y a la prueba relacionada  con la constitución de las mencionadas garantías  respecto del referido bien por la entidad a quien, en un comienzo, le  fue cedida la hipoteca y, con ello, el derecho a perseguir aquél,  no sólo en atención a dicha calidad, sino en uso de la  alternativa que se le confirió de poder embargarlo y, por  supuesto, rematarlo, no obstante establecerse patrimonio de familia  sobre el mismo, lo que igualmente se transfirió en adelante  respecto de los demás cesionarios, hasta radicarse en cabeza  de quien pidió su adjudicación.” (CSJ  STC, 2 ab. 2014, exp. 00592-00).  

Así las  cosas, las razones  del juez del circuito están lejos de ser arbitrarias o  caprichosas, pues, obedecen a un análisis serio del caso que  conoció, que aunque no compartan los accionantes no conlleva  la incursión en vía de hecho, pues, la tutela no está  diseñada con el fin de imponer el criterio del vencido en un  juicio o del juez constitucional, sino para enmendar los yerros  superlativos de los funcionarios que administran justicia, que por  ningún lado se observan en el sub-lite.  

5.- Según  lo anotado, se confirmará el proveído cuestionado.  

VI.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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