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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4431-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00547-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente la tutela de Álvaro Pío Velasco Gómez y Ederleth Tovar García contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados Pedro Cipagauta, Compañía de Gerenciamiento (sic), Gustavo Adolfo López Peláez, Granahorrar hoy BBVA Colombia, Carlos Daniel Cárdenas Aviles, Juan Carlos Tovar Garzón, Lina Marcela Mogollón Ménd ez, Álvaro Octavio Velasco Tovar, Victoria Eugenia Ruiz Camacho y Central de Inversiones S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando mediante apoderado, los actores sostienen que se les violaron los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuyen la vulneración a que en el hipotecario que les seguía el Banco Granahorrar, hoy el cesionario Pedro Julio Cipagauta Rincón, a pesar de continuar vigente la afectación a vivienda familiar que los protege, se inició la entrega del inmueble rematado; además, no se acogió la nulidad que por tal razón adujeron, sin que se les haya resuelto la reposición con que reprocharon esa determinación.
3.- Sustentan el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 15 al 19):
3.1.- Que por escritura pública de 5 de febrero de 1996 compraron el bien, lo hipotecaron y constituyeron el gravamen que los beneficia.
3.3.- Que el despacho comisionó para la entrega (24 de julio de 2013), frente a lo que el abogado de Velasco Gómez pidió oficiar al Tercero Civil Municipal de Descongestión del lugar, al que se le repartió el asunto, para que se abstuviera de materializarla (septiembre de 2014).
3.4.- Que el profesional argumentó que desconocer la “afectación” genera nulidad absoluta, que el juez competente para modificarla es otro en juicio verbal sumario cuyo resultado debe esperarse para resguardar la familia y asegurar la vivienda.
3.5.- Que la autoridad encartada se limitó a remitirlo al auto de 28 de julio del año pasado y señalarle que debió formular la solicitud a su delegada (18 de septiembre último), y no ha definido la respectiva reposición.
3.6.- Que la oficina encargada inició el lanzamiento el 9 de febrero de 2015 y previó continuarlo el 3 de marzo postrero.
4.- Pretenden que se suspenda indefinidamente dicha diligencia y se desate el remedio horizontal pendiente (folio 22).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juez Tercero informó que rechazó la oposición que aduciendo posesión formuló Álvaro Octavio Velasco Tovar, por versar sobre una heredad embargada, secuestrada y vendida forzadamente. Añadió que tras una suspensión del desalojo (9 de febrero), los quejosos lo hicieron voluntariamente (3 de marzo), folios 37 al 39.
El Juzgado Décimo explicó que la anotación invocada no ha sido cancelada, pero no obsta la “entrega” ni le es oponible al comprador porque es cesionario del crédito. Agregó que el 18 de septiembre del año anterior respondió la súplica de diferir el lanzamiento, ordenando estarse a lo dispuesto previamente (28 de julio), y que tiene el pleito a su disposición para resolver el ataque horizontal (folios 52 y 53).
No hubo más manifestaciones.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió parcialmente la protección, pues, si bien los libelistas no agotaron los recursos que procedían contra la determinación de 19 de abril de 2013 que mandó entregar, amén de que no satisfacen la inmediatez dado el tiempo transcurrido entre esa fecha y la de interposición del auxilio, el juez del circuito se ha demorado en contestar su censura al proveído de 18 de septiembre previo (folios 58 al 69).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
Los promotores la formularon en cuanto les fue desfavorable, doliéndose Álvaro Pío de que la acreedora inicial no le aceptó las propuestas de pago y lo dejó a merced de un cesionario que remató por menos de la mitad del valor del bien, desposeyendo a dos adultos mayores, ante la inoperancia de su abogado de oficio y la negligencia del juzgado. Se dolió de que fue sometido a “escarnio público”, con la presencia de varias autoridades el día de la diligencia de entrega y que se aprovecharon de la difícil situación médica de su esposa acompañada del “más juvenil” de sus hijos para hacerla entregar (folios 3 al 7, Corte).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se circunscribe a establecer si en el hipotecario que les inició el Banco Granahorrar, actualmente Pedro Julio Cipagauta Rincón, se quebrantaron los privilegios esenciales de Álvaro Pío Velasco Gómez y Ederleth Tovar García al disponer la entrega del predio perseguido que continua afectado a vivienda familiar, y no acceder a la suspensión pedida con base en esa circunstancia.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona agraviada acuda dentro de un término razonable a formular la acción, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Queda establecido, para los efectos de la decisión que aquí se adopta, lo siguiente:
3.1.- Que mediante escritura pública n.° 1134 de 5 de febrero de 1996, los gestores compraron un inmueble, lo hipotecaron a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar” y lo gravaron como vivienda familiar (folios 6 al 22, cuaderno 1 original de la ejecución).
3.2.- Que ante el impago de la obligación, la acreedora inició el cobro con garantía real, al que comparecieron los deudores, asunto en el que se embargó, secuestró y remató el bien a favor del cesionario Cipagauta García, (folios 1 al 759 ídem).
3.3.- Que no fue recurrido el auto de 19 de abril de 2013, mediante el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá aprobó la adjudicación y conminó al secuestre a entregar, como tampoco el de 24 de julio de ese año que comisionó para igual fin (folios 758 al 773).
3.4.- Que el apoderado de Álvaro Pío pidió a ese despacho comunicar al Tercero Civil Municipal de Descongestión que se abstuviera de finiquitar el encargo, puesto que desconocer la carga que afecta la propiedad genera nulidad absoluta y el competente para levantarla es otro juez en trámite verbal sumario a cuyos resultados debe aguardarse para proteger la familia y su techo (9 de septiembre de 2014).
3.5.- Que la autoridad judicial desechó esa aspiración, ateniéndose al proveído de 28 de julio anterior en el que había agregado copia de una denuncia penal que interpuso Álvaro Pío, evidenciado la firmeza de los pronunciamientos que dispusieron el desalojo y expresado su extrañeza porque el reclamante no le manifestó antes las irregularidades de que se dolía (18 de septiembre de 2014), folios 811 al 820 y 832.
3.6.- Que el 3 de marzo de 2015 se produjo la “entrega” voluntaria (folios 132 al 134, cuaderno del despacho comisorio).
3.7.- Que como resultado del fallo constitucional de primer grado, el juez del circuito desató la reposición que formuló el mandatario del demandante, manteniendo la resolución de 18 de septiembre, porque el gravamen no es oponible al acreedor hipotecario ni a su cesionario (27 de marzo de 2015), folios 835 al 838.
3.8.- Que este amparo se radicó el 2 de marzo último (folio 15, cuaderno 1 de tutela).
4.- Se ratificará lo sentenciado por el Tribunal, de conformidad con las siguientes motivaciones:
4.1.- La queja es improcedente frente al desalojo por configurarse un “hecho cumplido” al haberse materializado el 3 de marzo pasado, conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece “la acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo estriba en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria.
(…) así las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el proceso…no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente (CSJ STC, 14 mar. 2014, exp. 2013-02157-02, reiterada 28 ag. 2014, exp. 00408-01).
4.2.- Por otra parte, como quiera que el ataque se concentra en la orden de entregar el inmueble, la que el Juzgado Décimo Civil del Circuito impartió al secuestre (19 de abril de 2013), pero que al no ser satisfecha dispuso ejecutar mediante comisionado (24 de julio de ese año), se observa que no se colma el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que entre esas fechas y la activación de este mecanismo (2 de marzo de 2015) transcurrió un plazo mayor a los seis meses señalados por la Corte como prudentes para ejercer la tutela.
Esta Sala ha expresado que aunque la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual opera el decaimiento de la petición de protección frente a decisiones judiciales por falta del presupuesto en cita, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptando aquél en “seis meses”, período que se contabiliza desde cuando se produjo la actuación cuestionada, con miras a que la queja constitucional “no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros” (fallo de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterado entre otros, en STC281-2014, 26 feb., rad. 00279-00, STC9043-2014, 11 jul., rad. 00241-01 y STC425-2015, 30 en. Rad 00168-01).
4.3.- Reafirma la inviabilidad de la salvaguarda la incuria que mostraron los peticionarios frente a tales proveídos, como quiera que no interpusieron la reposición que al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil era procedente en ambos casos, omisión con la que desaprovecharon la ocasión idónea para alegar lo que aducen en esta sede, toda vez que para entonces ya estaban dadas las eventualidades en que ahora cimentan sus pedimentos (orden de entrega y vigencia de la afectación), de tal manera que no es pertinente reabrir un debate por esta senda extraordinaria frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del litigio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio.
La Corporación ha sido enfática al señalar que
“Cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 3 de febrero de 2014, exp. 02059-01, el 20 de febrero de 2014, rad. 00259-00 y en CSJ STC407-2015, 29, en. Rad. 00038-00).
4.4.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta premisa ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al predicar que
Las providencias del Juzgado Décimo que en su conjunto desestimaron la pretensión de los libelistas de suspender la entrega delegada al Tercero Civil Municipal de Descongestión, no constituyen una arbitrariedad, como quiera que responden a una plausible ponderación de la situación examinada a la luz de las pruebas existentes, de conformidad con la cual no obstante mantenerse la limitación al dominio, ésta no es oponible al licitante, que resultó ser el mismo acreedor hipotecario por virtud de la cesión que se le hizo.
Al efecto, basta ver cómo en el proveído de 27 de marzo de 2015 que desató la reposición contra el de 18 de septiembre de 2014 que no accedió a aplazar la diligencia, la autoridad judicial, tras citar la existencia de normas específicas que regulan la subasta de un bien adquirido con un préstamo para compra de vivienda, argumentó, entre otras cosas
“…si bien es cierto en línea de principio que el juez competente para cancelar la afectación de vivienda familiar es el Juez de Familia mediante el procedimiento verbal sumario, no lo es menos que es deber del Juez Civil entregar el inmueble libre de gravámenes y afectaciones, en virtud de la obligación de saneamiento que recae sobre el vendedor -tradente-, a quien el juez ‘representa’, tratándose de un bien hipotecado como se dijo para garantizar préstamos para la adquisición de vivienda, luego forzoso es concluir que éste debe ordenar la cancelación de los gravámenes o limitaciones que pesen sobre el bien, máxime que dicha figura, por sustracción de materia, perdería su razón de ser, cual es garantizar un lugar de habitación para la familia, ya el bien rematado bajo tal hipótesis (…) en nada afecta que dicho gravamen estuviera vigente por cuanto el bien ya fue rematado y por consiguiente la titularidad del mismo cambia también, sin que dicha situación trastorne la diligencia de entrega del inmueble, habida cuenta que a quien se le adjudicó el inmueble fue al cesionario del crédito hipotecario, lo que hace que esta afectación que aún se encuentra vigente, se itera, no le sea oponible, en consideración a que es éste quien como acreedor goza ahora del privilegio que otorga la garantía hipotecaria, tesis que se confirma con la entrega del bien que ya se realizó según informan las diligencias…”
El criterio examinado es conteste con el que esta Corte ha sostenido en eventos similares
“Al margen de lo antelado, debe destacarse que por virtud del numeral 1º del artículo 7 de la Ley 258 de 1996, es factible cautelar el bien sometido a afectación a vivienda familiar, cuando previo a su anotación, se ha constituido hipoteca, situación que ocurrió en el presente plenario, como lo demuestran las anotaciones 2 y 4 del folio de matrícula Nº 354-4238, estableciéndose aquélla a favor del Banco Central Hipotecario, hoy Banco BBVA S.A., quien persiguió judicialmente la acreencia respaldada por ese gravamen contra el aquí actor, cediéndola en el trámite de ese decurso al señor ‘(…) Roberto Perilla Castañeda (…)’, el cual funge actualmente como ‘(…) acreedor cesionario (…)’” (CJS STC, 12 feb. 2015, exp. 00202-00).
No se diga que por aludir el precedente a un asunto en el que no se ha llegado al remate, no es aplicable, pues, no tendría sentido que en un juicio hipotecario pudiera embargarse y secuestrase un bien, pero fuera imposible rematarlo por virtud de su afectación a vivienda familiar, como quiera que la finalidad de dichas medidas cautelares precisamente es asegurarlo para ese propósito, cumplido el cual necesariamente debe dejarse a disposición del adjudicatario, incluso si, a diferencia del caso estudiado, se tratara de una persona distinta del acreedor.
Igualmente, en un evento en el que el juzgado acusado llegó más lejos que en el presente, pues, tras aprobar la almoneda y ordenar la entrega, a petición de la parte interesada canceló la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia que pesaban sobre un bien, y no accedió al incidente de nulidad fundado en que “no tenía competencia para decidir en tal sentido, pues…, sólo un juez de familia puede hacerlo”, la Sala dijo
“Quiere decir, entonces, que no se evidencia la vía de hecho bajo el supuesto que se endilga, toda vez que las referidas apreciaciones se apoyan en fundamentos que no son ajenos a la normatividad aplicada y a la prueba relacionada con la constitución de las mencionadas garantías respecto del referido bien por la entidad a quien, en un comienzo, le fue cedida la hipoteca y, con ello, el derecho a perseguir aquél, no sólo en atención a dicha calidad, sino en uso de la alternativa que se le confirió de poder embargarlo y, por supuesto, rematarlo, no obstante establecerse patrimonio de familia sobre el mismo, lo que igualmente se transfirió en adelante respecto de los demás cesionarios, hasta radicarse en cabeza de quien pidió su adjudicación.” (CSJ STC, 2 ab. 2014, exp. 00592-00).
Así las cosas, las razones del juez del circuito están lejos de ser arbitrarias o caprichosas, pues, obedecen a un análisis serio del caso que conoció, que aunque no compartan los accionantes no conlleva la incursión en vía de hecho, pues, la tutela no está diseñada con el fin de imponer el criterio del vencido en un juicio o del juez constitucional, sino para enmendar los yerros superlativos de los funcionarios que administran justicia, que por ningún lado se observan en el sub-lite.
5.- Según lo anotado, se confirmará el proveído cuestionado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ