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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4434-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00062-01.
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jaime Méndez Valenzuela en contra de los Juzgados Noveno de Familia y Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia y el señor «Jhovanny Orlando Méndez Amézquita», actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete de Familia y la «Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia» de esta misma Urbe
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de su derecho fundamental a una «congrua subsistencia, integración en familia, iniciativa laboral y empresarial», igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. De los confusos e inconsistentes hechos, se pueden extraer los siguientes:
2.1. Que ha sido demandado por varios casos, el primero por investigación de paternidad, juicio que se inició ante el funcionario cuarto de familia, luego pasó a conocerlo el juez diecisiete de la misma especialidad, asunto que terminó con sentencia estimatoria, condenándolo a pagar alimentos en favor de su menor hijo. A continuación de esta causa, el alimentario, hoy mayor de edad, Giovanny Orlando Méndez le formuló demanda ejecutiva por el no pagó de las mesadas causadas.
2.2. Posteriormente, el citado beneficiario le promovió acción de «aumento de la cuota alimentaria», el que se gestionó ante el Juzgado Noveno de Familia, quien acogió la petición e incrementó la mesada a la suma de $ 425.000 y, que dentro de ese mismo asunto su hijo le formuló demanda ejecutiva.
2.3. Que el despacho, al librar auto de apremio incurrió en «vía de hecho por desconocer la vigencia, que antes de este ÚLTIMO MANDAMIENTO DE PAGO se VENÍA CUMPLIENDO REGULAR Y NORMALMENTE POR DESCUENTO DE NOMINAS, DUALES DE LAS CUOTAS ALIMENTARIAS, ordenadas ser pagadas al accionado, es decir, se me descontaba por nómina de FER DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ, AL PROCESO SE ADJUNTÓ “SABANA” DE RELACIÓN DE DESCUENTOS DE PAGO DEL FER A DICHOS JUZGADOS, Y CONSIGNACIÓN DEL BANCO AGRARIO, los cuales de ser preciso se solicita nuevamente, adjuntándolo y ASÍ DAR LA VIABILIDAD POR UNA SIMPLE CONFRONTACIÓN ARMONIZANDO LOS MANDAMIENTOS DE PAGO CON LOS DESCUENTOS EFECTUADOS Y POR LO FÌSICAMENTE PAGADO a dicho accionado; es decir, por no haber acumulado INICIALMENTE DICHAS ACTUACIONES…».
2.3. Subsiguientemente y, después de evaluar los «DOBLES COBROS» y de estar «PRESCRITO EL DERECHO A ACCIONAR POR INACTIVIDAD DEL MISMO» y de que, el interesado «cumplió los 25 años de edad», promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria ante el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión en contra de su hijo, asunto que terminó con sentencia estimatoria, el 28 de agosto de 2014 y, del cual aportó copia ante los referidos despachos noveno y diecisiete de la misma especialidad.
2.4. Sin embargo, la funcionaria «Noveno de Familia» no le mereció ninguna atención a esa decisión, toda vez que, «contrario a dicho fallo» libró «un nuevo mandamiento de pago, sin más dilaciones, estando en mí entender, ya solucionado dualmente, prescritas las cuotas»; y demás estaba «exonerado por el mismo asunto».
2.5. Recalca que el juzgado «confunde las cuotas acordadas en estos últimos mandamientos de pago, pues se venía suministrando una cuota mensual por valor de $353.348, y de un momento a otro, el accionado promueve proceso ejecutivo, solicitando se le pague $425.000 retroactivos, en detrimentos de mis intereses y el juzgado accede, a lo cual recurrí, y niega posteriormente tal reforma de mandamiento de pago, haciendo nugatoria mis derechos de rectificación y aclaración de tales descuentos, incurriendo nuevamente en VÍA DE HECHO JUDICIAL».
2.6. Acude a este mecanismo por considerar un «abuso y vía de hecho, el actuar por demás extraño del accionado, que a sabiendas de estar un mandamiento de pago, último en el juzgado 9 de familia exp NO. 2006-00475, de fecha marzo 18 de 2013, por valor de $4’458.315, y estando notificado de la exoneración de cuotas alimentarias, según SENTENCIA DEL JUZGADO SEXTO (6) DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN Exp No. 2013-346 de fecha 28 de agosto de 2014, se pretenda en la fecha actual, año 2015, revivir unas presuntas deudas ya prescritas, y en donde perentoriamente se le indicó a cualesquier tercero, o juzgador, estar exonerado de tal causación y pago, por las razones de ya haber cumplido 25 años de edad, y otras allí consignadas en tal sentencia» (Negrillas del texto original).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
El Juez Diecisiete de Familia de Bogotá, manifestó que en ese despacho se tramitó proceso de investigación de paternidad, iniciado por la señora Rosa Helena Amézquita Suárez, como representante del menor Giovanny Orlando Méndez Amézquita (hoy mayor de edad) y, en contra del señor Jaime Méndez Valenzuela, asunto que terminó con sentencia el 22 de septiembre de 2004, dentro de la cual se fijó a cargo del demandado como cuota alimentaria el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Posteriormente, con base en dicho fallo la parte actora promovió acción ejecutiva de alimentos, por el incumplimiento del obligado, librándose mandamiento de pago el 31 de mayo de 2005 a favor de Giovanny Orlando Méndez Amézquita y en contra de Jaime Méndez Valenzuela (aquí accionante); que una vez cumplidas con las etapas propias del juicio dictó sentencia el 30 de septiembre del mismo año antes citado, se ordenó seguir con la ejecución, y practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del C. P. C., elaborándose la última el 10 de octubre de 2006, siendo aprobada el 26 de esa anualidad.
De igual manera, señaló, que el «ejecutado solicitó a través de escrito presentado en la secretaría del juzgado, el 19 de septiembre de 2014, se le librara orden de pago de dos depósitos judiciales, toda vez que unas cuotas alimentarias fueron causadas de manera doble por pagos ordenados simultáneamente por el juzgado 17 y 9 de Familia y descontados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y, enero de 2007, argumentando igualmente que el Juzgado 6º de Familia de Descongestión lo exoneró de la cuota alimentaria mediante sentencia del 28 de agosto de 2014», petición que fue resuelta el 19 de enero de 2015, informándole que «previo a resolver lo devolución de los depósitos judiciales, se presentara por las partes liquidación de crédito actualizada conforme el art. 521 del C.P.C., modificado por el art. 32 de la Ley 1395 de 2010, teniendo en cuenta para ello las decisiones tomadas por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2006 en el proceso de AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA de GIOVANNY ORLANDO MÉNDEZ AMEZQUITA contra JAIME MÉNDEZ VALENZUELA y, por el Juzgado 6º de Familia de Descongestión dentro del proceso de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA de JAIME MÉNDEZ VALENZUELA contra GIOVANNY MÉNDEZ AMEZQUITA, el 28 de agosto de 2014. Lo anterior con el fin de determinar si se pude dar por terminado el presente proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS».
Precisó que en otro cuaderno, el ejecutante «inició igualmente proceso EJECUTIVO DE COSTAS a que fue condenado el demandado del proceso de INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD, en el cual por auto del 12 de diciembre de 2007 se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo la práctica de la liquidación del crédito conforme al art. 521 del C.P.C., condenando en costas al ejecutado». Agregó, que la última actualización del crédito data del 27 de mayo de 2008 por $484.000.oo, sin que exista constancia que dicho monto lo hubiese cancelado el demandado.
Finalmente, señaló que tanto el proceso ejecutivo por alimentos como el de costas aún se encuentran vigentes, por ello, mediante auto de 19 de enero del presente año, le ordenó a las partes practicar liquidación actualizada del crédito con el fin de establecer si se puede dar por terminados los aludidos asuntos y disponer el pago de los depósitos judiciales (Fls. 44 a 47 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
De otra parte, resaltó que el «tema relacionado con la dualidad de cobros, según lo afirma el accionante, con ocasión de dos procesos ejecutivos, constituye un asunto que debe debatirse ante los despachos cognoscentes, por ser el escenario natural previsto por el legislador para ello, que en este caso se reduce, en principio, a la liquidación actualizada del crédito que debe presentar el Juzgado 17 de Familia, a quien informará a partir de qué mes se dio inicio al cobro de cuotas de alimentos en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, para evitar el riesgo de un doble cobro y para que el Juzgado 17 de Familia proceda como corresponde».
Puntualizó, que lo concerniente con el «Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, no observa la Sala que haya incurrido en una conducta que vulnere los derechos del accionante, pues el mandamiento de pago de 18 de marzo de 2013, comprende el cobro de cuotas de alimentos causadas a partir del mes de septiembre de 2006, esto es, después de la última liquidación del crédito presentada en el Juzgado Diecisiete de Familia, y como según lo informó este Despacho a la corporación, fue presentada en el mes de octubre de 2006, pero sin precisar hasta que mes se liquidaron cuotas de alimentos; igualmente, la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, comprendió el estudio de las excepciones propuestas por el ejecutado, entre ellas, la de prescripción, que fue declarada prospera en cuanto a los alimentos causados durante los meses de septiembre y octubre de 2006, y ordenó seguir adelante la ejecución por las cuotas cobradas hasta el mes de diciembre de 2012 y las que en futuro se causen hasta tanto se verifique el pago de la obligación, de suerte que, si considera que las cuotas de alimentos causadas después de la sentencia, se encuentran prescritas, ello constituye un tema que debe plantearlo al Juzgado, para que el funcionario estudie la pertinencia y procedencia de dicha petición, pues la tutela no fue instituida para inmiscuirse en el análisis de actuaciones que solo competen al Juez de la causa».
Así mismo, señaló que la «queja interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia, igualmente resulta improcedente por prematura, si se tiene en cuenta que las partes presentaron las respectivas liquidaciones del crédito, a continuación de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia, sin esperar a que el Juzgado resuelva sobre las mismas, teniendo como límite la sentencia de 28 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión lo exoneró de continuar suministrando alimentos a su hijo GIOVANNY ORLANDO MÉNDEZ AMEZQUITA».
Finalmente, resaltó que en relación a «GIOVANNY ORLANDO MÉNDEZ AMÉZQUIRA, debe decirse que no constituye una vulneración de derechos fundamentales, el hecho que haya promovido en contra del padre dos acciones ejecutivas para el cobro de cuotas de alimentos insoluta, pues estas fueron adelantadas con base en la sentencias proferidas por los Juzgados 9º y 17 de Familia de Bogotá, las que contienen una obligación a su favor y a cargo del padre ejecutado, que lo legitiman para su cobro, pues para el momento de la presentación de los procesos ejecutivos, el deudor alimentario no había sido exonerado de la obligación de suministrarle alimentos a su hijo» (fls. 68 a 76 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que la tesis del a-quo para negar la tutela, consistente en estar pendiente la práctica de la liquidación del crédito de conformidad con lo reglado en el artículo 521 del C. P.C., «desde el año 2006, hasta la fecha, porque así lo ordenó un juez, fue recurrido su providencia y su negativa convalidada, máxime de ser “perentoria y oficiosa” y esto dio un procedimiento indebido, injusto, y por demás, arbitrario, en mi entender como vía de hecho, según la jurisprudencia en fallos anteriores, y ser el juez 9 y 17 de familia, máxime el juzgado 6 de descongestión su expediente Nro. 2013-00345, donde sustento mi tutela, y tesis principales, sus Pronunciamientos, y su dependencia convergen en un error de valoración probatoria, y por ende en un error de procedimiento “in procedendo”, permitiendo una vía de hecho en tal juzgamiento».
Remarcó que «mientras EXISTE PRESCRIPCIÓN EN LA RECLAMACIÓN DE CUOTAS ALIMENTARIAS PRESCRITAS, por una parte, existiendo prescripción de las mismas E INTERRUPCIÓN judicial de términos exoneración DE ALIMENTOS POR LAS OTRAS, los jueces 9 y 17 de Familia, exigen unas LIQUIDACIONES DEL ARTÍCULO 521 C DE P.C., HASTA LA FECHA ACTUAL, Y POR OTRO LADO, EXISTÍA UNA orden judicial de descuentos salariales a la FER, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Bogotá, pagaduría distrital por el mismo concepto, situación que fue aprovechada por el hoy accionado, para abusar de su condición de benefactor, pero abusando de su poder para litigar, en causa propia, de enriquecimiento ilícito cobrando deudas prescritas, entre otras tantas situaciones probatorias aquí aún desconocidas».
Así mismo, señaló que, «nadie puede ser obligado a lo imposible, estando en suspenso, mediante la figura de la interrupción judicial, clasificar unas liquidaciones, el legislador permite, que si transcurridos los 60 días, no las hacen las partes, por qué se traslada tal carga procesal al suscrito, en principio, y hoy no se vincula al accionado, persona natural explique tal silencio, tal morosidad en su actuar, se buscó para su notificación de diferentes formas, nunca apareció, solo hasta después de estar el fallo de exoneración, y eso representado por un curador ad litem, al estar en derecho en sus reclamaciones.
Finalmente, expuso que en vista de que había transcurrido el término para que las partes elaboraran la liquidación del crédito, correspondía entonces al juez hacerla, esto, emitiendo una orden al secretario que actualizara «tales liquidaciones» (fls. 77 a 78 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Del expediente remitido por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, se observan como pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Sentencia de 22 de septiembre de 2004, mediante la cual el citado despacho declaró al señor Jaime Méndez Valenzuela, padre extramatrimonial de Camilo Andrés Amézquita Suárez (hoy mayor de edad), imponiéndole como cuota alimentaria el equivalente al 50% de lo que constituye el salario mínimo legal vigente (fls. 152 a 159 Cdno. 1. Original).
3.2. Auto de 31 de mayo de 2005, emitido por la citada autoridad judicial, librando mandamiento de pago a favor de Giovanny Orlando Méndez Amézquita y en contra de Jaime Méndez Valenzuela (aquí accionante), por la suma de $716.000.oo, «como capital representado en las cuota alimentarias adeudadas, correspondientes entre el mes de septiembre a diciembre de 2005, a razón de $179.000.oo mensuales.
Así mismo, por $953.750.oo «correspondientes a las cuotas alimentarias acordadas y dejadas de cancelar desde el mes de enero a mayo de 2005, a razón de $190.70 mensuales» y, por las mesas que en lo sucesivos se llegan a causar (fl. 24 Cdno. 3 original).
3.3. Providencia de 30 de septiembre posterior, a través del cual el juzgado, teniendo en cuenta que el ejecutado no canceló dentro del término legal ni propuso excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución; así mismo, se practicara la liquidación del crédito conforme a lo señalado en el artículo 521 del C.P.C.
3.4. En cumplimiento de lo anterior, el Defensor Público en representación de la parte demandante, presentó la «liquidación del crédito», la que fue modificada y aprobada por el despacho, mediante auto de 15 noviembre de 2005 (fls. 35, 36, y 44 ídem).
3.5. Escrito presentado por el ejecutado y aquí tutelante, solicitándole al despacho que le hiciera entrega de los títulos judiciales o cuotas alimentarias que le fueron descontadas de su salario y que le corresponden, habida cuenta que le «han hecho los descuentos respectivos de la cuota alimentaria y que por un cruce de cuentas, con el ejecutivo de alimentos desarrollado por el Juzgado Noveno de Familia en mi contra quedó como saldo la suma la suma de Seiscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Veintitrés pesos ($693.223) y que reposan como cuenta en este Juzgado. Valor representado en dos títulos judiciales del Banco Agrario» (fl. 104 ídem).
3.6. Proveído de 6 de septiembre de 2007, proferido por despacho, solicitándole al peticionario que previo a disponer lo pertinente, «se debe llevar a cabo por la secretaría del juzgado, la liquidación actualizada del crédito que fue ordenada el pasado 20 de noviembre de 2006, para ello, debe facilitar su colaboración para la expedición de las copias que fueron solicitadas al Juzgado Noveno de Familia, mediante oficio No 2461 de 2006» (fl. 105 ídem).
En octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero 30 de 2007 le descontaron y puesto a órdenes del Juzgado Diecisiete de Familia, las sumas de $353.348, $336.142, $357.081 y $100.081, respectivamente.
Así mismo, para los mismos meses y años antes referenciados, le dedujeron con destino a la homóloga Novena de Familia los valores de $425.000, 425.000 y 425.000, respectivamente (fl. 126 ídem).
3.8. Resolución de 19 de enero del presente año, mediante el cual la aludida célula judicial le respondió que «previamente a resolver sobre la devolución de los depósitos judiciales a que hace alusión, procedan las partes a realizar la liquidación del crédito actualizada, bajo las indicaciones del art. 521 del C.P.C., modificado por el 32 de la Ley 1395 de 2010, teniendo para ello las decisiones tomadas por el Juzgado Noveno de Familia en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2006 en el proceso de AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA de GIOVANNY ORLANDO MÉNDEZ AMÉZQUITA contra JAIME MÉNDEZ VALENZUELA y, en el Juzgado 6º de Familia de Descongestión dentro del proceso de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA de JAIME MÉNDEZ VALENZUELA contra GIOVANNY ORLANDO AMÉZQUITA, el 28 de agosto de 2014», siendo esta la última actuación en este asunto (fl. 128 ídem).
4. Del proceso enviado por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, se aprecian como pruebas, que sirven para el estudio de la presente queja, las siguientes:
4.1 Proveído de 18 de marzo de 2013, mediante la cual el despacho Noveno de Familia de la ciudad, libró mandamiento de pago en favor de Giovanny Orlando Méndez Amézquita contra Jaime Méndez Valenzuela (aquí accionante) por Cuatro Millones Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Quince Pesos ($4.458.315.oo) M/CTE), «correspondiente a cuotas alimentarias y saldo de cuota alimentarias, dejadas de cancelar en los meses de septiembre y octubre de 2006, octubre de 2008, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012» y, por las mesadas que se causen desde la «presentación de la demanda, las cuales deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento». (fl. 4 Cdno. No. 1 original).
4.2. Escrito de contestación del libelo por parte del ejecutado, oponiéndose las pretensiones, presentando excepción previa frente al «mandamiento de pago»; así mismo, formuló la de mérito denominada «inexistencia de la obligación, al haber cumplido más de 25 años el accionante, por la época de 22 de mayo de 2011» y de «prescripción de la obligación» (fls. 17 a 22 ídem).
4.3. Auto de 30 de mayo de 2013, a través del cual la encartada, de acuerdo con el numeral 2º del canon 509 del Estatuto Procesal Civil no da «curso a la exceptiva previa propuesta toda vez que la cuota se fijó en sentencia y, a voces del anunciado articulado, en estos eventos no se podrán proponer excepciones previas ni aún por la vía de reposición» (fl. 27 ídem).
4.4. Memorial presentado por el demandado interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del mandamiento de pago y de la anterior determinación, aduciendo que el documento base del recaudo no cumple con el requisito del artículo 488 del C.P.C., habida cuenta que se trata de una copia informal (fls. 28 y 29 ídem).
4.5. Providencia de septiembre 13 de 2013, mediante la cual denegó los «recursos de reposición y apelación subsidiaria, interpuestos contra el auto de fecha 18 de marzo de 2013», así mismo, no concedió la alzada interpuesta contra el proveído de 30 de mayo del mismo año (fls. 36 a 38 ídem).
4.6. Sentencia de 11 de septiembre de 2014, declarando «fundada parcialmente la excepción formulada por el ejecutado Jaime Méndez Valenzuela de “PRESCRIPCIÓN”, respecto de la obligación ejecutiva a favor de Giovanny Orlando Méndez Amézquita»; de igual forma, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del demandado, por el «valor de las cuotas alimentarias y/o saldos correspondientes a los meses de octubre de 2008, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 ordenada en el mandamiento de pago»; así mismo, se practicara la liquidación del crédito en los términos estipulados en el canon 521 C.P.C.
Al efecto, expresó que la «acción ejecutiva para solicitar el cumplimiento forzado de las cuotas alimentarias causadas durante el año 2006 (septiembre y octubre), para la fecha de presentación de la demanda esto es 19 de septiembre de 2012, se encontraban prescritas, toda vez que transcurrieron más de cinco (5) años desde la exigibilidad de cada cuota, sin ejercer la acción ejecutiva y por tanto es válido concluir que frente al cobro ejecutivo de las mismas ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva».
A la par, sostuvo que «no así los saldos y/o cuotas alimentarias correspondientes a los meses de octubre de 2008, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, pues desde la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas a la fecha de notificación del mandamiento de pago al demandado no ha transcurrido el término de cinco años establecido en el artículo 8 de la ley 791 de 2002.
Así mismo, señaló que las «cuotas alimentarias que una autoridad judicial disponga, deben ser satisfechas hasta el momento en que el obligado a suministrarla, sea exonerado de la misma, bien a través de una sentencia o de una resolución emanada por autoridad administrativa, incluso por consenso, no siendo de recibo lo manifestado por el demandado en relación con las cuotas causadas con posterioridad a la fecha en que el demandante cumplió los 25 años de edad».
Finalmente, aclaró que el «título judicial base de la acción no prescribe como lo manifiesta el ejecutado, como tampoco el hecho de cumplir el alimentario 25 años de edad, lo exonera de la obligación alimentaria, pues se le recuerda que para ello debe agotarse el trámite correspondiente a través de un proceso verbal sumario, tendiente a obtener la exoneración de la cuota alimentaria (fls. 105 a 115 ídem).
5. Resolución de 30 de septiembre de 2013, emitida por el Funcionario Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia, avocando conocimiento del aludido juicio ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Acuerdo No. PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa- (fl. 118 ídem).
5.1. Proveídos de 12 de diciembre de 2013, mediante el cual el juzgado aprobó la liquidación de costas y, corrió traslado de la «liquidación del crédito presentada por la parte demandada» de acuerdo con lo previsto en la norma 108 C.P.C. (fls. 139 y 142 ídem).
5.3. Proveído de 3 de marzo de 2015, a través del cual el despacho expone, «por cuanto se encuentra pendiente y por definir lo referente a la liquidación del crédito, ordénase a la Secretaría que una vez ejecutoriado este proveído, ingrese nuevamente el proceso al despacho para surtir dicho evento procesal» (fl. 178 ídem).
6. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ni aún como mecanismo transitorio, pues, de un lado, frente a la Funcionaria Diecisiete de Familia, según se dejó visto, aún no ha resuelto la petición que el mismo señor Jaime Méndez Valenzuela (aquí accionante) le formulara, en el sentido que librara a su favor orden de pago a través del Banco Agrario de los depósitos judiciales correspondiente a las cuotas alimentarias que fueron descontada simultáneamente por los accionados, contestación que está sujeta a que los interesados aporten la actualización del crédito, lo que aún no han cumplido.
Y del otro, es decir, en relación con la Jueza Novena de Familia, despacho que tramitó el proceso «ejecutivo de alimentos» que iniciara en contra del quejoso su hijo Giovanny Orlando Méndez a continuación del juicio que incrementó la mesada, asunto que, de conformidad con lo previsto artículo 28 del Acuerdo No. PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-, siguió conociendo el homólogo «Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia», se encuentra a la espera que este se manifieste sobre la «liquidación del crédito», esto, se itera, según auto del 3 de marzo del año que avanza; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
7. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CST STC, 10 Feb. 2012, Rad. 0526-01, reiterada el 10 Abr. 2013, Rad. No 00251-01).
8. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ