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Radicación n.°13001-22-13-000-2015-0161-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7648-2015
Radicación n.13001-22-13-000-2015-00161-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Jairo Humberto Alemán Jiménez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Magangué; tramite que dispuso la vinculación de la señora Juana Francisca Torres Otero.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas con la decisión proferida el 29 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, a través de la cual declaró probada la excepción personal de enriquecimiento sin causa dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que allí promovió, la cual fue confirmada el 18 de marzo de 2015 por el superior funcional. Decisiones que, a juicio del actor van en contravía de sus derechos fundamentales aludidos.
Por tal motivo, pretende que se suspendan los efectos de las providencias con el fin de evitar el levantamiento de medidas cautelares. (Folios 1-11)
B. Los hechos
1. El 12 de agosto de 2010 el señor Jaime Humberto Alemán Jiménez, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la señora Juana Francisca Torres Otero, con ocasión a la letra de cambio que esta le signó el 14 de junio de 1999.
2. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, quien el 19 de agosto de 2010 libró mandamiento de pago a favor del demandante por la suma de $20.000.000.
3. El 29 de agosto de 2011 el Juzgado dictó sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO. Declarar probada la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o trasferencia del título contra el demandante o endosante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, propuesta contra la acción cambiaria; e igualmente la excepción personal de enriquecimiento sin causa por parte del abogado Dr. JAIRO HUMBERTO ALEMAN JIMENEZ… SEGUNDO: Se ordena el desembargo de los bienes que vienen debidamente embargados dentro del proceso… TERCERO: Condénese a la parte demandante a pagar las costas del proceso…CUARTO: Ejecutoriado el presente auto y cumplido lo anterior, se ordena el archivo del expediente”.
4. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación, siendo confirmada integralmente la decisión mediante auto de 18 de marzo de 2015 a instancias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, quien además, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el comportamiento del demandante por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad, y ante el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria-.
5. El peticionario del amparo aduce que la decisión de primera y segunda instancia adolecen de un análisis objetivo legal de las pruebas agolpadas a la actuación.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó practicar inspección judicial al proceso, y correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 20)
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, solicitó la improcedencia de la tutela, al estimar que ésta no procede contra providencias judiciales. Así mismo, tampoco se cumplen los requisitos excepcionales que hagan viable la intervención del juez constitucional.
3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, por su parte, señaló que el proceso que allí se adelantó fue garante del debido proceso y del derecho de defensa, por lo que al no vulnerarse los derechos alegados por el accionante, debe negarse la tutela por él promovida.
4. El Tribunal superior de Cartagena, mediante proveído adiado 6 de mayo de 2015 negó el amparo solicitado, tras considerar que “los juzgados accionados no se encuentran inmersos en la causal que se endilga “(…) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”, ni tampoco en un defecto fáctico pues con base en la valoración que hicieron de la prueba recaudada, se observa que la conclusión a la que arribaron, no encontrar viable continuar con la ejecución, no tipifica conducta absolutamente grosera o caprichosa que pueda dar al trate, vía tutela, con la decisión de fondo.
Igualmente señaló: “De ahí que, valga decirlo, proceder de otra manera (tutelar decisiones) sería, alterar las motivaciones que albergan las providencias en cuestión, despreciando la autonomía e independencia con las que ha sido envestido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, amén de que el amparo lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden…”.
5. El accionante impugnó el fallo reclamando su revocatoria y la concesión del amparo con los fines referidos en el libelo inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, esto es, la sentencia proferida el 29 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, junto con su confirmación en segunda instancia, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez fue emitida con base en una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso de manera coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Juzgado accionado, con fundamento en los presupuestos consagrados en los artículos 671 al 708 del Código del Comercio, y la valoración de la prueba documental y testimonial arrimada al expediente, puntualizó: “En ese orden de ideas, con la contestación de la demanda, como ya lo anotamos, la demandada además de oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de fondo arriba citadas, de las cuales, el despacho estudiará aquella que se funda en la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o trasferencia del título contra el demandante o endosatario que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa–sic-”.
En esa dirección, señaló: “… estamos en presencia de un título valor girado con espacios en blanco para ser llenado por legitimo tenedor conforme a las instrucciones dadas por su endosante, que para el caso concreto lo sería la señora TORRES ACOSTA. Pues bien, la declaración completa de este testigo indica que no fue así, es decir, no se llenó conforme a las instrucciones, es más, de un análisis a la declaración jurada de la señora JUANA FRANCISCA TORRES OTERO y del demandante, salta a simple vista que éste último, está actuando de mala fe… La testigo, ANA TORRES ACOSTA, actuando ajustado a la verdad, ha dicho al despacho que lo único que ella le dio en préstamo a la señora JUANA TORRES, fue la suma de $2.000.000 con unos intereses al 5%. Capital que dijo estar pagado, sin embargo, el Juzgado en este punto no comparte dicha afirmación, toda vez que su argumento lo es precisamente para guardar congruencia con el hecho de presentarse la letra por la suma de $20.000.000”.
De otro lado, señaló que “la demandada ha manifestado y reconoce que sí realizó un mutuo o préstamo con la señora ANA TORRES ACOSTA, por la suma de $2.000.000, de los cuales dice que pagó, los intereses hasta una fecha no precisa y que después de eso, pagó, en virtud del acuerdo, capital por cuotas hasta llegar a deberle, según relata, la suma de $85.000. Pues bien, como en efecto no está claro para el Despacho, cuanto es lo que realmente adeuda por capital e intereses la demandada, deberán aquéllas, sugiere este servidor, acudir nuevamente a instancias administrativas o judiciales, para determinar con certeza los hechos de dicho mutuo, toda vez que el título valor aquí estudiado se encuentra viciado al prosperar la acción que se estudia. De otro lado, al dar alcance a esta excepción, probada como se encuentra, es plausible considerar la procedencia de la excepción personal contra la acción cambiaria consistente en enriquecimiento sin causa por parte del Dr. JAIRO HUMBERTO ALEMAN JIMENEZ, que podrá declarar el Despacho de manera oficiosa según las voces del artículo 306 del C.P.C…”
Finalmente, concluyó: (i) “El título –valor letra de cambio utilizado como instrumento para la ejecución ordenada en el mandamiento de pago, no fue llenado de conformidad con la intención de quien lo suscribe, esto es el valor que verdaderamente garantiza el préstamo…”; (ii) “está demostrada la mala fe con la cual ejerció la acción cambiaria de aquél documento, el abogado JAIRO HUMBERTO ALEMAN JIMENEZ”; (iii) “podemos concluir que eventualmente, el demandante tampoco lo sería un tercero de buena fe”; (iv) “Por todo lo expuesto, en atención a la excepción de mérito propuesta por la parte demandada contra la acción cambiaria, sin que sea necesario referirnos a las demás, este despacho la encuentra probada por lo que entrará a declararla, resolviendo la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas”.
Por esa vía, las conclusiones a las que arribó el juez accionado, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable ni violatoria del Debido Proceso, pues se fundó en una legítima valoración de las pruebas desarrolladas al interior del proceso y de la normativa aplicable que rige el mismo. De ahí el mérito para que la decisión fuera confirmada en sede de apelación.
De tal forma que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegaron los accionados, como aquéllas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de los jueces falladores y, atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció. Finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios y trámites ordinarios a instancias del juez natural del proceso.
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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