Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7647-2015
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de mayo de dos mil quince por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en la acción de tutela promovida por Germán Mesa Mejía contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso de divorcio instaurado por Sonia Mateus Hernández contra el actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso de divorcio seguido en su contra, porque el juez carecía de competencia, no se incluyó su dirección de notificación correcta y se incurrió en diversas irregularidades.
En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado. (Folio 13)
B. Los hechos
1. Sonia Mateus Hernández presentó una demanda en contra de Germán Mesa Mejía en la que solicitó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, la disolución de la sociedad conyugal, la determinación de la custodia de su hijo y la fijación de la cuota alimentaria respectiva, lo anterior con sustento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama admitió la demanda el 26 de marzo de 2008.
3. El demandado le otorgó poder a un abogado, escrito que radicó el 18 de abril de 2008, razón por la que el juez lo tuvo notificado por conducta concluyente. Dicha parte no se opuso a las pretensiones. (Folio 78)
4. El juez profirió sentencia el 15 de noviembre de 2009, en la que accedió a las pretensiones y fijó como cuota alimentaria a favor del menor y a cargo del demandado el 50% del salario mínimo mensual legal vigente.
5. Posteriormente, se llevó a cabo el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, en el que, en providencia de 13 de junio de 2014, se aprobó el trabajo de partición.
6. Luego, el demandado formuló un incidente de nulidad y alegó que el accionado no era el competente para conocer del proceso, lo anterior porque su domicilio siempre ha estado en Bogotá, y no en Duitama.
7. El juzgador, en auto de 13 de marzo de 2015, resolvió no dar trámite a la anterior solicitud, porque «el proceso de divorcio ya se encuentra terminado con sentencia debidamente ejecutoriada habiéndose adelantado igualmente la liquidación de la sociedad conyugal».
8. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.
9. El peticionario del amparo aduce que en el citado proceso se están quebrantando sus derechos fundamentales, porque en la demanda no se incluyó su dirección de notificaciones correcta; debido a que el juez accionado no era el competente para conocer el proceso; además, el abogado que designó no adelantó su debida defensa, y toda vez que las declaraciones en que se fundó la sentencia fueron imprecisas.
10. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El accionado guardó silencio.
3. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 7 de mayo de 2015, negó el amparo porque no existía inmediatez en su interposición y debido a que el interesado no interpuso recursos contra el auto que rechazó la nulidad.
4. El accionante impugnó el fallo y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de tutela la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 15 de noviembre de 2009, en la que accedió a las pretensiones y fijó como cuota alimentaria a favor del menor y a cargo del demandado el 50% del salario mínimo mensual legal vigente. Así mismo, la providencia de 13 de junio de 2014, en donde se aprobó el trabajo de partición.
Por lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la solicitud de protección (22 de abril de 2015) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el tutelante no expuso al interior del proceso las inconformidades relativas a la supuesta indebida notificación que alegó; y, si bien, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado por la supuesta falta de competencia del accionado, tal solicitud fue rechazada mediante auto de 13 de marzo de 2015, determinación contra la que no interpuso el recurso de reposición, con lo que desaprovechó la oportunidad establecida por el legislador para exponer sus razones de disenso al interior de dicho trámite, soslayando de tal manera los mecanismos de defensa ordinarios.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
9