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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7646-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00176-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Saida Gregoria Durán Rosado contra el Juzgado Tercero Oral de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e interés superior del menor, que considera vulnerados por la citada autoridad judicial, al otorgar dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por aquélla en representación de su hijo menor contra Carlos Iván Dangond Corrales, permiso a éste último para salir del país con la sola presentación de la consignación de la mesada correspondiente al mes por el cual solicita la autorización, sin que obre una garantía suficiente para el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, como lo es, la póliza expedida por aseguradora.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, se adelanta proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la accionante contra Carlos Iván Dangond Corrales, por el no pago de la suma aproximada de $8’510.000,oo, correspondientes a los alimentos dejados de cancelar a su hijo, discriminados así, tres meses del año 2013, una cuota adicional de ese mismo año y 2 asignaciones del año 2014.
2. El 28 de noviembre de 2014, el juzgado tutelado libró mandamiento de pago (fl.5).
3. Una vez se notificó el demandado, aquél propuso la excepción de mérito de «pago parcial de la obligación» y solicitó permiso para salir del país por espacio de 10 días, para tal efecto explicó que, él es «músico de profesión y se gana el mínimo vital tanto para él, como para su menor hijo, mediante las presentaciones que hace en Colombia como en el exterior» y que tiene dos programadas para los días 9 y 13 de febrero del año en curso en la ciudad de Miami. [Folio 7]
4. El 4 de febrero de los corrientes, la autoridad judicial acusada, tuvo en cuenta que el ejecutado depositó la cuota alimentaria del mes de febrero, en consecuencia, concedió el permiso deprecado.
5. Contra lo así resuelto la demandante presentó recurso de reposición.
6. El 4 de marzo siguiente, se resolvió la censura, manteniendo incólume la decisión recurrida, bajo el argumento que como el motivo que originó el recurso se extinguió toda vez que los días en que se concedió el permiso ya transcurrieron, concluyó que había carencia actual de objeto.
7. En esa misma fecha, se resolvió solicitud promovida por el demandado, en la que peticionó se le concediera de manera provisional la salida del país desde el día 8 al 27 de marzo de 2015, para tal efecto el Juez cuestionado le instó, para que procediera a garantizar al menos dos cuotas alimentarias por la suma de $3’247.481,oo.
8. El día 11 de febrero de 2015, el demandado manifestó que no pudo hacer uso del primer permiso otorgado porque las fechas de las presentaciones fueron postergadas.
9. El 13 de marzo de esta anualidad y como quiera que el demandado consignó en la cuenta de la abuela materna del menor las cuotas alimentaria antes referidas, se levantó provisionalmente el impedimento de su salida del país impuesto a aquél.
10. Frente a las últimas dos determinaciones no se interpuso recurso alguno.
11. La peticionaria del amparo aduce que con las anteriores determinaciones se están quebrantando las garantías constitucionales invocadas, pues el hecho de que el demandado cancele la cuota alimentaria del mes o del periodo por el cual se va a ausentar no constituye una verdadera garantía para el cumplimiento de las obligaciones del ejecutado, más aún si se tiene en cuenta, que la actora ha tenido que activar el aparato judicial para reclamar ese tipo de rubros.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 27 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y demás partes intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 28, c.1]
2. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, solicitó no se acceda a la petición constitucional del accionante, pues su actuar se sujetó a la regulación dispuesta en el inciso 6° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y dado a que la misma, resulta improcedente en virtud del principio de la subsidiariedad habida cuenta que la actora no interpuso recurso alguno frente a la providencia de marzo 4 de 2015.
3. En sentencia de 6 de mayo de 2015, el Tribunal negó el amparo invocado al considerar que contra la providencia puesta a consideración no se interpuso recurso alguno, concluyendo que la accionante no cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
No obstante ello, como en el asunto se encuentran involucradas garantías de un sujeto de especial protección constitucional, precisó que las determinaciones adoptadas en torno a los permisos del ejecutado consultan los alcances del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 pues no se trata de un levantamiento definitivo de dicha cautela en la que si se exige garantizar los alimentos hasta por dos años y además no se evidencia eventualidad alguna que represente un peligro de algún perjuicio irreparable que haga impostergable la intervención del juez constitucional.
4. La promotora de la queja impugnó la decisión pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
2. En el caso que es objeto de estudio, mediante la solicitud de amparo se cuestiona los permisos provisionales que se han otorgado al demandado de salir del país para ejercer su profesión de músico.
Al analizar los medios probatorios obrantes en el expediente, se observa que la demanda constitucional, no atiende el comentado principio, toda vez que la accionante no manifestó en debida forma las inconformidades que aquí plantea ante el juez de conocimiento, en tanto no hizo uso de las herramientas judiciales con que contaba para controvertir la actuación que por esta vía pretende cuestionar.
En efecto, si bien inicialmente la quejosa frente al primer permiso concedido el 4 de febrero de 2015 interpuso recurso de reposición y este fue resuelto bajo el argumento que el mismo carecía de objeto porque los días en programados para que el demandado saliera del país ya habían transcurrido y finalmente el beneplácito no se utilizó por la reprogramación del evento en el que participaría el demandado, lo cierto es, que ante el pronunciamiento realizado por el juzgador frente a un nuevo permiso, la accionante no censuró tales determinaciones.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
3. Ahora bien, como bien lo precisó el Tribunal impugnado, en el asunto se pretende el amparo de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, a saber, el menor a quien se le debe alimentos, por lo tanto, es válido analizar que no se configure trasgresión a las garantías fundamental de éste.
Así las cosas, es sabido que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
4. En el asunto, la tutelante cuestiona que el Juez acusado ha otorgado permisos al demandado de salir del país sin mediar póliza de aseguradora que garantice el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, sino que simplemente se ha limitado a ordenar que se cancele la correspondiente mesada del mes o del periodo por el cual se pide la autorización de ausentarse del país.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al acusado para acceder a las pretensiones del demandado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la Sala observa que el Juez de conocimiento al interpretar el inciso 6° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, precisó que el Juez de manera facultativa puede estipular la garantía a aplicar para otorgar este tipo de prebendas máxime cuando el demandado ha estado presto al pago de las cuotas alimentarias y por adelantado del menor, amén de ello, cuando se han decretado varias medidas cautelares sobre los recursos que recibe aquél por su actividad musical.
Interpretación que no luce irrazonable o caprichosa pues esta Corte frente a este tipo de autorizaciones cuando es para desarrollar alguna actividad laboral ha puntualizado que ese tipo de solicitudes deben evaluarse de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso concreto:
« La Sala advierte, en primer lugar, que la citada restricción tiene fundamento legal, pues el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, faculta al juez para imponer medidas cautelares con el propósito de que el obligado a suministrar alimentos no evada su responsabilidad. Entre tales medidas, el legislador consagró la siguiente:
Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.
La anterior limitación, que contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del interés superior de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, implica, en todo caso, un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso”. (Sentencia de 8 de mayo de 2014, Exp. T-2014-00113-01).
Luego entonces, la argumentación que sirvió de fundamento a las providencias cuestionadas, no transgrede los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela.
En ese sentido nótese, que el Juez accionado tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso para mantener la concesión de permitir al peticionario la salida del país, pues como dan cuenta las diferentes medidas cautelares solicitadas y la afirmación del demandado, éste es músico de profesión, además de ello para consentir provisionalmente éste tipo de prebendas le ha exigido que su historial de cumplimiento de la cuota alimentaria sea por adelantado, medida que se torna prudencial y no agrava la situación del menor; y finalmente, ha tenido en cuenta que la salida del país es por razones de índole laboral para presentarse en diferentes eventos que así lo requieren.
De igual forma, conforme se extracta de la contestación de la tutela, la determinación así adoptada obedece también a que en el asunto no se solicitó el levantamiento definitivo de la medida y a que en la norma en cita no estipula que para acceder a ese pedimento tan particular deba exigirse caución alguna.
De acuerdo a las anteriores razones, se concluye que el juzgado acusado no incurrió en vía de hecho alguna, por el contrario, es palmario que la pretensión de la reclamante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador constitucional.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la impugnación formulada está destinada al fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ