STC 7646 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7646-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2015-00176-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  seis de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por  Saida Gregoria Durán Rosado contra el Juzgado Tercero Oral de  Familia de esa misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, la accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso e interés superior del menor, que considera vulnerados  por la citada autoridad judicial, al otorgar dentro del proceso  ejecutivo de alimentos promovido por aquélla en representación  de su hijo menor contra Carlos Iván Dangond Corrales, permiso  a éste último para salir del país con la sola  presentación de la consignación de la mesada  correspondiente al mes por el cual solicita la autorización,  sin que obre una garantía suficiente para el cumplimiento de  sus obligaciones alimentarias, como lo es, la póliza expedida  por aseguradora.  

B. Los hechos  

1.  Ante el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla,  se adelanta proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la accionante  contra Carlos Iván Dangond Corrales, por el no pago de la suma  aproximada de $8’510.000,oo, correspondientes a los alimentos  dejados de cancelar a su hijo, discriminados así, tres meses  del año 2013, una cuota adicional de ese mismo año y 2  asignaciones del año 2014.  

2.  El 28 de noviembre de 2014, el juzgado tutelado libró  mandamiento de pago (fl.5).  

3.  Una  vez se notificó el demandado, aquél propuso la  excepción de mérito de  «pago  parcial de la obligación» y  solicitó permiso para salir del país por espacio de 10  días, para tal efecto explicó que, él es «músico  de profesión y se  gana  el mínimo vital tanto para él, como para su menor hijo,  mediante las presentaciones que hace en Colombia como en el exterior»  y  que tiene dos programadas para los días 9 y 13 de febrero del  año en curso en la ciudad de Miami.  [Folio 7]  

4.  El  4 de febrero de los corrientes, la autoridad judicial acusada, tuvo  en cuenta que el ejecutado depositó la cuota alimentaria del  mes de febrero, en consecuencia, concedió el permiso  deprecado.  

5.  Contra  lo así resuelto la demandante presentó recurso de  reposición.  

6.  El 4 de marzo siguiente, se resolvió la censura, manteniendo  incólume la decisión recurrida, bajo el argumento que  como el motivo que originó el recurso se extinguió toda  vez que los días en que se concedió el permiso ya  transcurrieron, concluyó que había carencia actual de  objeto.  

7.  En  esa misma fecha, se resolvió solicitud promovida por el  demandado, en la que peticionó se le concediera de manera  provisional la salida del país desde el día 8 al 27 de  marzo de 2015, para tal efecto el Juez cuestionado le instó,  para que procediera a garantizar al menos dos cuotas alimentarias por  la suma de $3’247.481,oo.  

8.  El  día 11 de febrero de 2015, el demandado manifestó que  no pudo hacer uso del primer permiso otorgado porque las fechas de  las presentaciones fueron postergadas.  

9.  El  13 de marzo de esta anualidad y como quiera que el demandado consignó  en la cuenta de la abuela materna del menor las cuotas alimentaria  antes referidas, se levantó provisionalmente el impedimento de  su salida del país impuesto a aquél.  

10.  Frente  a las últimas dos determinaciones no se interpuso recurso  alguno.  

11.  La  peticionaria del amparo aduce que con las anteriores determinaciones  se están quebrantando las garantías constitucionales  invocadas, pues el hecho de que el demandado cancele la cuota  alimentaria del mes o del periodo por el cual se va a ausentar no  constituye una verdadera garantía para el cumplimiento de las  obligaciones del ejecutado, más aún si se tiene en  cuenta, que la actora ha tenido que activar el aparato judicial para  reclamar ese tipo de rubros.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por  auto de 27 de abril de 2015, se admitió la acción de  tutela, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial  accionada y demás partes intervinientes en el proceso, para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 28, c.1]  

2.  El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, solicitó no se  acceda a la petición constitucional del accionante, pues su  actuar se sujetó a la regulación dispuesta en el inciso  6° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y dado a que la  misma, resulta improcedente en virtud del principio de la  subsidiariedad habida cuenta que la actora no interpuso recurso  alguno frente a la providencia de marzo 4 de 2015.  

3.  En sentencia de 6 de mayo de 2015, el Tribunal negó el amparo  invocado al considerar que contra la providencia puesta a  consideración no se interpuso recurso alguno, concluyendo que  la accionante no cumplió con el requisito de la  subsidiariedad.  

No  obstante ello, como en el asunto se encuentran involucradas garantías  de un sujeto de especial protección constitucional, precisó  que las determinaciones adoptadas en torno a los permisos del  ejecutado consultan los alcances del artículo 129 de la Ley  1098 de 2006 pues no se trata de un levantamiento definitivo de dicha  cautela en la que si se exige garantizar los alimentos hasta por dos  años y además no se evidencia eventualidad alguna que  represente un peligro de algún perjuicio irreparable que haga  impostergable la intervención del juez constitucional.  

4.  La  promotora de la queja impugnó la decisión pero no hizo  manifiestas las razones de su inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la  acción instituida en el artículo 86 de la Carta  Política, tal mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí  que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía  constitucional objeto de violación o amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

2.  En el caso que es objeto de estudio, mediante la solicitud de amparo  se cuestiona los permisos provisionales que se han otorgado al  demandado de salir del país para ejercer su profesión  de músico.  

Al  analizar los medios probatorios obrantes en el expediente, se observa  que la demanda constitucional, no atiende el comentado principio,  toda vez que la accionante no manifestó en debida forma las  inconformidades que aquí plantea ante el juez de conocimiento,  en tanto no hizo uso de las herramientas judiciales con que contaba  para controvertir la actuación que por esta vía  pretende cuestionar.  

En  efecto, si bien inicialmente la quejosa frente al primer permiso  concedido el 4 de febrero de 2015 interpuso recurso de reposición  y este fue resuelto bajo el argumento que el mismo carecía de  objeto porque los días en programados para que el demandado  saliera del país ya habían transcurrido y finalmente el  beneplácito no se utilizó por la reprogramación  del evento en el que participaría el demandado, lo cierto es,  que ante el pronunciamiento realizado por el juzgador frente a un  nuevo permiso, la accionante no censuró tales determinaciones.  

Recuérdese  que  atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

De  ahí, que resulte ostensible, que si no se agotaron todos los  recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural.  

3.  Ahora  bien,  como  bien lo precisó el Tribunal impugnado, en el asunto se  pretende el amparo de los derechos fundamentales de un sujeto de  especial protección constitucional, a saber, el menor a quien  se le debe alimentos, por lo tanto, es válido analizar que no  se configure trasgresión a las garantías fundamental de  éste.  

Así  las cosas, es sabido que por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

4.  En  el asunto, la tutelante cuestiona que el Juez acusado ha otorgado  permisos al demandado de salir del país sin mediar póliza  de aseguradora que garantice el cumplimiento de las obligaciones  alimentarias, sino que simplemente se ha limitado a ordenar que se  cancele la correspondiente mesada del mes o del periodo por el cual  se pide la autorización de ausentarse del país.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al acusado para acceder a las pretensiones  del demandado, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

En  efecto, la Sala observa que el Juez de conocimiento al interpretar el  inciso 6° del artículo 129 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, precisó que el Juez de manera  facultativa puede estipular la garantía a aplicar para otorgar  este tipo de prebendas máxime cuando el demandado ha estado  presto al pago de las cuotas alimentarias y por adelantado del menor,  amén de ello, cuando se han decretado varias medidas  cautelares sobre los recursos que recibe aquél por su  actividad musical.  

Interpretación  que no luce irrazonable o caprichosa pues esta Corte frente a este  tipo de autorizaciones cuando es para desarrollar alguna actividad  laboral ha puntualizado que ese tipo de solicitudes deben evaluarse  de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso concreto:  

«        La  Sala advierte, en primer lugar, que la citada restricción  tiene fundamento legal, pues el artículo 129 de la Ley 1098 de  2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y  la Adolescencia,  faculta al juez para imponer medidas cautelares con el propósito  de que el obligado a suministrar alimentos no evada su  responsabilidad. Entre tales medidas, el legislador consagró  la siguiente:  

Cuando  se tenga información de que el obligado a suministrar  alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más  de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de  alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al  Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la  salida del país hasta tanto preste garantía suficiente  del cumplimiento de la obligación alimentaría y será  reportado a las centrales de riesgo.  

La  anterior limitación, que contiene una restricción  justificada al derecho de locomoción de los obligados a  suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del  interés superior de los niños consagrada en el artículo  44 de la Constitución Política, implica, en todo caso,  un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe  imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios  probatorios existentes en el proceso”.  (Sentencia de 8 de mayo de 2014, Exp. T-2014-00113-01).  

Luego  entonces, la argumentación que sirvió de fundamento a  las providencias cuestionadas, no transgrede los derechos  fundamentales de la peticionaria del amparo, sino  que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se  deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial,  que no debe ser invadida por el juez de tutela.  

En  ese sentido nótese, que el Juez accionado tuvo en cuenta las  circunstancias particulares del caso para mantener la concesión  de permitir al peticionario la salida del país, pues como dan  cuenta las diferentes medidas cautelares solicitadas y la afirmación  del demandado, éste es músico de profesión,  además de ello para consentir provisionalmente éste  tipo de prebendas le ha exigido que su historial de cumplimiento de  la cuota alimentaria sea por adelantado, medida que se torna  prudencial y no agrava la situación del menor; y finalmente,  ha tenido en cuenta que la salida del país es por razones de  índole laboral para presentarse en diferentes eventos que así  lo requieren.  

De  igual forma, conforme se extracta de la contestación de la  tutela, la determinación así adoptada obedece también  a que en el asunto no se solicitó el levantamiento  definitivo de la medida y a que en la norma en cita no estipula que  para acceder a ese pedimento tan particular deba exigirse caución  alguna.  

De  acuerdo a las anteriores razones, se concluye que el juzgado acusado  no incurrió en vía de hecho alguna, por el contrario,  es  palmario que la pretensión de la reclamante se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio del  juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador constitucional.  

5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la impugnación formulada está destinada al  fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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