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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11732-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01914-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Blas Emilio Barreto Olivera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura judicial convocada, al confirmar la declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre él y la señora Ana Yulieth Sabogal Osorio.
En consecuencia, solicita concretamente, «que se ordene la suspensión del fallo de segunda instancia y se ordene al tribunal proferir un nuevo fallo» (fl. 21).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que la señora Ana Yulieth Sabogal Osorio promovió en su contra demanda ordinaria con el fin de obtener que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre ellos y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial, asunto que correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, declaró que entre las partes existió unión marital de hecho desde el mes de julio de 2006 y hasta el 8 de mayo de 2011, pero no así sociedad patrimonial.
Sostiene que recurrida la decisión por ambos extremos procesales, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida localidad, «incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico y sustancial», revocó lo resuelto en cuanto a la no existencia de la sociedad patrimonial, sin realizar una debida valoración probatoria (fls. 18 a 22).
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal accionado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, y, que tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal.
2. En el presente caso se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió «CONFIRMAR los numerales UNO y DOS de la sentencia calendada 28 de noviembre de 2012 proferida por el juzgado Primero de Familia de esta ciudad», es decir, la declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre los señores Ana Yulieth Sabogal Osorio y Blas Emilio Barreto Olivera, desde el mes julio de 2006 y hasta el 8 de mayo de 2011, y, «REVOCAR el numeral TERCERO y CUARTO de la sentencia (…), y en su lugar, DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial surgida entre [las partes] a partir del 10 de diciembre de 2009 y hasta el 8 de mayo de 2011» (fls. 1 a 17), pues en sentir del citado señor Barreto Olivera, las pruebas fueron «indebidamente interpretadas y aplicadas».
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que la discusión aquí formulada termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que los eventuales errores o las supuestas equivocaciones en las que se dice incurrieron los funcionarios judiciales acusados, al emitir el fallo con el cual se agotaron las instancias para el proceso ordinario impulsado por Ana Yulieth Sabogal contra el accionante, por la naturaleza jurídica del asunto, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo haberse planteado ante la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación contemplado en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
4. Así las cosas, como el demandado dentro del memorado trámite judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Sobre esta particular cuestión se tiene dicho, que
«cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (STC2322-2015).
5. Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito de manera insistente por la doctrina constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ