STC 11734 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC11734-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01882-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Liliana  María Monsalve Rendón contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí  y el Inspector  de Control y Espacio Público de la misma localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de los procesos a los que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso  y a la igualdad,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, al negarle tanto la oposición a la diligencia de  entrega efectuada dentro del proceso de restitución de  inmueble arrendado que promovieron Gutiérrez  Inversiones  Montijo S.A. y otros en su contra y de los demás herederos del  causante José Humberto Gutiérrez, como la solicitud de  nulidad presentada con ocasión de dicho trámite.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  declare que había lugar a que prosperara la oposición a  la entrega del bien y [se]  deje sin efectos toda la actuación posterior a dicha  diligencia»  (fl.  7).  

2.        En  apoyo de tales peticiones, aduce en síntesis, que como  consecuencia de la prosperidad de las pretensiones elevadas en el  litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Itagüí facultó al Inspector  de Espacio Público de dicha localidad para llevar a cabo la  diligencia de entrega del bien arrendado y éste pese a no ser  competente porque tal actuación no se refiere a su  especialidad,  procedió de conformidad el 18 de diciembre de  2014, situación que la motivó a resistirse al objetivo  de la delegación y a solicitar sin éxito alguno su  anulación.  

Indica  que una vez regresaron las diligencias al despacho de origen, éste  rechazó de plano la oposición presentada en auto de 11  de febrero de 2015 y tras elevar el recurso de apelación en  contra de tal proveído, aquél fue declarado inadmisible  el 14 de mayo siguiente por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y confirmada tal determinación  tras presentarse súplica en su contra.  

Alega  que sin  que la mencionada diligencia se encontrara en firme, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí tramitó en su  contra el proceso ejecutivo a continuación del abreviado y  decretó las respectivas  medidas cautelares.  

Finalmente  se duele de ser  «madre  cabeza de familia»  y de no tener  ingresos diferentes «a  los derivados de la explotación del establecimiento de  comercio que operaba en el local cuya restitución fue  ordenada»  (fls. 1 a 8).  

3.        Mediante  auto de 20 de agosto de 2015 esta Corte admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 10).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Tribunal Superior de Medellín refirió que además  de que esta Corporación ya resolvió una acción  de tutela a propósito del asunto objeto de la queja  constitucional, sólo conoció de éste al denegar  el recurso de apelación en contra de ciertas providencias y su  decisión obedeció a que fueron emitidas dentro de un  proceso de única instancia (fls. 22 y 23).  

A  su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí  alegó que la demanda constitucional está llamada al  fracaso, por cuanto todas sus actuaciones se encuentran debidamente  sustentadas en el ordenamiento legal vigente (fls. 49 a 51).  

Los  demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno  al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.    De cara a los argumentos planteados por la  inconforme,  se advierte que en lo fundamental aquélla cuestiona la  improsperidad de determinados peticiones que elevó dentro del  proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantaron  Gutiérrez  Inversiones Montijo S.A. y otros en su contra y de los demás  herederos del causante José Humberto Gutiérrez, por  considerarlas injustas, a saber: i)  el rechazo de la oposición a la diligencia de secuestro, ii)  la desestimación  del incidente de nulidad por falta de competencia del comisionado  para adelantar la antedicha actuación y su consecuente condena  en costas y, iii) el  proceso ejecutivo adelantado en su contra a continuación del  abreviado.  

3.   No obstante, una vez examinadas cada una de las decisiones atacadas,  se concluye que el  amparo constitucional invocado no tiene vocación de  prosperidad, puesto que aquéllas tuvieron como fundamento  argumentos que en manera alguna pueden considerarse alejados del  ordenamiento normativo vigente.  

3.1.  En efecto, frente a la oposición a la diligencia de entrega,  el Inspector de Control  y Espacio Público decidió no atender la mencionada  petición tras resaltar la improcedencia de la misma y, a su  turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en  auto de 11 de febrero de 2015 manifestó: «La  apoderada de la parte demandada, quien es afectada con la sentencia  dictada, presenta oposición a la entrega del inmueble, y el  Despacho actuando conforme lo indica en el numeral 1º del Art.  338 del C. de P. Civil, RECHAZA DE PLANO el escrito de oposición  planteado» (fl.  63, anexo No. 3).  

A  su turno y una vez apelada la antedicha decisión, el  Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 14 de  mayo de 2015 declaró inadmisible tal mecanismo de impugnación,  tras indicar, que «dentro  del proceso (…) de restitución de inmueble arrendado,  cuando la causal en la que se funda es exclusivamente la mora en el  pago de arrendamiento, el trámite es de única  instancia»  (fl. 70, anexo No.  3), razonamiento  que fue confirmado por su homólogo en decisión de 3 de  junio de 2015, a través de la cual resolvió el recurso  de súplica  (fls. 74 a 76, anexo  No. 3).  

3.2.   Ahora bien, en lo que concierne a la nulidad de las decisiones  adoptadas por el inspector en la diligencia de entrega, por  considerar la incompetencia de aquél, el ya citado Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí en pronunciamiento  de 17 de marzo de 2015 decide no decretarla, tras destacar:  

«EN  NINGÚN  momento, (…) el despacho ha mencionado o  significado, o siquiera sugerido que la diligencia de entrega se  encuentra viciada de nulidad, como lo menciona la apoderada de la  parte accionada. Contrario a lo anterior, se decidió fue  RECHAZAR DE PLANO la oposición a la entrega por ella  formulada, porque así lo [autoriza]  el numeral 1º del artículo 338 del código de  procedimiento civil (…) y como se puede ver, en este caso fue  la parte demandada, contra quien surte efectos la sentencia, quien  propuso el incidente, y la razón del rechazo de la oposición.  Por esta misma razón se desvirtúa lo dicho por la  incidentista, pues no se puede atender, o mejor se rechazará  de plano la oposición a la entrega, si ésta es  realizada por quien haya producido efectos la sentencia»  (fls. 4 y 5, anexo  No. 4).  

Y,  al resolver el recurso de reposición en contra de la decisión  anterior, el antedicho despacho indicó:  

«Para  iniciar no se hace necesario entrar en mayores consideraciones a las  indicadas en la providencia en la cual se negó la nulidad  deprecada; sin embargo a pesar de que la parte insiste en que al  plantearse la oposición el comisionado debió remitir el  despacho al comitente para que este resolviera, y que así lo  indica el numeral 1 del parágrafo 3 del Art. 338 del C. de P.  Civil, ésta, la oposición a la entrega, ni siquiera  debió haber sido tenid[a]  en cuenta toda vez que lo estaba planteando una persona contra quien  produjo efectos  la sentencia; además, indica el artículo  34 ibídem, que “El comisionado tendrá las mismas  facultades del comitente en relación con la diligencia que se  le delegue…”, y que en este caso es del mismo pensar del  Despacho titular, no aceptar oposición alguna a persona  afectada con la sentencia.  Estas son razones suficientes para negar  la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega, que indicamos  nuevamente, ya se hizo entrega, no se accedió a la petición  formulada por un afectado por el fallo, y decisión tomada por  un funcionario competente y con las mismas facultades del comitente»  (fls.  11 y 12, anexo No. 4).  

4.        Nótese  entonces que las herramientas procesales previstas en el ordenamiento  jurídico para facilitar la labor de los despachos judiciales  como la posibilidad de comisionar transitoriamente a otro funcionario  con el fin de que adelante las gestiones que le corresponde, o bien,  aquéllas que hacen efectivo el derecho de defensa y  contradicción de las partes o de los terceros como solicitar  la declaratoria de nulidad de un asunto determinado o la posibilidad  de oponerse a la materialización de un derecho por encontrase  en pugna con los suyos, atienden a supuestos de hechos específicos  que no pueden ser desconocidos bajo el pretexto de la protección  de las prerrogativas fundamentales.  

Por  tanto, al margen de que las determinaciones adoptadas por los  convocados no satisfagan las expectativas de la accionante, no es  posible afirmar, como equívocamente lo hace ésta, que  aquéllas vulneraron flagrantemente sus derechos, pues como ya  se explicó, tales pronunciamientos se adoptaron conforme a los  elementos de hecho y de derecho aplicables al caso, lo que descarta  la posibilidad de censurarla en el campo de la acción de  tutela,  pues con  independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales  argumentos, no se trata de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

5.        Recuérdese  que a propósito de la finalidad de la acción de tutela  esta Corte ha reiterado:  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en  STC1558-2015).  

6.        Para  culminar, se resalta que aunado a que el  proceso ejecutivo cuestionado se encuentra soportado en títulos  ejecutivos que en manera alguna se desvirtúan con los hechos  acaecidos a propósito de la diligencia de entrega (fls. 65 a  71), la aquí interesada debió presentar en ese  escenario procesal sus quejas frente a las órdenes allí  impartidas y no acudir a esta acción excepcional.  

Idéntica  conclusión se pregona entonces de la queja enfilada en contra  de la doble condena en costas que se le impuso en calidad de  incidentante dentro del trámite de nulidad (fls. 4 y 5 y 11 y  12, Anexo No. 4), pues la accionante no emprendió acción  alguna tendiente a poner en conocimiento del operador judicial  pertinente dicha irregularidad, pese a que se trataba de un hecho  nuevo que pudo ser atacado a través del recurso de reposición.  

7.        Valga  precisar que la acción de tutela decidida por esta Sala en  contra de las mismas autoridades judiciales a la cual hizo referencia  el Tribunal de Medellín, se pronunció frente a las  sentencia de primera instancia que dispuso la terminación del  contrato de arrendamiento así como las respectivas  consecuencias alrededor de tal declaración, razón por  la cual las pretensiones aquí  analizadas no se compadecen con  las estudiadas en pretérita oportunidad (fls. 58 a 62).  

8.        En  virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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