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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC11734-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01882-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Liliana María Monsalve Rendón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y el Inspector de Control y Espacio Público de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negarle tanto la oposición a la diligencia de entrega efectuada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovieron Gutiérrez Inversiones Montijo S.A. y otros en su contra y de los demás herederos del causante José Humberto Gutiérrez, como la solicitud de nulidad presentada con ocasión de dicho trámite.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se declare que había lugar a que prosperara la oposición a la entrega del bien y [se] deje sin efectos toda la actuación posterior a dicha diligencia» (fl. 7).
2. En apoyo de tales peticiones, aduce en síntesis, que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones elevadas en el litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí facultó al Inspector de Espacio Público de dicha localidad para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien arrendado y éste pese a no ser competente porque tal actuación no se refiere a su especialidad, procedió de conformidad el 18 de diciembre de 2014, situación que la motivó a resistirse al objetivo de la delegación y a solicitar sin éxito alguno su anulación.
Indica que una vez regresaron las diligencias al despacho de origen, éste rechazó de plano la oposición presentada en auto de 11 de febrero de 2015 y tras elevar el recurso de apelación en contra de tal proveído, aquél fue declarado inadmisible el 14 de mayo siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y confirmada tal determinación tras presentarse súplica en su contra.
Alega que sin que la mencionada diligencia se encontrara en firme, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí tramitó en su contra el proceso ejecutivo a continuación del abreviado y decretó las respectivas medidas cautelares.
Finalmente se duele de ser «madre cabeza de familia» y de no tener ingresos diferentes «a los derivados de la explotación del establecimiento de comercio que operaba en el local cuya restitución fue ordenada» (fls. 1 a 8).
3. Mediante auto de 20 de agosto de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 10).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Superior de Medellín refirió que además de que esta Corporación ya resolvió una acción de tutela a propósito del asunto objeto de la queja constitucional, sólo conoció de éste al denegar el recurso de apelación en contra de ciertas providencias y su decisión obedeció a que fueron emitidas dentro de un proceso de única instancia (fls. 22 y 23).
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí alegó que la demanda constitucional está llamada al fracaso, por cuanto todas sus actuaciones se encuentran debidamente sustentadas en el ordenamiento legal vigente (fls. 49 a 51).
Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que en lo fundamental aquélla cuestiona la improsperidad de determinados peticiones que elevó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantaron Gutiérrez Inversiones Montijo S.A. y otros en su contra y de los demás herederos del causante José Humberto Gutiérrez, por considerarlas injustas, a saber: i) el rechazo de la oposición a la diligencia de secuestro, ii) la desestimación del incidente de nulidad por falta de competencia del comisionado para adelantar la antedicha actuación y su consecuente condena en costas y, iii) el proceso ejecutivo adelantado en su contra a continuación del abreviado.
3. No obstante, una vez examinadas cada una de las decisiones atacadas, se concluye que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que aquéllas tuvieron como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse alejados del ordenamiento normativo vigente.
3.1. En efecto, frente a la oposición a la diligencia de entrega, el Inspector de Control y Espacio Público decidió no atender la mencionada petición tras resaltar la improcedencia de la misma y, a su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en auto de 11 de febrero de 2015 manifestó: «La apoderada de la parte demandada, quien es afectada con la sentencia dictada, presenta oposición a la entrega del inmueble, y el Despacho actuando conforme lo indica en el numeral 1º del Art. 338 del C. de P. Civil, RECHAZA DE PLANO el escrito de oposición planteado» (fl. 63, anexo No. 3).
A su turno y una vez apelada la antedicha decisión, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 14 de mayo de 2015 declaró inadmisible tal mecanismo de impugnación, tras indicar, que «dentro del proceso (…) de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal en la que se funda es exclusivamente la mora en el pago de arrendamiento, el trámite es de única instancia» (fl. 70, anexo No. 3), razonamiento que fue confirmado por su homólogo en decisión de 3 de junio de 2015, a través de la cual resolvió el recurso de súplica (fls. 74 a 76, anexo No. 3).
3.2. Ahora bien, en lo que concierne a la nulidad de las decisiones adoptadas por el inspector en la diligencia de entrega, por considerar la incompetencia de aquél, el ya citado Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en pronunciamiento de 17 de marzo de 2015 decide no decretarla, tras destacar:
«EN NINGÚN momento, (…) el despacho ha mencionado o significado, o siquiera sugerido que la diligencia de entrega se encuentra viciada de nulidad, como lo menciona la apoderada de la parte accionada. Contrario a lo anterior, se decidió fue RECHAZAR DE PLANO la oposición a la entrega por ella formulada, porque así lo [autoriza] el numeral 1º del artículo 338 del código de procedimiento civil (…) y como se puede ver, en este caso fue la parte demandada, contra quien surte efectos la sentencia, quien propuso el incidente, y la razón del rechazo de la oposición. Por esta misma razón se desvirtúa lo dicho por la incidentista, pues no se puede atender, o mejor se rechazará de plano la oposición a la entrega, si ésta es realizada por quien haya producido efectos la sentencia» (fls. 4 y 5, anexo No. 4).
Y, al resolver el recurso de reposición en contra de la decisión anterior, el antedicho despacho indicó:
«Para iniciar no se hace necesario entrar en mayores consideraciones a las indicadas en la providencia en la cual se negó la nulidad deprecada; sin embargo a pesar de que la parte insiste en que al plantearse la oposición el comisionado debió remitir el despacho al comitente para que este resolviera, y que así lo indica el numeral 1 del parágrafo 3 del Art. 338 del C. de P. Civil, ésta, la oposición a la entrega, ni siquiera debió haber sido tenid[a] en cuenta toda vez que lo estaba planteando una persona contra quien produjo efectos la sentencia; además, indica el artículo 34 ibídem, que “El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue…”, y que en este caso es del mismo pensar del Despacho titular, no aceptar oposición alguna a persona afectada con la sentencia. Estas son razones suficientes para negar la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega, que indicamos nuevamente, ya se hizo entrega, no se accedió a la petición formulada por un afectado por el fallo, y decisión tomada por un funcionario competente y con las mismas facultades del comitente» (fls. 11 y 12, anexo No. 4).
4. Nótese entonces que las herramientas procesales previstas en el ordenamiento jurídico para facilitar la labor de los despachos judiciales como la posibilidad de comisionar transitoriamente a otro funcionario con el fin de que adelante las gestiones que le corresponde, o bien, aquéllas que hacen efectivo el derecho de defensa y contradicción de las partes o de los terceros como solicitar la declaratoria de nulidad de un asunto determinado o la posibilidad de oponerse a la materialización de un derecho por encontrase en pugna con los suyos, atienden a supuestos de hechos específicos que no pueden ser desconocidos bajo el pretexto de la protección de las prerrogativas fundamentales.
Por tanto, al margen de que las determinaciones adoptadas por los convocados no satisfagan las expectativas de la accionante, no es posible afirmar, como equívocamente lo hace ésta, que aquéllas vulneraron flagrantemente sus derechos, pues como ya se explicó, tales pronunciamientos se adoptaron conforme a los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso, lo que descarta la posibilidad de censurarla en el campo de la acción de tutela, pues con independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales argumentos, no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
5. Recuérdese que a propósito de la finalidad de la acción de tutela esta Corte ha reiterado:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015).
6. Para culminar, se resalta que aunado a que el proceso ejecutivo cuestionado se encuentra soportado en títulos ejecutivos que en manera alguna se desvirtúan con los hechos acaecidos a propósito de la diligencia de entrega (fls. 65 a 71), la aquí interesada debió presentar en ese escenario procesal sus quejas frente a las órdenes allí impartidas y no acudir a esta acción excepcional.
Idéntica conclusión se pregona entonces de la queja enfilada en contra de la doble condena en costas que se le impuso en calidad de incidentante dentro del trámite de nulidad (fls. 4 y 5 y 11 y 12, Anexo No. 4), pues la accionante no emprendió acción alguna tendiente a poner en conocimiento del operador judicial pertinente dicha irregularidad, pese a que se trataba de un hecho nuevo que pudo ser atacado a través del recurso de reposición.
7. Valga precisar que la acción de tutela decidida por esta Sala en contra de las mismas autoridades judiciales a la cual hizo referencia el Tribunal de Medellín, se pronunció frente a las sentencia de primera instancia que dispuso la terminación del contrato de arrendamiento así como las respectivas consecuencias alrededor de tal declaración, razón por la cual las pretensiones aquí analizadas no se compadecen con las estudiadas en pretérita oportunidad (fls. 58 a 62).
8. En virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ