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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC5817-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00948-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Francisco Luis Zuluaga Duque frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Hilda González Neira, Sofy Soraya Mosquera Motoa y Álvaro José Trejos Bueno, y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa urbe, conformado por los árbitros Alejandro Mejía Arango, Olga Arango de Martínez y Augusto González Franco.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «reconocimiento de la personalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del «trámite arbitral» que en su contra y en la de Comercializadora Metropolitana Limitada convocó Julián Echeverri Botero, esto de un lado.
Y, de otro, en el «recurso de anulación» que interpuso frente aquel.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El aludido convocante, «basándose en su calidad de socio» de la empresa de marras, «presentó solicitud [ante el] tribunal de arbitramento con el fin de obtener la nulidad de la [E]scritura [P]ública de [C]ompraventa de [I]nmueble Nº. 523 de julio 25 de 2006 [de] la Notaría 1ª de Chinchiná, en la cual la parte vendedora fue “Comercializadora Metropolitana Ltda.” y la parte compradora el suscrito», amén de «las consecuentes restituciones».
2.2.- Dicha formulación «la dirigió el actor contra […] la persona jurídica denominada “Comercializadora Metropolitana Ltda.”» y «[c]ontra la persona natural de nombre Francisco Luis Zuluaga Duque» (destacado original), según así se desprende del tenor del libelo demandatorio; tal la razón por la que el «auto que admit[ió] la demanda orden[ó] notificar[lo]» a él, lo que efectivamente se llevó a cabo.
2.3.- Por ende, en la «primera audiencia de trámite [que] es la oportunidad procesal para determinar la competencia del tribunal de arbitramento» conforme al «artículo 30 de la Ley 1563 de 2012», puso de presente la «inoponibilidad del pacto arbitral al suscrito […] como persona natural y la consecuente incompetencia del tribunal arbitral para conocer», comoquiera que no tuvo que ver con el ajuste del «pacto arbitral contenido en la “cláusula compromisoria” de los estatutos que rigen la constitución de la sociedad» atrás mentada, y por ende no se «le pod[í]a oponer al suscrito aquella».
2.4.- Surtidos los trámites preceptivos, el colegiado arbitral acusado profirió laudo el día 15 de octubre de 2014, en el que tras tener por «no probadas las dos (2) excepciones propuestas por los convocados […], denominadas ambas “falta de legitimación en la causa por activa”», declaró «la nulidad absoluta» del contrato en antes referido, así como del instrumento público contentivo del mismo, y determinó la manera en que procedían las «restituciones mutuas».
2.5.- Instó la «aclaración y complementación» de tal resolución, siendo que en proveído de 28 de octubre siguiente a ello se accedió, aclarándose algunos apartes de las motivaciones y corrigiéndose y adicionándose la parte resolutiva en lo atañedero con los recíprocos restablecimientos dispuestos, amén de denegar el reconocimiento de «mejoras» y del «derecho de retención».
2.6.- Por consiguiente, interpuso «recurso de anulación» contra el «laudo arbitral», invocando las «causales de anulación» primera (1ª), segunda (2ª) y octava (8ª) del artículo 41 de la Ley 1563 de 12 de julio de 2012, acaeciendo que la sala civil-familia censurada, por fallo de 13 de abril de 2015, lo declaró impróspero.
Ese laborío, acota, alberga anomalía ya que, primeramente, él «como persona natural, nunca celebr[ó] pacto arbitral, nunca reali[zó] contrato contentivo de cláusula compromisoria», por lo que era «imperioso obrar en consecuencia de tal causal objetiva, y aplicar el artículo 43 [ejúsdem] cuando en su inciso primero ordena que “cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1º a 7o del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo”».
En segundo término, por cuanto que la «excepción previa de “compromiso” [propuesta] ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Manizales» se fundó «exclusivamente en la cláusula contenida en el artículo “trigésimo segundo” (32) de los estatutos de la sociedad “Comercializadora Metropolitana Ltda.”, pues en tal articulado se contenía ese compromiso pactado únicamente entre los socios fundadores entre sí -Julian Echeverry Botero y José German Hurtado Castaño (hoy [día] Ofelia Zuluga Duque)- y para con la sociedad [referida] cuyo objeto era resolver, únicamente, las diferencias suscitadas entre los socios y la sociedad, no para con terceros, pacto este en el cual el suscrito […] como persona natural, nunca intervi[no] pues ni siquiera apare[ce] como socio fundador».
En tercer orden, habida cuenta que «no consulta el marco jurídico ni el acervo a probatorio lo afirmado por la sala civil [encartada] sobre el presunto silencio cuando el tribunal de arbitramento no quiso citar[lo], para que manifestara expresamente [su] adhesión al pacto arbitral», proceder que el «tribunal [arbitral] claramente negó […] esgrimiendo y citando como fundamento de su negativa la Ley 222 de 1995, art. 7º, y el artículo 5º del Decreto 1925 de 2009 “por medio del cual se reglamenta parcialmente al artículo 23 de la Ley 222 […] y demás normas concordantes, en lo relativo a conflicto de interés y competencia con la sociedad por parte de los administradores de la sociedad”»; entonces, «surge con nítida claridad […] que jamás se guardó silencio sobre esa decisión del tribunal de arbitramento, lo que nos indica que esa motivación del supuesto “silencio” esgrimida por la sala civil-familia en la providencia objeto de la acción tutelar no consulta el trámite procesal».
En cuarto lugar, por cuanto «no consulta el marco jurídico lo afirmado por la sala [censurada] al [señalar] que la convocatoria al tribunal de arbitramento no fue rechazada oportunamente, indicando que ello debió hacerse una vez el suscrito […] fuera notificado y trabada la relación procesal, por cuanto, dice la sala, al contestar sobre este aspecto no hizo la parte convocada reparo alguno», siendo que «la competencia del tribunal de arbitramento no es dable alegarla a través de ninguna contestación de la demanda puesto que el procedimiento arbitral es claro[,] preciso y contundente en indicar que sólo y únicamente en la “primera audiencia de trámite” se resolverá tal aspecto», oportunidad esta en que «se elevaron las solicitudes respectivas sobre el porqué no era competente el tribunal [arbitral]».
2.7.- Además, enrostra que ambas providencias devienen irregulares dado que «no aplicar[on] la legislación comercial», pese a que «toda la materia tratada en la solicitud de convocatoria al arbitramento se rige por la ley comercial, siendo la legislación civil ajena a la misma, pues aquella no tiene vacíos en lo referente a normas aplicables [a] la materia objeto de convocatoria», lo cual deparó que «en forma sorpresiva, en el laudo, los árbitros dejan a un lado tal calidad alegada por el actor y, de improviso, le otorgan una nueva calidad -que jamás y nunca fue alegada por el actor en la demanda- la que califican como “tercero afectado” y, con base en ella, procedieron a adoptar la decisión contenida en el numeral “primero” del laudo referente a “declarar no probadas” las dos (2) excepciones propuestas […] denominadas ambas “falta de legitimación por activa”», dejando de lado que «analizados en conjunto el artículo 23 numeral 7, y el artículo 25, ambos de la Ley 222 de 1995, y el Decreto Reglamentario 1925 de 2009, articulo 5º, [surge] la lógica conclusión de que siendo objeto de nulidad absoluta el acto de los administradores, es decir […] tanto lo decidido en la sesión de la junta directiva de mayo 17 de 2006, como el “contrato” celebrado como consecuencia de aquella decisión, la [determinación] sobre el inicio de la acción de nulidad absoluta y de responsabilidad del administrador corresponde a la sociedad, es[to es], a la compañía, previa [disposición] de la junta de socios de la sociedad al [resolver] sobre el inicio de dicha acción, [siendo que e]n el proceso arbitral si hay algo perfectamente claro es la ausencia de previa decisión de la junta de socios para la iniciación de la acción de nulidad absoluta y para la acción social de responsabilidad contra el suscrito administrador».
Por supuesto, aseveró, «es evidente que […] Julian Echeverry Botero no se encuentra legitimado activamente para [adelantar] la acción de nulidad absoluta ni para emprender la acción social de responsabilidad contra [él como] administrador […], puesto que [aquel] no se puede a[r]rogar para sí la competencia que exclusivamente le ha asignado la ley a la junta de socios, usurpación esta de funciones que está implícita al […] incoar la acción judicial sin autorización previa de la junta de socios de la sociedad “Comercializadora Metropolitana Ltda.”».
Así las cosas, relievó, «la sala [civil-familia querellada] también se apartó de aplicar a la materia
árbitros expuestas en el laudo, ha desconocido la
especificidad y la especialidad» de aquella, de donde «[s]urge, entonces, la total demostración de haberse incurrido en la causal Nº. 8 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012 [y p]or lo tanto, debe corregirse el laudo, tal como lo señala el artículo 43, inciso primero [ibid]».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, principalmente, que se «deje sin efecto» tanto «la parte resolutiva de la providencia fechada abril 13 de 2015 mediante la cual [se] decidió el recurso de anulación interpuesto», así como «la parte resolutiva del laudo arbitral contenido en providencia fechada octubre 15 de 2014», y «en su lugar, se le orden[e] al […] tribunal superior [querellado] que expida nueva decisión» declarando que «prosperan» las «causales» invocadas «Nº. 1 la inoponibilidad del pacto arbitral» y «Nº. 2 la falta de competencia» y, por ende, se «declare nulo el laudo arbitral» y se disponga «la remisión del expediente al juez ordinario que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas».
Y, en subsidio, «declarar que prospera la […] causal Nº. 8: contener el laudo disposiciones contradictorias, que están contenidas en su parte resolutiva e influyen en ella y hubieran sido alegadas oportunamente ante el tribunal» y, «en su lugar, se le ordenará al citado tribunal superior [accionado] que expida nueva decisión cuya parte resolutiva será ordenar la corrección del laudo arbitral» en el sentido de «declarar probada la excepción de fondo propuesta por el suscrito […] y que se denominó como “falta de legitimación en la causa por activa”».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala civil-familia recriminada reseñó el histórico de las actuaciones emprendidas y remitió «copia [de] la sentencia» que «declaró no próspero el recurso de anulación».
El panel arbitral sostuvo, en compendio, que «tanto el laudo arbitral y la providencia que negó el recurso de anulación del mismo, se fundamentan en claras disposiciones legales y en principios generales del derecho irrefutables».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su inconformismo, por una parte, contra el «laudo» de 15 de octubre de 2014 proferido por el tribunal de arbitramento encartado y, por otra, frente a la sentencia de 13 de abril de 2015 dictada por la sala civil-familia querellada, al creer que anidan causales especiales de procedibilidad constitucional por defectos sustantivo y fáctico.
3.- Como acreditaciones allegadas que conciernen con el presente pronunciamiento, obran las siguientes:
3.1.- Libelo genitor del trámite arbitral (fls. 27 a 42) y su reforma (fl. 554).
3.2.- Contestaciones de la demanda (fls. 224 a 353 y 382 a 515) y de la «reforma» (fls. 558 a 566 y 567 a 575).
3.3.- Laudo de 15 de octubre de 2014 (fls. 638 a 736).
3.4.- Proveído de 28 de octubre de la anualidad anterior, que aclaró algunos apartes de las motivaciones de la determinación ut supra, y corrigió y adicionó la parte resolutiva en lo atañedero con las restituciones mutuas dispuestas, amén de denegar el reconocimiento de «mejoras» y del «derecho de retención» (fls. 810 a 818).
3.5.- Sentencia de 26 de agosto del año próximo pasado, que declaró impróspero «el recurso de anulación» (fls. 9 a 25).
4.- Surge inane la protección instada, según pasa a explicarse.
Frente al «laudo» dictado, pues si el legislador sólo permitió interferir lo decidido por la «justicia arbitral» por cauce del empleo de los recursos extraordinarios de anulación y/o revisión, en pro de menguar en extremo la intervención de la jurisdicción permanente sobre los falladores temporales, tanto más habrá de predicarse en punto del funcionario tutelar, que únicamente está facultado para la salvaguarda de los derechos fundamentales atendiendo siempre al postulado de la residualidad, lo que comporta que todo aquello que apoque la señalada actividad transitoria, de inmediato deriva en la mengua de la autonomía de que gozan todos los juzgadores, deviniendo que lo propio se suscitaría cuando, a ruego de una de las partes que ventilaron sus asuntos ante la dicha tramitación, el juez de amparo penetra en la labor que a los árbitros les fue encomendada, esto de una parte.
Y, de otra, en tanto que la sentencia que declaró infundado el «recurso de anulación» interpuesto contra el laudo arbitral en cuestión no tiene la connotación de «vía de hecho».
4.1.- Ello, sobre todo cuando, es de ver, fueron afines los motivos de disconformidad aquí expuestos a los exteriorizados en la jurisdicción ordinaria a través del «recurso de anulación» que el reclamante formuló ante el tribunal superior acusado, para obtener la invalidación de aquel, surgiendo así que como «los reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por ésta en el recurso de anulación […] que le resultó adverso, de manera que habiendo sido promovidos, debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la decisión adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan la relación jurídico procesal y se preserva el carácter residual de la tutela» (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01140-00).
Por ende, según tuvo ocasión de señalar esta Sala al pronunciarse sobre un asunto de análoga tesitura:
En el asunto objeto de análisis, la Corte observa, en primer término, que lo pretendido por la parte accionante en relación con la actividad que cumplió el Tribunal de Arbitramento integrado […] para dirimir las controversias surgidas […], corresponde a una temática de carácter legal que, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente debatir en el escenario de la acción de tutela, dado que para dilucidar una cuestión del mencionado temperamento, ajena, se reitera, a la órbita de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico consagró otros mecanismos idóneos para ese singular designio, tales como el recurso extraordinario de anulación (CSJ STC, 25 ene. 2013, rad. 00036-00).
También asentó, en otra ocasión, en CSJ STC, 18 sep. 2013, rad. 02100-00, que:
Por supuesto, si el tribunal superior acusado, como se vio, tiene precisas restricciones al decidir el “recurso de anulación”, con mayor razón tales tópicos son predicables del juez de tutela para revisar el “laudo arbitral”, dado su trámite preferente, breve y sumario.
[…] Y es que, hay que señalarlo, mal puede tenerse como de recibo la circunstancia de que a pesar que libremente la sociedad promotora haya determinado poner en manos de la justicia arbitral el tema que fue materia de debate, conforme al postulado de la autonomía de la voluntad, aceptando por ello, de antemano, someterse a lo que al efecto allí resultó decidido, ahora venga, porque el laudo proferido le fue adverso, a cuestionar el proceder de los árbitros que lo emitieron, tanto más si, como se dijo, ese laborío ya fue censurado a través del “recurso de anulación” en donde se plantearon disconformidades de la misma naturaleza a las que sirven de base para aquí pretender el amparo, en tanto que esta no es una tercera instancia que se puede activar de acuerdo la discrecionalidad de los interesados, conforme es ampliamente sabido.
Así las cosas, en ilación de lo anterior, cumple pregonar que, según ha expresado esta Corporación, «la decisión que, en estrictez, debe revisarse por esta vía extraordinaria, es la adoptada por el tribunal superior querellado, puesto que ese fue el proveído con el que se desató el citado “recurso de anulación”, donde por demás, se repite, fueron pilares del reclamo semejantes motivos a los que actualmente se traen ante este excepcional escenario» (CSJ STC4121-2015, 13 abr. 2015, rad. 00492-00), tanto más por cuanto que como se «agotó el medio extraordinario de defensa que [se] tenía contra el laudo arbitral, y [se] obtuvo como resultado una decisión adversa por parte del Tribunal Superior […], circunstancia por la que el presente fallo circunscribirá su análisis a lo acontecido en ésta última sede judicial, dado que fue la que finalmente disipó la inconformidad elevada por la empresa accionante» (CSJ STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00).
Por supuesto, al efecto de formular el mentado medio impugnativo se enfilaron las siguientes causales, según así dio cuenta la sentencia de 13 de abril de 2015. Las de los numerales primero (1º) y segundo (2º) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, basadas en que el peticionario «como persona natural, no participó en el acto de constitución de la sociedad Comercializadora Metropolitana Ltda. contenido en la E.P. 1582 de 10 de marzo de 1994, ni en la estipulación de la cláusula 32 contentiva del compromiso arbitral, lo que impide al tribunal [arbitral] decidir el asunto frente a él, quien fue convocado como persona natural en su condición de comprador y, como representante legal de la persona jurídica vendedora, pero como persona natural no fue citado en la forma que determina el art. 36 de la Ley 1563 de 2012».
Y, la octava (8ª) ibídem, por «existir en la parte resolutiva del laudo disposiciones contradictorias sobre: (i) [la] validez del acta de junta directiva de mayo 17 de 2006; y, (ii) [la] calidad invocada por el actor Julián Echeverri Botero al acudir al Tribunal: “socio de la sociedad ‘Comercializadora Metropolitana Ltda’ ”. Las contradicciones las ubica en la motivación del fallo, y refiere que inciden en la parte resolutiva», así: en punto de aquella, dado que «el tribunal [arbitral] no obstante conocer el supuesto fáctico alegado por el convocante respecto a la carencia de valor del acta por falta de facultades de la junta directiva, no determinó en el fallo si aquella era o no válida; aspecto que considera necesario por ser tal determinación imprescindible para establecer la de la compraventa. Ubica la contradicción en el hecho que el tribunal consideró inútil el análisis sobre validez del acta con relación a la decisión de la junta de autorizar al gerente, pero s[í] le dio valor probatorio restringido en relación con las condiciones económicas en que se realizaría el negocio cuestionado», por lo que «como los árbitros no declararon en forma expresa, clara y concreta la invalidez del acta precitada, la que en su concepto contenía la autorización para la celebración del negocio jurídico, tal permanece incólume y por ende “igual validez posee el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 523…”, razón por la cual “todas las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia no son de recibo, no se encuentran ajustadas al marco jurídico colombiano”».
Referente a la última, al «dejar a un lado la calidad de socio invocada por el actor y haberle otorgado “una nueva calidad”: la de tercero afectado, no alegada por aquel, lo que permitió a los árbitros declarar no probada la excepción de falta de legitimación, contenida en la primera disposición de la parte resolutiva del fallo y la consecuente declaratoria de nulidad absoluta, órdenes de restitución y condena en costas», por lo que «con ese actuar los árbitros obviaron que como socio, el convocante no tenía autorización de la junta de socios para iniciar “la acción de nulidad absoluta y para la acción social de responsabilidad…”, dejaron de lado las “normas jurídicas que realmente gobernaban la decisión del litigio” por haber sido citadas en la demanda como cimiento de los hechos y de las pretensiones e igualmente en la contestación, para fundamentar en reglas del [Código Civil] “ajenas a la especialidad comercial que debía regir la decisión del tribunal de arbitramento”, la decisión de declaratoria de nulidad tomada. Adiciona que el convocante tampoco podía iniciar la acción por cuanto no fue parte contratante en el negocio de compraventa».
Por ende, «pide que, por razón de prosperar la causal 8, el laudo debe ser corregido “en el sentido de revocar toda la parte resolutiva…”. Por consiguiente, declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa; rechazar las pretensiones de la demanda en el sentido de no acceder a los pedimentos de declaratoria de nulidad absoluta y demás consecuenciales».
Los señalados reproches, según puede fácilmente verificarse al confrontarlos con los consignados en el libelo tutelar, se corresponden, por contener en su estructura elementos comunes idealizados bajo análogos argumentos, con los que en la hora de ahora se esgrimen por el petente a fin de erigir la solicitud de amparo instada.
4.2.- Efectuada la precisión de marras, corresponde ahora señalar que la censura planteada contra el Tribunal Superior de Manizales en razón de la memorada determinación luce extraña al escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues lo pretendido por el quejoso es, en realidad, la reapertura del debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de esta se extrae que aquel actuó guiado por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento impugnativo, sin que en su proceder se detecte una actitud abierta y ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva, capaz de edificar una «vía de hecho» derivada de los requisitos específicos de procedibilidad endilgados, o sea, defectos material y fáctico.
4.2.1.- La anterior conclusión tiene fundamento en los argumentos expuestos en la sentencia acusada, toda vez que la citada autoridad judicial, luego de exponer las razones que llevaron a así decidir, declaró impróspero el mentado medio impugnativo, lo cual, per se, no comporta quebranto.
En efecto, para arribar a la resolución cuestionada, tras citar dogmáticos del Derecho y jurisprudencia extensamente, así como dejar sentado el incuestionable carácter restringido y dispositivo del recurso extraordinario de anulación, entre otras reflexiones, consideró, referente a la «inoponibilidad del pacto y falta de competencia del tribunal» de arbitramento, que «[d]erivado del principio romano de la relatividad de los negocios jurídicos se entiende que estos, calificación que se predica del pacto arbitral, en la especie de contrato, por regla general, solo vinculan a quienes los hayan celebrado, frente a los que surte los efectos obligatorios que le son propios y, solo excepcionalmente podrán trascender frente a sujetos diferentes, en la medida que aquellos actúan como parte en su condición de titulares del derecho en disposición y, estos como terceros no intervinientes, resultan ajenos al interés dispuesto»; de ahí que «[r]esulta la excepción de la ratificación por el tercero cuyo interés fue objeto de negociación por parte de otros; de la disposición legal como en el contrato de transporte o en el de seguro; de la observancia de los mecanismos de publicidad previstos por la ley para determinados asuntos; y, frente a terceros poseedores de mala fe en los eventos consagrados por los arts. 1931 y 1547 del C. C.».
Asimismo, esgrimió que «[e]ntendida la inoponibilidad como una especie de ineficacia del negocio jurídico frente a terceros y no frente a las partes, difiere del principio precitado, en cuanto éste se predica de los terceros absolutos -penitus extranei- es decir de aquellos sujetos sin vínculo alguno con las partes contratantes y por consiguiente extraños al negocio que estos perfeccionan; mientras que aquella ha sido establecida en protección de los terceros, quienes fundados en las causas previstas por el legislador rechaza o impugna la eficacia del negocio porque le lesiona indebidamente otros derechos suyos. Tales causas devienen de la preterición de formalidades prescritas para la publicidad del acto -vgr. Fecha cierta, registro, contraescrituras, notificación de cesión-; o de “la inobservancia de ciertos requisitos sustanciales del acto”, sin los cuales resulta inexistente jurídicamente o, invalido absolutamente -causales alegables por terceros-; o por lesionar directa o indirectamente un derecho ajeno -v.gr. venta de cosa ajena-. Inoponibilidad “cuyo efecto característico…., es el de que el negocio no desaparece como vínculo jurídico que ata a sus autores; simplemente que sus proyecciones se paralizan o neutralizan frente a ciertos terceros,…”».
Entonces, aseveró, «[a]plicadas las nociones anteriores al sub lite respecto de la primera causal alegada -inoponibilidad del pacto-, en principio podría afirmarse que asiste razón al recurrente. Ello porque, objetivamente, solo visto el momento de nacimiento de la estipulación mediante la cual los constituyentes de la sociedad de responsabilidad limitada -Comercializadora Metropolitana Ltda.- acordaron sustraer sus controversias del conocimiento del juez ordinario, y obviando vinculaciones posteriores del [tutelista] ya como su representante legal, o también en condición de parte compradora en el negocio celebrado con la sociedad, cuya nulidad absoluta fue deprecada, indiscutible resulta que éste no participó ni directa ni indirectamente como parte disponente de intereses en el negocio de constitución de sociedad, en cuya regulación, se itera, establecieron los negociantes la cláusula compromisoria -art. 32- que permitió la convocatoria del tribunal de arbitramento, cuya decisión pretende hoy sea anulada».
No obstante, de inmediato adujo que «la conclusión expuesta varía por razón del comportamiento procesal del convocado antes y durante el proceso arbitral, el cual no se aprecia coherente con el principio de la buena fe y de la regla que de él se deriva que compele a respetar los actos propios, aplicable no solo en asuntos sustanciales sino también en los procesales», por cuanto que, en primer término, «[e]ntre las mismas partes del presente litigio se trabó relación jurídica procesal con idéntica finalidad – nulidad absoluta de la compraventa contenida en la E.P.523/2006-, igual soporte fáctico ante el juez ordinario y no el arbitral, de ello da cuenta el hecho 32 de la demanda, aceptado por los convocados al contestar y la actuación contenida en el expediente judicial con radicación No 2011-00278 que informa sobre el auto interlocutorio Nº. 286 proferido el 23 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de [Manizales]. Allí ante el juez ordinario de conocimiento […], los demandados de otrora y convocados ahora alegaron, con éxito, la excepción previa de compromiso, conforme a la cual la presente controversia por razón de lo estipulado en el contrato social -art.32- no podía ser dirimida por el juez común de carácter permanente sino por el pro tempore habilitado para el efecto por las partes, razón por la cual el juez declaró terminado el proceso».
Por ende, indicó, «[e]l actuar descrito, además de contradictorio en cuanto conlleva negación y afirmación, se entiende como la no “renuncia al pacto arbitral para el caso concreto” -arts. 3 y 21 par. Ley 1563 de 2012-; y, por ende, generador de la confianza en los sujetos procesales que su juez natural para el sub lite debía ser el arbitral, tanto más si no se acreditó circunstancia que justifique la contraria posición asumida como sustento del recurso de anulación. Cosa diferente sería permitir que la controversia quedara acéfala de juez para su definición, en tanto para los convocados no podía ser sometida a consideración ni del ordinario ni del habilitado, lo que riñe con principios como el de acceso a la administración de justicia que posibilitan la paz, armonía y convivencia social -arts. 2, 29 y 229 C. N.».
En segundo orden, sostuvo que «[a]dvertido que al proceso deben concurrir como demandante o demandado, todos aquellos vinculados por la relación jurídica material cuyas vicisitudes constituyen la causa de la pretensión, que impone al juzgador resolver de manera idéntica, dada la inescindibilidad de aquella -art. 51 y 83 C.P.C.-, lo que significa la comparecencia de los cotitulares de la relación material como integrantes de la parte procesal, so pena de vulneración del derecho al debido proceso y, la estructuración de la causal de nulidad consagrada en el núm. 9 del art. 140 del C. P. C., y sin posibilidad de escindir la relación material que surgió de la compraventa cuya eficacia es objeto de cuestionamiento por el convocante, es evidente que en el sub lite los convocados deben ser llamados ante el mismo juez, que lo son para el caso, los árbitros integrantes del tribunal constituido como se desprende, se itera, de su actuar ante el juez ordinario, frente a quien alegaron la existencia del pacto arbitral para sustraer de su competencia el presente litigio».
En tercer lugar, habida cuenta que «el expediente contentivo del proceso arbitral da cuenta que los convocados fueron llamados por el convocante como parte principal, primigenia, la que no fue rechazada oportunamente, es decir, una vez notificado y trabada la relación procesal, al contestar sobre este aspecto no hizo la parte convocada reparo alguno. Razón por la cual, integrado el contradictorio debidamente desde su iniciación, no se muestra legitima su conducta en orden a pretender citación adicional con fines de adherir o no al pacto en la forma señalada por el art. 36 de la Ley 1563 de 2012, solicitud que no fue aceptada por los árbitros, decisión frente a la cual guardó silencio. Se itera, con ellos estaba trabada la relación jurídico procesal con dirección del juez arbitral, el que ante el funcionario judicial habían reclamado como sustento de su excepción de compromiso».
A más, denotó que «el acontecer fáctico de que da cuenta el expediente, refleja que [el reclamante] no ha sido un tercero absoluto respecto de la sociedad Comercializadora Metropolitana Ltda. sino que ha derivado beneficios de la misma, ya como representante legal, o en representación de un socio -Olga Duque- participando en la junta, o negociando directamente en su calidad de comprador de un bien inmueble de propiedad de la persona jurídica citada, razón por la cual la coherencia en su actuar respecto de la oponibilidad del pacto y la alegada falta de competencia, puede predicarse disminuida», máxime cuando, insistió, «[c]otejadas la posición que en relación con la competencia mantuvo la parte accionante ante la jurisdicción ordinaria, y la que esgrime como sustento de la anulación del laudo, indiscutible resulta que con la segunda niega la primera, sin que se observe alguna circunstancia que justifique satisfactoriamente ese cambio de actitud, comportamiento que no puede ser admitido».
Depurado lo anterior, se ocupó del tópico relativo a las «disposiciones contradictorias», ante lo cual sostuvo que «bien pronto aparece la no adecuación de lo […] expuesto con el supuesto consagrado en la norma como configurativo de la causal invocada, en la medida que (i) las denominadas contradicciones las ubica en la parte considerativa del laudo y no en la resolutiva y, si bien arguye disonancia entre la motivación y lo resuelto, tal la radica no en real contradicción sino en divergencia entre la interpretación del impugnante y las consideraciones de los árbitros, invocadas además no integralmente sino en apartes parciales, (ii) Presenta alegaciones que tienen que ver con la apreciación del mérito del asunto y discrepa de las razones fácticas y jurídicas expuestas por el tribunal», últimos temas que, por demás, escapan a su resorte de conocimiento, todo lo cual conlleva a que «no prosper[e] la causal 8 invocada» de acuerdo a lo siguiente:
Confrontado «objetivamente el laudo con: (i) las pretensiones de la demanda no se atisba disparidad alguna como que la parte resolutiva se contrajo a cada una de ellas incluso en el orden formulado -nulidad absoluta de la compraventa contenida en la E.P. 523, nulidad del acto escriturario, oficios, restituciones, condena en costas-, disposiciones que por si no evidencian contradicción o exclusión que las haga inejecutables o de imposible cumplimiento. (ii) La motivación y lo resuelto, confrontada con la alegación respecto del Acta de Junta Directiva datada mayo 17 de 2006, guarda coherencia en cuanto partió el tribunal de un supuesto que el recurrente no comparte. Tal el órgano social llamado a autorizar para la compraventa sobre el bien inmueble de la sociedad en razón de ser celebrado entre ésta y su representante legal, lo era la junta de socios y no la junta directiva como lo pretendía la convocada».
Dicho aserto, de seguido predicó, «se desprende de la contemplación en contexto de las consideraciones para resolver sobre la alegada violación por el convocante de disposiciones estatutarias y legales -arts. 13 lit. j, 17 lit. e) de E.P. 1582; 23 num. 7 Ley 222 de 1995, 839 C. de C[omercio]- conforme a las cuales para el tribunal si bien existía contradicción en los estatutos sociales con relación a la facultad para autorizar enajenaciones de bienes por cuantía superior a $500.000,oo asignada tanto a la junta directiva como a la junta de socios, resultaba “evidente la inutilidad del análisis de si a [aquella] le competía o no la facultad de autorizar el acto que se impugna, por cuanto para lo pertinente a este proceso, no es ni la naturaleza del acto (venta de un bien inmueble de la sociedad), ni su cuantía (mayor o menor a $500.000), los elementos a tener en cuenta para determinar qué órgano social tenía la competencia para dicha autorización, ya que en este caso existe un tercer elemento a considerar, como lo es el hecho de que el adquirente del inmueble era a su vez un administrador de la sociedad, específicamente el gerente y representante legal, circunstancia ésta que, al margen de la naturaleza o de la cuantía del acto, exige siempre la expresa autorización del máximo órgano social, para el caso, la junta de socios de la sociedad demandada…”, motivo por el cual tampoco se detuvo a verificar si la decisión de la junta directiva fue válida o no» (destacado original).
Luego de ello, realzó que «[r]especto de la valoración probatoria del Acta de Junta Directiva del 17-05-2006, del contexto de la consideración en lo atinente a la disposición sobre restitución del precio, obs[érvase] que el término “válida” no fue referido a “eficacia” sino a intrascendencia, para el asunto, derivada de la competencia que encontró con relación a la junta de socios y no de la junta directiva, en lo referente a la autorización para la celebración del negocio de compraventa», a la par de denotar que se «[d]iscrepa también de la acción en cuanto la ubica en la social de responsabilidad de los administradores para la cual echa de menos la autorización del ente por medio de sus órganos, y la imputada ambigüedad con relación a la de nulidad absoluta, lo que se despeja de leer en contexto la consideración visible al folio 1159 conforme a la cual el juzgador no compartió los argumentos expuestos por el apoderado de la convocada “por cuanto es evidente que no estamos ante una acción social de responsabilidad, pues ni en el texto de la demanda, ni en acto posterior, el apoderado del convocante así lo ha manifestado y, más importante aún, dicha acción no está encaminada a decretar la nulidad de los actos realizados por el administrador, sino a que éste indemnice a la sociedad, por los daños y perjuicios que le cause por su dolo o culpa…” que permite afirmar que en el contexto el Tribunal siempre diferenció la acción deprecada -nulidad del negocio de compraventa- de la acción social de responsabilidad de los administradores».
4.2.2.- Exploradas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, encuéntrase que la decisión censurada, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad, surgió de las respetables consideraciones en antes reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó a la sala encartada para adoptar su resolución adversa en relación con las hipótesis invocadas en la demanda incoativa del memorado recurso extraordinario de anulación, por no encontrarlas estructuradas, hermenéutica que, para poner a salvo prevalentes principios que nutren la actividad judicial, como son la autonomía e independencia, no se verá sustraída de las presunciones de legalidad y acierto de que se reviste, por lo que se mantiene en pie.
Es decir, que mal podía el peticionario argüir que no había convenido en el ajuste del pacto arbitral que otorgó competencia al colegiado que emitió el laudo objeto de recurso de anulación para de ahí derivar la no oponibilidad del pacto y su consecuente falta de competencia, cuando en ocasión anterior y ante la justicia ordinaria había expuesto, victoriosamente, que esta no era la indicada para resolver el conflicto suscitado invocando, justamente, la existencia de un «compromiso» que en tal entonces y a dicho propósito sí avaló, esto por un lado.
Y, por otro, que so pretexto de unas supuestas «disposiciones contrarias», enmarcadas en la pretensa causal octava de anulación, lo que en realidad se buscó fue suplantar las valoraciones de los elementos de convicción así como los argumentos al efecto expuestos para sustentar el laudo emitido, por las que proyectó el censor en aras de solapar aquellas, circunstancia que, per se, desestructuró el ataque de ese tenor enfilado.
Tal respetable hermenéutica desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, tanto más cuando, es de ver, contrario sensu a lo que al punto espetó el promotor del amparo, sí se tuvieron en cuenta las normas mercantiles en el pronunciamiento arbitral impugnado, al grado que con algunas de ellas se fundó lo en él determinado, aspecto este sobre el cual también se caviló en la sentencia de anulación.
4.2.3.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, comoquiera que:
[L]as decisiones censuradas a través de la acción de tutela, no son contrarias al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no pueden quebrantar el derecho fundamental de quien fungió como recurrente en anulación y demandada en el trámite arbitral, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada interpretación de la normatividad, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ