STC 5817 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC5817-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00948-00  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por  Francisco Luis Zuluaga Duque frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por  los magistrados Hilda González Neira, Sofy Soraya Mosquera  Motoa y Álvaro José Trejos Bueno, y el Tribunal de  Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa urbe, conformado  por los árbitros Alejandro Mejía Arango, Olga Arango de  Martínez y Augusto González Franco.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «reconocimiento  de la personalidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro  del «trámite  arbitral»  que en su contra y en la de Comercializadora Metropolitana Limitada  convocó Julián Echeverri Botero, esto de  un lado.  

Y,  de otro, en el «recurso  de anulación»  que interpuso frente aquel.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  El  aludido convocante, «basándose  en su calidad de socio»  de la empresa de marras, «presentó  solicitud [ante el] tribunal de arbitramento con  el  fin de obtener la nulidad de la [E]scritura [P]ública de  [C]ompraventa de [I]nmueble Nº. 523 de julio 25 de 2006 [de] la  Notaría 1ª de Chinchiná, en la cual la parte  vendedora fue “Comercializadora  Metropolitana Ltda.”  y la  parte compradora el suscrito»,  amén de «las  consecuentes restituciones».  

2.2.-  Dicha formulación «la  dirigió el actor contra  […] la  persona jurídica denominada “Comercializadora  Metropolitana Ltda.”»  y  «[c]ontra  la  persona  natural  de  nombre Francisco  Luis Zuluaga Duque»  (destacado original), según así se desprende del tenor  del libelo demandatorio; tal la razón por la que el «auto  que admit[ió] la demanda orden[ó] notificar[lo]»  a él, lo que efectivamente se llevó a cabo.  

2.3.-  Por ende, en la «primera  audiencia de trámite [que] es la oportunidad procesal para  determinar la competencia del tribunal de arbitramento»  conforme al «artículo  30 de la Ley 1563 de 2012»,  puso de presente la «inoponibilidad  del pacto arbitral al  suscrito […] como persona  natural y  la consecuente incompetencia  del tribunal arbitral para  conocer»,  comoquiera que no tuvo que ver con el ajuste del «pacto  arbitral contenido  en la  “cláusula  compromisoria” de los estatutos que rigen la constitución  de la sociedad»  atrás mentada, y por ende no se «le  pod[í]a  oponer al suscrito aquella».  

2.4.-  Surtidos  los trámites preceptivos, el colegiado arbitral acusado  profirió laudo el día 15 de octubre de 2014, en el que  tras tener por «no  probadas las dos (2) excepciones propuestas por los convocados […],  denominadas ambas “falta de legitimación en la causa por  activa”»,  declaró «la  nulidad absoluta»  del contrato en antes referido, así como del instrumento  público contentivo del mismo, y determinó la manera en  que procedían las «restituciones  mutuas».  

2.5.-  Instó la «aclaración  y complementación»  de tal resolución, siendo que en proveído de 28 de  octubre siguiente a ello se accedió, aclarándose  algunos apartes de las motivaciones y corrigiéndose y  adicionándose la parte resolutiva en lo atañedero con  los recíprocos restablecimientos dispuestos, amén de  denegar el reconocimiento de «mejoras»  y del «derecho  de retención».  

2.6.-  Por consiguiente, interpuso «recurso  de anulación»  contra el «laudo  arbitral»,  invocando las «causales  de anulación»  primera  (1ª), segunda (2ª) y octava (8ª) del artículo  41 de la Ley 1563 de 12 de julio de 2012, acaeciendo que la sala  civil-familia censurada, por fallo de 13 de abril de 2015, lo declaró  impróspero.  

Ese  laborío, acota, alberga anomalía ya que,   primeramente,  él «como  persona natural, nunca celebr[ó] pacto arbitral, nunca  reali[zó] contrato contentivo de cláusula  compromisoria»,  por lo que era «imperioso  obrar en consecuencia de tal causal objetiva, y  aplicar  el artículo 43 [ejúsdem] cuando  en su  inciso  primero ordena  que  “cuando  prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales  1º  a  7o  del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo”».  

En  segundo término, por cuanto que la «excepción  previa de “compromiso”  [propuesta] ante  el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Manizales»  se  fundó «exclusivamente  en la cláusula contenida en el artículo “trigésimo  segundo”  (32)  de  los estatutos de la sociedad “Comercializadora  Metropolitana Ltda.”, pues  en tal articulado se contenía ese  compromiso pactado únicamente entre los socios fundadores  entre sí -Julian  Echeverry Botero y  José  German Hurtado Castaño (hoy  [día]  Ofelia  Zuluga Duque)-  y  para con la sociedad [referida]  cuyo objeto era resolver, únicamente, las diferencias  suscitadas entre los socios y la sociedad, no  para con terceros,  pacto este en el cual el suscrito […] como persona natural,  nunca intervi[no] pues ni siquiera apare[ce] como socio fundador».  

En  tercer orden, habida cuenta que «no  consulta el marco jurídico ni el acervo a probatorio lo  afirmado por la sala civil [encartada] sobre el presunto silencio  cuando el tribunal de arbitramento no quiso citar[lo], para que  manifestara expresamente [su] adhesión al pacto arbitral»,  proceder que el «tribunal  [arbitral] claramente negó […]  esgrimiendo  y citando como fundamento de su negativa la Ley  222 de 1995, art. 7º, y el artículo 5º  del Decreto 1925 de 2009 “por  medio del cual se reglamenta parcialmente al artículo 23 de la  Ley 222 […] y demás normas concordantes, en lo relativo  a conflicto de interés y competencia con la sociedad por parte  de los administradores de la sociedad”»;  entonces, «surge  con nítida claridad […] que jamás se guardó  silencio sobre esa decisión del tribunal de arbitramento, lo  que nos indica que  esa  motivación del supuesto “silencio”  esgrimida  por la sala civil-familia en la providencia objeto de la acción  tutelar no consulta el trámite procesal».  

En  cuarto lugar, por cuanto «no  consulta el marco jurídico lo afirmado por la sala  [censurada]  al [señalar] que la convocatoria al tribunal de arbitramento  no fue rechazada oportunamente, indicando que ello debió  hacerse una vez el suscrito […] fuera notificado y trabada la  relación procesal, por cuanto, dice la sala, al contestar  sobre este aspecto no hizo la parte convocada reparo alguno»,  siendo que «la  competencia del tribunal de arbitramento no es dable alegarla a  través de ninguna contestación de la demanda puesto que  el procedimiento arbitral es claro[,] preciso y contundente en  indicar que sólo y únicamente en la “primera  audiencia de trámite” se resolverá tal aspecto»,  oportunidad esta en que «se  elevaron las solicitudes respectivas sobre el porqué no era  competente el tribunal [arbitral]».  

2.7.-  Además, enrostra que ambas providencias devienen irregulares  dado que «no  aplicar[on] la legislación comercial»,  pese a que «toda  la materia tratada en la solicitud de convocatoria al arbitramento se  rige por la ley comercial, siendo la legislación civil ajena a  la misma, pues aquella no tiene vacíos en lo referente a  normas aplicables [a] la materia objeto de convocatoria»,  lo cual deparó que «en  forma sorpresiva, en el laudo, los árbitros dejan a un lado  tal calidad alegada por el actor y, de improviso, le otorgan una  nueva calidad -que jamás y nunca fue alegada por el actor en  la demanda- la que califican como “tercero  afectado”  y,  con base en ella, procedieron a adoptar la decisión contenida  en el numeral “primero”  del   laudo  referente  a “declarar no probadas” las  dos (2)  excepciones  propuestas […]  denominadas  ambas “falta de legitimación por activa”»,  dejando  de lado que «analizados  en conjunto el artículo 23 numeral 7, y el artículo 25,  ambos de la Ley 222 de 1995, y el Decreto  Reglamentario  1925  de  2009, articulo 5º,  [surge] la lógica conclusión de que siendo objeto de  nulidad absoluta el acto  de  los administradores, es decir […] tanto lo decidido en la  sesión de la junta directiva de mayo 17 de 2006, como el  “contrato”  celebrado  como consecuencia de aquella decisión, la  [determinación] sobre el inicio de la acción de nulidad  absoluta y de responsabilidad del administrador corresponde a la  sociedad, es[to es], a la compañía, previa  [disposición] de la junta de socios de la sociedad al  [resolver] sobre el inicio de dicha acción, [siendo que e]n  el proceso arbitral si hay algo perfectamente claro es la ausencia de  previa decisión de la junta de socios para la iniciación  de la acción de nulidad absoluta y para la acción  social de responsabilidad contra el suscrito administrador».  

Por  supuesto, aseveró, «es  evidente que […] Julian Echeverry Botero no se encuentra  legitimado activamente para [adelantar] la acción de nulidad  absoluta ni para emprender la acción social de responsabilidad  contra [él como] administrador […], puesto que [aquel]  no se puede a[r]rogar para sí la competencia que  exclusivamente le ha asignado la ley a la junta de socios,  usurpación  esta de funciones que está implícita al […]  incoar la acción judicial sin autorización previa de la  junta de socios de la sociedad  “Comercializadora  Metropolitana Ltda.”».  

Así  las cosas, relievó, «la  sala [civil-familia querellada] también se apartó de  aplicar a la materia

árbitros  expuestas en el laudo, ha desconocido la

especificidad y la  especialidad»  de aquella, de  donde «[s]urge,  entonces, la total demostración de haberse incurrido en la  causal  Nº. 8  del  art. 41 de la Ley 1563 de 2012 [y p]or lo tanto, debe  corregirse el laudo, tal  como lo señala el artículo  43, inciso primero [ibid]».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, principalmente, que se «deje  sin efecto»  tanto «la  parte resolutiva de la providencia fechada abril 13 de 2015 mediante  la cual [se] decidió el recurso de anulación  interpuesto»,  así como «la  parte resolutiva del  laudo arbitral contenido en providencia fechada octubre 15 de 2014»,  y «en  su lugar, se le orden[e] al […] tribunal superior [querellado]  que expida nueva decisión»  declarando que «prosperan»  las «causales»  invocadas «Nº.  1 la  inoponibilidad del pacto arbitral»  y «Nº.  2  la  falta de competencia»  y, por ende, se «declare  nulo el laudo arbitral»  y se disponga «la  remisión del expediente al juez ordinario que corresponda para  que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas».  

Y,  en subsidio,  «declarar  que prospera la  […] causal  Nº. 8: contener el laudo disposiciones contradictorias, que  están contenidas en su parte resolutiva e influyen en ella y  hubieran sido alegadas oportunamente ante el tribunal»  y, «en  su lugar, se le ordenará al citado tribunal superior  [accionado] que expida nueva decisión  cuya parte resolutiva  será ordenar la corrección del laudo arbitral»  en el sentido de «declarar  probada la excepción de fondo propuesta por el suscrito […]  y que se denominó como “falta  de legitimación en la causa por activa”».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  sala civil-familia recriminada reseñó el histórico  de las actuaciones emprendidas y remitió «copia  [de] la sentencia»  que «declaró  no próspero el  recurso  de anulación».  

El  panel arbitral sostuvo, en compendio, que «tanto  el laudo arbitral y la providencia que negó el recurso de  anulación del mismo, se fundamentan en claras disposiciones  legales y en principios generales del derecho irrefutables».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su  inconformismo, por una parte, contra el «laudo»  de 15 de octubre de 2014 proferido por el tribunal de arbitramento  encartado y, por otra, frente a la sentencia de 13 de abril de 2015  dictada por la sala civil-familia querellada, al creer que anidan  causales especiales de procedibilidad constitucional por defectos  sustantivo  y fáctico.  

3.-  Como  acreditaciones allegadas que conciernen con el presente  pronunciamiento, obran las siguientes:  

3.1.-  Libelo genitor del trámite arbitral (fls. 27 a 42) y su  reforma (fl. 554).  

3.2.-  Contestaciones de la demanda (fls. 224 a 353 y 382 a 515) y de la  «reforma»  (fls. 558 a 566 y 567 a 575).  

3.3.-  Laudo de 15 de octubre de 2014 (fls.  638 a 736).  

3.4.-  Proveído de 28 de octubre de la anualidad anterior, que  aclaró  algunos apartes de las motivaciones de la  determinación ut  supra,  y corrigió  y adicionó la parte resolutiva en lo atañedero con las  restituciones mutuas dispuestas, amén de denegar el  reconocimiento de «mejoras»  y del «derecho  de retención»  (fls.  810 a 818).  

3.5.-  Sentencia de 26 de agosto del año próximo pasado, que  declaró impróspero «el  recurso de anulación»  (fls. 9 a 25).  

4.-  Surge  inane la protección instada, según pasa a explicarse.  

Frente  al «laudo»  dictado, pues si el  legislador sólo permitió interferir lo decidido por la  «justicia  arbitral»  por cauce del empleo de los recursos extraordinarios de anulación  y/o revisión, en pro de menguar en extremo la intervención  de la jurisdicción permanente sobre los falladores temporales,  tanto más habrá de predicarse en punto del funcionario  tutelar, que únicamente está facultado para la  salvaguarda de los derechos fundamentales atendiendo siempre al  postulado de la residualidad, lo que comporta que  todo aquello que apoque la señalada actividad transitoria, de  inmediato deriva en la mengua de la autonomía de que gozan  todos los juzgadores, deviniendo que lo propio se suscitaría  cuando, a ruego de una de las partes que ventilaron sus asuntos ante  la dicha tramitación, el juez de amparo penetra en la labor  que a los árbitros les fue encomendada, esto de una parte.  

Y,  de otra, en tanto que la sentencia que declaró infundado el  «recurso  de anulación»  interpuesto contra el laudo arbitral en cuestión no tiene la  connotación de «vía  de hecho».  

4.1.-  Ello,  sobre todo cuando, es de ver, fueron afines los motivos de  disconformidad aquí expuestos a los exteriorizados en la  jurisdicción ordinaria a través del «recurso  de anulación»  que el reclamante formuló ante el tribunal superior acusado,  para obtener la invalidación de aquel, surgiendo así  que como «los  reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por  ésta en el recurso de anulación […] que le  resultó adverso, de manera que habiendo sido promovidos,  debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal  adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la  decisión adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se  salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica  que gobiernan la relación jurídico procesal y se  preserva el carácter residual de la tutela»  (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01140-00).  

Por  ende, según tuvo ocasión de señalar esta Sala al  pronunciarse sobre un asunto de análoga tesitura:  

En  el asunto objeto de análisis, la Corte observa, en primer  término, que  lo pretendido por la parte accionante en relación con la  actividad que cumplió el Tribunal de Arbitramento integrado  […] para dirimir las controversias surgidas […],  corresponde a una temática de carácter legal que, por  virtud de lo dispuesto  por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente debatir en el  escenario de la acción de tutela, dado que para dilucidar una  cuestión del mencionado temperamento, ajena, se reitera, a la  órbita de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico  consagró otros mecanismos idóneos para ese singular  designio, tales como el recurso extraordinario de anulación  (CSJ  STC, 25 ene. 2013, rad. 00036-00).  

También  asentó, en otra ocasión, en CSJ STC, 18 sep. 2013, rad.  02100-00, que:  

Por supuesto,  si el tribunal superior acusado, como se vio, tiene precisas  restricciones al decidir el “recurso de anulación”,  con mayor razón tales tópicos son predicables del juez  de tutela para revisar el “laudo arbitral”, dado su  trámite preferente, breve y sumario.  

[…] Y es  que, hay que señalarlo, mal puede tenerse como de recibo la  circunstancia de que a pesar que libremente la sociedad promotora  haya determinado poner en manos de la justicia arbitral el tema que  fue materia de debate, conforme al postulado de la autonomía  de la voluntad, aceptando por ello, de antemano, someterse a lo que  al efecto allí resultó decidido, ahora venga, porque el  laudo proferido le fue adverso, a cuestionar el proceder de los  árbitros que lo emitieron, tanto más si, como se dijo,  ese laborío ya fue censurado a través del “recurso  de anulación” en donde se plantearon disconformidades de  la misma naturaleza a las que sirven de base para aquí  pretender el amparo, en tanto que esta no es una tercera instancia  que se puede activar de acuerdo la discrecionalidad de los  interesados, conforme es ampliamente sabido.  

Así  las cosas, en ilación de lo anterior, cumple pregonar que,  según ha expresado esta Corporación, «la  decisión que, en estrictez, debe revisarse por esta vía  extraordinaria, es la adoptada por el tribunal  superior querellado,  puesto que ese fue el proveído con el que se desató el  citado “recurso de anulación”, donde por demás,  se repite, fueron pilares del reclamo semejantes motivos a los que  actualmente se traen ante este excepcional escenario»  (CSJ  STC4121-2015, 13 abr. 2015, rad. 00492-00),  tanto más por cuanto que como se «agotó  el medio extraordinario de defensa que [se] tenía contra el  laudo arbitral, y [se] obtuvo como resultado una decisión  adversa por parte del Tribunal Superior […], circunstancia por  la que el presente fallo circunscribirá su análisis a  lo acontecido en ésta última sede judicial, dado que  fue la que finalmente disipó la inconformidad elevada por la  empresa accionante»  (CSJ STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00).  

Por  supuesto, al efecto de formular el mentado medio impugnativo se  enfilaron las siguientes causales, según así dio cuenta  la sentencia de 13 de abril de 2015. Las de los numerales primero  (1º) y segundo (2º) del artículo 41 de la Ley 1563  de 2012, basadas en que el peticionario «como  persona natural, no participó en el acto de constitución  de  la sociedad Comercializadora Metropolitana Ltda. contenido en la E.P.  1582 de 10 de marzo de 1994, ni en la estipulación de la  cláusula 32 contentiva del compromiso arbitral, lo que impide  al tribunal [arbitral] decidir el asunto frente a él, quien  fue convocado como persona natural en su condición de  comprador y, como representante legal de la persona jurídica  vendedora, pero como persona natural no fue citado en la forma que  determina el art. 36 de la Ley 1563 de 2012».  

Y,  la octava (8ª) ibídem,  por «existir  en la parte resolutiva del laudo disposiciones contradictorias sobre:  (i) [la] validez del acta de junta directiva de mayo 17 de 2006; y,  (ii) [la] calidad invocada por el actor Julián Echeverri  Botero al acudir al Tribunal: “socio  de la sociedad ‘Comercializadora Metropolitana Ltda’ ”.  Las  contradicciones las ubica en la motivación del fallo, y  refiere que inciden en la parte resolutiva»,  así: en punto de aquella, dado que «el  tribunal [arbitral] no obstante conocer el supuesto fáctico  alegado por el convocante respecto a la carencia de valor del acta  por falta de facultades de la junta directiva, no determinó en  el fallo si aquella era o no válida; aspecto que considera  necesario por ser tal determinación imprescindible para  establecer la de la compraventa. Ubica la contradicción en el  hecho que el tribunal consideró inútil el análisis  sobre validez del acta con relación a la decisión de la  junta de autorizar al gerente, pero s[í] le dio valor  probatorio restringido en relación con las condiciones  económicas en que se realizaría el negocio  cuestionado»,  por lo que «como  los árbitros no declararon en forma expresa, clara y concreta  la invalidez del acta precitada, la que en su concepto contenía  la autorización para la celebración del negocio  jurídico, tal permanece incólume y por ende “igual  validez posee el negocio jurídico contenido en la Escritura  Pública No. 523…”,  razón por la cual “todas  las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia  no son de recibo, no se encuentran ajustadas al marco jurídico  colombiano”».  

Referente  a la última, al  «dejar  a un lado la calidad de socio invocada por el actor y haberle  otorgado “una  nueva calidad”:  la  de tercero afectado, no alegada por aquel, lo que permitió a  los árbitros declarar no probada la excepción de falta  de legitimación, contenida en la primera disposición de  la parte resolutiva del fallo y la consecuente declaratoria de  nulidad absoluta, órdenes de restitución y condena en  costas»,  por lo que «con  ese actuar los árbitros obviaron que como socio, el convocante  no tenía autorización de la junta de socios para  iniciar “la  acción de nulidad absoluta y para la acción social de  responsabilidad…”,  dejaron  de lado las “normas  jurídicas que realmente gobernaban la decisión del  litigio”  por  haber sido citadas en la demanda como cimiento de los hechos y de las  pretensiones e igualmente en la contestación, para fundamentar  en reglas del [Código Civil] “ajenas  a la especialidad comercial que debía regir la decisión  del tribunal de arbitramento”,  la decisión de declaratoria de nulidad tomada. Adiciona que el  convocante tampoco podía iniciar la acción por cuanto  no fue parte contratante en el negocio de compraventa».  

Por  ende, «pide  que, por razón de prosperar la causal 8, el laudo debe ser  corregido “en  el sentido de revocar toda la parte resolutiva…”.  Por  consiguiente, declarar probadas las excepciones de falta de  legitimación en la causa por activa; rechazar las pretensiones  de la demanda en el sentido de no acceder a los pedimentos de  declaratoria de nulidad absoluta y demás consecuenciales».  

Los  señalados reproches, según puede fácilmente  verificarse al confrontarlos con los consignados en el libelo  tutelar, se corresponden, por contener en su estructura elementos  comunes idealizados bajo análogos argumentos, con los que en  la hora de ahora se esgrimen por el petente a fin de erigir la  solicitud de amparo instada.  

4.2.-  Efectuada la precisión de marras, corresponde ahora señalar  que la censura planteada contra el Tribunal Superior de Manizales en  razón de la memorada determinación  luce extraña al escenario  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues  lo pretendido por el quejoso es, en realidad, la reapertura del  debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su  providencia, cuando de esta se extrae que aquel actuó guiado  por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento  impugnativo, sin que en su proceder se detecte una actitud abierta y  ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva,  capaz de edificar una «vía  de hecho»  derivada de los requisitos específicos de procedibilidad  endilgados, o sea, defectos  material  y fáctico.  

4.2.1.-  La anterior conclusión tiene fundamento en los argumentos  expuestos en la sentencia acusada, toda vez que la citada autoridad  judicial, luego de exponer las razones que llevaron a así  decidir, declaró impróspero el mentado medio  impugnativo, lo cual, per  se,  no comporta quebranto.  

En  efecto, para arribar a la resolución  cuestionada, tras citar dogmáticos del Derecho y  jurisprudencia extensamente, así como dejar  sentado el incuestionable carácter  restringido y dispositivo del recurso extraordinario de anulación,  entre  otras reflexiones, consideró, referente a la «inoponibilidad  del pacto y falta de competencia del tribunal»  de arbitramento, que «[d]erivado  del principio romano de la relatividad de los negocios jurídicos  se entiende que estos, calificación que se predica del pacto  arbitral, en la especie de contrato, por regla general, solo vinculan  a quienes los hayan celebrado, frente a los que surte los efectos  obligatorios que le son propios y, solo excepcionalmente podrán  trascender frente a sujetos diferentes, en la medida que aquellos  actúan como parte en su condición de titulares del  derecho en disposición y, estos como terceros no  intervinientes, resultan ajenos al interés dispuesto»;  de ahí que «[r]esulta  la excepción de la ratificación por el tercero cuyo  interés fue objeto de negociación por parte de otros;  de la disposición legal como en el contrato de transporte o en  el de seguro; de la observancia de los mecanismos de publicidad  previstos por la ley para determinados asuntos; y, frente a terceros  poseedores de mala fe en los eventos consagrados por los arts. 1931 y  1547 del C. C.».  

Asimismo,  esgrimió que «[e]ntendida  la inoponibilidad como una especie de ineficacia del negocio jurídico  frente a terceros y no frente a las partes, difiere del principio  precitado, en cuanto éste se predica de los terceros absolutos  -penitus  extranei-  es decir de aquellos sujetos sin vínculo alguno con las partes  contratantes y por consiguiente extraños al negocio que estos  perfeccionan; mientras que aquella ha sido establecida en protección  de los terceros, quienes fundados en las causas previstas por el  legislador rechaza o impugna la eficacia del negocio porque le  lesiona indebidamente otros derechos suyos. Tales causas devienen de  la preterición de formalidades prescritas para la publicidad  del acto -vgr.  Fecha cierta, registro, contraescrituras, notificación de  cesión-;  o de “la  inobservancia de ciertos requisitos sustanciales del acto”,  sin los cuales resulta inexistente jurídicamente o, invalido  absolutamente -causales  alegables por terceros-; o  por lesionar directa o indirectamente un derecho ajeno -v.gr.  venta de cosa ajena-.  Inoponibilidad  “cuyo  efecto característico…., es el de que el negocio no  desaparece como vínculo jurídico que ata a sus autores;  simplemente que sus proyecciones se paralizan o neutralizan frente a  ciertos terceros,…”».  

Entonces,  aseveró, «[a]plicadas  las nociones anteriores al sub lite respecto de la primera causal  alegada -inoponibilidad  del pacto-,  en principio podría afirmarse que asiste razón al  recurrente. Ello porque, objetivamente, solo visto el momento de  nacimiento de la estipulación mediante la cual los  constituyentes de la sociedad de responsabilidad limitada  -Comercializadora  Metropolitana Ltda.-  acordaron sustraer sus controversias del conocimiento del juez  ordinario, y obviando vinculaciones posteriores del [tutelista] ya  como su representante legal, o también en condición de  parte compradora en el negocio celebrado con la sociedad, cuya  nulidad absoluta fue deprecada, indiscutible resulta que éste  no participó ni directa ni indirectamente como parte  disponente de intereses en el negocio de constitución de  sociedad, en cuya regulación, se itera, establecieron los  negociantes la cláusula compromisoria -art. 32- que permitió  la convocatoria del tribunal de arbitramento, cuya decisión  pretende hoy sea anulada».  

No  obstante, de inmediato adujo que «la  conclusión expuesta varía por razón del  comportamiento procesal del convocado antes y durante el proceso  arbitral, el cual no se aprecia coherente con el principio de la  buena fe y de la regla que de él se deriva que compele a  respetar los actos propios, aplicable no solo en asuntos sustanciales  sino también en los procesales»,  por cuanto que, en primer término, «[e]ntre  las mismas partes del presente litigio se trabó relación  jurídica procesal con idéntica finalidad –  nulidad  absoluta de la compraventa contenida en la E.P.523/2006-,  igual soporte fáctico ante el juez ordinario y no el arbitral,  de ello da cuenta el hecho 32 de la demanda, aceptado por los  convocados al contestar y la actuación contenida en el  expediente judicial con radicación No 2011-00278 que informa  sobre el auto interlocutorio Nº. 286 proferido el 23 de abril de  2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de [Manizales]. Allí  ante el juez ordinario de conocimiento  […],  los demandados de otrora y convocados ahora alegaron, con éxito,  la excepción previa de compromiso, conforme a la cual la  presente controversia por razón de lo estipulado en el  contrato social -art.32-  no  podía ser dirimida por el juez común de carácter  permanente sino por el pro tempore habilitado para el efecto por las  partes, razón por la cual el juez declaró terminado el  proceso».  

Por  ende, indicó, «[e]l  actuar descrito, además de contradictorio en cuanto conlleva  negación y afirmación, se entiende como la no “renuncia  al pacto arbitral para el caso concreto” -arts.  3 y 21 par. Ley 1563 de 2012-;  y, por ende, generador de la confianza en los sujetos procesales que  su juez natural para el sub lite debía ser el arbitral, tanto  más si no se acreditó circunstancia que justifique la  contraria posición asumida como sustento del recurso de  anulación. Cosa diferente sería permitir que la  controversia quedara acéfala de juez para su definición,  en tanto para los convocados no podía ser sometida a  consideración ni del ordinario ni del habilitado, lo que riñe  con principios como el de acceso a la administración de  justicia que posibilitan la paz, armonía y convivencia social  -arts.  2, 29 y 229 C. N.».  

En  segundo orden, sostuvo que «[a]dvertido  que al proceso deben concurrir como demandante o demandado, todos  aquellos vinculados por la relación jurídica material  cuyas vicisitudes constituyen la causa de la pretensión, que  impone al juzgador resolver de manera idéntica, dada la  inescindibilidad de aquella -art.  51 y 83 C.P.C.-,  lo  que significa la comparecencia de los cotitulares de la relación  material como integrantes de la parte procesal, so pena de  vulneración del derecho al debido proceso y, la estructuración  de la causal de nulidad consagrada en el núm. 9 del art. 140  del C. P. C., y sin posibilidad de escindir la relación  material que surgió de la compraventa cuya eficacia es objeto  de cuestionamiento por el convocante, es evidente que en el sub lite  los convocados deben ser llamados ante el mismo juez, que lo son para  el caso, los árbitros integrantes del tribunal constituido  como se desprende, se itera, de su actuar ante el juez ordinario,  frente a quien alegaron la existencia del pacto arbitral para  sustraer de su competencia el presente litigio».  

En  tercer lugar, habida cuenta que «el  expediente contentivo del proceso arbitral da cuenta que los  convocados fueron llamados por el convocante como parte principal,  primigenia, la que no fue rechazada oportunamente, es decir, una vez  notificado y trabada la relación procesal, al contestar sobre  este aspecto no hizo la parte convocada reparo alguno. Razón  por la cual, integrado el contradictorio debidamente desde su  iniciación, no se muestra legitima su conducta en orden a  pretender citación adicional con fines de adherir o no al  pacto en la forma señalada por el art. 36 de la Ley 1563 de  2012,  solicitud que no fue aceptada por los árbitros,  decisión frente a la cual guardó silencio. Se itera,  con ellos estaba trabada la relación jurídico procesal  con dirección del juez arbitral, el que ante el funcionario  judicial habían reclamado como sustento de su excepción  de compromiso».  

A  más, denotó que «el  acontecer fáctico de que da cuenta el expediente, refleja que  [el reclamante] no ha sido un tercero absoluto respecto de la  sociedad Comercializadora Metropolitana Ltda. sino que ha derivado  beneficios de la misma, ya como representante legal, o en  representación de un socio -Olga Duque- participando en la  junta, o negociando directamente en su calidad de comprador de un  bien inmueble de propiedad de la persona jurídica citada,  razón por la cual la coherencia en su actuar respecto de la  oponibilidad del pacto y la alegada falta de competencia, puede  predicarse disminuida»,  máxime cuando, insistió, «[c]otejadas  la posición que en relación con la competencia mantuvo  la parte accionante ante la jurisdicción ordinaria, y la que  esgrime como sustento de la anulación del laudo, indiscutible  resulta que con la segunda niega la primera, sin que se observe  alguna circunstancia que justifique satisfactoriamente ese cambio de  actitud, comportamiento que no puede ser admitido».  

Depurado  lo anterior, se ocupó del tópico relativo a las  «disposiciones  contradictorias»,  ante lo cual sostuvo que «bien  pronto aparece la no adecuación de lo […] expuesto con  el supuesto consagrado en la norma como configurativo de la causal  invocada, en la medida que (i) las denominadas contradicciones las  ubica en la parte considerativa del laudo y no en la resolutiva y, si  bien arguye disonancia entre la motivación y lo resuelto, tal  la radica no en real contradicción sino en divergencia entre  la interpretación del impugnante y las consideraciones de los  árbitros, invocadas además no integralmente sino en  apartes parciales, (ii) Presenta alegaciones que tienen que ver con  la apreciación del mérito del asunto y discrepa de las  razones fácticas y jurídicas expuestas por el  tribunal»,  últimos temas que, por demás, escapan a su resorte de  conocimiento, todo lo cual conlleva a que «no  prosper[e] la causal 8 invocada»  de acuerdo a lo siguiente:  

Confrontado  «objetivamente  el laudo con: (i) las pretensiones de la demanda no se atisba  disparidad alguna como que la parte resolutiva se contrajo a cada una  de ellas incluso en el orden formulado -nulidad  absoluta de la compraventa contenida en la E.P. 523, nulidad del acto  escriturario, oficios, restituciones, condena en costas-,  disposiciones  que por si no evidencian contradicción o exclusión que  las haga inejecutables o de imposible cumplimiento. (ii) La  motivación y lo resuelto, confrontada con la alegación  respecto del Acta de Junta Directiva datada mayo 17 de 2006, guarda  coherencia en cuanto partió el tribunal de un supuesto que el  recurrente no comparte. Tal el órgano social llamado a  autorizar para la compraventa sobre el bien inmueble de la sociedad  en razón de ser celebrado entre ésta y su representante  legal, lo era la junta  de  socios  y no la junta directiva como lo pretendía la convocada».  

Dicho  aserto, de seguido predicó, «se  desprende de la contemplación en contexto de las  consideraciones para resolver sobre la alegada violación por  el convocante de disposiciones estatutarias y legales -arts.  13 lit. j, 17 lit. e) de E.P. 1582; 23 num. 7 Ley 222 de 1995, 839 C.  de C[omercio]- conforme a las cuales para el tribunal si bien existía  contradicción en los estatutos sociales con relación a  la facultad para autorizar enajenaciones de bienes por cuantía  superior a $500.000,oo asignada tanto a la junta directiva como a la  junta de socios, resultaba “evidente  la inutilidad del análisis de si a [aquella] le competía  o no la facultad de autorizar el acto que se impugna, por cuanto para  lo pertinente a este proceso, no es ni la naturaleza del acto (venta  de un bien inmueble de la sociedad), ni su cuantía (mayor o  menor a $500.000), los elementos a tener en cuenta para determinar  qué órgano social tenía la competencia para  dicha  autorización,  ya  que en este caso existe un tercer elemento a considerar,  como  lo es el hecho de que  el  adquirente del inmueble era a su vez un administrador de la sociedad,  específicamente el gerente y representante legal,  circunstancia ésta que, al margen de la naturaleza o de la  cuantía del acto, exige siempre la expresa autorización  del máximo órgano social, para el caso, la junta de  socios de la sociedad demandada…”,  motivo por el cual tampoco se detuvo a verificar si la decisión  de la junta directiva fue válida o no»  (destacado original).  

Luego  de ello, realzó que «[r]especto  de la valoración probatoria del Acta de Junta Directiva del  17-05-2006, del contexto de la consideración en lo atinente a  la disposición sobre restitución del precio,  obs[érvase] que el término  “válida”  no  fue referido a “eficacia”  sino  a intrascendencia, para el asunto, derivada de la competencia que  encontró con relación a la junta de socios y no de la  junta directiva, en lo referente a la autorización para la  celebración del negocio de compraventa»,   a la par de denotar que se «[d]iscrepa  también de la acción en cuanto la ubica en la social de  responsabilidad de los administradores para la cual echa de menos la  autorización del ente por medio de sus órganos, y la  imputada ambigüedad con relación a la de nulidad  absoluta, lo que se despeja de leer en contexto la consideración  visible al folio 1159 conforme a la cual el juzgador no compartió  los argumentos expuestos por el apoderado de la convocada “por  cuanto es evidente que no estamos ante una acción social de  responsabilidad, pues ni en el texto de la demanda, ni en acto  posterior, el apoderado del convocante así lo ha manifestado  y, más importante aún, dicha acción no está  encaminada a decretar la nulidad de los actos realizados por el  administrador, sino a que éste indemnice a la sociedad, por  los daños y perjuicios que le cause por su dolo o culpa…”  que  permite afirmar que en el contexto el Tribunal siempre diferenció  la acción deprecada -nulidad  del negocio de compraventa-  de la acción social de responsabilidad de los  administradores».  

4.2.2.-  Exploradas las anteriores reflexiones con el límite propio de  la acción de tutela, encuéntrase que la decisión  censurada, independientemente que la Corte la prohíje en su  totalidad, surgió de las respetables consideraciones en antes  reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó  a la sala encartada para adoptar su resolución adversa en  relación con las hipótesis invocadas en la demanda  incoativa  del memorado recurso extraordinario de anulación, por no  encontrarlas estructuradas, hermenéutica que, para poner a  salvo prevalentes principios que nutren la actividad judicial, como  son la autonomía e independencia, no  se verá sustraída de las presunciones de legalidad y  acierto de que se reviste, por lo que se mantiene en pie.  

Es  decir, que mal podía el peticionario argüir que no había  convenido en el ajuste del pacto arbitral que otorgó  competencia al colegiado que emitió el laudo objeto de recurso  de anulación para de ahí derivar la no oponibilidad del  pacto y su consecuente falta de competencia, cuando en ocasión  anterior y ante la justicia ordinaria había expuesto,  victoriosamente, que esta no era la indicada para resolver el  conflicto suscitado invocando, justamente, la existencia de un  «compromiso»  que en tal entonces y a dicho propósito sí avaló,  esto por un lado.  

Y,  por otro, que so pretexto de unas supuestas «disposiciones  contrarias»,  enmarcadas en la pretensa causal octava de anulación, lo que  en realidad se buscó fue suplantar las valoraciones de los  elementos de convicción así como los argumentos al  efecto expuestos para sustentar el laudo emitido, por las que  proyectó el censor en aras de solapar aquellas, circunstancia  que, per  se,  desestructuró el ataque de ese tenor enfilado.  

Tal  respetable  hermenéutica desde  luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo, tanto más cuando, es de ver, contrario  sensu  a lo que al punto espetó el promotor del amparo, sí se  tuvieron en cuenta las normas mercantiles en el pronunciamiento  arbitral impugnado, al grado que con algunas de ellas se fundó  lo en él determinado, aspecto este sobre el cual también  se caviló en la sentencia de anulación.  

4.2.3.-  Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, comoquiera que:  

[L]as  decisiones censuradas a través de la acción de tutela,  no son contrarias al ordenamiento jurídico y, por  consiguiente, no pueden quebrantar el derecho fundamental de quien  fungió como recurrente en anulación y demandada en el  trámite arbitral,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción  de tutela para imponer al sentenciador una determinada interpretación  de la normatividad, a efectos de que su raciocinio coincida con el de  las partes (CSJ  STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *