STC 5816 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5816-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00062-01  

(Aprobado  en sesión de la  fecha)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías  Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas, a cuyo trámite fue vinculada la Defensoría  del Pueblo.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclama la protección constitucional de los derechos al  debido proceso, a la igualdad y «a  la debida administración de justicia»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada.  

En consecuencia,  solicita ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que  «aplique  el art. 5[º] de la [L]ey 472 de 1998, so pena de destitución»;  «compuls[ar]  copias de lo actuado al CSJ, [Sala Disciplinaria], o a quien  corresponda, a fin [de] que se investigue administrativa y  disciplinariamente al operador judicial tutelado, por [mora judicial  y por violar [el] art. 5[º] de la [L]ey 472 de 1998]»;  y remitir copia de la tutela a él y «ante  la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Nación,  [el] Fiscal G[ene]ral [de la] Nación, y [el] [Contralor  General de la República], a fin de que se enteren del proceder  del accionado y se tomen medidas a fin de garantizar que éste  cumpla su deben»  (fl. 2, cdno. 1).  

Añadió  que ha solicitado «[vigilancia  judicial y administrativa]»  respecto a ese trámite sin obtener respuesta favorable, por lo  que dejó de insistir en ello y acude ante el juez de tutela en  busca de solución a tal problemática (fl. 1, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  encartado señaló que no ha vulnerado los derechos  invocados por el promotor, relievando que éste «ha  sido negligente en el cumplimiento de las cargas procesales que le  competen, y ante ello, mal puede dolerse de la mora en el trámite  de la acción popular»,  pues en el proveído en que fue admitida, de acuerdo con el  artículo 21 de la Ley 472 de 1998, le ordenó al  demandante publicar ese «auto  en [un] medio masivo de comunicación»,  pero a la fecha no lo ha hecho, ni tampoco ha efectuado la  notificación de la demandada, «carga  (…) [que le] corresponde (…) de conformidad con lo  dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (inciso 4[º]  [ibídem])»  (fls. 10 y 11, cdno. 1).  

2.        El Defensor del  Pueblo Regional de Risaralda, con posteridad a la emisión del  fallo constitucional de primer grado, deprecó que el resguardo  fuera declarado improcedente porque «el  accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su  derecho»,  destacando que «en  el presente caso la actuación tendiente a la publicación  del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre [él]»  y éste «no  demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la  imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto  por la Ley, de igual manera (…) no hizo uso del amparo de  pobreza»  (fls. 76 a 78, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección al hallar ausentes los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, bajo el entendido de que el auto por el  cual le fue impuesta al gestor la carga de realizar la publicación  dirigida a la comunidad para enterarla de la iniciación de la  acción popular, por un lado, fue dictado hace más de  seis meses, y por otra parte, no fue objeto de ningún recurso  por parte del inconforme; a lo que adicionó que éste  tampoco «ha  elevado ninguna solicitud adicional al juez, para que lo exonere de  esa carga»  y, según lo informó la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura, nunca ha «gestionado  la vigilancia judicial respectiva, concretamente sobre este asunto».  

Añadió  que «la  carga que se impone al demandante no se advierte desproporcionada,  irracional o ilegal»  (fls. 65 a 67, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor impugnó el referido fallo solicitando «acceder  a [sus] pretensiones»  y reiterando su petición de que se le remita copia de todo lo  actuado «a  fin de estudiar la posibilidad de impetrar tutela contra tutela»  (fl. 80, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio.  

2.        Del examen del  libelo introductor advierte la Sala que la queja constitucional se  concentra en el hecho de que el Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas no ha procedido a impulsar oficiosamente la acción  popular que contra el Banco Davivienda promovió el accionante  (rad. 2013-00178), desatendiendo lo reglado en el artículo 5º  de la Ley 472 de 1998.  

3.        Revisado el  diligenciamiento que el promotor del amparo cuestiona, como lo  señalara la sede judicial encausada, se tiene que mediante el  auto de 23 de octubre de 2013 admitió el asunto referido a  espacio y le impuso al demandante la carga de publicar ese proveído  «en  un diario de amplia circulación local, aportando la prueba del  cumplimiento de ello»,  lo que a la fecha no ha sido acatado, generando la parálisis  del asunto.  

Luego, la aparente  tardanza que aduce el petente, en verdad, se halla justificada, lo  que sin duda implica la desestimación del resguardo rogado,  pues la génesis de tal quietud procesal no está  edificada en una actuación arbitraria de la autoridad judicial  sino en el proceder del accionante, el cual ha impedido continuar con  el trámite del asunto.  

Concordante con lo  anterior, cabe señalar que frente a la mora judicial, como  supuesto para la prosperidad del amparo tuitivo, repetidamente ha  dicho la Sala que será suficiente, únicamente, cuando  la tardanza carezca de explicación o justificación  válida, esto es, «la  que sea el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancia objetiva y  razonablemente justificada’»,  supuesto que aquí no está presente, como viene de verse  (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01; reiterada, entre muchas  otras, en CSJ STC, 17 jun. 2013, 01245-00; y CSJ STC, 24 abr. 2014,  rad. 2014-00731-00).  

4.        Ahora, ha de  destacarse que como lo concluyera el a-quo  constitucional,  si lo censurado es el proveído admisorio de la acción  popular cuestionada, transcurrió más de un año  entre la emisión de esa decisión y la interposición  del amparo del epígrafe -6  de marzo de 2015-,  de donde «no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses»,  fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01,  reiterada en STC,  11 abr. 2014, rad. 2014-00671-00; y STC,  30 abr. 2014, rad. 2013-02554-03);  y de igual manera, la falta de agotamiento del recurso de reposición  por parte del disidente para  controvertir la carga que le fue impuesta y de cuyo incumplimiento  deviene la quietud del asunto, procedente  de conformidad con lo reglado en el artículo 36 de la Ley 472  de 1998 en concordancia con el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, conlleva a la falta de vocación de  prosperidad del amparo rogado, pues «no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador»  (CSJ  STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar.  2014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01).  

5.        En  adición, como ya ha tenido la oportunidad de señalarlo  recientemente la Corte en otras tutelas propuestas por el mismo  accionante, «[e]n  caso de estimar Arias Idárraga que (…) su condición  económica le impide costear los gastos derivados de la  memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa  circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de  solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses  Colectivos la financiación del decurso procesal»  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01; criterio reiterado en CSJ  STC, 4 may. 2015, rad. 2015-00070-01); de donde como aquél no  ha efectuado ninguna solicitud en ese sentido ante el fallador  natural, se muestra patente que cuenta con otro mecanismo para  procurar el impulso del asunto que critica, lo que también  torna inviable el reclamo constitucional ahora auscultado.  

En  ese sentido insistentemente ha  indicado esta colegiatura que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos (…)  no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no  fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando  carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).  

6.        Finalmente,  frente a la solicitud tendiente a que se remitan copias (i)  al  Consejo Superior de la Judicatura para que «se  investigue administrativa y disciplinariamente al operador judicial  tutelado, por [mora judicial y por violar [el] art. 5[º] de la  [L]ey 472 de 1998]»;  y (ii)  «ante  la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Nación,  [el] Fiscal G[ene]ral [de la] Nación, y [el] [Contralor  General de la República], a fin de que se enteren del proceder  del accionado y se tomen medidas a fin de garantizar que éste  cumpla su deben»,  destaca la colegiatura que el amparo constitucional no es el  escenario propicio para peticiones de ese tipo, pues si  alguna inconformidad tiene el promotor respecto de la conducta de tal  funcionario de cara al campo sancionatorio, debe exponerla  directamente ante las autoridades correspondientes, asumiendo la  responsabilidad que ello implica.  

Al  respecto, la Sala reiteradamente ha expuesto que «si  el gestor considera que se incurrió en alguna conducta  susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las  autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo  excepcional de resguardo de las garantías esenciales»  (CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01;  reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01;  y CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 2014-00488-02).  

7.        Lo  anotado  impone confirmar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase (i)  copia  de esta decisión al accionante, atendiendo su solicitud, y  (ii)  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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