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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5816-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00062-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a cuyo trámite fue vinculada la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad y «a la debida administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada.
En consecuencia, solicita ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que «aplique el art. 5[º] de la [L]ey 472 de 1998, so pena de destitución»; «compuls[ar] copias de lo actuado al CSJ, [Sala Disciplinaria], o a quien corresponda, a fin [de] que se investigue administrativa y disciplinariamente al operador judicial tutelado, por [mora judicial y por violar [el] art. 5[º] de la [L]ey 472 de 1998]»; y remitir copia de la tutela a él y «ante la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Nación, [el] Fiscal G[ene]ral [de la] Nación, y [el] [Contralor General de la República], a fin de que se enteren del proceder del accionado y se tomen medidas a fin de garantizar que éste cumpla su deben» (fl. 2, cdno. 1).
Añadió que ha solicitado «[vigilancia judicial y administrativa]» respecto a ese trámite sin obtener respuesta favorable, por lo que dejó de insistir en ello y acude ante el juez de tutela en busca de solución a tal problemática (fl. 1, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado encartado señaló que no ha vulnerado los derechos invocados por el promotor, relievando que éste «ha sido negligente en el cumplimiento de las cargas procesales que le competen, y ante ello, mal puede dolerse de la mora en el trámite de la acción popular», pues en el proveído en que fue admitida, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, le ordenó al demandante publicar ese «auto en [un] medio masivo de comunicación», pero a la fecha no lo ha hecho, ni tampoco ha efectuado la notificación de la demandada, «carga (…) [que le] corresponde (…) de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (inciso 4[º] [ibídem])» (fls. 10 y 11, cdno. 1).
2. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, con posteridad a la emisión del fallo constitucional de primer grado, deprecó que el resguardo fuera declarado improcedente porque «el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho», destacando que «en el presente caso la actuación tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre [él]» y éste «no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera (…) no hizo uso del amparo de pobreza» (fls. 76 a 78, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección al hallar ausentes los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, bajo el entendido de que el auto por el cual le fue impuesta al gestor la carga de realizar la publicación dirigida a la comunidad para enterarla de la iniciación de la acción popular, por un lado, fue dictado hace más de seis meses, y por otra parte, no fue objeto de ningún recurso por parte del inconforme; a lo que adicionó que éste tampoco «ha elevado ninguna solicitud adicional al juez, para que lo exonere de esa carga» y, según lo informó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, nunca ha «gestionado la vigilancia judicial respectiva, concretamente sobre este asunto».
Añadió que «la carga que se impone al demandante no se advierte desproporcionada, irracional o ilegal» (fls. 65 a 67, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor impugnó el referido fallo solicitando «acceder a [sus] pretensiones» y reiterando su petición de que se le remita copia de todo lo actuado «a fin de estudiar la posibilidad de impetrar tutela contra tutela» (fl. 80, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del examen del libelo introductor advierte la Sala que la queja constitucional se concentra en el hecho de que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas no ha procedido a impulsar oficiosamente la acción popular que contra el Banco Davivienda promovió el accionante (rad. 2013-00178), desatendiendo lo reglado en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.
3. Revisado el diligenciamiento que el promotor del amparo cuestiona, como lo señalara la sede judicial encausada, se tiene que mediante el auto de 23 de octubre de 2013 admitió el asunto referido a espacio y le impuso al demandante la carga de publicar ese proveído «en un diario de amplia circulación local, aportando la prueba del cumplimiento de ello», lo que a la fecha no ha sido acatado, generando la parálisis del asunto.
Luego, la aparente tardanza que aduce el petente, en verdad, se halla justificada, lo que sin duda implica la desestimación del resguardo rogado, pues la génesis de tal quietud procesal no está edificada en una actuación arbitraria de la autoridad judicial sino en el proceder del accionante, el cual ha impedido continuar con el trámite del asunto.
Concordante con lo anterior, cabe señalar que frente a la mora judicial, como supuesto para la prosperidad del amparo tuitivo, repetidamente ha dicho la Sala que será suficiente, únicamente, cuando la tardanza carezca de explicación o justificación válida, esto es, «la que sea el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancia objetiva y razonablemente justificada’», supuesto que aquí no está presente, como viene de verse (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 17 jun. 2013, 01245-00; y CSJ STC, 24 abr. 2014, rad. 2014-00731-00).
4. Ahora, ha de destacarse que como lo concluyera el a-quo constitucional, si lo censurado es el proveído admisorio de la acción popular cuestionada, transcurrió más de un año entre la emisión de esa decisión y la interposición del amparo del epígrafe -6 de marzo de 2015-, de donde «no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses», fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 11 abr. 2014, rad. 2014-00671-00; y STC, 30 abr. 2014, rad. 2013-02554-03); y de igual manera, la falta de agotamiento del recurso de reposición por parte del disidente para controvertir la carga que le fue impuesta y de cuyo incumplimiento deviene la quietud del asunto, procedente de conformidad con lo reglado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, pues «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar. 2014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01).
5. En adición, como ya ha tenido la oportunidad de señalarlo recientemente la Corte en otras tutelas propuestas por el mismo accionante, «[e]n caso de estimar Arias Idárraga que (…) su condición económica le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01; criterio reiterado en CSJ STC, 4 may. 2015, rad. 2015-00070-01); de donde como aquél no ha efectuado ninguna solicitud en ese sentido ante el fallador natural, se muestra patente que cuenta con otro mecanismo para procurar el impulso del asunto que critica, lo que también torna inviable el reclamo constitucional ahora auscultado.
En ese sentido insistentemente ha indicado esta colegiatura que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos (…) no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
6. Finalmente, frente a la solicitud tendiente a que se remitan copias (i) al Consejo Superior de la Judicatura para que «se investigue administrativa y disciplinariamente al operador judicial tutelado, por [mora judicial y por violar [el] art. 5[º] de la [L]ey 472 de 1998]»; y (ii) «ante la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Nación, [el] Fiscal G[ene]ral [de la] Nación, y [el] [Contralor General de la República], a fin de que se enteren del proceder del accionado y se tomen medidas a fin de garantizar que éste cumpla su deben», destaca la colegiatura que el amparo constitucional no es el escenario propicio para peticiones de ese tipo, pues si alguna inconformidad tiene el promotor respecto de la conducta de tal funcionario de cara al campo sancionatorio, debe exponerla directamente ante las autoridades correspondientes, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
Al respecto, la Sala reiteradamente ha expuesto que «si el gestor considera que se incurrió en alguna conducta susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo excepcional de resguardo de las garantías esenciales» (CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01; y CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 2014-00488-02).
7. Lo anotado impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase (i) copia de esta decisión al accionante, atendiendo su solicitud, y (ii) el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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