STC 5752 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5752-2015  

Radicación  nº. 76111-22-13-000-2015-00116-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de  abril de 2015, proferido por la Sala Civil familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de  Sandra Patricia Montenegro Calderón contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Palmira, con vinculación de Luisa María  Maya, Rodrigo Polanco y los Bancos HSBC, Colpatria, Pichincha y  CityBank.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora alega la vulneración del debido  proceso.  

2.- Señala  que el acusado quebrantó dicha prerrogativa al decretar la  terminación de la reorganización empresarial,  adelantada en su favor bajo el régimen previsto en la Ley 1116  de 2006, y ordenar la liquidación judicial.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).  

3.1.- Que  en el juicio de insolvencia no se tuvo en cuenta la «calificación  y graduación de créditos y derechos de voto»,  donde relacionó todas sus deudas, entre ellas, las que  adquirió recientemente con Luisa María Maya y Rodrigo  Polanco para reavivar su actividad comercial.  

3.2.-  Que infructuosamente atacó esa determinación, aduciendo  que la ley no especifica los términos y la forma en que deben  acudir los acreedores.  

3.4.-  Que posteriormente el fallador ordenó finalizar la fase de  reestructuración y dispuso comenzar la liquidatoria (21 oct.  2014),  

3.5.-  Que no se diligenció su impugnación, dado que dicha  resolución no admite recursos (24 nov. 2014).  

4.- Pide, en  consecuencia, dejar sin valor ni efecto el proveído de 21 de  octubre de 2014 y que, en su lugar, «se  continúe con el trámite de la reorganización  empresarial »  (folio 5).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira adujó que la  quejosa no empleó todos los medios a su alcance, pues, si bien  «dicha  providencia no es susceptible de recurso alguno»,  y por ello no estudió la reposición ni concedió  la alzada, aquélla «podía  recurrir en queja, solicitando copias y no lo hizo».  

Resaltó,  adicionalmente, que ya en sede de tutela se discutió la  constitucionalidad del auto de 11 de junio de 2014, que desestimó  sus esquemas «de  calificación y graduación».  

2.-  El Banco Colpatria rehusó tener legitimación por  pasiva, puesto que cedió sus derechos a Refinancia S.A.; por  otra parte, defendió la legalidad de la actuación  cuestionada y enfatizó que ni siquiera se dijo en qué  consiste la supuesta infracción (folios 25 a  33).  

3.-  El Banco Pichincha indicó que la interesada dispone de otros  mecanismos -aunque no los precisó- y que ésta, al  interior del procedimiento, contó con todas las oportunidades  de contradicción.  

4.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda tras concluir que la libelista no cuestionó los  pronunciamientos que le exigieron realizar el proyecto, los cuales,  «soterradamente»,  reprocha por esta vía y que, además, fueron proferidas  en febrero y abril del año pasado, por lo que tampoco se  satisface el requisito de inmediatez (folios 51 a 68).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la peticionaria, arguyendo que la calificación  y graduación de los créditos que aportó cumple  los parámetros de la Ley 1116 de 2006, de modo que se le está  coartando la posibilidad de lograr un acuerdo de pago (folios 79 a  82).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  definir si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante  al decretarse la terminación del trámite de  Reorganización Empresarial y proseguir a la liquidación  judicial.  

2.- La tutela está  consagrada para la protección de las garantías  esenciales de las personas y, en línea de principio, no es  apta para cuestionar decisiones judiciales; excepcionalmente, suple  ese fin cuando éstas sin justificación se alejan  notoriamente del orden legal, al punto que comporten ‘vía  de hecho’,  siempre y cuando el afectado acuda en un término razonable y  no tenga a su alcance otros remedios, ni los haya desaprovechado.  

3.- Están  probados los siguientes sucesos con trascendencia en este caso:  

3.1.-  Que la  solicitud de reorganización empresarial formulada por Sandra  Patricia Montenegro Calderón fue admitida y se decretó  el embargo de un vehículo, un establecimiento de comercio y  varios muebles de su propiedad (25 nov. 2008), folios  3 a 5, cuaderno 2.  

3.2.-  Que no se aceptó la cesión de Banco Colpatría en  favor de Refinancia S.A. (9 sep. 2013), folio 7 ibídem.  

3.3.-  Que a la gestora se le conminó a elaborar un proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto, relacionando los causados hasta el inicio del proceso (28  feb. 2014), folio 8, ibíd.  

3.4.-  Que el juzgado no acogió los planes presentados, toda vez que  fueron enlistadas obligaciones no relacionadas en la demanda (11 jun.  2014), folio 9, cuaderno 2.  

3.5.-  Que, por lo anterior, concluyó el procedimiento de  reorganización, dando comienzo a la fase liquidatoria (21 oct.  2014), folios 9 y 10, cuaderno de la Corte.  

3.6-  Que no se dio curso a la reposición, con apelación  subsidiaria, interpuesta contra esa resolución, dado que sólo  procede el recurso horizontal cuando la reestructuración  fracasa debido al abandono de los negocios o al incumplimiento en los  pagos fiscales o de seguridad social por parte del empresario (24  nov. 2014), folio 11, de este cuaderno.  

4.- Como la  controversia gira alrededor de la disposición del juez del  concurso de finiquitar la etapa de reorganización  y dar paso  a la de liquidación (21 oct. 2014), no había lugar a  desestimar la protección por falta de inmediatez, pues,  formalmente, ahora no está en entredicho la orden de presentar  la clasificación de las deudas (28 feb. 2014), como sí  ocurrió en pasada ocasión, cuando la Corte se vio  precisada a señalar que  

«la  exigencia efectuada por el juzgado accionado a la actora de presentar  el proyecto de graduación, calificación de créditos  y derechos de voto incluyendo solo “aquellas acreencias  causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de  admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso”,  surge de los proveídos de 28 de febrero de  y 28 de abril del  mismo año [2014]  (…) a  pesar de que se insista en que las providencias resistidas por esta  vía correspondan a las proferidas el 11 de junio y 29 de  septiembre de la anualidad pasada, sin duda alguna el decreto  debatido data de los meses de febrero y abril de 2014, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo si se  tiene en cuenta que la presente demanda se radicó hasta el 18  de diciembre del mismo año»  (STC2866-2015, 13 mar., rad. 2014-00468-01).  

4.1.- Con  abstracción de lo anterior, la impugnación no  prosperará  por cuanto repetidamente esta Corporación ha enfatizado que  este mecanismo no opera a manera de instancia adicional o como una  oportunidad para reabrir las discusiones dirimidas por los  funcionarios competentes, de ahí que el  fallador de tutela no esté autorizado para inmiscuirse en sus  decisiones, salvo que contravengan de forma evidente el  ordenamiento positivo.  

Así lo ha  sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

«(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado»  (CSJ  STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC 1°  ago. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015).  

La determinación  cuestionada, entonces, realmente no puede cuestionarse por esta  senda, dado que no luce fruto de la arbitrariedad, sino de la  aplicación razonable del artículo 49 de la Ley 1116 de  2006, que prevé la apertura inmediata de la  liquidación  judicial cuando no se «(…) actualice  el proyecto de reorganización y graduación de créditos  y derechos de voto requerido en la providencia de inicio del proceso  de reorganización».  

Dicho  proyecto debió aludir a las «acreencias  causadas entre la fecha de corte presenta con la solicitud de  admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso»  (numeral 3°, artículo 19 Ley 1116 de 2006), sin embargo,  el juzgador encontró que contenía pasivos que no  aparecían al inicio de la tramitación (11 jun. 2014).  Así, concluyó que  

«la  deudora/promotora no dio cumplimiento a lo ordenado  (…) respecto  de actualizar el proyecto de calificación y graduación  de créditos y derechos de votos (…)por  lo que se hace necesario, de conformidad con el num. 4° del   artículo 49 de la citada norma, declarar terminado el trámite  de reorganización empresarial y consecuencialmente ordenar la  apertura de la liquidación judicial»  (folio 9, cuaderno 2)  

4.2.-  Cabe señalar que la Corte Constitucional en Sentencia C-620 de  2012, al estudiar la exequibilidad de la Ley 1116 de 2006, puntualizó  al respecto que  

«El  proceso de reorganización pretende a través de un  acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones  comerciales y crediticias, mediante su reestructuración  operacional, administrativa, de activos o pasivos. El  proceso de liquidación judicial persigue la liquidación  pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del  deudor.  El régimen de insolvencia, además, propicia y protege  la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general  y sanciona las conductas que le sean contrarias.»  (resalta la Sala)  

De esta forma, el  proceder del convocado no resulta lesivo para la demandante, ya que  si luego cinco años ésta aún no satisfacía  el requisito mínimo  de bosquejar la clasificación de lo debido, no es extrañó  juzgar que a la postre, de perdurar la actuación, la tardanza  vendría en detrimento de los acreedores, e incluso de la  propia obligada, dada la depreciación de los bienes, sobre  todo tratándose de enseres y de un automotor.  

5.- Por  consiguiente, se respaldará la providencia recurrida.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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