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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5752-2015
Radicación nº. 76111-22-13-000-2015-00116-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Sandra Patricia Montenegro Calderón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con vinculación de Luisa María Maya, Rodrigo Polanco y los Bancos HSBC, Colpatria, Pichincha y CityBank.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora alega la vulneración del debido proceso.
2.- Señala que el acusado quebrantó dicha prerrogativa al decretar la terminación de la reorganización empresarial, adelantada en su favor bajo el régimen previsto en la Ley 1116 de 2006, y ordenar la liquidación judicial.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).
3.1.- Que en el juicio de insolvencia no se tuvo en cuenta la «calificación y graduación de créditos y derechos de voto», donde relacionó todas sus deudas, entre ellas, las que adquirió recientemente con Luisa María Maya y Rodrigo Polanco para reavivar su actividad comercial.
3.2.- Que infructuosamente atacó esa determinación, aduciendo que la ley no especifica los términos y la forma en que deben acudir los acreedores.
3.4.- Que posteriormente el fallador ordenó finalizar la fase de reestructuración y dispuso comenzar la liquidatoria (21 oct. 2014),
3.5.- Que no se diligenció su impugnación, dado que dicha resolución no admite recursos (24 nov. 2014).
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto el proveído de 21 de octubre de 2014 y que, en su lugar, «se continúe con el trámite de la reorganización empresarial » (folio 5).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira adujó que la quejosa no empleó todos los medios a su alcance, pues, si bien «dicha providencia no es susceptible de recurso alguno», y por ello no estudió la reposición ni concedió la alzada, aquélla «podía recurrir en queja, solicitando copias y no lo hizo».
Resaltó, adicionalmente, que ya en sede de tutela se discutió la constitucionalidad del auto de 11 de junio de 2014, que desestimó sus esquemas «de calificación y graduación».
2.- El Banco Colpatria rehusó tener legitimación por pasiva, puesto que cedió sus derechos a Refinancia S.A.; por otra parte, defendió la legalidad de la actuación cuestionada y enfatizó que ni siquiera se dijo en qué consiste la supuesta infracción (folios 25 a 33).
3.- El Banco Pichincha indicó que la interesada dispone de otros mecanismos -aunque no los precisó- y que ésta, al interior del procedimiento, contó con todas las oportunidades de contradicción.
4.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda tras concluir que la libelista no cuestionó los pronunciamientos que le exigieron realizar el proyecto, los cuales, «soterradamente», reprocha por esta vía y que, además, fueron proferidas en febrero y abril del año pasado, por lo que tampoco se satisface el requisito de inmediatez (folios 51 a 68).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló la peticionaria, arguyendo que la calificación y graduación de los créditos que aportó cumple los parámetros de la Ley 1116 de 2006, de modo que se le está coartando la posibilidad de lograr un acuerdo de pago (folios 79 a 82).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde definir si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al decretarse la terminación del trámite de Reorganización Empresarial y proseguir a la liquidación judicial.
2.- La tutela está consagrada para la protección de las garantías esenciales de las personas y, en línea de principio, no es apta para cuestionar decisiones judiciales; excepcionalmente, suple ese fin cuando éstas sin justificación se alejan notoriamente del orden legal, al punto que comporten ‘vía de hecho’, siempre y cuando el afectado acuda en un término razonable y no tenga a su alcance otros remedios, ni los haya desaprovechado.
3.- Están probados los siguientes sucesos con trascendencia en este caso:
3.1.- Que la solicitud de reorganización empresarial formulada por Sandra Patricia Montenegro Calderón fue admitida y se decretó el embargo de un vehículo, un establecimiento de comercio y varios muebles de su propiedad (25 nov. 2008), folios 3 a 5, cuaderno 2.
3.2.- Que no se aceptó la cesión de Banco Colpatría en favor de Refinancia S.A. (9 sep. 2013), folio 7 ibídem.
3.3.- Que a la gestora se le conminó a elaborar un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, relacionando los causados hasta el inicio del proceso (28 feb. 2014), folio 8, ibíd.
3.4.- Que el juzgado no acogió los planes presentados, toda vez que fueron enlistadas obligaciones no relacionadas en la demanda (11 jun. 2014), folio 9, cuaderno 2.
3.5.- Que, por lo anterior, concluyó el procedimiento de reorganización, dando comienzo a la fase liquidatoria (21 oct. 2014), folios 9 y 10, cuaderno de la Corte.
3.6- Que no se dio curso a la reposición, con apelación subsidiaria, interpuesta contra esa resolución, dado que sólo procede el recurso horizontal cuando la reestructuración fracasa debido al abandono de los negocios o al incumplimiento en los pagos fiscales o de seguridad social por parte del empresario (24 nov. 2014), folio 11, de este cuaderno.
4.- Como la controversia gira alrededor de la disposición del juez del concurso de finiquitar la etapa de reorganización y dar paso a la de liquidación (21 oct. 2014), no había lugar a desestimar la protección por falta de inmediatez, pues, formalmente, ahora no está en entredicho la orden de presentar la clasificación de las deudas (28 feb. 2014), como sí ocurrió en pasada ocasión, cuando la Corte se vio precisada a señalar que
«la exigencia efectuada por el juzgado accionado a la actora de presentar el proyecto de graduación, calificación de créditos y derechos de voto incluyendo solo “aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso”, surge de los proveídos de 28 de febrero de y 28 de abril del mismo año [2014] (…) a pesar de que se insista en que las providencias resistidas por esta vía correspondan a las proferidas el 11 de junio y 29 de septiembre de la anualidad pasada, sin duda alguna el decreto debatido data de los meses de febrero y abril de 2014, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo si se tiene en cuenta que la presente demanda se radicó hasta el 18 de diciembre del mismo año» (STC2866-2015, 13 mar., rad. 2014-00468-01).
4.1.- Con abstracción de lo anterior, la impugnación no prosperará por cuanto repetidamente esta Corporación ha enfatizado que este mecanismo no opera a manera de instancia adicional o como una oportunidad para reabrir las discusiones dirimidas por los funcionarios competentes, de ahí que el fallador de tutela no esté autorizado para inmiscuirse en sus decisiones, salvo que contravengan de forma evidente el ordenamiento positivo.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
«(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC 1° ago. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015).
La determinación cuestionada, entonces, realmente no puede cuestionarse por esta senda, dado que no luce fruto de la arbitrariedad, sino de la aplicación razonable del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, que prevé la apertura inmediata de la liquidación judicial cuando no se «(…) actualice el proyecto de reorganización y graduación de créditos y derechos de voto requerido en la providencia de inicio del proceso de reorganización».
Dicho proyecto debió aludir a las «acreencias causadas entre la fecha de corte presenta con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso» (numeral 3°, artículo 19 Ley 1116 de 2006), sin embargo, el juzgador encontró que contenía pasivos que no aparecían al inicio de la tramitación (11 jun. 2014). Así, concluyó que
«la deudora/promotora no dio cumplimiento a lo ordenado (…) respecto de actualizar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos (…)por lo que se hace necesario, de conformidad con el num. 4° del artículo 49 de la citada norma, declarar terminado el trámite de reorganización empresarial y consecuencialmente ordenar la apertura de la liquidación judicial» (folio 9, cuaderno 2)
4.2.- Cabe señalar que la Corte Constitucional en Sentencia C-620 de 2012, al estudiar la exequibilidad de la Ley 1116 de 2006, puntualizó al respecto que
«El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.» (resalta la Sala)
De esta forma, el proceder del convocado no resulta lesivo para la demandante, ya que si luego cinco años ésta aún no satisfacía el requisito mínimo de bosquejar la clasificación de lo debido, no es extrañó juzgar que a la postre, de perdurar la actuación, la tardanza vendría en detrimento de los acreedores, e incluso de la propia obligada, dada la depreciación de los bienes, sobre todo tratándose de enseres y de un automotor.
5.- Por consiguiente, se respaldará la providencia recurrida.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ