ATC1384-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC1384-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-001-2014-00194-01  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por la accionante  frente a la sentencia  proferida el 20 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  concedió  la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural INCODER en  contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo,  vinculándose a Luz Marina Chaparro Leal, el curador ad-litem  de personas indeterminadas, al Registrador de la Oficina de  Instrumentos Públicos y a la Procuraduría 23 Judicial  II Ambiental y Agraria.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «legalidad»,  «patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad  de la tierra de los trabajadores agrarios»  y «seguridad  jurídica en las actuaciones jurisdiccionales»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio  de pertenencia que Luz  Marina Chaparro Leal inició a personas indeterminadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el despacho encartado admitió la demanda, mediante auto de  27 de enero de 2010, no obstante, que «adelanta  su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin  embargo no se detiene a estudiar la naturaleza jurídica del  predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes  registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares  inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de  un bien baldío de la Nación, cuya administración,  cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese  precedente, argumentó su fallo señalando: “entonces  se tiene suficiente certeza para demostrar en el proceso, a  cabalidad, el ejercicio posesorio en la señora Luz Marina  Chaparro”».  

2.2.  Que el funcionario censurado profirió sentencia el 29 de abril  de 2011, en la que resolvió «declarar  que pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por  prescripción extraordinaria de dominio».  

2.3.  Que «por  nota devolutiva de fecha 3 de mayo de 2011, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, se abstiene de  registrar el mandato contenido en la sentencia de 29 de abril de 2011  al considerar que el documento sometido a registro no  cita título  antecedente y/o adquisitivo de dominio»; sin  embargo,  «por oficio de 10 de junio de 2011, se direcciona con destino  al Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo,  reiteración de solicitud de apertura de folio inmobiliaria con  la disposición adoptada en la sentencia controvertida».  

3.  Solicitó, en consecuencia, que se «declare  nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado  por el Juzgado Promiscuo del Circuito Paz Ariporo Casanare… y  revoque o deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de abril de 2011»  (fls.  8-16 Cdno. 1).  

4.  El  tribunal a-quo  en providencia de 20 de enero de 2015, concedió la salvaguarda  impetrada al considerar que «existen  ya varios pronunciamientos de las honorables Corte Constitucional y  Suprema de Justicia, sentado como procedente que con procesos con el  aquí cuestionado se viola el derecho fundamental al debido  proceso (entre otras la T-488 de 2014), esencialmente porque  tratándose de predios baldíos, no puede invocarse  respecto de ellos la figura de la prescripción» y,  agregó que  «obran las pruebas documentales indicativas de que el inmueble  “La Palmita” puede ser baldío y en esa medida no  susceptible de adjudicación mediante proceso de pertenencia,  siendo la situación fáctica y jurídica similar   a las citadas, además que en esta Sala ya existen decisiones  al respecto, no hay lugar a cambiar el criterio en ellas adoptado.  Aparece igualmente demostrado que, a pesar de ser la entidad  accionante la encargada del manejo de las tierras que por presumirse  baldías están bajo su manejo y responsabilidad, no fue  notificada de la iniciación de este proceso, para que pudiera  actuar en consonancia con ello»   (fls.  93-95).  

5.  La  señora Luz Marina Chaparro Leal, a través, de memorial  radicado el 26 de enero de 2015 pidió la nulidad de lo actuado  por la notificación irregular que vulneró su derecho al  debido proceso y a su vez impugnó la sentencia emitida el 20  de enero de esta anualidad y, pese a que el Tribunal a-quo  guardó silencio de tal petición, en esta instancia se  resuelve al respecto (fls.  104-108).  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados en  el artículo 29 de la Constitución Política.  

2.  La acción de tutela, como trámite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  «derecho  fundamental».  

3.  Del  asunto que nos ocupa, se advierte que no se surtió  oportunamente la notificación de la convocada Luz Marina  Chaparro Leal, quien es la demandante dentro del proceso de  pertenencia, pues si bien es cierto, en el auto admisorio (13 de  enero de 2015) de la acción invocada se ordenó su  vinculación, lo cierto es, que esta se surtió mediante  oficio emitido y entregado el 20 de enero de 2015 y, en esa misma  fecha se profirió el fallo de tutela impugnado, observándose  entonces que la citada no tuvo oportunidad de concurrir en lo actuado  dentro del primer grado constitucional y ejercer su defensa.  

4. Lo  anterior desemboca en la «causal  de nulidad»  reglada en el numeral 9º del artículo 140 C.P.C.,  aplicable al trámite de la acción de tutela de acuerdo  con lo previsto en  el artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester  declarar a partir del auto que la admitió, y se dispondrá  enviar el expediente a  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal.  

5.  En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación  fijó el siguiente criterio:  

La  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por  otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ  ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de P.  Civil.  

2.  REMITIR  el expediente a la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, para que renueve la actuación.  

3.  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

      

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