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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2880-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00481-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados Manuel Antonio Burbano Goyes, Alberto Castro Guzmán y Doris Yolanda Chacón Rodríguez y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le inició junto a la Empresa de Transporte de Carga Combustibles y Encomiendas Transoriente Ltda., la Equidad Seguros Generales y Pablo Orbes el señor Alberto Bustamante Guevara.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el pasado 12 de diciembre de 2011, a la altura del kilómetro 31 + 800 mts. En el sector de Tunía, cuando el Vehículo de servicio público de placas VBU-705, afiliado a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., se desplazaba por la vía que de Popayán conduce a Cali, perdió el control debido a que trató de esquivar un camión de placas SVE 809-, que se encontraba parqueado invadiendo la vía sin ninguna señalización, originando que intentara una maniobra para esquivarlo que desencadenó en una colisión con un bus de la empresa Cootranar y con el mismo camión que se encontraba parqueado sin señalización alguna», hechos en los que perdió la vida el señor Rodrigo Alberto Bustamante Sánchez, quien viajaba como pasajero en su bus afiliado.
2.2. Que «el motivo o causa del accidente que originó el deceso de Rodrigo Alberto Bustamante Sánchez, no fue otro distinto a la imprudencia del conductor del camión de placas SVE-809, quien estacionó en horas de la noche en todo el carril de la carretera su vehículo, sin ninguna señalización, siendo una vía concurrida, con poca visibilidad y con condiciones meteorológicas de lluvia».
2.3. Que en el asunto de marras el a-quo cuestionado dictó sentencia el 26 de febrero de 2014, en la que acogió las pretensiones del libelo, estableciendo «como ciertos dos supuestos que no tienen asidero probatorio, 1. El primero de ellos presume sin respaldo probatorio ni legal alguno que el vehículo, de servicio público de placas VBU-705, afiliado a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, se desplazaba al momento del accidente a alta velocidad, cuando los medios de prueba indica todo lo contrario, esto es, que el referido automotor al momento del impacto iba a una marcha suave debido a que antes había tenido que bajar su velocidad a causa de la imprudencia de un motociclista. 2. Considera sin respaldo probatorio alguno, que no se dieron los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, cuando la prueba indica las condiciones meteorológicas y de visibilidad que hicieron imposible evitar la colisión».
2.4. Que el ad-quem censurado en providencia de 3 de septiembre de 2014 confirmó la de primer grado «sin observar en su integridad el caudal probatorio obrante. Ante esta falta de valoración probatoria, nos encontramos frente a una vía de hecho por defecto fáctico, al no analizarse todos los medios de prueba en forma integral y pasar por alto la configuración de los elementos constitutivos de las figuras exceptivas de fuerza mayor y caso fortuito, así como la configurativa de culpa exclusiva de un tercero. Lo que conlleva de contera, que la Cooperativa de Transportes Velotax, sea una víctima más y victimaria como las decisiones atacadas pretenden hacer ver».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «dejar sin efectos la sentencia de 3 de septiembre de 2014 y, en su lugar, se emita decisión ajustada derecho, teniéndose en cuenta los medios de prueba que indican la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, así como la culpa exclusiva en cabeza de un tercero» (fls. 1-9 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Las autoridades acusadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como
los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se ordene «dejar sin efectos la sentencia de 3 de septiembre de 2014 y, en su lugar, se emita decisión ajustada derecho», pues en su opinión los despachos cuestionados incurrieron en defecto fáctico.
a) El 26 de febrero de 2014 el a-quo censurado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió Alberto Bustamante Guevara y Carmiña y Carlos Mauricio Bustamante Sánchez en contra de Empresa de Transporte de Carga, Combustible y Encomiendas Transoriente Ltda., Velotax Ltda. (aquí accionante), la Equidad Seguros Generales O.C. y el señor Pablo Orbes, profirió sentencia en la que resolvió «declarar no probadas las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito, inexistencia de la responsabilidad solidaria demandada, cobro de lo no debido, carencia prueba del supuesto perjuicio, imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios a que se aluden los hechos de la demanda con ocasión del accidente de tránsito, carencia de prueba del supuesto perjuicio y ausencia de
responsabilidad demandada propuestas por velotax… declárense probadas las excepciones de límites de amparos y coberturas y limite de responsabilidad de la aseguradora propuestas por la Equidad Seguros Generales … declárese que la empresa de Transporte de Carga, Combustibles y Encomiendas Transoriente Ltda., Velotax Ltda, la Equidad Seguros de Vida y el señor Pablo Orbes son civilmente responsables de los daños causaos a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Alberto Bustamante Sánchez en el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de diciembre de 2012…», decisión que fue impugnada por la quejosa y por Equidad Seguros Generales, no obstante la primera (aquí accionante) desistió de la alzada (fls. 33-73 y 85).
b) El 3 de septiembre de 2014, el colegiado enjuiciado resolvió la apelación propuesta solo por la empresa aseguradora, oportunidad en la que confirmó en su totalidad la providencia de primer grado, al considerar que «aquí no se encuentra acreditada causal Alguna que exonere de la responsabilidad que se atribuye a la demandada “Velotax ltda”, pues de las pruebas recaudadas, con claridad meridiana se desprende la existencia del hecho, el daño y la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el conductor del taxi, afiliado a Velotax y el daño causado a los demandantes cuya indemnización reclaman».
Así mismo, señaló que «en los eventos de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, al demandante le corresponde la carga de probar la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad, en tanto que al demandado le compete probar, no que fue diligente, prudente o precavido, sino la presencia de elemento extraño, fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la victima».
También, precisó que «se tiene que si bien la presencia del camión estacionado en la vía, podría tomarse como un hecho imprevisible, no se da la exigencia de ser irresistible, para así plantear que el accidente ocurrió por caso fortuito … el acervo probatorio nos indica que aun aceptando como hecho imprevisible para el conductor de Velotax, la presencia del camión sobre la vía, este no fue irresistible para efectos de la ocurrencia del accidente, en tanto, según el dictamen pericial realizado al sitio del accionante y según informe ejecutivo de policía rendido por el agente Jhon Willmer Bolaños Chaves, el insuceso se presentó en una recta, sin elementos sobre la carretera que puedan disminuir la visibilidad, advirtiéndose igualmente que el accidente ocurre a unos metros de la estación de servicio que ayuda a iluminar el sector…».
Y, finalmente anotó que «se establece el claro despilfarro de energías que implica su planteamiento con motivo de apelación, pues la petición subsidiaria de la aseguradora aquí apelante, fue expresamente definida por la a-quo, de allí que ninguna utilidad reporta su revisión en esta instancia, pues lo que ahora se plantea, estar sólo obligada a responder hasta el monto de la suma asegurada, teniendo en cuenta los limites de amparos y coberturas, fue precisamente lo que se decidió en la sentencia de primera instancia que curiosamente se apela, al declarar probadas, en el numeral segundo de la parte resolutiva, las excepciones de: límites de amparos y coberturas y límite de responsabilidad de la seguradora; además en la parte motiva del a-quo precisó que como el monto de la condena por los perjuicios causados supera la cantidad asegurada, la aseguradora, sólo responderá hasta el límite del valor pactado…» (fls. 76-84).
4. En ese orden de ideas, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que la gestora, si bien es cierto, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia emitido el 3 de septiembre de 2014, también lo es, que desistió del mismo, actuar con el que dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal Superior y, no lo hizo.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar el proceder de las autoridades acusadas, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha reiterado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la
Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”(CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
Además, ha insistido en que:
cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (CSJ STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 11 Abr. y 3 Ago. 2012, Rad. 00616-00 y 01177-01, respectivamente y 11 Sep. 2013, Rad. 01375-01).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ