STC 2880 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2880-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00481-00  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  integrada por los magistrados Manuel Antonio Burbano Goyes, Alberto  Castro Guzmán y Doris Yolanda Chacón Rodríguez y  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del  juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le   inició  junto a la Empresa de Transporte de Carga Combustibles  y Encomiendas Transoriente Ltda., la Equidad Seguros Generales y  Pablo Orbes el señor Alberto Bustamante Guevara.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «el  pasado 12 de diciembre de 2011, a la altura del kilómetro 31 +  800 mts. En el sector de Tunía, cuando el Vehículo de  servicio público de placas VBU-705, afiliado a la Cooperativa  de Transportes Velotax Ltda., se desplazaba por la vía que de  Popayán conduce a Cali, perdió el control debido a que  trató de esquivar un camión de placas SVE 809-, que se  encontraba parqueado invadiendo la vía sin ninguna  señalización, originando que intentara una maniobra  para esquivarlo que desencadenó en una colisión con un  bus de la empresa Cootranar y con el mismo camión que se  encontraba parqueado sin señalización alguna»,   hechos  en los que perdió la vida el señor Rodrigo Alberto  Bustamante Sánchez, quien viajaba como pasajero en su bus  afiliado.  

2.2. Que «el  motivo o causa del accidente que originó el deceso de Rodrigo  Alberto Bustamante Sánchez, no fue otro distinto a la  imprudencia del conductor del camión de placas SVE-809, quien  estacionó en horas de la noche en todo el carril de la  carretera su vehículo, sin ninguna señalización,  siendo una vía concurrida, con poca visibilidad y con  condiciones meteorológicas de lluvia».  

2.3. Que en el  asunto de marras el a-quo  cuestionado dictó sentencia el 26 de febrero de 2014, en la  que acogió las pretensiones  del libelo, estableciendo «como  ciertos dos supuestos que no tienen asidero probatorio, 1. El primero  de ellos presume sin  respaldo probatorio ni legal alguno que el vehículo, de  servicio público de placas VBU-705, afiliado a la Cooperativa  de Transportes Velotax Ltda, se desplazaba al momento del accidente a  alta velocidad, cuando los medios de prueba indica todo lo contrario,  esto es, que el referido automotor al momento del impacto iba a una  marcha suave debido a que antes había tenido que bajar su  velocidad a causa de la imprudencia de un motociclista. 2. Considera  sin respaldo probatorio alguno, que no se dieron los elementos de  imprevisibilidad e irresistibilidad, cuando la prueba indica las  condiciones meteorológicas y de visibilidad que hicieron  imposible evitar la colisión».  

2.4. Que el  ad-quem  censurado en providencia de 3 de septiembre de 2014 confirmó  la de primer grado «sin  observar en su integridad el caudal probatorio obrante. Ante esta  falta de valoración probatoria, nos encontramos frente a una  vía de hecho por defecto fáctico, al no analizarse  todos los medios de prueba en forma integral y pasar por alto la  configuración de los elementos constitutivos de las figuras  exceptivas de fuerza mayor y caso fortuito, así como la  configurativa de culpa exclusiva de un tercero. Lo que conlleva de  contera, que la Cooperativa de Transportes Velotax, sea una víctima  más y victimaria como las decisiones atacadas pretenden hacer  ver».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene «dejar  sin efectos la sentencia de 3 de septiembre de 2014 y, en su lugar,  se emita decisión ajustada  derecho, teniéndose en  cuenta los medios de prueba que indican la existencia de caso  fortuito y fuerza mayor, así como la culpa exclusiva en cabeza  de un tercero» (fls.  1-9 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Las autoridades  acusadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que  se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una  irregularidad  procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable  tanto  los  hechos que  generaron  la  vulneración  como  

los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende que se ordene «dejar  sin efectos la sentencia de 3 de septiembre de 2014 y, en su lugar,  se emita decisión ajustada derecho», pues  en su opinión los despachos cuestionados incurrieron en  defecto fáctico.  

a) El 26 de  febrero de 2014 el a-quo  censurado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil  extracontractual que promovió Alberto Bustamante Guevara y  Carmiña y Carlos Mauricio Bustamante Sánchez en contra  de Empresa de Transporte de Carga, Combustible y Encomiendas  Transoriente Ltda., Velotax Ltda. (aquí accionante), la  Equidad Seguros Generales O.C. y el señor Pablo Orbes,  profirió sentencia en la que resolvió «declarar  no probadas las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito,  inexistencia de la responsabilidad solidaria demandada, cobro de lo  no debido, carencia prueba del supuesto perjuicio, imposibilidad  jurídica para reclamar  doble indemnización por los eventuales perjuicios a que se  aluden los hechos de la demanda con ocasión del accidente de  tránsito,  carencia de  prueba  del supuesto perjuicio y  ausencia de  

responsabilidad  demandada propuestas por velotax… declárense probadas  las excepciones de límites de amparos y coberturas y limite de  responsabilidad de la aseguradora propuestas por la Equidad Seguros  Generales … declárese que la empresa de Transporte de  Carga, Combustibles y Encomiendas Transoriente Ltda., Velotax Ltda,  la Equidad Seguros de Vida y el señor Pablo Orbes son  civilmente responsables de los daños causaos a los demandantes  con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Alberto  Bustamante Sánchez en el accidente de tránsito ocurrido  el día 12 de diciembre de 2012…», decisión  que fue impugnada por la quejosa y por Equidad Seguros Generales, no  obstante la primera (aquí accionante) desistió de la  alzada  (fls.  33-73 y 85).  

b) El 3 de  septiembre de 2014, el colegiado enjuiciado resolvió la  apelación propuesta solo por la empresa aseguradora,  oportunidad en la que confirmó en su totalidad la providencia  de primer grado, al considerar que «aquí  no se encuentra acreditada causal Alguna que exonere de la  responsabilidad que se atribuye a la demandada “Velotax ltda”,  pues de las pruebas recaudadas, con claridad meridiana se desprende  la existencia del hecho, el daño y la relación de  causalidad entre la conducta desplegada por el conductor del taxi,  afiliado a Velotax y el daño causado a los demandantes cuya  indemnización reclaman».  

Así mismo,  señaló que «en  los eventos de responsabilidad civil extracontractual por el  ejercicio de actividades peligrosas, al demandante le corresponde la  carga de probar la actividad peligrosa, el daño y la relación  de causalidad, en tanto que al demandado le compete probar, no que  fue diligente, prudente o precavido, sino la presencia de elemento  extraño, fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la  victima».  

También,  precisó que «se  tiene que si bien la presencia del camión estacionado en la  vía, podría tomarse como un hecho imprevisible, no se  da la exigencia de ser irresistible, para así plantear que el  accidente ocurrió por caso fortuito … el acervo  probatorio nos indica que aun aceptando como hecho imprevisible para  el conductor de Velotax, la presencia del camión sobre la vía,  este no fue irresistible para efectos de la ocurrencia del accidente,  en tanto, según el dictamen pericial realizado al sitio del  accionante y según informe ejecutivo de policía rendido  por el agente Jhon Willmer Bolaños Chaves, el insuceso se  presentó en una recta, sin elementos sobre la carretera que  puedan disminuir la visibilidad, advirtiéndose igualmente que  el accidente ocurre a unos metros de la estación de servicio  que ayuda a iluminar el sector…».  

Y, finalmente  anotó que «se  establece el claro despilfarro de energías que implica su  planteamiento con motivo de apelación, pues la petición  subsidiaria de la aseguradora aquí apelante, fue expresamente  definida por la a-quo, de allí que ninguna utilidad reporta su  revisión en esta instancia, pues lo que ahora se plantea,  estar sólo obligada a responder hasta el monto de la suma  asegurada, teniendo en cuenta los limites de amparos y coberturas,  fue precisamente lo que se decidió en la sentencia de primera  instancia que curiosamente se apela, al declarar probadas, en el  numeral segundo de la parte resolutiva, las excepciones de: límites  de amparos y coberturas y límite de responsabilidad de la  seguradora; además en la parte motiva del a-quo precisó  que como el monto de la condena por los perjuicios causados supera la  cantidad asegurada, la aseguradora, sólo responderá  hasta el límite del valor pactado…» (fls.  76-84).  

4.  En ese orden de ideas, advierte la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta que la gestora, si bien es cierto, presentó  recurso de apelación en contra del fallo  de primera instancia emitido el 3 de septiembre de 2014, también  lo es, que desistió del mismo, actuar con el que dejó  fenecer  el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal  Superior y,  no lo hizo.  

5. En tales  condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  el proceder de las autoridades acusadas, cuando lo cierto es que la  interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

6.  En relación con lo precedente, la Corte ha reiterado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios  ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos  no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto  afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo  establecido  en el  inciso 3 del artículo 86 de la  

Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”(CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads.  00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

Además, ha  insistido en que:  

cuando hay  descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”  (CSJ  STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 11  Abr. y 3 Ago. 2012, Rad. 00616-00 y 01177-01, respectivamente y 11  Sep. 2013, Rad. 01375-01).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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