AHC4672-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

AHC4672-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00182-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo pertinente en relación con la apelación  interpuesta frente al pronunciamiento de 24 de julio de 2015 de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, que negó el hábeas  corpus  promovido por Rodrigo Martínez Silva a favor de Edwin Galvis  Cortés contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento del mismo lugar.  

ANTECEDENTES  

1.-  El solicitante, desprovisto de mandato judicial, pidió la  protección del derecho fundamental a la libertad de su  agenciado, para lo cual indicó que está siendo  procesado por el delito de concusión, se encuentra detenido  con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de  residencia y, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación  radicó el escrito de acusación el 19 de diciembre de  2014, aún no ha sido iniciada la audiencia de juicio oral.  

2.- El Tribunal  agotó el trámite previsto en el artículo 5º  de la Ley 1095 de 2006, y seguidamente negó la  salvaguarda porque todos los pedimentos atinentes a la libertad, una  vez impuesta la medida de aseguramiento, deben plantearse dentro de  la causa penal, vía que no puede ser sustituida por esta  acción constitucional  (folios 95 a 101, 24 jul. 2015).  

3.-  Ante la interposición por el agente oficioso, a través  de correo electrónico, del recurso de apelación frente  a tal negativa, esa misma sede judicial concedió la alzada y  remitió las diligencias a la Corte (fl. 113, 29 jul. 2015).  

4.-  El despacho accionado informó que el 7 de julio de la  anualidad se practicó la audiencia de formulación de  acusación, programó la preparatoria para el 29 de los  mismos mes y año pero no se llevó a cabo porque la  Fiscal se excusó, dando lugar a una nueva fijación para  el 7 de octubre siguiente (fls. 4 a 7, c. 2).  

5.-  El Centro de Servicios Judiciales de la aludida localidad remitió  copia del acta de 29 de julio último, que da cuenta de que el  Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías realizó diligencia en la que negó la  solicitud de libertad por vencimientos de términos radicada  por el procesado (fl. 8, c. 2).  

6.-  El día 30 del mismo mes y año, nuevamente por correo  electrónico, el agente Rodrigo  Martínez Silva manifestó  desistir de la alzada que propuso contra la determinación  denegatoria del habeas corpus (fl. 119, c. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil prevé  en sus incisos 1º a 3º que:  

El  demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya  pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el  desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto  por el demandante apelación de la sentencia o casación,  se entenderá que comprende el de recurso. El desistimiento  implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos  aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría  producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el  desistimiento producirá los mismos efectos de aquella  sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo  impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual  vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a  ellas.  

2.-  De la misma manera, el canon 344 de dicha codificación  autoriza el desistimiento de otros actos procesales, incluidos los  recursos formulados, en los siguientes términos:  

Las  partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que  hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas  practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del  artículo 290. El desistimiento de un recurso deja en firme la  providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito  se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si  el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al  superior, o ante el secretario de este en el caso contrario; no  obstante, cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al  correo para su remisión al superior y se encuentren todavía  en el lugar de la sede del inferior, podrá este ordenar su  devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.  

3.-  A su vez, el inciso final del artículo 4º de la Ley 1095  de 2006, que regula el habeas corpus, señala que «(l)a  acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o  autenticación»  e incluso que «(p)odrá  ser entablada verbalmente».  

4.-  Así las cosas, atendiendo la informalidad que rige la  instauración de la acción constitucional bajo estudio,  concluye este Despacho que deberá admitirse el desistimiento  que su promotor planteó por medio de correo electrónico,  respecto de la alzada interpuesta en la misma forma frente al  proveído que en primera instancia negó su prosperidad,  todo aplicando la analogía en relación con el precepto  transcrito parcialmente en el numeral inmediatamente anterior.  

Así  lo ha establecido la Corte al señalar lo siguiente:  

Sea  del caso precisar, ante todo, que el presente trámite se  adelanta con fundamento en la Ley 1095 de 2006, cuya aplicación  suscita dos inquietudes que deben ser dilucidadas para efectos de  resolverlo. (…) La segunda inquietud a dilucidar tiene que ver  con la ausencia, de igual manera, de regulación en la Ley 1095  de 2006 relacionada con el desistimiento de recursos. «Este  vacío, a su turno, corresponde ser llenado con el postulado  general de derecho procesal conforme al cual los recursos admiten  desistimiento por parte del sujeto procesal que los instaura»  (Auto  de 23 de septiembre de 2008, radicado N° 30590). En esas  condiciones, asiste plena legitimación a […] para  declinar de la impugnación promovida a instancia suya, por  cuya razón se admitirá el desistimiento que presentó  a la apelación contra el auto mediante el cual se negó  la acción de hábeas corpus. (AC  de 23 feb. 2010, rad. 2010-00132-01).  

Ahora  bien, en relación con la persona habilitada para desistir del  referido mecanismo de impugnación, la Sala de Casación  Penal de esta Corte indicó, en otra acción  constitucional como la presente, que está habilitada no solo  la persona privada de la libertad, sino también su abogado. En  efecto, dijo la Corporación:  

El  apoderado del señor […]  presenta escrito a través  del cual manifiesta que desiste del “recurso de apelación”  interpuesto contra la providencia del pasado 16 de febrero proferida  por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo  medio negó por improcedente la acción de hábeas  corpus incoada a favor del mencionado. En consideración al  postulado general según el cual los recursos admiten  desistimiento por parte del sujeto procesal que los instaura  (artículo 199 de la Ley 600 de 2000), asiste pleno interés  al memorialista para declinar de la impugnación promovida a  instancia suya, por consiguiente, se acepta el desistimiento y se  dispone la devolución del expediente al Tribunal de origen  para que continúe con el trámite legal que corresponda.  (AP  21 feb. 2007, rad. 30001).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

Primero:  Admitir el desistimiento que el demandante radicó en relación  con el recurso de apelación interpuesto contra el proveído  de 24 de julio del año en curso, por medio del cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Martha denegó el habeas corpus que instauró a favor de  Edwin Galvis Cortés.  

Segundo:  Ordenar la devolución de las diligencias al Despacho de  origen.  

Notifíquese.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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