STC 4486 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4486-2015  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2015-00142-01  

(Aprobado en  sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3  de marzo de 2015, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro  de la acción de tutela promovida por Elver  Sánchez Robles  contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de reclamo constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que «se  declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso (…)»  y «se  ordene reiniciar las diligencias en un despacho diferente que dé  todas las garantías constitucionales a las partes»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.2.  El estrado judicial pretendía que contestara un  interrogatorio, en la audiencia que había sido fijada «para  dictar sentencia por lo que se sint[ió] presionado»,  y a pesar de que solicitó la intervención de la  Procuraduría, no se accedió a su petición1  (fl. 1, cdno. 1).  

2.3.  El despacho emitió  fallo el 10 de febrero de 2015 sin analizar los documentos  probatorios obrantes en el expediente, pues afirmó que los  recibos allegados no demostraban el cumplimiento de su obligación.  

2.4.  Por último agregó que cuando  solicitó copias de la sentencia, la Juez le dijo que «iban  por la casa (…) porque la vamos a rematar»  (fl. 1, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Zipaquirá indicó que la demandante presentó  como documento base de la ejecución el acta de la audiencia de  divorcio celebrada el 29 de marzo de 2011 en ese mismo despacho; que  libró mandamiento de pago el 9 de octubre de 2013, el que le  fue notificado personalmente al demandado el 4 de abril de 2014,  quien formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por  falta de requisitos formales y la de inexistencia de la obligación;  que las partes no llegaron a ningún acuerdo en la audiencia de  conciliación, pues la ejecutante dejó claro que el  ahora accionante le debe el 100% del estudio del joven y no les ha  aumentado la cuota mensual; que teniendo en cuenta que el ejecutado  indicó que había realizado pagos pero no le llegaban  las pruebas del Banco, fueron decretados interrogatorios de parte,  pero el demandado se negó a practicarlo y solicitó la  presencia del Ministerio Público, por lo cual fue suspendida  la diligencia; que llegado el día de la audiencia el gestor ni  su apoderado se hicieron presentes por lo que procedió a  emitir fallo; que Wendy Johana Murcia asistió diciendo que era  contratista de la Personería, pero como no acreditó su  dicho, no le fue permitida su intervención; que la sentencia  analizó las pruebas legalmente decretadas y practicadas; y que  no desconoció los derechos del peticionario, pues lo quizo oir  pero este se negó y no concurrió a la audiencia de  fallo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  constitucional negó  el resguardo al considerar que la sentencia no fue arbitraria pues  fueron calculadas las sumas adeudadas por el ejecutado y las pruebas  allegadas por las partes, concluyéndose que no se encontraban  soportes del cumplimiento de la obligación alimentaria; que el  simple desacuerdo del actor con las actuaciones no es suficiente para  dar prosperidad al amparo; que la valoración probatoria es  autónoma, por lo que el Juez de tutela no puede imponer su  criterio sobre el alcance de una determinada prueba; y que la  pretensión de que se declare la nulidad de todo el proceso  debe ser elevada en el proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial y agregando, en compendio, que el Tribunal Constitucional no  analizó sus argumentos respecto de la conducta omisiva del  Juez; que no fue escuchado «en  proporción ecuánime, justa y equilibrada dentro del  proceso»;  y que es un padre que ha cumplido con sus obligaciones (fl. 31, cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En el presente  caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las  prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la  providencia proferida dentro del juicio ejecutivo de alimentos fuente  del reclamo.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá,  con sentencia de 10 de febrero de 2015, declaró no probada la  excepción de pago propuesta por el demandado y dispuso seguir  adelante la ejecución, tras considerar que:  

La excepción  de pago consiste en acreditar que la obligación por la que se  le demanda se encuentra satisfecha, es decir, que se ha efectuado a  cabalidad el pago de la misma (…).  

Ahora bien la  sola expresión de los hechos y de las pretensiones no son  suficientes para dar al fallador los instrumentos que este necesita  para emitir su sentencia pues el Juez debe contar con datos lógicos  que le inspiren la directriz de su decisión, lo que se hace  con la aportación y práctica de las pruebas dentro del  proceso.  

En el caso (…)  tenemos que el documento aportado como base de la acción  ejecutiva es la sentencia proferida por este Juzgado el 29 de marzo  de 2011 dentro del proceso de divorcio (…) en el que (…)  se fijaron alimentos para sus hijos (…). El despacho, por auto  de 9 de octubre de 2013 libró orden de pago por vía  ejecutiva por la suma de (…).  

Así las  cosas, debemos establecer, al menos someramente con las pruebas  existentes si efectivamente la obligación por la cual se  ejecuta al demandado se encuentra cancelada, encontrando  que no existe prueba alguna de los pagos realizados por incrementos  anuales a las cuotas de alimentos desde abril a diciembre de 2011,  desde enero a noviembre de 2012 y de marzo a agosto de 2013, ni de  las cuotas alimentarias adeudadas de los meses de diciembre de 2012,  enero y febrero de 2013 de las cuales no se encontraron soportes de  su cumplimiento; ni de las mudas de ropa ejecutadas, así como  del 50% de los gastos médicos del año 2012, ni de los  gastos académicos (…) del año 2012 a 2013 y en  consecuencia de ello como el demandado no probó que  efectivamente hubiere cumplido con el pago de las sumas establecidas  en el mandamiento ejecutivo,  es que ni siquiera la cuota que consigna actualmente corresponde al  valor con los incrementos para los años 2013 – 2014 –  2015 y no encontrando prueba siquiera sumaria de su cumplimiento, la  excepción propuesta no esta llamada a prosperar, debiéndose  ordenar seguir adelante la ejecución (…) (fls.  12 a 15, cdno. Corte Subrayado fuera de texto).  

4.  De  manera que se concluye que la  determinación adoptada no luce antojadiza o irracional,  circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia  constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación  del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se  observarían los principios de autonomía e independencia  judicial, reconocidos por la Carta Política.  

En  efecto, se advierte que la decisión no es caprichosa pues el  juzgador acusado examinó las cuotas debidas por el demandado y  las pruebas obrantes en el expediente y como no encontró  probado el pago de la obligación dispuso seguir con la  ejecución.  

Es de advertirse  que   sobre  la valoración probatoria, la Sala ha indicado que:  

Además,  para que excepcionalmente se pueda invadir la órbita del juez  de la causa por haber cometido un yerro en el juicio valorativo, éste  debe ser de tal entidad que comporte una flagrante arbitrariedad o  capricho, situación que no se configura acá (…).  

En un caso en  donde se reprochaba la actividad apreciativa de los medios de  convicción (…), la  queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado  por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la  apreciación de los medios de acreditación hecha por los  juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con  especial énfasis emerge el principio constitucional de la  independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias,  entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte  ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (…) de forma que sólo es factible fundar una acción  de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera  manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable  o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las  reglas básicas de realización, práctica y  apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente  providencia…’, condiciones que no se vislumbran en el  caso concreto’ (providencia de 25 de enero de 2012, exp.  2011-02659-00) (CSJ  STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-01828-01).  

Luego,  si  bien eventualmente puede disentirse por el accionante de la  determinación adoptada, ello no se erige en razón  suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene  dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397).  

5.  Se impone, entonces, confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La Sala precisa que el Juzgado          sí accedió a tal petición, suspendió la          audiencia para tal efecto y en su continuación el ejecutado          no compareció.  

      

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