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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4486-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00142-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Elver Sánchez Robles contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que «se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso (…)» y «se ordene reiniciar las diligencias en un despacho diferente que dé todas las garantías constitucionales a las partes» (fl. 2, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.2. El estrado judicial pretendía que contestara un interrogatorio, en la audiencia que había sido fijada «para dictar sentencia por lo que se sint[ió] presionado», y a pesar de que solicitó la intervención de la Procuraduría, no se accedió a su petición1 (fl. 1, cdno. 1).
2.3. El despacho emitió fallo el 10 de febrero de 2015 sin analizar los documentos probatorios obrantes en el expediente, pues afirmó que los recibos allegados no demostraban el cumplimiento de su obligación.
2.4. Por último agregó que cuando solicitó copias de la sentencia, la Juez le dijo que «iban por la casa (…) porque la vamos a rematar» (fl. 1, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá indicó que la demandante presentó como documento base de la ejecución el acta de la audiencia de divorcio celebrada el 29 de marzo de 2011 en ese mismo despacho; que libró mandamiento de pago el 9 de octubre de 2013, el que le fue notificado personalmente al demandado el 4 de abril de 2014, quien formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la de inexistencia de la obligación; que las partes no llegaron a ningún acuerdo en la audiencia de conciliación, pues la ejecutante dejó claro que el ahora accionante le debe el 100% del estudio del joven y no les ha aumentado la cuota mensual; que teniendo en cuenta que el ejecutado indicó que había realizado pagos pero no le llegaban las pruebas del Banco, fueron decretados interrogatorios de parte, pero el demandado se negó a practicarlo y solicitó la presencia del Ministerio Público, por lo cual fue suspendida la diligencia; que llegado el día de la audiencia el gestor ni su apoderado se hicieron presentes por lo que procedió a emitir fallo; que Wendy Johana Murcia asistió diciendo que era contratista de la Personería, pero como no acreditó su dicho, no le fue permitida su intervención; que la sentencia analizó las pruebas legalmente decretadas y practicadas; y que no desconoció los derechos del peticionario, pues lo quizo oir pero este se negó y no concurrió a la audiencia de fallo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que la sentencia no fue arbitraria pues fueron calculadas las sumas adeudadas por el ejecutado y las pruebas allegadas por las partes, concluyéndose que no se encontraban soportes del cumplimiento de la obligación alimentaria; que el simple desacuerdo del actor con las actuaciones no es suficiente para dar prosperidad al amparo; que la valoración probatoria es autónoma, por lo que el Juez de tutela no puede imponer su criterio sobre el alcance de una determinada prueba; y que la pretensión de que se declare la nulidad de todo el proceso debe ser elevada en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando, en compendio, que el Tribunal Constitucional no analizó sus argumentos respecto de la conducta omisiva del Juez; que no fue escuchado «en proporción ecuánime, justa y equilibrada dentro del proceso»; y que es un padre que ha cumplido con sus obligaciones (fl. 31, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la providencia proferida dentro del juicio ejecutivo de alimentos fuente del reclamo.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, con sentencia de 10 de febrero de 2015, declaró no probada la excepción de pago propuesta por el demandado y dispuso seguir adelante la ejecución, tras considerar que:
La excepción de pago consiste en acreditar que la obligación por la que se le demanda se encuentra satisfecha, es decir, que se ha efectuado a cabalidad el pago de la misma (…).
Ahora bien la sola expresión de los hechos y de las pretensiones no son suficientes para dar al fallador los instrumentos que este necesita para emitir su sentencia pues el Juez debe contar con datos lógicos que le inspiren la directriz de su decisión, lo que se hace con la aportación y práctica de las pruebas dentro del proceso.
En el caso (…) tenemos que el documento aportado como base de la acción ejecutiva es la sentencia proferida por este Juzgado el 29 de marzo de 2011 dentro del proceso de divorcio (…) en el que (…) se fijaron alimentos para sus hijos (…). El despacho, por auto de 9 de octubre de 2013 libró orden de pago por vía ejecutiva por la suma de (…).
Así las cosas, debemos establecer, al menos someramente con las pruebas existentes si efectivamente la obligación por la cual se ejecuta al demandado se encuentra cancelada, encontrando que no existe prueba alguna de los pagos realizados por incrementos anuales a las cuotas de alimentos desde abril a diciembre de 2011, desde enero a noviembre de 2012 y de marzo a agosto de 2013, ni de las cuotas alimentarias adeudadas de los meses de diciembre de 2012, enero y febrero de 2013 de las cuales no se encontraron soportes de su cumplimiento; ni de las mudas de ropa ejecutadas, así como del 50% de los gastos médicos del año 2012, ni de los gastos académicos (…) del año 2012 a 2013 y en consecuencia de ello como el demandado no probó que efectivamente hubiere cumplido con el pago de las sumas establecidas en el mandamiento ejecutivo, es que ni siquiera la cuota que consigna actualmente corresponde al valor con los incrementos para los años 2013 – 2014 – 2015 y no encontrando prueba siquiera sumaria de su cumplimiento, la excepción propuesta no esta llamada a prosperar, debiéndose ordenar seguir adelante la ejecución (…) (fls. 12 a 15, cdno. Corte Subrayado fuera de texto).
4. De manera que se concluye que la determinación adoptada no luce antojadiza o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se observarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.
En efecto, se advierte que la decisión no es caprichosa pues el juzgador acusado examinó las cuotas debidas por el demandado y las pruebas obrantes en el expediente y como no encontró probado el pago de la obligación dispuso seguir con la ejecución.
Es de advertirse que sobre la valoración probatoria, la Sala ha indicado que:
Además, para que excepcionalmente se pueda invadir la órbita del juez de la causa por haber cometido un yerro en el juicio valorativo, éste debe ser de tal entidad que comporte una flagrante arbitrariedad o capricho, situación que no se configura acá (…).
En un caso en donde se reprochaba la actividad apreciativa de los medios de convicción (…), la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia…’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto’ (providencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00) (CSJ STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-01828-01).
Luego, si bien eventualmente puede disentirse por el accionante de la determinación adoptada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397).
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La Sala precisa que el Juzgado sí accedió a tal petición, suspendió la audiencia para tal efecto y en su continuación el ejecutado no compareció.