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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4481-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00652-00
Discutido y aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Riscanevo Romero, Durley Andrea y Jaysuly Milena Riscanevo Chica contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la buena fe, que dicen conculcados con ocasión de la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal accionado, revocatoria de la de 28 de noviembre de 2013 emanada del Juzgado Doce de Familia de Medellín que había desestimado la pretensión de unión marital de hecho elevada por Martha Cecilia Ospina Oliveros contra los accionantes en su condición de herederos determinados de Víctor Julio Riscanevo.
En consecuencia, solicitaron que se «deje sin valor ni efecto la decisión de segunda instancia, [… y] se ordene que el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado […] quede en firme. De no ser acogida esta pretensión, solicitamos que, en subsidio, sea otra Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín la que dicte un nuevo fallo.» (fl. 47 anterior).
2. En apoyo de tal pretensión adujeron, en síntesis, que en el juicio reseñado fue dictada sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual fue desestimada la pretensión de Martha Cecilia Ospina Oliveros tendiente a que fuera declarada la existencia de una unión marital de hecho entre ella y Víctor Julio Riscanevo con los efectos patrimoniales derivados de la misma.
Sin embargo, la Corporación criticada revocó tal determinación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la allí demandante, y acogió en su totalidad las pretensiones de esta mediante fallo de 26 de junio de 2014, decisión en la cual fue declarada infundada la defensa de la parte demandada por falta de pruebas, pues no acreditó lo que alegó, esto es, que la demandante solo tuvo una relación amorosa pasajera con Víctor Julio Riscanevo, quien se caracterizaba por ser «mujeriego» y «díscolo» (fl. 39, cuaderno precedente).
Esta providencia, añadieron los accionantes, constituye una vía de hecho pues en el expediente sí obran las pruebas que dan cuenta de sus alegaciones, como fueron los interrogatorios de parte que ellos absolvieron y los testimonios de Jhon Jairo Restrepo Uribe, María Elena Romero Hernández, Javier Eliecer Riscanevo y Luz Marina Chica Sánchez, este último desechado porque la declarante es la progenitora de las demandadas Durley Andrea y Jaysuly Milena Riscanevo Chica, lo que en adición evidencia la vulneración del principio de la buena fe pues se descartó tal prueba solo por el vínculo parental entre el extremo pasivo de la litis y la testigo.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia criticada, esto es, 26 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal encartado revocó el fallo del Juzgado Doce de Familia de Medellín en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 20 de marzo de 2015 (fl. 47 vto. precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. En adición anota la Sala que como quiera que la referida decisión fue dictada en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que los quejosos disponían del recurso extraordinario de casación para atacarla sin sujeción a la cuantía (art. 366 ordinal 4º, C. de P.C.). Esta Sala ha señalado:
‘… la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…)’.
‘Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)’.
La segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘… el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)’ (análogamente se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, rad. n° 11001-02-03-000-2010-00545-00 y 11 de julio de 2011, rad. 11001-02-03-000-2011-01337-00).
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ