STC 4479 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

STC4479-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00288-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por  Cristóbal de Jesús Araque Nocove, en  nombre y representación de su hijo Alejandro  Araque Araque  contra el  Ejército Nacional-Distrito Militar No. 51.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de Alejandro  Araque Araque,  que aduce conculcados por la autoridad encausada.  

Solicita,  entonces «no  [le] cobren cuota de compensación de la libreta militar de  [su] hijo…»  (folio 21 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  sustento de sus pretensiones expuso que su descendiente padece de  «síncope  neurocardiogénico cardio inhibitorio»,  por lo que, dice, «se  considera limitado sensorial con afección permanente…»,  lo cual, en virtud del numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1184  de 2008 implica que está exento del pago de la cuota de  compensación militar1  (folio 7 del cuaderno del Tribunal).  

Señaló  que a pesar de lo anterior, la institución accionada expidió  recibo por dicho concepto, suma que asciende a «$1’280.000.oo.».  Añadió que presentó los documentos acreditando  el padecimiento de su hijo, pero el Comandante del Distrito Militar  No. 51 le «manifest[ó]»2  que aquel «no  está dentro [del] rango en cuanto a la salud»  (folio 21 del cuaderno del Tribunal).  

Por  último alegó que su descendiente «en  cualquier momento o instante…puede tener muerte súbita  ya que pierde el conocimiento en cualquier hora o lugar…»  (folio 21 del cuaderno del Tribunal).  

El  Ejército  Nacional-Distrito Militar No. 51 guardó silencio  (folios 25 a 34 del cuaderno del Tribunal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la protección con  fundamento en que:  

…Según  se observa, la patología del joven ALEJANDRO ARAQUE ARAQUE es  una afección cardiaca grave, sin duda, pero de la cual no  existe diagnóstico o certificación médica  definitiva de la condición de permanente que exige la norma.  En efecto, las constancias médicas aportadas con el escrito de  tutela dan cuenta de la enfermedad que padece: Sincope  cardioinhibitorio Tipo II B, (fl 18 y 19, C.1) pero de ninguna de  ellas se establece diagnóstico o constancia médica que  determine el alcance de la limitación y que no sea susceptible  de recuperación por medio alguno.  

Informa el accionante que  fue esta la razón para que el comandante del Distrito Militar  No. 51 le negara la solicitud, sin embargo no allega en manera alguna  prueba ni del trámite adelantado ni de la negativa de la  autoridad militar referente a la devolución del monto que  ahora reclama por vía de esta acción.  

Así las cosas,  encuentra la Sala que al no existir prueba suficiente de la condición  del agenciado que se enmarque dentro de la previsión de la ley  1184 de 2008, ni procedimiento o trámite que hubiera agotado  el actor frente a las entidades encartadas, no es posible acceder al  amparo. Debió el demandante aportar prueba o certificación  médica suficiente que permitiera conocer la gravedad de la  enfermedad, a fin de demostrar que se enmarca dentro de la previsión  normativa, pero inexistente como se encuentra la prueba de su dicho,  no habrá lugar a acceder al amparo, máxime que tampoco  demostró haber presentado ante la autoridad competente la  petición que pretende se le resuelva por esta vía…(folios  40 a 44 del cuaderno del Tribunal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo referido para lo cual utilizó  argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folio 49  del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso, el gestor se queja porque su hijo está  exento de la cuota de compensación militar de conformidad con  el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, razón  por la cual solicita que lo releven del pago de dicha carga.  

3.        Cuando  se actúa alegando la agencia oficiosa la jurisprudencia  constitucional ha dicho que:  

…la  imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición  normativa aludida [artículo  10 del Decreto 2591 de 1991],  puede  ser tanto de tipo físico como mental;  o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas,  tales como el aislamiento geográfico o la situación de  especial marginación o indefensión en que se encuentre  el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un  deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la  imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto…(Subraya  la Sala, Corte Constitucional, Providencia T-312 de 2009).  

De modo que, las  situaciones que son expuestas para sustentar la agencia oficiosa no  pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder a eventos  especiales como los descritos, para inferir que el agenciado se  encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus derechos.  

En  el presente asunto, obra en el plenario prueba documental que  demuestra que Alejandro  Araque Araque padece de «Sincope  cardioinhibitorio Tipo  II  B» (fl  18 y 19, cuaderno del Tribunal), sintomatología que según  el «estudio  de sincope»  (fl. 2, cuaderno del Tribunal) le impide, entre otras cosas,  «permanecer  de pie por espacios superiores a 15 minutos…»,  razón por la que, a juicio de la Corte, el agenciado está  imposibilitado para acudir en nombre propio a pedir la protección  de sus garantías.  

4.        Superado  lo anterior, se  anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que no  se encuentra acreditado que Alejandro  Araque Araque  padezca una «condición  clínica lo suficientemente grave e incapacitante no  susceptible de recuperación por medio alguno»  como exige el numeral  2 del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 para los efectos de la  exención del pago de la cuota de compensación militar.  

Nótese  que en la historia clínica aportada por el demandante en  tutela se infiere que su hijo Alejandro  Araque Araque sufre de «síncope  neurocardiogénico cardio inhibitorio»,  lo cual según las recomendaciones vistas a folio 2 del  cuaderno del Tribunal le impide realizar varias actividades como «no  permanecer de pie por espacios superiores a 15 minutos»,  evitar los lugares con mucha afluencia de público y no tener  cambios bruscos de temperatura, entre otras cosas. Pero lo cierto es  que de dicha prueba documental no se puede establecer que tal  padecimiento sea permanente y «susceptible  de recuperación por medio alguno»,  además, tampoco está demostrado que actualmente esa  enfermedad haya evolucionado o no, pues los registros allegados al  presente trámite datan entre julio de 2011 y julio de 2013.  

5.        En  consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Ley 1184 de 2008, artículo 6°, numeral 2: «Quedan          exentos del pago de la cuota de compensación militar los          siguientes:…Los limitados físicos, síquicos y          neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el          concepto de la autoridad médica, presenten una condición          clínica lo suficientemente grave e incapacitante no          susceptible de recuperación por medio alguno».  

2          En el escrito de tutela no menciona si esa «manifestación»          fue verbal o escrita.  

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