Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
STC4479-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00288-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Cristóbal de Jesús Araque Nocove, en nombre y representación de su hijo Alejandro Araque Araque contra el Ejército Nacional-Distrito Militar No. 51.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de Alejandro Araque Araque, que aduce conculcados por la autoridad encausada.
Solicita, entonces «no [le] cobren cuota de compensación de la libreta militar de [su] hijo…» (folio 21 del cuaderno del Tribunal).
2. En sustento de sus pretensiones expuso que su descendiente padece de «síncope neurocardiogénico cardio inhibitorio», por lo que, dice, «se considera limitado sensorial con afección permanente…», lo cual, en virtud del numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 implica que está exento del pago de la cuota de compensación militar1 (folio 7 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que a pesar de lo anterior, la institución accionada expidió recibo por dicho concepto, suma que asciende a «$1’280.000.oo.». Añadió que presentó los documentos acreditando el padecimiento de su hijo, pero el Comandante del Distrito Militar No. 51 le «manifest[ó]»2 que aquel «no está dentro [del] rango en cuanto a la salud» (folio 21 del cuaderno del Tribunal).
Por último alegó que su descendiente «en cualquier momento o instante…puede tener muerte súbita ya que pierde el conocimiento en cualquier hora o lugar…» (folio 21 del cuaderno del Tribunal).
El Ejército Nacional-Distrito Militar No. 51 guardó silencio (folios 25 a 34 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección con fundamento en que:
…Según se observa, la patología del joven ALEJANDRO ARAQUE ARAQUE es una afección cardiaca grave, sin duda, pero de la cual no existe diagnóstico o certificación médica definitiva de la condición de permanente que exige la norma. En efecto, las constancias médicas aportadas con el escrito de tutela dan cuenta de la enfermedad que padece: Sincope cardioinhibitorio Tipo II B, (fl 18 y 19, C.1) pero de ninguna de ellas se establece diagnóstico o constancia médica que determine el alcance de la limitación y que no sea susceptible de recuperación por medio alguno.
Informa el accionante que fue esta la razón para que el comandante del Distrito Militar No. 51 le negara la solicitud, sin embargo no allega en manera alguna prueba ni del trámite adelantado ni de la negativa de la autoridad militar referente a la devolución del monto que ahora reclama por vía de esta acción.
Así las cosas, encuentra la Sala que al no existir prueba suficiente de la condición del agenciado que se enmarque dentro de la previsión de la ley 1184 de 2008, ni procedimiento o trámite que hubiera agotado el actor frente a las entidades encartadas, no es posible acceder al amparo. Debió el demandante aportar prueba o certificación médica suficiente que permitiera conocer la gravedad de la enfermedad, a fin de demostrar que se enmarca dentro de la previsión normativa, pero inexistente como se encuentra la prueba de su dicho, no habrá lugar a acceder al amparo, máxime que tampoco demostró haber presentado ante la autoridad competente la petición que pretende se le resuelva por esta vía…(folios 40 a 44 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo referido para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folio 49 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el gestor se queja porque su hijo está exento de la cuota de compensación militar de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, razón por la cual solicita que lo releven del pago de dicha carga.
3. Cuando se actúa alegando la agencia oficiosa la jurisprudencia constitucional ha dicho que:
…la imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición normativa aludida [artículo 10 del Decreto 2591 de 1991], puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto…(Subraya la Sala, Corte Constitucional, Providencia T-312 de 2009).
De modo que, las situaciones que son expuestas para sustentar la agencia oficiosa no pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder a eventos especiales como los descritos, para inferir que el agenciado se encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus derechos.
En el presente asunto, obra en el plenario prueba documental que demuestra que Alejandro Araque Araque padece de «Sincope cardioinhibitorio Tipo II B» (fl 18 y 19, cuaderno del Tribunal), sintomatología que según el «estudio de sincope» (fl. 2, cuaderno del Tribunal) le impide, entre otras cosas, «permanecer de pie por espacios superiores a 15 minutos…», razón por la que, a juicio de la Corte, el agenciado está imposibilitado para acudir en nombre propio a pedir la protección de sus garantías.
4. Superado lo anterior, se anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que no se encuentra acreditado que Alejandro Araque Araque padezca una «condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno» como exige el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 para los efectos de la exención del pago de la cuota de compensación militar.
Nótese que en la historia clínica aportada por el demandante en tutela se infiere que su hijo Alejandro Araque Araque sufre de «síncope neurocardiogénico cardio inhibitorio», lo cual según las recomendaciones vistas a folio 2 del cuaderno del Tribunal le impide realizar varias actividades como «no permanecer de pie por espacios superiores a 15 minutos», evitar los lugares con mucha afluencia de público y no tener cambios bruscos de temperatura, entre otras cosas. Pero lo cierto es que de dicha prueba documental no se puede establecer que tal padecimiento sea permanente y «susceptible de recuperación por medio alguno», además, tampoco está demostrado que actualmente esa enfermedad haya evolucionado o no, pues los registros allegados al presente trámite datan entre julio de 2011 y julio de 2013.
5. En consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Ley 1184 de 2008, artículo 6°, numeral 2: «Quedan exentos del pago de la cuota de compensación militar los siguientes:…Los limitados físicos, síquicos y neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno».
2 En el escrito de tutela no menciona si esa «manifestación» fue verbal o escrita.
9