STC 9283 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9283-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00151-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela instaurada por Mabel Melo de  Armenta en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  capital, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad  civil contractual promovido por la aquí gestora y Carlos  Alberto Armenta Quintero respecto del Banco Colpatria Multibanca  Colpatria S.A., trámite extensivo al Juez Primero Civil  Municipal de esa localidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicita  la protección del derecho al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, la ahora  actora, Mabel Melo de Armenta y Carlos Alberto Armenta Quintero,  exigieron al Banco Colpatria “(…) la  devolución de los dineros que le pag[ó]  en  exceso (…)”  por cuenta del crédito hipotecario otorgado a ellos.  

2.2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Adjunto accedió a sus  reclamaciones mediante proveído de 5 de diciembre de 2011,  decisión ratificada el 28 de julio de 2014 por el Juez Primero  Civil del Circuito de Descongestión, al zanjar la apelación  elevada por la entidad bancaria.  

2.3.  Colpatria impetró un ruego constitucional como el actual,  resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 20 de noviembre de 2014, amparando los preceptos supralegales  invocados  y disponiendo la emisión de una nueva sentencia en el anotado  sublite.  

2.4.  En acatamiento de lo anterior, el despacho tutelado dictó  pronunciamiento de segunda instancia el 28 de noviembre de 2014,  revocando el fallo recurrido y desestimando las pretensiones de la  demanda.  

2.5.  Melo de Armenta reprocha al despacho convocado, aduciendo que en la  decisión enunciada en precedencia se inobservó el  “principio  de congruencia”,  por no “(…) pronunciarse  de fondo sobre los hechos a pesar de que el [extremo  pasivo]  no contestó la demanda (…)”.  Específicamente, extraña la valoración de un  dictamen pericial por ella arrimado.  

3.  Implora se proteja la prerrogativa iusfundamental  reclamada.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito manifestó atenerse a lo  expuesto en la decisión criticada (fl. 123).  

b.    El Juez Primero Civil Municipal se limitó a remitir copias del  expediente reprochado (fl. 122).  

c.  El Banco Colpatria deprecó la denegación del amparo,  aseverando que “(…) este  procedimiento escapa a las controversias meramente económicas,  como lamentablemente lo pretende realizar la señora Mabel Melo  de Armenta (…)”  (fls. 224 a 234).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [D]e  la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito, se observa una inmensa valoración  probatoria, con observancia de las reglas de la sana crítica,  en donde claramente dimana una apreciación de los dictámenes,  que son producto del sistema de valoración probatoria  denominado libre convencimiento, en donde se analizaron las pruebas  en conjunto y de manera individual (…)”  (fls. 251 a 258).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 263).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Censura  la actora, Mabel Melo de Armenta, la sentencia de 28 de noviembre de  2014, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta  resolviendo la apelación dentro del comentado subexámine.  

“(…)  como  no es aplicable a [la  deuda] en  cuestión, ninguna norma que contenga DTF, por ser éste  un elemento inconstitucional y, al analizar todas las normas de  corrección monetaria que rigieron la vida del crédito,  se encuentra, que desde el desembolso del mismo, todas ellas lo  contienen, entonces [debe  declararse] la  excepción de inconstitucionalidad y ordenarse (…)  la  corrección de la obligación desde su desembolso hasta  mayo 30/99 y a más tardar a diciembre 23/99. (…)  Asimismo  esa excepción debe aplicarse frente al Decreto 2703/99, en  cuanto a lo que tiene que ver con la redenominación correcta  de la obligación de la UPAC a la UVR a 23 de diciembre de  1999, dándose cumplimiento [a  la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado y la Corte  Constitucional sobre el asunto] (…)” (fl. 76).  

2.1.  La autoridad judicial accionada decidió de la manera  reprochada (fls. 76 a 105), luego de advertir:  

“(…)  Obran,  aportados con la demanda (…),  varios documentos que dan cuenta del movimiento histórico de  la obligación de Mabel Melo de Armenta y Carlos Alberto  Armenta Quintero al que se refiere este juicio, así como de  los procesos de reestructuración crediticia y abono de la  obligación a que se refiere esta especie ordinaria”.  

“Precisamente,  en dichos documentos hay un resumen explícito y completo del  proceso de reliquidación de la deuda, lo que inicialmente  indica que los mismos fueron puestos en conocimiento del deudor hoy  demandante, para que tuviera la posibilidad de discutirla dado que,  la naturaleza jurídica del acto de reestructuración  crediticia u obligacional, es el de un negocio jurídico  reliquidatorio simplemente modificatorio, en el sentido que, de un  lado, reconoce y declara la preexistencia, y la conservación  de la misma (…)  sin  que haya una novación de aquella (art. 39 parágrafo 1  de la Ley 546 de 1999), y de otro, modifica por efecto del abono y su  consecuencial rebaja, el aspecto cuantitativo de dicha obligación,  motivo por los cuales entre algunos efectos que la reliquidación  produjo, se encuentra que surge el deber del Estado de asumir y  verificar el pago de la obligación diferencial mediante el  abono previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 1999,  que, a su vez, tiene un carácter especial extensivo, y de  otro, la reducción de la obligación original que recoge  la deuda reliquidada que, con esa modificación, continúa  a cargo del deudor, y los procesales, tanto desde el punto de vista  activo como pasivo, ya que la entidad financiera o, en su caso, los  deudores, tienen la posibilidad de promover las acciones con base en  la reestructuración”.  

“Al  analizar estos documentos, se advierte también que el Decreto  Reglamentario 2702 de 30 de diciembre de 1999, estableció “la  metodología para la reliquidación de los créditos  destinados a la financiación de vivienda de largo plazo  denominados en moneda legal” y el 2703 del 30 de diciembre de  1999, determinó la “equivalencia entre la UVR y la UPAC  y se adoptó la metodología para calcular el valor en  pesos de las UVR”.  

“Todo  lo expuesto lleva a concluir que, por elementales razones no resulta  procedente la aplicación retroactiva de los efectos de los  fallos, en tanto que frente al decaimiento del sistema UPAC, por su  declaratoria de inexequibilidad, jurídicamente la única  metodología que resulta aplicable para depurar los créditos  del componente DTF, es la establecida mediante la Ley 546 de 1999; la  cual aparece comprendida en las normas mediante las cuales se adoptó  el sistema de transición de los créditos del sistema  UPAC al UVR (cánones 38 a 49); normas que fueron declaradas  exequibles en los términos de la sentencia C-955 de 2000 de la  Corte Constitucional”.  

“En  ese orden de ideas, como de acuerdo al documento de reliquidación  de crédito, aparece que el crédito hipotecario de  vivienda otorgado por el demandado, Banco Colpatria S.A. Red  Multibanca Colpatria a los señores Mabel Melo de Armenta  y  Carlos Alberto Armenta Quintero. Fue reliquidado por la entidad  financiera, en donde se consideraron todos los pagos efectuados y se  aplicaron en las mismas fechas en que fueron recibidos, y se otorgó  el alivio por $3.452.582.38, se concluye que dicha liquidación  está ajustada a derecho, lo que equivale a decir que el saldo  de la obligación en UVR, es decir después de aplicado  el alivio y a fecha 31 de diciembre de 1999, es de 95.197.6192 UVR  equivalente a $9.836.253, y que ese saldo es el que debió  hacer tránsito al nuevo sistema de financiación de  vivienda (…)”.  

2.2.  Adicionalmente, descartó dar aplicación al dictamen  pericial arrimado por el extremo activo, aduciendo que el mismo fue  razonadamente objetado por Colpatria, y refiriendo sobre el mismo lo  siguiente:  

“(…)  [L]a  perito sustenta su dictamen en que la reliquidación efectuada  corresponde a la ordenada en la sentencia C/1140/2000, C-700/99 y  C-955/00, y a los parámetros económicos dados por el  Consejo de Estado en el fallo de la nulidad de la Resolución  18 de junio 30/99 (sic) del Banco de la República, que ordenan  reliquidar el crédito en UPAC con IPC  y en UPAC con DTF, para  saber cuál fue el mayor valor cobrado por corrección  monetaria y determinar el saldo que tiene el usuario, al tiempo que  establece la existencia de una diferencia entre la reliquidación  por ella efectuada y la ordenada por la Ley 546 de 1999, indicando  que esa última consiste en hallar el saldo de la obligación  a 31 de diciembre de 1999, pero aplicando ya no el UPAC sino la UVR,  con el propósito de aplicar un alivio a cargo del Estado. Se  infiere así que la auxiliar incurre en un error, de una parte  porque distorsiona el argumento expuesto por la Corte Constitucional  en su fallo C-1140/00, al concluir que esa Corporación ordena  reliquidar el crédito en UPAC con IPC y en UPAC con DTF, para  obtener el saldo del crédito; y de otra, al desconocer el  alcance del régimen de transición regulado en la Ley  546 de 1999 (artículos 38 a 49), declarado exequible mediante  la sentencia C-955 de 2000 (…).  Errores  que llevaron a la perito a desatender que, como fue dicho, es  mediante la metodología establecida en las normas reguladoras  que se establece el valor del saldo de la obligación que hace  tránsito al nuevo sistema, y no mediante la reliquidación  por ella efectuada, que en consideración de este juzgador,  carece de fundamento jurídico”.  

“Además,  la diferencia entre liquidar con la UPAC IPC de la perito y la  reliquidación con UVR, se detecta, por cuanto mientras la  liquidación con UVR es calculada con el 100% del IPC como lo  ordena la Ley 546/99; la UPAC IPC a que se refiere la auxiliar es  calculada con valores inferiores al 100% del IPC del mes anterior,  liquidando valores subvalorados por ese concepto y abona un mayor  valor a capital, por lo que sus cifras se apartan de la realidad y  nunca coinciden con las cifras del Banco (…)”.  

2.3.  El fallador concluyó que no había lugar a reconocer  indemnización de ninguna índole, pues en su momento la  entidad bancaria allí demandada efectuó la  reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999, acorde con los  lineamientos jurisprudenciales dictados al respecto por la Corte  Constitucional.  

Asimismo,  descartó la experticia pábulo de la pretensión  de los sujetos activos, por desconocer los parámetros  establecidos en las normas y sentencias aplicables, reguladoras del  régimen transicional entre los sistemas UPAC y UVR, como se  transcribió en precedencia.  

3.  Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir  debates concluidos ante los jueces ordinarios.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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