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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9283-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00151-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Mabel Melo de Armenta en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por la aquí gestora y Carlos Alberto Armenta Quintero respecto del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., trámite extensivo al Juez Primero Civil Municipal de esa localidad.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, la ahora actora, Mabel Melo de Armenta y Carlos Alberto Armenta Quintero, exigieron al Banco Colpatria “(…) la devolución de los dineros que le pag[ó] en exceso (…)” por cuenta del crédito hipotecario otorgado a ellos.
2.2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Adjunto accedió a sus reclamaciones mediante proveído de 5 de diciembre de 2011, decisión ratificada el 28 de julio de 2014 por el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión, al zanjar la apelación elevada por la entidad bancaria.
2.3. Colpatria impetró un ruego constitucional como el actual, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de noviembre de 2014, amparando los preceptos supralegales invocados y disponiendo la emisión de una nueva sentencia en el anotado sublite.
2.4. En acatamiento de lo anterior, el despacho tutelado dictó pronunciamiento de segunda instancia el 28 de noviembre de 2014, revocando el fallo recurrido y desestimando las pretensiones de la demanda.
2.5. Melo de Armenta reprocha al despacho convocado, aduciendo que en la decisión enunciada en precedencia se inobservó el “principio de congruencia”, por no “(…) pronunciarse de fondo sobre los hechos a pesar de que el [extremo pasivo] no contestó la demanda (…)”. Específicamente, extraña la valoración de un dictamen pericial por ella arrimado.
3. Implora se proteja la prerrogativa iusfundamental reclamada.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Quinto Civil del Circuito manifestó atenerse a lo expuesto en la decisión criticada (fl. 123).
b. El Juez Primero Civil Municipal se limitó a remitir copias del expediente reprochado (fl. 122).
c. El Banco Colpatria deprecó la denegación del amparo, aseverando que “(…) este procedimiento escapa a las controversias meramente económicas, como lamentablemente lo pretende realizar la señora Mabel Melo de Armenta (…)” (fls. 224 a 234).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [D]e la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, se observa una inmensa valoración probatoria, con observancia de las reglas de la sana crítica, en donde claramente dimana una apreciación de los dictámenes, que son producto del sistema de valoración probatoria denominado libre convencimiento, en donde se analizaron las pruebas en conjunto y de manera individual (…)” (fls. 251 a 258).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 263).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura la actora, Mabel Melo de Armenta, la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta resolviendo la apelación dentro del comentado subexámine.
“(…) como no es aplicable a [la deuda] en cuestión, ninguna norma que contenga DTF, por ser éste un elemento inconstitucional y, al analizar todas las normas de corrección monetaria que rigieron la vida del crédito, se encuentra, que desde el desembolso del mismo, todas ellas lo contienen, entonces [debe declararse] la excepción de inconstitucionalidad y ordenarse (…) la corrección de la obligación desde su desembolso hasta mayo 30/99 y a más tardar a diciembre 23/99. (…) Asimismo esa excepción debe aplicarse frente al Decreto 2703/99, en cuanto a lo que tiene que ver con la redenominación correcta de la obligación de la UPAC a la UVR a 23 de diciembre de 1999, dándose cumplimiento [a la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el asunto] (…)” (fl. 76).
2.1. La autoridad judicial accionada decidió de la manera reprochada (fls. 76 a 105), luego de advertir:
“(…) Obran, aportados con la demanda (…), varios documentos que dan cuenta del movimiento histórico de la obligación de Mabel Melo de Armenta y Carlos Alberto Armenta Quintero al que se refiere este juicio, así como de los procesos de reestructuración crediticia y abono de la obligación a que se refiere esta especie ordinaria”.
“Precisamente, en dichos documentos hay un resumen explícito y completo del proceso de reliquidación de la deuda, lo que inicialmente indica que los mismos fueron puestos en conocimiento del deudor hoy demandante, para que tuviera la posibilidad de discutirla dado que, la naturaleza jurídica del acto de reestructuración crediticia u obligacional, es el de un negocio jurídico reliquidatorio simplemente modificatorio, en el sentido que, de un lado, reconoce y declara la preexistencia, y la conservación de la misma (…) sin que haya una novación de aquella (art. 39 parágrafo 1 de la Ley 546 de 1999), y de otro, modifica por efecto del abono y su consecuencial rebaja, el aspecto cuantitativo de dicha obligación, motivo por los cuales entre algunos efectos que la reliquidación produjo, se encuentra que surge el deber del Estado de asumir y verificar el pago de la obligación diferencial mediante el abono previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 1999, que, a su vez, tiene un carácter especial extensivo, y de otro, la reducción de la obligación original que recoge la deuda reliquidada que, con esa modificación, continúa a cargo del deudor, y los procesales, tanto desde el punto de vista activo como pasivo, ya que la entidad financiera o, en su caso, los deudores, tienen la posibilidad de promover las acciones con base en la reestructuración”.
“Al analizar estos documentos, se advierte también que el Decreto Reglamentario 2702 de 30 de diciembre de 1999, estableció “la metodología para la reliquidación de los créditos destinados a la financiación de vivienda de largo plazo denominados en moneda legal” y el 2703 del 30 de diciembre de 1999, determinó la “equivalencia entre la UVR y la UPAC y se adoptó la metodología para calcular el valor en pesos de las UVR”.
“Todo lo expuesto lleva a concluir que, por elementales razones no resulta procedente la aplicación retroactiva de los efectos de los fallos, en tanto que frente al decaimiento del sistema UPAC, por su declaratoria de inexequibilidad, jurídicamente la única metodología que resulta aplicable para depurar los créditos del componente DTF, es la establecida mediante la Ley 546 de 1999; la cual aparece comprendida en las normas mediante las cuales se adoptó el sistema de transición de los créditos del sistema UPAC al UVR (cánones 38 a 49); normas que fueron declaradas exequibles en los términos de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional”.
“En ese orden de ideas, como de acuerdo al documento de reliquidación de crédito, aparece que el crédito hipotecario de vivienda otorgado por el demandado, Banco Colpatria S.A. Red Multibanca Colpatria a los señores Mabel Melo de Armenta y Carlos Alberto Armenta Quintero. Fue reliquidado por la entidad financiera, en donde se consideraron todos los pagos efectuados y se aplicaron en las mismas fechas en que fueron recibidos, y se otorgó el alivio por $3.452.582.38, se concluye que dicha liquidación está ajustada a derecho, lo que equivale a decir que el saldo de la obligación en UVR, es decir después de aplicado el alivio y a fecha 31 de diciembre de 1999, es de 95.197.6192 UVR equivalente a $9.836.253, y que ese saldo es el que debió hacer tránsito al nuevo sistema de financiación de vivienda (…)”.
2.2. Adicionalmente, descartó dar aplicación al dictamen pericial arrimado por el extremo activo, aduciendo que el mismo fue razonadamente objetado por Colpatria, y refiriendo sobre el mismo lo siguiente:
“(…) [L]a perito sustenta su dictamen en que la reliquidación efectuada corresponde a la ordenada en la sentencia C/1140/2000, C-700/99 y C-955/00, y a los parámetros económicos dados por el Consejo de Estado en el fallo de la nulidad de la Resolución 18 de junio 30/99 (sic) del Banco de la República, que ordenan reliquidar el crédito en UPAC con IPC y en UPAC con DTF, para saber cuál fue el mayor valor cobrado por corrección monetaria y determinar el saldo que tiene el usuario, al tiempo que establece la existencia de una diferencia entre la reliquidación por ella efectuada y la ordenada por la Ley 546 de 1999, indicando que esa última consiste en hallar el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999, pero aplicando ya no el UPAC sino la UVR, con el propósito de aplicar un alivio a cargo del Estado. Se infiere así que la auxiliar incurre en un error, de una parte porque distorsiona el argumento expuesto por la Corte Constitucional en su fallo C-1140/00, al concluir que esa Corporación ordena reliquidar el crédito en UPAC con IPC y en UPAC con DTF, para obtener el saldo del crédito; y de otra, al desconocer el alcance del régimen de transición regulado en la Ley 546 de 1999 (artículos 38 a 49), declarado exequible mediante la sentencia C-955 de 2000 (…). Errores que llevaron a la perito a desatender que, como fue dicho, es mediante la metodología establecida en las normas reguladoras que se establece el valor del saldo de la obligación que hace tránsito al nuevo sistema, y no mediante la reliquidación por ella efectuada, que en consideración de este juzgador, carece de fundamento jurídico”.
“Además, la diferencia entre liquidar con la UPAC IPC de la perito y la reliquidación con UVR, se detecta, por cuanto mientras la liquidación con UVR es calculada con el 100% del IPC como lo ordena la Ley 546/99; la UPAC IPC a que se refiere la auxiliar es calculada con valores inferiores al 100% del IPC del mes anterior, liquidando valores subvalorados por ese concepto y abona un mayor valor a capital, por lo que sus cifras se apartan de la realidad y nunca coinciden con las cifras del Banco (…)”.
2.3. El fallador concluyó que no había lugar a reconocer indemnización de ninguna índole, pues en su momento la entidad bancaria allí demandada efectuó la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999, acorde con los lineamientos jurisprudenciales dictados al respecto por la Corte Constitucional.
Asimismo, descartó la experticia pábulo de la pretensión de los sujetos activos, por desconocer los parámetros establecidos en las normas y sentencias aplicables, reguladoras del régimen transicional entre los sistemas UPAC y UVR, como se transcribió en precedencia.
3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir debates concluidos ante los jueces ordinarios.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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