STC 9284 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC9284-2015  

Radicación  n.°47001-22-13-000-2015-00097-01  

(Aprobado  en sesión de  quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  trece de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción  de tutela promovida por Nalvis Araujo Núñez, contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación  a la que se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil Municipal  de ese misma lugar, Ballestas y Galindo S.A.S., Alfonso Ballestas  Goenaga, Luis Fernando Galindo Salcedo y Greisy Lorena Pareja Araujo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó, el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y patrimonio personal, que considera vulnerados por la  autoridad accionada con ocasión del fallo de segunda instancia  que revocó la determinación del a-quo  y en su lugar, denegó las pretensiones formuladas en el  proceso de restitución iniciado por la sociedad El Restaurante  Pollo Pechugón E.U.  

En consecuencia,  pretende que se ordene dejar sin efectos la referida decisión  por carecer de valoración probatoria y se modifique la de  primer grado incluyendo el valor de los cánones adeudados y la  cláusula penal del contrato.  

B. Los hechos  

1. El Restaurante  Pollo Pechugón Asado E.U. celebró un contrato de  arrendamiento con Ballestas  y Galindo S.A.S., Alfonso Ballestas Goenaga y Luis Fernando Galindo  Salcedo, sobre un local comercial en la ciudad de Santa Marta,  pactando como término de duración un año. A  partir del 1 de febrero de 2010.  

2. En el  mencionado acuerdo las partes pactaron que el contrato terminaría  por vencimiento del término estipulado y los contratantes  podrían prorrogarlo «mediante  comunicaciones escritas por lo menos con un mes de antelación  a su vencimiento, de no hacerlo por escrito del término de los  treinta (30) días, la aceptación tácita por las  partes, se entenderá renovado por el mismo término de  inicialmente pactado»,  de igual forma, acordaron que «podrán  dar por terminado el contrato de arrendamiento, muy a pesar de no  existir incumplimiento, por parte de ellas para lo cual deberán  hacerlo con antelación de seis (6) meses, dando por quien  desea la terminación, a través de comunicación  escrita, tal cual lo estipula el artículo 518 del Código  de Comercio».  

3. El 30 de  diciembre de 2010, los arrendatarios comunicaron a su arrendador, por  medio de su escrito, que una vez vencido el plazo inicial del  contrato no deseaban prorrogarlo, como quiera que existían  defectos en el local que no les permitían desarrollar su  actividad económica, por lo que lo daban por terminado a  partir del 1 de febrero de 2011.  

4. El 9 de junio  de 2011, el Restaurante  Pollo Pechugón Asado E.U., a través de su representante  legal ahora accionante, promovió proceso de restitución  de inmueble contra sus  inquilinos, con el fin de que se declarara terminado el referido  convenio de arrendamiento, por el incumplimiento en el pago de los  cánones de febrero, marzo abril., mayo, junio de 2011 y la  restitución de dicho local, pues a pesar de que habían  indicado su deseo de culminar el negocio jurídico, no  entregaron el bien ni las llaves de éste.  

5. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Santa Marta, despacho que el 6 de diciembre de 2011, realizó  inspección judicial sobre el local, ordenó la  restitución provisional del mismo y suspendió los  derechos y obligaciones derivados del contrato. El inmueble lo  recibió en depósito la tutelante.  

6. Notificado el  extremo pasivo del litigio, se opusieron a las pretensiones mediante  las excepciones de mérito de «falta  de causa para pedir, inexigibilidad de la obligación, carencia  de buena fe en el arrendador al suscribir y legalizar el respectivo  contrato, desconocimiento del derecho sustantivo previsto en el  Código Civil y en la Ley 820 de 2003 y falta de legitimación  en la causa por activa»,  sustentadas en que el contrato se dio por terminado a partir del 1 de  febrero de 2011, por vencimiento del término pactado y se le  entregaron las llaves al arrendador, quien posteriormente dio en  alquiler el local a otra sociedad.  

7. Surtido el  trámite correspondiente, el 26 de junio de 2013, el estrado  municipal profirió sentencia en la que declaró no  probadas las defensas presentadas por la parte demandada y en su  lugar, declaró terminado el contrato de arrendamiento por  incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones  del 1 de febrero de 2011 al 30 de junio de ese mismo año,  época en la que se encontraba vigente el convenio.  

8. Inconforme los  accionados formularon apelación, bajo el argumento de que el  a-quo  no tuvo en cuenta la comunicación enviada al demandante en la  que daba por culminado el contrato y se desconoció el estado  en el que se encontraba el bien arrendado.  

9. En proveído  de 15 de julio de 2013, se concedió la alzada.  

10. En sentencia  de 11 de diciembre de 2014, el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Santa Marta revocó la determinación de primera  instancia, declaró probada la excepción de ausencia de  causa para pedir y en consecuencia, denegó las pretensiones de  la demanda, luego de considerar que el contrato de arrendamiento se  había extinguido por vencimiento del término pactado y  con la comunicación que le enviaron los arrendatarios  manifestando su intención de no continuar con el mismo, que  dejaba en claro el no deseo de prorrogar el negocio.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 30 de abril de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó notificar a todos los intervinientes para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 264 y 300, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, Luis Fernando Galindo Salcedo indicó  que existía falta de legitimación en la causa, puesto  que la tutela fue formulada por Nalvis Araujo en nombre propio y no  en nombre del Restaurante El Pollo Pechugón Asado E.U., el que  sería el supuesto afectado; además refirió que  no hubo prórroga automática del contrato porque de  forma expresa manifestaron su intención de no continuar con el  mismo, no lo siguieron ejecutando y no se negaron a entregar las  llaves, por lo que no se causaron cánones después de la  vigencia del contrato.  

El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, después de  realizar un recuento de las actuaciones surtidas, refirió que  en el trámite no se vulneró derecho fundamental alguno  a la accionante ni se incurrió en ninguna de las causales  configurativas de vías de hecho.  

3. En sentencia de  13 de mayo de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  la mencionada ciudad denegó el amparo al considerar que la  accionante carecía de legitimación para cuestionar un  proceso en el que actuó como representante de una persona  jurídica y no como parte, pues la titular de las prerrogativas  supuestamente vulneradas es la sociedad demandante y no ella.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la peticionaria del amparo la impugnó,  para lo cual adujo que el a-quo  no se pronunció de fondo sobre los derechos vulnerados, pues  no valoró la calidad que ostenta de suplente del representante  legal en el certificado de existencia y representación de la  empresa, documento que allegó en ese momento. [Folios 325 a  326, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de legitimación.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991 que regula la acción de tutela, determinó que este  especial mecanismo se puede ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

Sobre este tema,  la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:  

… ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa”.(CSJ  STC, 24 feb. 2004, Rad. 00219-01)  

Significa lo  anterior, que no es dable a un tercero ajeno a un trámite  judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en  él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para  protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley.  

2.  En el supuesto que se analiza, la solicitud de protección  aparece elevada por Nalvis Araujo Núñez, quien adujo  obrar en nombre propio y para reclamar la protección de sus  derechos que considera conculcados, con la actuación ocurrida  en el proceso abreviado de restitución iniciado por El  Restaurante Pollo Pechugón Asado E.U., contra Ballestas  Galindo S.A.S, Alfonso Ballestas Goenaga y Luis Fernando Galindo  Salcedo, en el que según su criterio se cometieron varias  irregularidades.  

Sin embargo, se  encuentra que la mencionada señora no fue parte en el proceso  y por ende carece de legitimación para solicitar el amparo de  los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación  judicial atacada.  

En efecto,  únicamente los extremos del litigio, si estimaban que se  quebrantaron sus garantías iusfundamentales, estaban  legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos  de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien  directamente, o a través de mandatario especialmente  constituido para la acción, como quiera que cuando lo  controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las  garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman  el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.  

Ahora bien, aunque  la tutelante alegó en la impugnación que ella era  representante legal del Restaurante Pollo Pechugón Asadero EU  y allegó con tal fin el certificado de existencia y  representación donde constaba la misma, lo cierto es que ella  presentó la acción de tutela a nombre propio y no en  virtud de dicha calidad o a favor de la compañía.  

Por el Contrario,  tanto en la demanda como en escrito por medio del cual presentó  los reparos contra  el fallo de primera instancia, indicó que   actuaba en nombre propio y solicitó la protección de  sus garantías constitucionales y no las de la mencionada  persona jurídica, de lo que resulta que ciertamente no estaba  legitimada y la decisión del Tribunal fue acertada.  

5  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los  interesados;  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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