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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC9284-2015
Radicación n.°47001-22-13-000-2015-00097-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el trece de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Nalvis Araujo Núñez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil Municipal de ese misma lugar, Ballestas y Galindo S.A.S., Alfonso Ballestas Goenaga, Luis Fernando Galindo Salcedo y Greisy Lorena Pareja Araujo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y patrimonio personal, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del fallo de segunda instancia que revocó la determinación del a-quo y en su lugar, denegó las pretensiones formuladas en el proceso de restitución iniciado por la sociedad El Restaurante Pollo Pechugón E.U.
En consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efectos la referida decisión por carecer de valoración probatoria y se modifique la de primer grado incluyendo el valor de los cánones adeudados y la cláusula penal del contrato.
B. Los hechos
1. El Restaurante Pollo Pechugón Asado E.U. celebró un contrato de arrendamiento con Ballestas y Galindo S.A.S., Alfonso Ballestas Goenaga y Luis Fernando Galindo Salcedo, sobre un local comercial en la ciudad de Santa Marta, pactando como término de duración un año. A partir del 1 de febrero de 2010.
2. En el mencionado acuerdo las partes pactaron que el contrato terminaría por vencimiento del término estipulado y los contratantes podrían prorrogarlo «mediante comunicaciones escritas por lo menos con un mes de antelación a su vencimiento, de no hacerlo por escrito del término de los treinta (30) días, la aceptación tácita por las partes, se entenderá renovado por el mismo término de inicialmente pactado», de igual forma, acordaron que «podrán dar por terminado el contrato de arrendamiento, muy a pesar de no existir incumplimiento, por parte de ellas para lo cual deberán hacerlo con antelación de seis (6) meses, dando por quien desea la terminación, a través de comunicación escrita, tal cual lo estipula el artículo 518 del Código de Comercio».
3. El 30 de diciembre de 2010, los arrendatarios comunicaron a su arrendador, por medio de su escrito, que una vez vencido el plazo inicial del contrato no deseaban prorrogarlo, como quiera que existían defectos en el local que no les permitían desarrollar su actividad económica, por lo que lo daban por terminado a partir del 1 de febrero de 2011.
4. El 9 de junio de 2011, el Restaurante Pollo Pechugón Asado E.U., a través de su representante legal ahora accionante, promovió proceso de restitución de inmueble contra sus inquilinos, con el fin de que se declarara terminado el referido convenio de arrendamiento, por el incumplimiento en el pago de los cánones de febrero, marzo abril., mayo, junio de 2011 y la restitución de dicho local, pues a pesar de que habían indicado su deseo de culminar el negocio jurídico, no entregaron el bien ni las llaves de éste.
5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, despacho que el 6 de diciembre de 2011, realizó inspección judicial sobre el local, ordenó la restitución provisional del mismo y suspendió los derechos y obligaciones derivados del contrato. El inmueble lo recibió en depósito la tutelante.
6. Notificado el extremo pasivo del litigio, se opusieron a las pretensiones mediante las excepciones de mérito de «falta de causa para pedir, inexigibilidad de la obligación, carencia de buena fe en el arrendador al suscribir y legalizar el respectivo contrato, desconocimiento del derecho sustantivo previsto en el Código Civil y en la Ley 820 de 2003 y falta de legitimación en la causa por activa», sustentadas en que el contrato se dio por terminado a partir del 1 de febrero de 2011, por vencimiento del término pactado y se le entregaron las llaves al arrendador, quien posteriormente dio en alquiler el local a otra sociedad.
7. Surtido el trámite correspondiente, el 26 de junio de 2013, el estrado municipal profirió sentencia en la que declaró no probadas las defensas presentadas por la parte demandada y en su lugar, declaró terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones del 1 de febrero de 2011 al 30 de junio de ese mismo año, época en la que se encontraba vigente el convenio.
8. Inconforme los accionados formularon apelación, bajo el argumento de que el a-quo no tuvo en cuenta la comunicación enviada al demandante en la que daba por culminado el contrato y se desconoció el estado en el que se encontraba el bien arrendado.
9. En proveído de 15 de julio de 2013, se concedió la alzada.
10. En sentencia de 11 de diciembre de 2014, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta revocó la determinación de primera instancia, declaró probada la excepción de ausencia de causa para pedir y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el contrato de arrendamiento se había extinguido por vencimiento del término pactado y con la comunicación que le enviaron los arrendatarios manifestando su intención de no continuar con el mismo, que dejaba en claro el no deseo de prorrogar el negocio.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 30 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a todos los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 264 y 300, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, Luis Fernando Galindo Salcedo indicó que existía falta de legitimación en la causa, puesto que la tutela fue formulada por Nalvis Araujo en nombre propio y no en nombre del Restaurante El Pollo Pechugón Asado E.U., el que sería el supuesto afectado; además refirió que no hubo prórroga automática del contrato porque de forma expresa manifestaron su intención de no continuar con el mismo, no lo siguieron ejecutando y no se negaron a entregar las llaves, por lo que no se causaron cánones después de la vigencia del contrato.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, refirió que en el trámite no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante ni se incurrió en ninguna de las causales configurativas de vías de hecho.
3. En sentencia de 13 de mayo de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad denegó el amparo al considerar que la accionante carecía de legitimación para cuestionar un proceso en el que actuó como representante de una persona jurídica y no como parte, pues la titular de las prerrogativas supuestamente vulneradas es la sociedad demandante y no ella.
4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria del amparo la impugnó, para lo cual adujo que el a-quo no se pronunció de fondo sobre los derechos vulnerados, pues no valoró la calidad que ostenta de suplente del representante legal en el certificado de existencia y representación de la empresa, documento que allegó en ese momento. [Folios 325 a 326, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”.(CSJ STC, 24 feb. 2004, Rad. 00219-01)
Significa lo anterior, que no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
2. En el supuesto que se analiza, la solicitud de protección aparece elevada por Nalvis Araujo Núñez, quien adujo obrar en nombre propio y para reclamar la protección de sus derechos que considera conculcados, con la actuación ocurrida en el proceso abreviado de restitución iniciado por El Restaurante Pollo Pechugón Asado E.U., contra Ballestas Galindo S.A.S, Alfonso Ballestas Goenaga y Luis Fernando Galindo Salcedo, en el que según su criterio se cometieron varias irregularidades.
Sin embargo, se encuentra que la mencionada señora no fue parte en el proceso y por ende carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada.
En efecto, únicamente los extremos del litigio, si estimaban que se quebrantaron sus garantías iusfundamentales, estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Ahora bien, aunque la tutelante alegó en la impugnación que ella era representante legal del Restaurante Pollo Pechugón Asadero EU y allegó con tal fin el certificado de existencia y representación donde constaba la misma, lo cierto es que ella presentó la acción de tutela a nombre propio y no en virtud de dicha calidad o a favor de la compañía.
Por el Contrario, tanto en la demanda como en escrito por medio del cual presentó los reparos contra el fallo de primera instancia, indicó que actuaba en nombre propio y solicitó la protección de sus garantías constitucionales y no las de la mencionada persona jurídica, de lo que resulta que ciertamente no estaba legitimada y la decisión del Tribunal fue acertada.
5 Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ