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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8852-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00246-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio José Prada Castellanos contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión y la Procuradora Judicial Trece para Asuntos Civiles, ambos de la referida capital, Gerardo Antonio Meléndez y Henry Jair Mendoza Meza.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, acceso a la administración de justicia, «non bis in ídem y restablecimiento del derecho», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar la sentencia de primera instancia y declarar no probada la prescripción de la acción cambiaria que propuso.
Solicita entonces, que se ordene a la accionada, dejar sin efectos las providencias de 4 y 13 de marzo de 2015, y en consecuencia, «obrar de conformidad con la parte motiva referida única y exclusivamente al tema propuesto en el recurso por el apelante cual fue que la petición de prescripción de la acción civil no estaba firmada por el petente, la suscrita, y por lo mismo no debió dársele trámite por tratarse de un panfleto anónimo» (fl. 1).
Como medida provisional pide la suspensión del juicio hasta tanto se resuelva el presente amparo, la que decretó el Tribunal constitucional en el auto de 13 de mayo de 2015 por el que avocó el conocimiento.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que Gerardo Antonio Meléndez presentó el 28 de julio de 2008 demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de su representado y de Henry Jair Mendoza Meza, de la que correspondió conocer al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 1º de septiembre de ese año.
Refiere que Prada Castellanos una vez vinculado, contestó el libelo el 17 de febrero de 2011 y propuso excepciones, entre éstas la de prescripción de la acción, sin embargo juez de conocimiento declaró nula la notificación a él efectuada «como quiera que el demandante citó como lugar de notificación el domicilio laboral de la EMPRESA INTRACARGA, cuál era la Vía 40 N° 69-138 de esta ciudad y ya esa dirección no existía por cuanto dicha sociedad había cambiado de lugar de domicilio o sitio de ubicación», y luego, lo tuvo por notificado por conducta concluyente, el 18 de julio marzo de 2012.
Explica que en el término de traslado, oportunamente formuló las defensas que denominó «falsedad del título que sirve de recaudo», «incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 622 del código de comercio (lleno de espacios en blanco en el título, acotamos)», «cobro de lo no debido», «pleito pendiente entre las partes», y, en escrito separado, «conjuntamente con el de contestación de la demanda y conjuntamente con las excepciones mencionadas, presentó «EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DEL TITULO VALOR QUE SIRVIÓ DE RECAUDO EJECUTIVO»».
Sostiene que adelantado el trámite y presentados los alegatos de conclusión, el proceso se remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla, despacho que profirió sentencia el 19 de agosto de 2014 mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción alegada, y en consecuencia ordenó la terminación del juicio y el levantamiento de las medidas cautelares.
Indica que el ejecutante apeló la decisión, y el único argumento que alegó fue que el juez a quo no debió tener en cuenta el escrito de excepciones en el cual fundamentó el fallo, por no encontrarse suscrito por la apoderada judicial, toda vez que, «que el escrito presentado por la Dra. VERA CASTELLANO BERDUGO apoderado de la parte demandada no era de recibo por cuanto faltaba la firma en el memorial, no siendo posible que le den trámite a la excepción de prescripción propuesta por la demandada en un escrito sin firma, ya que la Ley procedimental es clara al afirmar que todo escrito debe ser firmado por quien suscribe, no hacerlo así, el escrito se convierte en anónimo sin ningún valor procesal y no produce efectos jurídicos, por lo tanto no se debió declarar probada la prescripción alegada» (Negrilla y subrayas en texto original).
Señala que el trámite de la alzada correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, quien luego de aludir al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y sostener, «que la inconformidad del apelante consistía «en que el A quo no debió tramitar y declarar probada la excepción de Prescripción debido a que el escrito presentado por la Dra. VERA CASTELLANOS BERDUGO apoderada de la parte demandada no era de recibo por cuanto faltaba la firma en el memorial, no siendo posible que le den trámite a la excepción de Prescripción propuesta por la demandada en un escrito sin firma, ya que la Ley procedimental es clara al afirmar que todo escrito debe ser firmado por quien lo suscribe, no hacerlo así, el escrito se convierte en anónimo sin ningún valor procesal y no produce efectos jurídicos….»», concluyó que el motivo de inconformidad no prosperaba.
Asevera que pese a lo anterior, «sorpresivamente», y extralimitando la competencia legalmente asignada conforme al memorado artículo 357, y, «arrogándose motu proprio facultades legales, extralimitando sus funciones, violando el principio de doble instancia y el non bis in ídem que prohíbe juzgar dos (2) veces por el mismo hecho o asunto, sin que se lo hayan pedido (el apelante no aludió sobre si la prescripción se configuraba o no ni mucho menos alegó en tal sentido, como se aprecia en los hechos decimoprimero y decimosegundo), de oficio, decide tomar partido sobre el tema de la prescripción y, transgrediendo el principio de congruencia de la parte considerativa con la resolutiva, el motivo del disenso y el tema del disenso, se convierte en abogado oficioso de la parte demandante para revocar la sentencia», abordó temas no cuestionados en la alzada, porque determinó que en el asunto lo relevante era si la prescripción invocada a favor de uno de los demandados cobijaba al otro, procedió a analizar los artículos 632 y 792 del Código de Comercio, y de allí concluyó la revocatoria de la sentencia de primer grado con sustento en que, «la notificación del demandado Mendoza interrumpió la prescripción para ambos demandados al haberse surtido la notificación del mandamiento ejecutivo dentro del año como lo exige el artículo 90 del C. de P.C. vigente a dicha época. Por lo que se configura la excepción de prescripción de conformidad con el artículo 7 del Código de Comercio»».
Manifiesta que inconforme solicitó aclarar y complementar el fallo del 4 de marzo de 2015, y como quiera que tampoco estuvo de acuerdo con la decisión del 13 posterior, «interpuso recurso de apelación», el cual sustentó sosteniendo que el ad quem se extralimitó vulnerando el principio contemplado en el plurimencionado canon 357, además que propuso nulidad por violación del debido proceso «por cuanto el juzgado accionado quebrantó el principio constitucional de la reforma in pejus», peticiones que negó de plano el estrado accionado, lo que le lleva a interponer la acción de tutela al no contar con otro mecanismo de protección de sus prerrogativas (fls. 1 a 20).
La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, tras hacer un relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido y remitir el expediente correspondiente, manifestó que ese despacho en ningún momento incurrió en vulneración de las prerrogativas alegadas porque la actuación desplegada en esa instancia se ciñó a los lineamientos del debido proceso y la sentencia que allí se profirió se encuentra soportada en una interpretación judicial razonable (fls. 69 y 70).
El Juez Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, informó que él no fue el funcionario que profirió la sentencia a que hace alusión la presente acción constitucional, pues en la época en que se pronunció se encontraba incapacitado. (fl. 79).
El demandante Gerardo Antonio Meléndez, se opuso a la protección y afirmó que, apeló el fallo de primer grado «manifestando que: «el escrito presentado por la apoderada de Antonio Prada Castellanos, lo había firmado posteriormente al término que la ley le concede a las partes para presentar los alegatos de conclusión.» Por esta potísima razón no se debió tener en cuenta dicho escrito porque la apoderada del demandado incurrió en los delitos de fraude procesal y falsedad en documento. Por otra parte La Juez ad-quo, incurrió en un error al no aplicar el principio de solidaridad en la notificación, ya que manifiesta en su fallo que el término de la prescripción comienza a correr desde la admisión de la demanda, y no a partir del último de los notificados, esta última interpretación la tuvo a bien el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, para revocar la sentencia del ad-quo» (fls. 95 a 98).
La Procuradora Judicial Trece para Asuntos Civiles, relató el trámite seguido en tal ejecución, conforme a la revisión que realizó, por haber solicitado el actor del amparo vigilancia al mismo (fls. 105 a 107).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia luego de efectuar inspección judicial al proceso ejecutivo, (fls. 74 a 78), concedió la protección suplicada, tras considerar que la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en requisito de procedencia del amparo por desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, afectando con ello el derecho de defensa del accionante, puesto que
«aun cuando el demandante recurrente enfiló los argumentos de la apelación únicamente en considerar que no se debió tramitar y decidir la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaría por no haber firmado la apoderada judicial del ejecutado el memorial mediante el cual se interpuso, la jueza, una vez analizado tal aspecto y considerado que no asistía razón al impugnante, procedió a abordar un asunto respecto del cual el recurrente ningún reparo efectuó y por ende la parte demandada no tuvo oportunidad de referirse a ello en segunda instancia, como fue si teniendo en cuenta la calidad de deudores solidarios de los dos ejecutados, se había interrumpido o no la prescripción por la circunstancia de haber sido notificado uno de ellos oportunamente del mandamiento de pago, y por tanto si se daban o no las condiciones para tener por demostrada la prescripción alegada»
En consecuencia ordenó al Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adoptar la decisión que corresponde, para dejar sin efectos las providencias fechadas Marzo 4 y Marzo 13 del hogaño, dictadas en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 08-001-40-03-018-2008-00758-01; y en su lugar, proceda a proferir nueva decisión, atendiendo los lineamientos establecidos en este proveído acerca de la limitación de la competencia del juez de segunda instancia en materia civil» (fls. 109 a 121).
LA IMPUGNACIÓN
El demandante Gerardo Antonio Meléndez impugnó el anterior fallo, exponiendo similares razones a las esgrimidas en el escrito de contestación de la acción de tutela (fls. 140 a 143), que posteriormente adicionó reiterando que el Juzgado a quo fue quien incurrió en error, «el primero de ellos fue no tener en cuenta la primera notificación realizada a Henry Jair Mendoza Meza y su efecto jurídico que tácitamente declaró la inoperancia de la prescripción y la segunda falla, fue darle trámite a la prescripción alegada por el segundo notificado Antonio José Prada Castellanos, por inoperante la prescripción» (fls 162 a 165).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, la queja está dirigida contra la sentencia de segundo grado de 4 de marzo de 2015 (fls. 38 a 44) por medio de la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla revocó la proferida el 19 de agosto del mismo año por el Tercero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad y la complementaria del 13 del mismo mes (fls. 51 a 57), pronunciadas en el proceso ejecutivo adelantado en contra del accionante, pues en concepto del promotor de la acción, la controversia en segunda instancia, debía limitarse, de manera exclusiva, a los argumentos expuestos por el apelante, sin que fuera posible enmendar el fallo en aquello que fue cuestionado.
3. Bien se sabe que por virtud del principio dispositivo regente del proceso civil, el juez, con las precisas excepciones claramente definidas en la ley en las que se le autoriza adoptar determinaciones oficiosamente, debe transitar por el sendero diseñado en la demanda, su respuesta y las respectivas defensas propuestas, y de otra parte, al hallarse determinadas por la ley las facultades del ad quem, al igual que soportadas en principios tales como, los de «interés para recurrir» y «personalidad del recurso», no le es permitido desconocer las directrices previstas en el canon 357 del Código de Procedimiento Civil, que alude a la «competencia del superior», y, según el cual, «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla».
Pero también, al ser la parte inconforme con la decisión la que traza el camino que el juzgador de segunda instancia debe observar, el precepto 352 ibídem que le exige a aquella «sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo», para lo cual debe expresar «en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia».
Igualmente debe tenerse presente, la regla del literal a) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que señala: «Trámite de las excepciones. (…) a) si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 306», de la misma obra, el cual, a su vez, consigna: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar la restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia” (Destaca la Sala).
4. Para efectos de corroborar o desvirtuar la presencia del yerro imputado, se torna indispensable cotejar la parte decisional del fallo apelado, con la de segundo grado, en lo que fue motivo de censura.
En el primero, según ya se expuso de 19 de agosto de 2014, el a quo resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado Antonio Prada, «la cual se comunica al deudor solidario HENRY MENDOZA MEZA», ordenó la terminación del juicio y declaró levantar las medidas cautelares (fls. 22 a 29); el ejecutado por apoderado judicial apeló oponiéndose a la prescripción alegada porque en su sentir, no se debió dar trámite a tal defensa, en tanto que, «el escrito presentado por la DRA VERA CASTELLANO BERDIGO apoderada de la parte demandada no era de recibo por cuanto faltaba la firma en el memorial» (fls 30 a 37).
A su turno, el ad quem al desatar la alzada, luego de traer en cita los artículos 357, 107, 509 y 65 del Código de Procedimiento Civil, así como el canon 41 de la Ley 1395 de 2010 concluyó de ellos, que el motivo de inconformidad no prosperaba, debido a que «al interior del proceso los memoriales (ver folio 64 a 69) a los que hace referencia se encuentran firmados por la apoderada del ejecutado. Por lo que no existe motivo para que no le diera trámite a las excepciones de fondo propuestas por el demandado» y seguidamente, aseveró «En el caso bajo estudio, lo relevante es si la prescripción invocada a favor de uno de los demandados cobija al otro. Sea lo primero, aclarar que los demandados son deudores solidarios, pues firmaron el título valor en un mismo grado, y de acuerdo con los artículos 632 y 792 del C. de Com., una vez notificado el mandamiento de pago para uno de ellos, se interrumpe la prescripción para todos», concluyendo que, «la notificación del demandado Mendoza interrumpió la prescripción, para ambos demandados al haberse surtido la notificación del mandamiento ejecutivo dentro del año como lo exige el artículo 90 del C. de P.C. vigente a dicha época. Por lo que no se configura la excepción de prescripción de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio. Siendo así las cosas, observa el Despacho que le asiste razón al impugnante, de manera que la sentencia apelada debe revocarse en todas sus partes» (fls. 38 a 44).
La apoderada de Prada Castellanos, solicitó «aclaración y/o adición de tal fallo», en la que alegó entre otros asuntos, la falta de pronunciamiento sobre las demás excepciones (fls 46 y 47), determinación que aclaró y complementó el 13 de marzo siguiente indicando que «el despacho al decidir la excepción de prescripción propuesta por el demandado ANTONIO PRADA, únicamente tuvo en cuenta la notificación del señor HENRY MENDOZA, y la solidaridad existente entre ellos por haber firmado el título como codeudores, pero involuntariamente omitió analizar las consecuencias que se generaban por haberse surtido la notificación del señor ANTONIO PRADA, cuando ya se había cumplido el término prescriptivo a pesar de haberse interrumpido el término inicial de prescripción con la notificación del señor HENRY MENDOZA. Así mismo se observa que el despacho no se pronunció sobre las otras excepciones planteadas (…) Y es por ello, que con fundamento en el inciso final del artículo 310 y el inciso segundo del artículo 306 del C.P.C., se procederá a complementar la sentencia proferida, para corregir haciendo los pronunciamientos correspondientes» (fls. 51 a 57)
5. Centrada la Sala en lo que fue materia de queja, basta decir que la desestimación que el juez de primera instancia hizo de la excepción de prescripción obligaba al ad quem, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse respecto de todos los medios exceptivos. Ahora, si bien es cierto se ampara por las razones expuestas, esto no significa imponer determinado criterio sobre el punto litigioso, porque ello es facultad exclusiva del sentenciador natural.
La Corte, en sentencia de casación CSJ SC-9141-2014, 14 jul. rad. 2006-00076-01, citada en STC5271-2015, 4 may. rad 00861-00 expuso que:
«ha de recordarse que los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que su decisión guarde consonancia con “las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, y el segundo, que cuando “halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. (…). Es ésa la doctrina de la Corte: “la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, está regulada por cuatro vectores cuya conjugación delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y, por supuesto, cuando el agente del Estado quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que decide sobre cuestiones no pedidas ó más allá de lo solicitado ó cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio, se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desdeña pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposición legal, debían ser objeto de decisión oficiosa.” (Sent. Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. 1997 11835 01)».
El hecho de que se haya estudiado la excepción de prescripción en la segunda instancia y su revocatoria, no obstante la breve y puntual apelación del demandante, no implicaba la limitación del principio de la no reformatio in pejus y en esa medida no se encontraba impedido el ad quem para estudiar las otras defensas, habida cuenta que la misma ley le imponía tal obligación.
Corresponde destacar entonces, que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad jurisdiccional accionada al encontrar que no prosperaba la excepción de prescripción alegada, debía pronunciarse sobre todos los medios exceptivos y su fundamento, como así lo ha sostenido la Sala, «ciertamente es deber del superior, una vez considera infundada la defensa que el a quo halló probada a fin de rechazar todas las pretensiones, ocuparse de despachar las demás ‘aunque quien la[s] alegó no haya apelado la sentencia» (CSJ, 15 jul. 2010, rad 00196-01, reiterado en STC, 21 mar. 2013, rad. 00987-01, STC, 11 abril 2014, rad. 00281-02 y STC5619-2015, 8 may. rad. 00204-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ