STC 8852 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8852-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00246-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por Antonio  José Prada Castellanos  contra el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero  Civil  Municipal de Descongestión y la  Procuradora  Judicial Trece para Asuntos Civiles, ambos de la referida capital,  Gerardo Antonio Meléndez y  Henry Jair Mendoza Meza.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderada judicial, reclama la  protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, legalidad, acceso a la administración  de justicia, «non  bis in ídem y restablecimiento del derecho»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar la  sentencia de primera instancia y declarar no probada la prescripción  de la acción cambiaria que propuso.  

Solicita  entonces, que se ordene a la accionada, dejar sin efectos las  providencias de 4 y 13 de marzo de 2015, y en consecuencia, «obrar  de conformidad con la parte motiva referida única y  exclusivamente al tema propuesto en el recurso por el apelante cual  fue que la petición de prescripción de la acción  civil no estaba firmada por el petente, la suscrita, y por lo mismo  no debió dársele trámite por tratarse de un  panfleto anónimo»  (fl.  1).  

Como  medida provisional pide la suspensión del juicio hasta tanto  se resuelva el presente amparo, la que decretó el Tribunal  constitucional en el auto de 13 de mayo de 2015 por el que avocó  el conocimiento.  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  Gerardo Antonio  Meléndez presentó  el 28 de julio de 2008 demanda ejecutiva de  menor cuantía en contra de su representado y de  Henry Jair Mendoza  Meza, de la  que correspondió conocer al Juzgado Dieciocho Civil Municipal  de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 1º de  septiembre de ese año.  

Refiere  que Prada Castellanos una vez vinculado, contestó el libelo el  17 de febrero de 2011 y propuso excepciones, entre éstas la de  prescripción de la acción,  sin  embargo juez de conocimiento declaró nula la notificación  a él efectuada  «como quiera que el demandante citó como lugar de  notificación el domicilio laboral de la EMPRESA  INTRACARGA, cuál  era la Vía 40  N°  69-138  de  esta ciudad y ya esa dirección no existía por cuanto  dicha sociedad había cambiado de lugar de domicilio o sitio de  ubicación», y  luego,  lo  tuvo por notificado por conducta concluyente, el  18  de julio marzo de 2012.  

Explica  que en el término de traslado, oportunamente formuló  las defensas que denominó «falsedad  del título que sirve de recaudo», «incumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 622  del  código de comercio (lleno de espacios en blanco en el título,  acotamos)», «cobro de lo no debido», «pleito  pendiente entre las partes»,  y, en escrito separado, «conjuntamente  con el de contestación de la demanda y conjuntamente con las  excepciones mencionadas, presentó «EXCEPCIÓN DE  PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DEL TITULO VALOR  QUE SIRVIÓ DE RECAUDO EJECUTIVO»».  

Sostiene  que adelantado el trámite y presentados los alegatos de  conclusión, el proceso se remitió al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla,  despacho que profirió sentencia el 19 de agosto de 2014  mediante la cual declaró probada la excepción de  prescripción alegada, y en consecuencia ordenó la  terminación del juicio y el levantamiento de las medidas  cautelares.  

Indica  que el ejecutante apeló la decisión, y el único  argumento que alegó fue que el juez a  quo no debió  tener en cuenta el escrito de excepciones en el cual fundamentó  el fallo, por no encontrarse suscrito por la apoderada judicial, toda  vez que, «que  el escrito presentado por la Dra. VERA CASTELLANO BERDUGO apoderado  de la parte demandada no era de recibo por cuanto faltaba la firma en  el memorial, no siendo posible que le den trámite a la  excepción de prescripción propuesta por la demandada en  un escrito sin firma, ya que la Ley procedimental es clara al afirmar  que todo escrito debe ser firmado por quien suscribe, no hacerlo así,  el escrito se convierte en anónimo sin ningún valor  procesal y no produce efectos jurídicos, por lo tanto no se  debió declarar probada la prescripción alegada»  (Negrilla y subrayas  en texto original).  

Señala  que el trámite de la alzada correspondió al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, quien luego  de aludir al artículo 357 del Código de Procedimiento  Civil y sostener, «que  la inconformidad del apelante consistía «en  que el A quo no debió tramitar y declarar probada la excepción  de Prescripción debido a que el escrito presentado por la Dra.  VERA CASTELLANOS BERDUGO apoderada de la parte demandada no era de  recibo por cuanto faltaba la firma en el memorial, no siendo posible  que le den trámite a la excepción de Prescripción  propuesta por la demandada en un escrito sin firma, ya que la Ley  procedimental es clara al afirmar que todo escrito debe ser firmado  por quien lo suscribe, no hacerlo así, el escrito se convierte  en anónimo sin ningún valor procesal y no produce  efectos jurídicos….»»,  concluyó que el motivo de inconformidad no prosperaba.  

Asevera  que pese a lo anterior, «sorpresivamente»,  y extralimitando  la competencia legalmente asignada conforme al memorado artículo  357,  y,  «arrogándose  motu proprio facultades legales, extralimitando sus funciones,  violando el principio de doble instancia y el non bis in ídem  que prohíbe juzgar dos (2) veces por el mismo hecho o asunto,  sin que se lo hayan pedido (el apelante no aludió sobre si la  prescripción se configuraba o no ni mucho menos alegó  en tal sentido, como se aprecia en los hechos decimoprimero y  decimosegundo), de oficio, decide tomar partido sobre el tema de la  prescripción y, transgrediendo el principio de congruencia de  la parte considerativa con la resolutiva, el motivo del disenso y el  tema del disenso, se convierte en abogado oficioso de la parte  demandante para revocar la sentencia»,  abordó  temas no cuestionados en la alzada, porque determinó que en el  asunto lo relevante era si la prescripción invocada a favor de  uno de los demandados cobijaba al otro, procedió a analizar  los artículos 632 y 792 del Código de Comercio, y de  allí concluyó la revocatoria de la sentencia de primer  grado con sustento en que, «la  notificación del demandado Mendoza interrumpió la  prescripción para ambos demandados al haberse surtido la  notificación del mandamiento ejecutivo dentro del año  como lo exige el artículo 90 del C. de P.C. vigente a dicha  época. Por lo que se configura la excepción de  prescripción de conformidad con el artículo 7 del  Código de Comercio»».  

Manifiesta  que inconforme solicitó aclarar y complementar el fallo del 4  de marzo de 2015,  y como quiera  que tampoco estuvo de acuerdo con la decisión del 13  posterior, «interpuso  recurso de apelación»,  el cual sustentó sosteniendo que el ad  quem se extralimitó  vulnerando el principio contemplado en el plurimencionado canon 357,  además que propuso nulidad por violación del debido  proceso «por  cuanto el juzgado accionado quebrantó el principio  constitucional de la reforma in pejus»,  peticiones que negó de plano el estrado accionado, lo que le  lleva a interponer la acción de tutela al no contar con otro  mecanismo de protección de sus prerrogativas  (fls. 1 a 20).  

La  titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, tras  hacer un relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido y  remitir el expediente correspondiente, manifestó que ese  despacho en ningún momento incurrió en vulneración  de las prerrogativas alegadas porque la actuación desplegada  en esa instancia se ciñó a los lineamientos del debido  proceso y la sentencia que allí se profirió se  encuentra soportada en una interpretación judicial razonable  (fls.  69 y 70).  

El  Juez Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, informó  que él  no fue el funcionario que profirió la sentencia a que hace  alusión la presente acción constitucional, pues en la  época en que se pronunció se encontraba incapacitado.  (fl. 79).  

El  demandante Gerardo Antonio Meléndez, se opuso a la protección  y afirmó que, apeló  el fallo de primer grado  «manifestando  que: «el escrito presentado por la apoderada de Antonio Prada  Castellanos, lo había firmado posteriormente al término  que la ley le concede a las partes para presentar los alegatos de  conclusión.» Por esta potísima razón no se  debió tener en cuenta dicho escrito porque la apoderada del  demandado incurrió en los delitos de fraude procesal y  falsedad en documento. Por otra parte La Juez ad-quo, incurrió  en un error al no aplicar el principio de solidaridad en la  notificación, ya que manifiesta en su fallo que el término  de la prescripción comienza a correr desde la admisión  de la demanda, y no a partir del último de los notificados,  esta última interpretación la tuvo a bien el Juzgado  Décimo Civil del  Circuito  de Barranquilla, para revocar la sentencia del ad-quo»  (fls.  95 a 98).  

La  Procuradora Judicial Trece para Asuntos Civiles, relató el  trámite seguido en tal ejecución, conforme a la  revisión que realizó, por haber solicitado el actor del  amparo vigilancia al mismo (fls. 105 a 107).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia luego de efectuar inspección  judicial al proceso ejecutivo, (fls. 74 a 78), concedió la  protección suplicada, tras considerar que la autoridad  jurisdiccional accionada incurrió en requisito de procedencia  del amparo por desconocimiento del precedente judicial establecido  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  afectando con ello el derecho de defensa del accionante, puesto que  

«aun  cuando el demandante recurrente enfiló los argumentos de la  apelación únicamente en considerar que no se debió  tramitar y decidir la excepción de mérito de  prescripción de la acción cambiaría por no haber  firmado la apoderada judicial del ejecutado el memorial mediante el  cual se interpuso, la jueza, una vez analizado tal aspecto y  considerado que no asistía razón al impugnante,  procedió a abordar un asunto respecto del cual el recurrente  ningún reparo efectuó y por ende la parte demandada no  tuvo oportunidad de referirse a ello en segunda instancia, como fue  si teniendo en cuenta la calidad de deudores solidarios de los dos  ejecutados, se había interrumpido o no la prescripción  por la circunstancia de haber sido notificado uno de ellos  oportunamente del mandamiento de pago, y por tanto si se daban o no  las condiciones para tener por demostrada la prescripción  alegada»  

En  consecuencia ordenó  al Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla «que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, proceda a adoptar la decisión que  corresponde, para dejar sin efectos las providencias fechadas Marzo 4  y Marzo 13 del hogaño, dictadas en el proceso ejecutivo  radicado bajo el No. 08-001-40-03-018-2008-00758-01;  y en su lugar, proceda a proferir nueva decisión, atendiendo  los lineamientos establecidos en este proveído acerca de la  limitación de la competencia del juez de segunda instancia en  materia civil»  (fls. 109 a 121).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante Gerardo Antonio Meléndez  impugnó  el anterior fallo, exponiendo similares razones a las esgrimidas en  el escrito de contestación de la acción de tutela (fls.  140 a 143), que posteriormente adicionó reiterando que el  Juzgado a  quo  fue quien incurrió en error, «el  primero de ellos fue no tener en cuenta la primera notificación  realizada a Henry Jair Mendoza Meza y su efecto jurídico que  tácitamente declaró la inoperancia de la prescripción  y la segunda falla, fue darle trámite a la prescripción  alegada por el segundo notificado Antonio José Prada  Castellanos, por inoperante la prescripción»   (fls 162 a 165).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso bajo estudio, la queja está dirigida contra la  sentencia de segundo grado de 4 de marzo de 2015 (fls. 38 a 44) por  medio de la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Barranquilla revocó la proferida el 19 de agosto del mismo año  por el Tercero Civil Municipal de Descongestión de la misma  ciudad y la complementaria del 13 del mismo mes (fls. 51 a 57),  pronunciadas en el proceso ejecutivo adelantado en contra del  accionante, pues en concepto del promotor de la acción, la  controversia en segunda instancia, debía limitarse, de manera  exclusiva, a los argumentos expuestos por el apelante, sin que fuera  posible enmendar el fallo en aquello que fue cuestionado.  

3.   Bien  se sabe que por virtud del principio dispositivo regente del proceso  civil, el juez, con las precisas excepciones claramente definidas en  la ley en las que se le autoriza adoptar determinaciones  oficiosamente, debe transitar por el sendero diseñado en la  demanda, su respuesta y las respectivas defensas propuestas, y de  otra parte, al hallarse determinadas por la ley las facultades del ad  quem,  al igual que soportadas en  principios tales como,  los de «interés  para recurrir»  y «personalidad  del recurso»,  no le es permitido desconocer las directrices previstas en el canon  357 del Código de Procedimiento Civil, que  alude a la «competencia  del superior»,  y, según el cual,  «La  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la  providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en  razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones  sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla».  

Pero  también, al ser la parte inconforme con la decisión la  que traza el camino que el juzgador de segunda instancia debe  observar, el precepto 352 ibídem  que le exige a aquella «sustentar  el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo»,  para lo cual debe expresar «en  forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia».  

Igualmente  debe tenerse presente, la  regla del literal a) del artículo 510 del Código de  Procedimiento Civil, que señala: «Trámite  de las excepciones.  (…)  a) si al  dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad  del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar  sobre las demás, pero en este caso el superior deberá  cumplir con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  306», de  la misma obra, el cual, a su vez, consigna: “Si  el juez encuentra probada una excepción que conduzca a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá  abstenerse de examinar la restantes. En  este caso, si el superior considera infundada aquella excepción,  resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no  haya apelado la sentencia”  (Destaca la Sala).  

4.   Para efectos de corroborar o desvirtuar la presencia del yerro  imputado, se torna indispensable cotejar la parte decisional del  fallo apelado, con la de segundo grado, en lo que fue motivo de  censura.  

En  el primero, según ya se expuso de 19 de agosto de 2014, el a  quo  resolvió declarar  probada la excepción de prescripción de la acción  cambiaria propuesta por el demandado Antonio Prada, «la  cual se comunica al deudor solidario HENRY MENDOZA MEZA»,  ordenó la terminación del juicio y declaró  levantar las medidas cautelares (fls. 22 a 29); el ejecutado por  apoderado judicial apeló oponiéndose a la prescripción  alegada porque en su sentir, no se debió dar trámite a  tal defensa, en tanto que, «el  escrito presentado por la DRA VERA CASTELLANO BERDIGO apoderada de la  parte demandada no era de recibo por cuanto faltaba la firma en el  memorial»  (fls 30 a 37).  

A  su turno, el ad  quem  al desatar la alzada, luego de traer  en cita los artículos 357, 107, 509 y 65 del Código de  Procedimiento Civil, así como el canon 41 de la Ley 1395 de  2010 concluyó de ellos, que el motivo de inconformidad no  prosperaba, debido a que «al  interior del proceso los memoriales (ver folio 64 a 69)  a los que  hace referencia se encuentran firmados por la apoderada del  ejecutado. Por lo que no existe motivo para que no le diera trámite  a las excepciones de fondo propuestas por el demandado»  y seguidamente, aseveró «En  el caso bajo estudio, lo relevante es si la prescripción  invocada a favor de uno de los demandados cobija al otro. Sea lo  primero, aclarar que los demandados son deudores solidarios, pues  firmaron el título valor en un mismo grado, y de acuerdo con  los artículos 632 y 792 del C. de Com., una vez notificado el  mandamiento de pago para uno de ellos, se interrumpe la prescripción  para todos»,  concluyendo  que,  «la  notificación del demandado Mendoza interrumpió la  prescripción, para ambos demandados al haberse surtido la  notificación del mandamiento ejecutivo dentro del año  como lo exige el artículo 90 del C. de P.C. vigente a dicha  época. Por lo que no se configura la excepción de  prescripción de conformidad con el artículo 789 del  Código de Comercio.  Siendo  así las cosas, observa el Despacho que le asiste razón  al impugnante, de manera que la sentencia apelada debe revocarse en  todas sus partes»  (fls.  38 a 44).  

La  apoderada de Prada Castellanos,  solicitó «aclaración  y/o adición de tal fallo»,  en la que alegó entre otros asuntos, la falta de  pronunciamiento sobre las demás excepciones (fls 46 y 47),   determinación que aclaró y complementó el 13 de  marzo siguiente indicando que «el  despacho al decidir la excepción de prescripción  propuesta por el demandado ANTONIO PRADA, únicamente tuvo en  cuenta la notificación del señor HENRY MENDOZA, y la  solidaridad existente entre ellos por haber firmado el título  como codeudores, pero involuntariamente omitió analizar las  consecuencias que se generaban por haberse surtido la notificación  del señor ANTONIO PRADA, cuando ya se había cumplido el  término prescriptivo a pesar de haberse interrumpido el  término inicial de prescripción con la notificación  del señor HENRY MENDOZA. Así mismo se observa que el  despacho no se pronunció sobre las otras excepciones  planteadas (…) Y es por ello, que con fundamento en el inciso  final del artículo 310 y el inciso segundo del artículo  306 del C.P.C., se procederá a complementar la sentencia  proferida, para corregir haciendo los pronunciamientos  correspondientes» (fls.  51 a 57)  

5.   Centrada la Sala en lo que fue materia de queja, basta decir que la  desestimación que el juez de primera instancia  hizo  de la excepción de prescripción obligaba al ad  quem,  en  aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del Código  de Procedimiento Civil, a pronunciarse respecto de todos los medios  exceptivos.  Ahora, si bien es cierto se ampara por las razones expuestas, esto no  significa imponer determinado criterio sobre el punto litigioso,  porque ello es facultad exclusiva del sentenciador natural.  

La  Corte, en sentencia de casación CSJ  SC-9141-2014,  14 jul. rad. 2006-00076-01,  citada en STC5271-2015,  4 may. rad 00861-00  expuso  que:  

«ha  de recordarse que los artículos 305 y 306 del Código de  Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que su decisión  guarde consonancia con “las  excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así  lo exige la ley”, y el segundo, que cuando  “halle probados los hechos que constituyen una excepción,  deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.  (…).    Es ésa la doctrina de la Corte: “la actividad que  cumple el funcionario investido de la potestad de administrar  justicia, está regulada por cuatro vectores cuya conjugación  delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2);  los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el  demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones  que debe declarar de oficio.  Y, por supuesto, cuando el agente del  Estado  quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un  exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida  en que decide sobre cuestiones no pedidas ó más allá  de lo solicitado ó cuando deja de resolver sobre las  pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio, se estructura,  igualmente, cuando el sentenciador desdeña pronunciarse sobre  aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposición  legal, debían ser objeto de decisión oficiosa.”  (Sent. Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. 1997 11835 01)».  

El  hecho de que se haya estudiado la excepción de prescripción  en la segunda instancia y su revocatoria, no obstante la breve y  puntual apelación del demandante, no implicaba la limitación  del principio de la no reformatio  in pejus   y en esa medida no se encontraba impedido el ad  quem  para estudiar las otras defensas, habida cuenta que la misma ley le  imponía tal obligación.  

Corresponde  destacar entonces, que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º  del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, la  autoridad jurisdiccional accionada al encontrar que no prosperaba la  excepción de prescripción alegada, debía  pronunciarse sobre todos los medios exceptivos y su fundamento, como  así lo ha sostenido la Sala, «ciertamente  es deber del superior, una vez considera infundada la defensa que el  a quo halló probada a fin de rechazar todas las pretensiones,  ocuparse de despachar las demás ‘aunque quien la[s]  alegó no haya apelado la sentencia» (CSJ,  15 jul. 2010, rad 00196-01, reiterado en STC,  21 mar. 2013,  rad. 00987-01,  STC, 11 abril 2014, rad. 00281-02 y STC5619-2015,  8 may. rad. 00204-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia objeto de impugnación y  en su lugar, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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