STC 6061 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6061-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00990-00  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por el Procurador 94  Judicial Penal II de Norte de Santander, en calidad de agente  oficioso de Edward Alfirio Nieto Coronel, frente a la Sala  de Casación Penal de  esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal  Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  trámite al que fueron   citados la Fiscalía Primera  Especializada de esa capital, el Defensor del Pueblo de Norte de  Santander, Juan Carlos Ramírez Cetina, Blanca Flor Cetina  Hernández, Leidy Marcela Aldana Cetina, Henry Polo Aguilar,  Jairo Eliecer Cetina Hernández, Joseph Alexander Aldana Cetina  y Alirio Antonio López Rodríguez, y vinculada la  Procuraduría Delegada ante la Sala  de Casación Penal.  

ANTECEDENTES  

1.  El agente oficioso depreca la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Nieto Coronel,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente (folios 1º a 64, cuaderno uno):  

2.1. Contra  su patrocinado cursó una acción penal en la que el  Juzgado  Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta en sentencia de 23 de febrero de 2012 lo declaró  responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para  delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal  de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y  tráfico, fabricación o porte de armas de defensa  personal, condenándolo  a 56 años de prisión, determinación que ratificó  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad el 10 de mayo  de ese año.  

2.2. Interpuso  recurso extraordinario de casación que inadmitió la  Sala de Casación Penal, el 10 de diciembre posterior, frente a  lo cual el abogado defensor solicitó al Procurador Delegado  ante esta Corporación hacer uso del mecanismo de insistencia y  la petición se rechazó el 28 de febrero de 2013.  

2.3. Como Nieto  Coronel intentó, en diferentes oportunidades a través  de acciones de tutela con resultados negativos que su situación  fuera reexaminada, el padre del mismo acudió ante la  Procuraduría General de la Nación y  solicitó  «que  se revisara el caso de su hijo»,  y al efectuar un estudio del mismo, «observé  que desde el ámbito constitucional se  presentaban múltiples circunstancias, irregularidades y  afectación de derechos que exigían la activación  de las funciones que la Suprema Carta en su artículo 277,  numerales 1, 2 y 3 establecen para el Ministerio Público en  cabeza de la Procuraduría General de la Nación y sus  Delegados, y atinentes a la defensa  de las personas cuando existe vulneración de sus Derechos  Humanos Fundamentales. Por  tal razón, envié solicitud expresa a la Procuraduría  Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales para  que se me autoriza de manera oficial a presentar nuevamente la Tutela  contra las entidades mencionadas a fin de que el caso fuera estudiado  de  fondo»  (Negrilla  en texto original).  

2.4. Afirma que,  los accionados vulneraron  los derechos fundamentales aludidos de Edward  Alfirio Nieto Coronel, así:  

El Juez a  quo,  (i)  «por  haber dictado una sentencia en un juicio viciado de nulidad por  lesión de la garantía del debido proceso»,  por carencia de motivación fáctica «ya  que el mismo no contuvo una relación clara y sucinta de los  hechos jurídicamente relevantes»  y, (ii) por motivación incompleta o deficiente del fallo,  puesto que, omitió precisar los fundamentos fácticos y  jurídicos que sustentaron la condena «vulnerando  así su posibilidad de defensa material y quebrantando el  debido proceso al no materializar lo ordenado por el numeral 4 del  artículo 162 de la ley 906 de 2004».  

El  Tribunal  Superior de Cúcuta,  por  las mismas razones, esto es, «dictar  sentencia en un juicio viciado de nulidad y además no motivar  de  manera  completa su decisión de confirmación de la condena»,  y,  

La  Sala  de Casación Penal de esta Corporación, al  inadmitir la demanda: (i)  «Al  no estudiar de fondo la Alta Corporación la temática  expuesta en la demanda de Casación, pretermitió, como  lo hiciera el Tribunal, la corrección necesaria de los yerros  que estaban vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa,  por lo que también su actuación resulta violatoria de  tales derechos»,  (ii)  «al  no aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho  sustancial por anteponer rigorismos procesales como argumentos para  inadmitir la demanda de casación interpuesta (Art. 228 de la  Constitución Política)»,  y, (iii)  «Hubo  múltiple  violación de varios derechos fundamentales del accionante  cuando PASÓ POR ALTO la existencia de un precedente  jurisprudencial – un caso análogo – cuya identidad fáctica  y jurídica exigía que para el presente caso se le diera  la misma solución que en otrora la misma Corte la había  dado a aquél proceso penal. En  tal sentido la Alta Corporación vulneró además  del debido proceso, la promoción de (a) los derechos y la  justicia material, (b) la confianza, credibilidad y buena fe, (c) la  unificación de la interpretación razonable y la  disminución de la  arbitrariedad,  (d) la estabilidad y (e) seguridad jurídica, entre otros»  (Negrilla y Mayúscula fija en texto original).  

2.5. Luego de  referir profusamente la actuación seguida en contra de su  agenciado, concluye que no existe prueba alguna sobre la que pueda  edificarse la culpabilidad de Edward Alfirio Nieto Coronel, y «lo  único que lo vincula él con todo ese cúmulo de  delitos es haber estado en el lugar equivocado, el día  equivocado»  (folio 60).  

3.  Solicita, el  agente oficioso conforme  a lo relatado, que se decrete la  nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación  de acusación inclusive, con la consecuente libertad inmediata  de Nieto  Coronel, «dado  que como consecuencia de la invalidación que sea declarada se  configuraría la causal de libertad prevista en la Ley 906 de  2004, artículo 317-5 (modificado por la Ley 1142 de 2007,  artículo 30), esto es, el haber transcurrido noventa (90) días  contados a partir de la fecha de la presentación del escrito  de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio  oral».  

4.  La presente acción fue remitida a esta Corporación el 5  de mayo de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, de 18 de marzo de 2015, por la que declaró la  nulidad de lo actuado por el Consejo Superior de la Judicatura de  Norte de Santander y Arauca, a partir del auto de 13 de enero que la  admitió a trámite (folios 4 a 8 y 21, del cuaderno de  la Corte).  

Así  las cosas, dicha formulación fue admitida mediante auto del  día 7 de mayo del presente año (folios 24 y 25 ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La Sala Penal del  Tribunal de Cúcuta remitió copia de la providencia  proferida el 10 de mayo de 2012, en la que se encuentran las razones  jurídicas que se tuvieron para tomar dicha determinación  (folio 35 ib).  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal,  indicó que su actuación en el asunto de estudio se dio  por virtud de la solicitud de insistencia que le fue elevada, y «una  vez revisado el proceso penal, la sentencia demandada, la demanda de  casación y  la  solicitud de insistencia, no encontró mérito para  acudir ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a deprecar  el estudio de fondo del caso»,  y advirtió a la vez, que «las  diferencias en la interpretación de la prueba no son por si  solas susceptibles de ser invocadas como causal de casación a  no ser que configuren un error de hecho que den lugar a una violación  indirecta de la ley sustancial, la que debe encontrar asidero en el  proceso. Si ello no se configura con la debida solvencia, no puede el  Ministerio Púbico entrar a insistir ante la Corte por la  Admisión de una demanda. Por lo que ningún derecho  viola la Procuraduría por no insistir en el presente caso».  

Agregó  que como ningún vicio se advierte en el proceso penal  adelantado, el amparo no debe prosperar, máxime cuando, «las  decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales se  efectuaron acorde al derecho penal y procesal penal vigente y a las  interpretaciones constitucionales de los mismos, por lo que no se han  violado por su parte cualquier otro derecho que se reclame  conculcado».  (folios  60 a 65, del  cuaderno de la Corte).  

La  Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, se  refirió a la actuación adelantada y solicitó  pronunciamiento desfavorable a las pretensiones por no haber  vulnerado ningún derecho fundamental al actor, puesto que, su  proceder se ciñó en estricto acatamiento a lo dispuesto  en las leyes preexistentes y conforme a las evidencias recopiladas en  el acervo probatorio  (folios 102 y 103 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que  se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causales específicas de procedibilidad por  defectos fáctico y procedimental  absoluto; decisión sin motivación; desconocimiento  del precedente jurisprudencial; violación directa de la  Constitución Política,  enfila su  inconformismo contra el juzgado acusado dado  que profirió la sentencia condenatoria de 23 de febrero de  2012, frente del tribunal  encartado a causa de haber emitido el fallo ratificatorio del 10 de  mayo de ese año, y de la Sala de Casación Penal que por  proveído de 10 de diciembre de 2012 inadmitió  el recurso extraordinario formulado por los defensores de  Henry Polo Aguilar, Edward Alfirio Nieto Coronel, Jairo Eliecer  Cetina Hernández, Juan Carlos Ramírez Cetina, Alirio  Antonio López Rodríguez, Joseph  Alexander Aldana Cetina, Blanca  Flor Cetina Hernández y Leidy Marcela Aldana Cetina.  

3.  De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención de la Corte:  

3.1. Providencia  de 23 de febrero de 2012, por la que el Juzgado Primero Penal  Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó  a Nieto Coronel y a otros, como coautores responsables de «homicidio  agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte  ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  militares y tráfico, fabricación o porte de armas de  defensa personal,  y concierto para delinquir»,  a la pena de 56  años de prisión (folios 123 a 172, cuaderno uno).  

3.2.  Fallo confirmatorio emitido por el tribunal acusado el 10 de mayo de  ese mismo año (folios 101 a 122 ídem).  

Para  decidir de esa manera, luego de ser relatados los fundamentos soporte  de la censura interpuesta, adujo en relación con  los cargos propuestos por el defensor de Nieto Coronel,  lo siguiente (folios 79 a 94):  

«En  el primer cargo aduce la violación del derecho de defensa o  del debido proceso por carencia de motivación circunstanciada  fáctica y jurídica tanto del escrito de acusación  como de la formulación de la acusación, por cuanto en  esas piezas procesales la Fiscalía no realizó una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, en un lenguaje comprensible, tal como lo exige el numeral  2° del artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal de 2004»,  y, en concordancia con lo anterior, afirmó la Sala de Casación  accionada, «en  la adición al escrito de acusación el Fiscal precisó  que la atribución del concierto para delinquir tenía  como fundamento la pertenencia de los acusados s la denominada banda  criminal “Urabeños” autora de la masacre en  cuestión, mientras  el homicidio agravado obedecía a la concreta intervención  de aquéllos en esos hechos, atribución que soportó  en cotejo balístico de conformidad con el cual las ojivas y  vainillas halladas en los cadáveres arrojaron también  uniprocedencia con las armas incautadas en el segundo allanamiento.  En la adición,  igualmente,  se mencionó  el material bélico que sirvió de fundamento a los  cargos también formulados por los delitos previstos  en los artículos 366 y 365 del Código Penal.  

En  la demanda el impugnante se dedica a reprochar con denuedo que en el  escrito de acusación no se precisó el papel, en  concreto, desempeñado por EDWARD  ALFIRIO NIETO CORONEL durante  la masacre, ni la actividad que desarrollaba en el inmueble cuando se  produjo su captura, como tampoco la forma como el aludido se concertó  y menos su relación con las armas halladas en ese lugar. No  obstante, en momento alguno se esforzó por demostrar por qué  el pliego de cargos, incluida la adición considerada en la  audiencia de acusación, no contiene los hechos jurídicamente  relevantes, si allí se precisa que el aludido, así como  los demás capturados durante el segundo allanamiento, hacen  parte de la banda criminal «Los Urabeños»  e  intervino en la masacre que fundamentó la iniciación de  este proceso, señalamiento efectuado con fundamento en el  hallazgo de armas utilizadas en dicho acto delincuencial, justamente,  en el mismo lugar donde se produjo su aprehensión»  

Concluyendo  de lo precedente, «consecuentemente,  omitió demostrar por qué los hechos así  condensados en la acusación le impidieron al procesado ejercer  debidamente el derecho de defensa»  

Ahora,  en relación con el segundo cargo, referido a que, «predica  también la violación del derecho de defensa o del  debido proceso, esta vez por motivación incompleta o  deficiente de las sentencia d primera y segunda instancia, en cuento  en ellas se omitió precisar las fundamentos fácticos y  jurídicos sustento de la condena»,  deprecando de esta manera «decretar  la nulidad de las sentencias de instancia, con el fin de que los  juzgadores motiven adecuadamente sus decisiones»,  derivado  de lo preliminar enunció «en  el caso objeto de estudio, si bien el impugnante alude a la  motivación deficiente, encuentra la Sala, que en realidad,  su inconformidad con los fallos surge no por presentar defectos de  motivación, sino porque no comparte los razonamientos  probatorios con los cuales los falladores sustentaron la condena».  

Igualmente  puso de presente «al  respecto, es necesario recordar el criterio de esta Corporación  acorde con el cual no es lo mismo que una providencia judicial  adolezca de defectos de motivación, por ausencia de las  razones de orden probatorio y jurídico que soportan la  decisión, a que la argumentación traída por el  fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal  quien la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su  fundamentación fáctica, jurídica o probatoria».  A la par, que refirió, «la  vivienda donde se encontraron se produjo el hallazgo de material  bélico tanto de uso privativo de las fuerzas armadas como de  defensa personal. Igualmente, evidenció que en dicho inmueble  se encontró también una agenda de color azul, en la  cual «se  relacionan armas de fuego, listados de pago, un giro a Servientrega  del señor EUCLIDES MANUEL FERIAS PINEDA, quien se allanó  a cargos por los homicidios investigados”»,  para  seguidamente resaltar los diferentes medios probatorios que fueron  ponderados en la sentencia de segundo grado, para concluir que, «Lo  anterior, por tanto, pone de manifiesto el equívoco del ataque  seleccionado, pues en la medida en que los juzgadores sustentaron la  condena con fundamento en hechos indiciarios que les permitió  llegar a la conclusión acorde con la cual las siete personas  de sexo masculino capturadas en desarrollo del allanamiento realizado  en el inmueble del barrio Aguas Calientes pertenecían a la  banda “Los Urabeños” e intervinieron en la masacre  ocurrida en el sector de Juan Frío, lo correcto era denunciar  la existencia de un vicio in  iudicando mediante  el cumplimiento, desde luego, de las exigencias de redacción  propias del error o errores invocados, cometido no satisfecho en este  caso».  

En  consecuencia el análisis de las diferentes demandas, las  llevó a su inadmisión puntualizando «sin  que de otra parte, evidencie la concurrencia de circunstancias  vulneradoras de garantías fundamentales, que impongan superar  los desaciertos técnicos para decidir de fondo».  

3.4.  Escrito dirigido el 28 de febrero de 2013 al defensor de  Edward  Alfirio Nieto Coronel  por la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, en el que le pone de  presente las razones por las cuales ese Ministerio Público se  abstiene de acudir al mecanismo de insistencia, y le indica que tal  decisión le será allegada al magistrado ponente (folios  69 a 81, del  cuaderno de la Corte).  

3.5.  Auto de 15 de mayo de 2013, por el cual la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remite  a la homóloga de Casación Civil la acción de  tutela que fue interpuesto el 26 de abril anterior ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  por el apoderado del acá accionante, y que fuera enviada por  dicha Corporación a la Corte el 30 siguiente (folio 82  ibídem).  

3.6.  Providencia de 5  de junio de ese año por la cual el magistrado ponente de «la  Sala de Casación Civil»  resolvió  «no  admitir a trámite la demanda de tutela presentada por el  apoderado especial del señor EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, de  acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia»  (folios 83 a 89 ibídem).  

3.7.  Como el procurador judicial de  Nieto Coronel  nuevamente  interpone acción de tutela ante el Consejo Superior de la  Judicatura, y esta Corporación la remite  a la Sala de Casación Penal, se pronuncia la última de  las nombradas en interlocutorio de 19 de junio de 2013 (folio 90 ib),  enviándola a la de Casación Civil, la que a su vez, el  28 de junio posterior resuelve no admitirla a trámite (folios  91 a 93 ídem).  

3.8.  Por tercera vez insiste el procurador judicial en el mismo trámite,  y llegadas las diligencias a la Sala de Casación Penal, las  remite a la de Casación Civil el 25 de julio de 2013, (folio  94 ib)  y ante esta última el togado solicita  el retiro de la  demanda, a lo que se accede el 8 de agosto de 2013 (folio 95  ib),  acudiendo entonces el abogado a la Corte Constitucional y allí  presenta solicitud de  radicación  directa el  5 de septiembre posterior,  Corporación  que decidió no seleccionarla para revisión  el 17  de octubre de 2013.  

4. El reclamante  enfila su queja frente,  entre otros, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Primero  Penal Especializado con Funciones de Conocimiento,  ambos de Cúcuta, habida cuenta que los  fallos de 23 de febrero y 10 de mayo de 2012, que le fueron adversos,  proferidos en el juicio penal que se le adelantó como coautor  responsable de los delitos de homicidio  agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte  ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  militares y tráfico, fabricación o porte de armas de  defensa personal, y concierto para delinquir.  

Empero,  de inmediato surge el desfallecimiento del resguardo, en tanto que no  es factible acudir a este excepcionalísimo escenario  luego de  haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se  tuvieron al alcance. Lo propio, en vista que pese a que el actor  interpuso recurso extraordinario de casación frente a la  sentencia de segundo grado proferida por la referida corporación,  tal devino inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante  auto de 10 de diciembre de 2012, en  el que   se  expusieron a espacio las razones por cuales se consideró que  el libelo casacional no cumplía las exigencias dispuestas por  el legislador para conseguir su admisión,  defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del  motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello,  oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de  tutela, dada su naturaleza residual.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante el  memorado mecanismo de defensa por motivo de no ejercitarlo  idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia  de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

Cabe señalar  que, según lo ha precisado esta Corporación:  

«El  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial»  (CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct.  rad. 02174-00, STC1638-2015,  19 feb. rad 00229-00, y, STC2428-2015,5 mar. rad. 00378-00).  

5.  De otra  parte, analizada la providencia emitida por la Sala de Casación  Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación,  se observa que no incurrió en la anomalía que se le  enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite  a la demanda de casación está sustentada, como se dejó  visto en precedencia, en una postura respetable, soportada en los  artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y asentada en  ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.  

Inferencias  que independientemente que sean prohijadas o no, no pueden tildarse  de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de  cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el  derecho de defensa ni las garantías procesales, según  así quedó expuesto en dicha providencia, puesto que en  ella paladinamente se señaló «sin  que de otra parte, evidencie la concurrencia de circunstancias  vulneradoras de garantías fundamentales, que impongan superar  los desaciertos técnicos para decidir de fondo».  

6.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«No  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en STC, 7  abr. 2011, rad. 00604-00 y STC2428-2015, 5 mar. rad 00378-00).  

7.    Ahora bien en cuanto a las providencias por las cuales la Sala en  oportunidades anteriores no admitió a trámite las  solicitudes de tutela presentadas por el apoderado del actor contra  la Sala de Casación Penal, se resalta lo que en pasada  ocasión, tuvo «la  Sala»  ocasión de señalar:  

«Si bien  no se dio curso a los dos amparos similares a éste incoados  por […] se advierte que en su momento tales determinaciones se  profirieron en vigencia de la  jurisprudencia imperante en ese entonces, la cual sostenía que  las acciones de tutela dirigidas a atacar los pronunciamientos  dictados por sus homólogas Penal y Laboral, como órganos  de cierre de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de  admitirse a trámite, por cuanto: “ (…) (i) no  es concebible la colisión que representaría que una  resolución final, según la propia Constitución,  pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un  derecho fundamental”;  (ii) “no  puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de  la Constitución” y  (iii) “mal  podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su  competencia, so pretexto de que los límites de su poder es  asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le  fueron fijados exante por el constituyente (…)” [CSJ  ATC  de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de  2005, Rad. 01495-00 y CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad.  00159-00].  

En consonancia  con esa línea argumentativa, se precisó en su momento,  que los altos fines legales y constitucionales depositados en esta  Corte, serían una simple ilusión, si cualquier  autoridad judicial pudiese imponerle directrices para cumplir con las  funciones de su propia competencia, emergiendo así la  intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas  por las Salas de Casación de esta Corporación.  

No obstante, el  anterior criterio fue modificado mediante auto de 4 de septiembre de  2014, rad. 01999-00 [En  el mismo sentido, esta Corte mediante auto de 10  de septiembre de 2014, Rad. 02028, ratificó dicho criterio,  afirmando que el cambio de postura “(…)  no  debilita a la Corte, como órgano límite del juzgamiento  dentro de sus competencias ni desquicia sus propias providencias,  pues ellas, en tanto se ajusten a los mandatos superiores y legales,  no podrían ser siquiera alteradas como consecuencia de una  acción de tutela (…) solamente respecto de  determinaciones abiertamente caprichosas, antojadizas o desprovistas  por completo de fundamento (…)”],  dando lugar a conceder la admisión de la tutela, en aplicación  de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento  interno, el cual prevé: “(…)  Art. 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios  magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o  contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación  que siga en orden alfabético (…)”. (CSJ  STC16200-2014,  26 nov. Rad. 02575-00).  

8. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(Con impedimento)  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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