Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6061-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00990-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Procurador 94 Judicial Penal II de Norte de Santander, en calidad de agente oficioso de Edward Alfirio Nieto Coronel, frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron citados la Fiscalía Primera Especializada de esa capital, el Defensor del Pueblo de Norte de Santander, Juan Carlos Ramírez Cetina, Blanca Flor Cetina Hernández, Leidy Marcela Aldana Cetina, Henry Polo Aguilar, Jairo Eliecer Cetina Hernández, Joseph Alexander Aldana Cetina y Alirio Antonio López Rodríguez, y vinculada la Procuraduría Delegada ante la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. El agente oficioso depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Nieto Coronel, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente (folios 1º a 64, cuaderno uno):
2.1. Contra su patrocinado cursó una acción penal en la que el Juzgado Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en sentencia de 23 de febrero de 2012 lo declaró responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal, condenándolo a 56 años de prisión, determinación que ratificó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad el 10 de mayo de ese año.
2.2. Interpuso recurso extraordinario de casación que inadmitió la Sala de Casación Penal, el 10 de diciembre posterior, frente a lo cual el abogado defensor solicitó al Procurador Delegado ante esta Corporación hacer uso del mecanismo de insistencia y la petición se rechazó el 28 de febrero de 2013.
2.3. Como Nieto Coronel intentó, en diferentes oportunidades a través de acciones de tutela con resultados negativos que su situación fuera reexaminada, el padre del mismo acudió ante la Procuraduría General de la Nación y solicitó «que se revisara el caso de su hijo», y al efectuar un estudio del mismo, «observé que desde el ámbito constitucional se presentaban múltiples circunstancias, irregularidades y afectación de derechos que exigían la activación de las funciones que la Suprema Carta en su artículo 277, numerales 1, 2 y 3 establecen para el Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y sus Delegados, y atinentes a la defensa de las personas cuando existe vulneración de sus Derechos Humanos Fundamentales. Por tal razón, envié solicitud expresa a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales para que se me autoriza de manera oficial a presentar nuevamente la Tutela contra las entidades mencionadas a fin de que el caso fuera estudiado de fondo» (Negrilla en texto original).
2.4. Afirma que, los accionados vulneraron los derechos fundamentales aludidos de Edward Alfirio Nieto Coronel, así:
El Juez a quo, (i) «por haber dictado una sentencia en un juicio viciado de nulidad por lesión de la garantía del debido proceso», por carencia de motivación fáctica «ya que el mismo no contuvo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes» y, (ii) por motivación incompleta o deficiente del fallo, puesto que, omitió precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la condena «vulnerando así su posibilidad de defensa material y quebrantando el debido proceso al no materializar lo ordenado por el numeral 4 del artículo 162 de la ley 906 de 2004».
El Tribunal Superior de Cúcuta, por las mismas razones, esto es, «dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad y además no motivar de manera completa su decisión de confirmación de la condena», y,
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, al inadmitir la demanda: (i) «Al no estudiar de fondo la Alta Corporación la temática expuesta en la demanda de Casación, pretermitió, como lo hiciera el Tribunal, la corrección necesaria de los yerros que estaban vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que también su actuación resulta violatoria de tales derechos», (ii) «al no aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial por anteponer rigorismos procesales como argumentos para inadmitir la demanda de casación interpuesta (Art. 228 de la Constitución Política)», y, (iii) «Hubo múltiple violación de varios derechos fundamentales del accionante cuando PASÓ POR ALTO la existencia de un precedente jurisprudencial – un caso análogo – cuya identidad fáctica y jurídica exigía que para el presente caso se le diera la misma solución que en otrora la misma Corte la había dado a aquél proceso penal. En tal sentido la Alta Corporación vulneró además del debido proceso, la promoción de (a) los derechos y la justicia material, (b) la confianza, credibilidad y buena fe, (c) la unificación de la interpretación razonable y la disminución de la arbitrariedad, (d) la estabilidad y (e) seguridad jurídica, entre otros» (Negrilla y Mayúscula fija en texto original).
2.5. Luego de referir profusamente la actuación seguida en contra de su agenciado, concluye que no existe prueba alguna sobre la que pueda edificarse la culpabilidad de Edward Alfirio Nieto Coronel, y «lo único que lo vincula él con todo ese cúmulo de delitos es haber estado en el lugar equivocado, el día equivocado» (folio 60).
3. Solicita, el agente oficioso conforme a lo relatado, que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación inclusive, con la consecuente libertad inmediata de Nieto Coronel, «dado que como consecuencia de la invalidación que sea declarada se configuraría la causal de libertad prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 317-5 (modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 30), esto es, el haber transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral».
4. La presente acción fue remitida a esta Corporación el 5 de mayo de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 18 de marzo de 2015, por la que declaró la nulidad de lo actuado por el Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a partir del auto de 13 de enero que la admitió a trámite (folios 4 a 8 y 21, del cuaderno de la Corte).
Así las cosas, dicha formulación fue admitida mediante auto del día 7 de mayo del presente año (folios 24 y 25 ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta remitió copia de la providencia proferida el 10 de mayo de 2012, en la que se encuentran las razones jurídicas que se tuvieron para tomar dicha determinación (folio 35 ib).
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, indicó que su actuación en el asunto de estudio se dio por virtud de la solicitud de insistencia que le fue elevada, y «una vez revisado el proceso penal, la sentencia demandada, la demanda de casación y la solicitud de insistencia, no encontró mérito para acudir ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a deprecar el estudio de fondo del caso», y advirtió a la vez, que «las diferencias en la interpretación de la prueba no son por si solas susceptibles de ser invocadas como causal de casación a no ser que configuren un error de hecho que den lugar a una violación indirecta de la ley sustancial, la que debe encontrar asidero en el proceso. Si ello no se configura con la debida solvencia, no puede el Ministerio Púbico entrar a insistir ante la Corte por la Admisión de una demanda. Por lo que ningún derecho viola la Procuraduría por no insistir en el presente caso».
Agregó que como ningún vicio se advierte en el proceso penal adelantado, el amparo no debe prosperar, máxime cuando, «las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales se efectuaron acorde al derecho penal y procesal penal vigente y a las interpretaciones constitucionales de los mismos, por lo que no se han violado por su parte cualquier otro derecho que se reclame conculcado». (folios 60 a 65, del cuaderno de la Corte).
La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, se refirió a la actuación adelantada y solicitó pronunciamiento desfavorable a las pretensiones por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor, puesto que, su proceder se ciñó en estricto acatamiento a lo dispuesto en las leyes preexistentes y conforme a las evidencias recopiladas en el acervo probatorio (folios 102 y 103 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causales específicas de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente jurisprudencial; violación directa de la Constitución Política, enfila su inconformismo contra el juzgado acusado dado que profirió la sentencia condenatoria de 23 de febrero de 2012, frente del tribunal encartado a causa de haber emitido el fallo ratificatorio del 10 de mayo de ese año, y de la Sala de Casación Penal que por proveído de 10 de diciembre de 2012 inadmitió el recurso extraordinario formulado por los defensores de Henry Polo Aguilar, Edward Alfirio Nieto Coronel, Jairo Eliecer Cetina Hernández, Juan Carlos Ramírez Cetina, Alirio Antonio López Rodríguez, Joseph Alexander Aldana Cetina, Blanca Flor Cetina Hernández y Leidy Marcela Aldana Cetina.
3. De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1. Providencia de 23 de febrero de 2012, por la que el Juzgado Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a Nieto Coronel y a otros, como coautores responsables de «homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal, y concierto para delinquir», a la pena de 56 años de prisión (folios 123 a 172, cuaderno uno).
3.2. Fallo confirmatorio emitido por el tribunal acusado el 10 de mayo de ese mismo año (folios 101 a 122 ídem).
Para decidir de esa manera, luego de ser relatados los fundamentos soporte de la censura interpuesta, adujo en relación con los cargos propuestos por el defensor de Nieto Coronel, lo siguiente (folios 79 a 94):
«En el primer cargo aduce la violación del derecho de defensa o del debido proceso por carencia de motivación circunstanciada fáctica y jurídica tanto del escrito de acusación como de la formulación de la acusación, por cuanto en esas piezas procesales la Fiscalía no realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal de 2004», y, en concordancia con lo anterior, afirmó la Sala de Casación accionada, «en la adición al escrito de acusación el Fiscal precisó que la atribución del concierto para delinquir tenía como fundamento la pertenencia de los acusados s la denominada banda criminal “Urabeños” autora de la masacre en cuestión, mientras el homicidio agravado obedecía a la concreta intervención de aquéllos en esos hechos, atribución que soportó en cotejo balístico de conformidad con el cual las ojivas y vainillas halladas en los cadáveres arrojaron también uniprocedencia con las armas incautadas en el segundo allanamiento. En la adición, igualmente, se mencionó el material bélico que sirvió de fundamento a los cargos también formulados por los delitos previstos en los artículos 366 y 365 del Código Penal.
En la demanda el impugnante se dedica a reprochar con denuedo que en el escrito de acusación no se precisó el papel, en concreto, desempeñado por EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL durante la masacre, ni la actividad que desarrollaba en el inmueble cuando se produjo su captura, como tampoco la forma como el aludido se concertó y menos su relación con las armas halladas en ese lugar. No obstante, en momento alguno se esforzó por demostrar por qué el pliego de cargos, incluida la adición considerada en la audiencia de acusación, no contiene los hechos jurídicamente relevantes, si allí se precisa que el aludido, así como los demás capturados durante el segundo allanamiento, hacen parte de la banda criminal «Los Urabeños» e intervino en la masacre que fundamentó la iniciación de este proceso, señalamiento efectuado con fundamento en el hallazgo de armas utilizadas en dicho acto delincuencial, justamente, en el mismo lugar donde se produjo su aprehensión»
Concluyendo de lo precedente, «consecuentemente, omitió demostrar por qué los hechos así condensados en la acusación le impidieron al procesado ejercer debidamente el derecho de defensa»
Ahora, en relación con el segundo cargo, referido a que, «predica también la violación del derecho de defensa o del debido proceso, esta vez por motivación incompleta o deficiente de las sentencia d primera y segunda instancia, en cuento en ellas se omitió precisar las fundamentos fácticos y jurídicos sustento de la condena», deprecando de esta manera «decretar la nulidad de las sentencias de instancia, con el fin de que los juzgadores motiven adecuadamente sus decisiones», derivado de lo preliminar enunció «en el caso objeto de estudio, si bien el impugnante alude a la motivación deficiente, encuentra la Sala, que en realidad, su inconformidad con los fallos surge no por presentar defectos de motivación, sino porque no comparte los razonamientos probatorios con los cuales los falladores sustentaron la condena».
Igualmente puso de presente «al respecto, es necesario recordar el criterio de esta Corporación acorde con el cual no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal quien la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria». A la par, que refirió, «la vivienda donde se encontraron se produjo el hallazgo de material bélico tanto de uso privativo de las fuerzas armadas como de defensa personal. Igualmente, evidenció que en dicho inmueble se encontró también una agenda de color azul, en la cual «se relacionan armas de fuego, listados de pago, un giro a Servientrega del señor EUCLIDES MANUEL FERIAS PINEDA, quien se allanó a cargos por los homicidios investigados”», para seguidamente resaltar los diferentes medios probatorios que fueron ponderados en la sentencia de segundo grado, para concluir que, «Lo anterior, por tanto, pone de manifiesto el equívoco del ataque seleccionado, pues en la medida en que los juzgadores sustentaron la condena con fundamento en hechos indiciarios que les permitió llegar a la conclusión acorde con la cual las siete personas de sexo masculino capturadas en desarrollo del allanamiento realizado en el inmueble del barrio Aguas Calientes pertenecían a la banda “Los Urabeños” e intervinieron en la masacre ocurrida en el sector de Juan Frío, lo correcto era denunciar la existencia de un vicio in iudicando mediante el cumplimiento, desde luego, de las exigencias de redacción propias del error o errores invocados, cometido no satisfecho en este caso».
En consecuencia el análisis de las diferentes demandas, las llevó a su inadmisión puntualizando «sin que de otra parte, evidencie la concurrencia de circunstancias vulneradoras de garantías fundamentales, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo».
3.4. Escrito dirigido el 28 de febrero de 2013 al defensor de Edward Alfirio Nieto Coronel por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en el que le pone de presente las razones por las cuales ese Ministerio Público se abstiene de acudir al mecanismo de insistencia, y le indica que tal decisión le será allegada al magistrado ponente (folios 69 a 81, del cuaderno de la Corte).
3.5. Auto de 15 de mayo de 2013, por el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remite a la homóloga de Casación Civil la acción de tutela que fue interpuesto el 26 de abril anterior ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el apoderado del acá accionante, y que fuera enviada por dicha Corporación a la Corte el 30 siguiente (folio 82 ibídem).
3.6. Providencia de 5 de junio de ese año por la cual el magistrado ponente de «la Sala de Casación Civil» resolvió «no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por el apoderado especial del señor EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia» (folios 83 a 89 ibídem).
3.7. Como el procurador judicial de Nieto Coronel nuevamente interpone acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, y esta Corporación la remite a la Sala de Casación Penal, se pronuncia la última de las nombradas en interlocutorio de 19 de junio de 2013 (folio 90 ib), enviándola a la de Casación Civil, la que a su vez, el 28 de junio posterior resuelve no admitirla a trámite (folios 91 a 93 ídem).
3.8. Por tercera vez insiste el procurador judicial en el mismo trámite, y llegadas las diligencias a la Sala de Casación Penal, las remite a la de Casación Civil el 25 de julio de 2013, (folio 94 ib) y ante esta última el togado solicita el retiro de la demanda, a lo que se accede el 8 de agosto de 2013 (folio 95 ib), acudiendo entonces el abogado a la Corte Constitucional y allí presenta solicitud de radicación directa el 5 de septiembre posterior, Corporación que decidió no seleccionarla para revisión el 17 de octubre de 2013.
4. El reclamante enfila su queja frente, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, habida cuenta que los fallos de 23 de febrero y 10 de mayo de 2012, que le fueron adversos, proferidos en el juicio penal que se le adelantó como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal, y concierto para delinquir.
Empero, de inmediato surge el desfallecimiento del resguardo, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance. Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida corporación, tal devino inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto de 10 de diciembre de 2012, en el que se expusieron a espacio las razones por cuales se consideró que el libelo casacional no cumplía las exigencias dispuestas por el legislador para conseguir su admisión, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante el memorado mecanismo de defensa por motivo de no ejercitarlo idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
«El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. rad. 02174-00, STC1638-2015, 19 feb. rad 00229-00, y, STC2428-2015,5 mar. rad. 00378-00).
5. De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada, como se dejó visto en precedencia, en una postura respetable, soportada en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Inferencias que independientemente que sean prohijadas o no, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en dicha providencia, puesto que en ella paladinamente se señaló «sin que de otra parte, evidencie la concurrencia de circunstancias vulneradoras de garantías fundamentales, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo».
6. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00 y STC2428-2015, 5 mar. rad 00378-00).
7. Ahora bien en cuanto a las providencias por las cuales la Sala en oportunidades anteriores no admitió a trámite las solicitudes de tutela presentadas por el apoderado del actor contra la Sala de Casación Penal, se resalta lo que en pasada ocasión, tuvo «la Sala» ocasión de señalar:
«Si bien no se dio curso a los dos amparos similares a éste incoados por […] se advierte que en su momento tales determinaciones se profirieron en vigencia de la jurisprudencia imperante en ese entonces, la cual sostenía que las acciones de tutela dirigidas a atacar los pronunciamientos dictados por sus homólogas Penal y Laboral, como órganos de cierre de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de admitirse a trámite, por cuanto: “ (…) (i) no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”; (ii) “no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución” y (iii) “mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados exante por el constituyente (…)” [CSJ ATC de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de 2005, Rad. 01495-00 y CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad. 00159-00].
En consonancia con esa línea argumentativa, se precisó en su momento, que los altos fines legales y constitucionales depositados en esta Corte, serían una simple ilusión, si cualquier autoridad judicial pudiese imponerle directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia, emergiendo así la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de esta Corporación.
No obstante, el anterior criterio fue modificado mediante auto de 4 de septiembre de 2014, rad. 01999-00 [En el mismo sentido, esta Corte mediante auto de 10 de septiembre de 2014, Rad. 02028, ratificó dicho criterio, afirmando que el cambio de postura “(…) no debilita a la Corte, como órgano límite del juzgamiento dentro de sus competencias ni desquicia sus propias providencias, pues ellas, en tanto se ajusten a los mandatos superiores y legales, no podrían ser siquiera alteradas como consecuencia de una acción de tutela (…) solamente respecto de determinaciones abiertamente caprichosas, antojadizas o desprovistas por completo de fundamento (…)”], dando lugar a conceder la admisión de la tutela, en aplicación de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento interno, el cual prevé: “(…) Art. 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…)”. (CSJ STC16200-2014, 26 nov. Rad. 02575-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con impedimento)
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ