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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2047-2015
Radicación N° 76001-22-03-000-2015-00007-01
Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Afra Rodríguez de Millán contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, al no dar respuesta a la solicitud allí radicada en el mes de junio de 2014 con relación a un «proceso ejecutivo año 1962» que allí se adelantó
En consecuencia, solicita que se ordene al Despacho querellado, que conteste «de fondo [la solicitud presentada] para lo cual (…) deberá proceder a dar una respuesta contundente sobre la existencia y estado actual del proceso, ya sea verificando a ciencia cierta qué Despacho está a cargo el expediente, por ser éste su deber e informar inmediatamente al Tribunal Constitucional sobre el caso» (fl. 19, cdno. 1).
2. En apoyo de lo pretendido aduce, en síntesis, que mediante escritura pública No. 102 del 14 de mayo de 1975 de la Notaría Única de Restrepo Valle, el señor José Alonso Rodríguez vendió a favor de Fatinisa Osorio Espinosa el inmueble identificado con el certificado de tradición No. 370-692802.
Expone que el 1º de septiembre de 1989 la compradora radicó dicho instrumento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, pero se negó a inscribirlo alegando que en la anotación 2ª del folio de matrícula aparecía registrado un embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, según oficio No. 192 de 13 de agosto de 1962 en el proceso ejecutivo de Carlos Calero P. contra José Alonso Rodríguez.
Manifiesta que como heredera de José Alonso Rodríguez y Fatinisa Osorio Espinosa y para poder iniciar el respectivo juicio de sucesión, solicitó al referido Juzgado información sobre el estado actual del proceso ejecutivo en mención, «y después de hacerla hacer las averiguaciones en varios despachos judiciales de Cali y de tantos ires y venires no ha podido hacer valer sus derechos hereditarios por cuanto el Juzgado mediante oficio del 14 de abril del presente año [2014], manifiest[ó] que dicho proceso no registra a su cuenta» (fls. 18 a 20, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, en respuesta a la solicitud de amparo informó, que la petición radicada por la accionante fue contestada en el sentido que «no era posible dar alcance a su solicitud», porque el proceso no se encontraba radicado en los libros que reposan en ese estrado, los cuales empezaron a ser diligenciados a partir del 23 de septiembre de 1969.
Añadió, que también se le ilustró a aquélla que de acuerdo a la información histórica que reposaba en uno de los computadores, se tenía conocimiento que los juzgados civiles del circuito, entre ellos, el «Tercero Civil del Circuito de Cali, pasaron a partir del 1º de agosto de 1965 a ser juzgados de plena competencia convirtiéndose el Tercero en el Octavo de Plena Competencia, despacho que conoció los asuntos hasta agosto 3 de 1969, pues a partir del 1º de septiembre de ese año y según lo dispuso la Ley 16 de 1969, volvieron otra vez a ser juzgados civiles del circuito, pasando los negocios del Octavo de Plena Competencia a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito» (fl. 25, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras estimar que el Juez acusado antes de presentarse la tutela le había dado respuesta de manera oportuna a la petición elevada por la accionante, resolviendo de fondo lo pretendido.
Añadió que si lo perseguido por la actora es el levantamiento de una cautela, bien puede acudir al mecanismo que el legislador diseñó en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 (fls. 27 a 32, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La gestora mostró su inconformidad frente al fallo del Tribunal, insistiendo en que la respuesta dada por el funcionario querellado no fue de fondo, pues éste debió «ser contundente sobre la existencia y estado actual del proceso» cuya información requiere.
Sostuvo que la disposición citada por el Tribunal y a la que le aconseja acudir está derogada (artículo 88 del Decreto 1778 de 1954), por lo que solicita a esta Corporación que se le indique ante qué autoridad debe presentar el trámite previsto en el numeral 10 del artículo 597 de la Ley 1564 de 2012 (fls. 35 a 37, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Respecto al derecho de petición, no se discute que éste tiene raigambre constitucional fundamental como lo prevé el artículo 23 de la Constitución Política, cuyo propósito se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuada guardando correspondencia con lo solicitado, sin que conlleve necesariamente una decisión favorable pero sí debe ser dada de forma completa frente a todos los interrogantes planteados; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, la accionante señala que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali no ha dado respuesta de fondo la petición que allí radicó el año pasado, pues solicitó «información sobre el LIBRO DE REGISTRO DE EMBARGOS TOMO 15 del año 1962 donde se ha radicado en el Folio 301 Pda. L-L 68 EL OFICIO No. 192» del Proceso Ejecutivo radicado en dicha anualidad donde actuaron como demandante «CARLOS CALERO P» y como demandado «ALONSO RODRÍGUEZ» (fls. 2 y 3, cdno. 1), y el Despacho simplemente contestó que dicho trámite «no registra a su cuenta», lo cual no refleja una respuesta acorde a lo pretendido por ella.
3. Luego de analizar la demanda de tutela, el escrito de impugnación y los medios de convicción incorporados al expediente concluye la Corporación que la salvaguarda invocada tiene vocación de éxito, porque si lo realmente pretendido por la actora es levantamiento del embargo que en oficio 192 de 13 de agosto de 1962 ordenó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali sobre el inmueble de la carrera 9 Nº 4-45/47 de Cali dentro de la citada ejecución, resulta indudable que al derecho de petición presentado por ella no se le dio una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.
En efecto, existiendo prueba contundente de que en el Estrado acusado se inició el juicio coercitivo en mención, en donde el 13 de agosto de 1962 se decretó la cautela que aún en este momento afecta la comerciabilidad del inmueble, lo que debe contestar el juzgado de forma concluyente es si existe o no el expediente, o precisar a qué despacho judicial fue entregado indicando el número y la fecha del oficio en que se produjo la remisión, teniendo en cuenta que el funcionario acusado a través de la secretaría informó, que « a partir del 1º de septiembre de ese año y según lo dispuso la ley 16 de 1969, volvieron otra vez a ser Juzgados Civiles del Circuito, pasando los negocios del Octavo de Plena Competencia a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito»; no obstante, la respuesta que dio, fue que «no registra en este juzgado debido a que por disposiciones legales, los juzgados civiles del circuito, entre ellos el Tercero Civil del Circuito de Cali, pasaron a partir del 1º de agosto de 1965 a ser Juzgados de Plena Competencia convirtiéndose aquél en el Octavo de Plena Competencia, despachos que conocieron de los asuntos hasta agosto 3 de 1969» (fl. 3, cdno. 1).
Ahora, si no se encuentra la prueba del envió del expediente a otra oficina judicial, quien debe responder por el proceso es el Juzgado donde inicialmente se dio inicio y a quien le asiste el deber de emprender las diligencias necesarias a solucionar lo relacionado con la cancelación de la cautela que lleva vigente varias décadas, por ello para que la peticionaria promueva la reconstrucción del legajo es necesario precisar su extravío y esto es lo que pretende con la solicitud que radicó ante el Despacho que conoció del mismo.
Así que no hay duda que el derecho de petición le fue quebrantado a la actora y continúa siendo vulnerado, puesto que, como lo ha sostenido la Jurisprudencia constitucional, «sólo mediante el efectivo desarchivo del expediente la petición quedará satisfecha, salvo que – por alguna circunstancia – sea imposible adelantar tal actuación» (sentencia T-425 de 2011); por tanto, se concederá a la autoridad acusada el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, para que luego de realizar una búsqueda seria y juiciosa se le informe a la actora a qué despacho judicial fue entregado el expediente, indicando el número y la fecha del oficio o que se extravió totalmente.
En un caso de similares características la Corte sostuvo en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2103-01498-01, que:
«Se concederá el amparo invocado por las razones que enseguida se exponen:
a) Está probado que sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40106754, de propiedad de la accionante, se inscribió, por orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la demanda ordinaria que José Antonio Torres Quiroz promovió contra Germán y Vivian Consuelo Pinzón Mogollón, Ana Julia Pinzón de Orjuela y Marina Pinzón de Cortés.
b) El proceso relacionado en el documento obrante a folio 11 “acta de entrega de procesos desarchivados” -“ordinario” de José Antonio Torres contra Germán Pinzón Mogollón, entregado por el Archivo Central al “Juzgado Dieciséis Civil del Circuito” de esta ciudad-, no corresponde al citado en el apartado precedente aunque coincidan la naturaleza y los sujetos procesales, porque éste se promovió en 1994 mientras que aquél lo fue en 1996, pues el auto admisorio se dictó el 31 de enero de ese año.
c) El derecho de petición presentado por la actora el 4 de julio de 2013 no ha sido resuelto de fondo ni de manera clara, precisa y congruente por el funcionario accionado; en efecto, lo pretendido en dicho escrito es que se “informe el número de la caja, el paquete, el día y el mes en que se realizó el archivo del proceso objeto del presente se me notifique aportando el acta de entrega firmada por el funcionario de su despacho que realizó la entrega del mismo al archivo central para poder suministrar de manera correcta y eficaz la información a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá” (sic) (folio 13), y la respuesta dada en proveído de 8 de ese mes fue “oficiar al archivo central, con el fin de que se proceda a desarchivar el proceso de la referencia” sin informarle a esa oficina el “número del paquete, de la caja y la fecha” en que se efectuó el archivo, así como la data en que le hizo entrega del expediente para su custodia, cuando el Juez tenía conocimiento que la peticionaria con antelación había realizado esa gestión en la misma dependencia -“Jefe Sección de Archivo y Coordinadora Grupo Archivo Central”- con resultados negativos.
d) Para que la señora María Rita Cruz Torres pueda promover la reconstrucción del proceso previamente debe agotar el procedimiento para precisar que realmente el “expediente” se perdió y eso es lo que pretende con la solicitud que radicó ante el Despacho que conoció del mismo.
e) Resulta indudable que el “derecho de petición” de la accionante le fue quebrantado y continúa siendo vulnerado, puesto que, como lo ha sostenido la Jurisprudencia constitucional, “sólo mediante el efectivo desarchivo del expediente la petición quedará satisfecha, salvo que – por alguna circunstancia – sea imposible adelantar tal actuación” (sentencia T-425 de 2011); por tanto, se concederá a la autoridad acusada el plazo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de este proveído para que luego de realizar una búsqueda seria y juiciosa le informe a la actora el “número del paquete, de la caja, número de proceso, las partes y año del paquete” donde se encuentra archivado el expediente citado, así como la fecha en que fue entregado a la oficina de Archivo Central, o indique la razón que le imposibilite dar tal “información”.
4. Estas breves consideraciones bastan para determinar, que se impone revocar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 26 de enero de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, CONCEDE el amparo invocado por la señora Afra Rodríguez de Millán contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, por vulneración del derecho de petición.
En consecuencia, se ORDENA al Juez citado en precedencia que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, luego de realizar una averiguación concienzuda y juiciosa, le informe a la actora a qué despacho judicial y en qué fecha fue entregado el proceso ejecutivo iniciado por Carlos Calero P. contra Alonso Rodríguez, indicando el número del oficio y su data, o que en su defecto precise su extravió de forma total, para que en caso de esta última opción, si a bien lo tiene, ésta pueda adelantar las diligencias necesarias para su eventual reconstrucción o cancelación de la medida cautelar conforme a la normatividad vigente.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Por Secretaría remítase copia de esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, para que proceda a dar cumplimiento al fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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