STC 2047 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2047-2015  

Radicación  N° 76001-22-03-000-2015-00007-01  

Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Afra  Rodríguez de Millán contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.    La actora reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición y el debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, al  no dar respuesta a la solicitud allí radicada  en el mes de junio de 2014 con relación a un «proceso  ejecutivo año 1962» que  allí se adelantó  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Despacho querellado, que  conteste «de  fondo [la  solicitud presentada] para  lo cual (…) deberá proceder a dar una respuesta  contundente sobre la existencia y estado actual del proceso, ya sea  verificando a ciencia cierta qué Despacho está a cargo  el expediente, por ser éste su deber e informar inmediatamente  al Tribunal Constitucional sobre el caso»  (fl.  19, cdno. 1).  

2.  En  apoyo de lo pretendido aduce, en síntesis, que mediante  escritura pública No. 102 del 14 de mayo de 1975 de la Notaría  Única de Restrepo Valle, el señor José Alonso  Rodríguez vendió a favor de Fatinisa Osorio Espinosa el  inmueble identificado con el certificado de tradición No.  370-692802.  

Expone  que el 1º de septiembre de 1989 la compradora radicó  dicho instrumento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cali, pero se negó a inscribirlo alegando que en la  anotación 2ª  del folio de matrícula aparecía registrado un embargo  ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, según  oficio No. 192 de 13 de agosto de 1962 en el proceso ejecutivo de  Carlos Calero P. contra José Alonso Rodríguez.  

Manifiesta  que  como heredera de José Alonso Rodríguez y Fatinisa  Osorio Espinosa y para poder iniciar el respectivo juicio de  sucesión, solicitó al referido Juzgado información  sobre el estado actual del proceso ejecutivo en mención, «y  después de hacerla hacer las averiguaciones en varios  despachos judiciales de Cali y de tantos ires y venires no ha podido  hacer valer sus derechos hereditarios por cuanto el Juzgado mediante  oficio del 14 de abril del presente año [2014],  manifiest[ó]  que dicho proceso no registra a su cuenta»  (fls. 18 a 20, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Juez Tercero Civil del Circuito  de Cali, en respuesta a la solicitud de amparo informó, que la  petición radicada por la accionante fue contestada en el  sentido que «no  era posible dar alcance a su solicitud»,  porque el proceso no se encontraba radicado en los libros que reposan  en ese estrado, los cuales empezaron a ser diligenciados a partir del  23 de septiembre de 1969.  

Añadió,  que también se le ilustró a aquélla que de  acuerdo a la información histórica que reposaba en uno  de los computadores, se tenía conocimiento que los juzgados  civiles del circuito, entre ellos, el «Tercero  Civil del Circuito de Cali, pasaron a partir del 1º de agosto de  1965 a ser juzgados de plena competencia convirtiéndose el  Tercero en el Octavo de Plena Competencia, despacho que conoció  los asuntos hasta agosto 3 de 1969, pues a partir del 1º de  septiembre de ese año y según lo dispuso la Ley 16 de  1969, volvieron otra vez a ser juzgados civiles del circuito, pasando  los negocios del Octavo de Plena Competencia a los Juzgados Octavo  Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito»  (fl. 25, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, tras estimar que el Juez acusado antes de  presentarse la tutela le había dado respuesta de manera  oportuna a la petición elevada por la accionante, resolviendo  de fondo lo pretendido.  

Añadió  que si  lo perseguido por la actora es el levantamiento de una cautela, bien  puede acudir al mecanismo que el legislador diseñó en  el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 (fls. 27 a 32, cdno.  1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora mostró  su inconformidad frente al fallo del Tribunal, insistiendo en que la  respuesta dada por el funcionario querellado no fue de fondo, pues  éste debió «ser  contundente sobre la existencia y estado actual del proceso»  cuya información requiere.  

Sostuvo  que la disposición citada por el Tribunal y a la que le  aconseja acudir está derogada (artículo 88 del Decreto  1778 de 1954), por lo que solicita a esta Corporación que se  le indique ante qué autoridad debe presentar el trámite  previsto en el numeral 10 del artículo 597 de la Ley 1564 de  2012 (fls. 35 a 37, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la  Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Respecto  al derecho de petición, no se discute que éste tiene  raigambre constitucional fundamental como lo prevé el artículo  23 de la Constitución Política, cuyo propósito  se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa  sobre el particular.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuada  guardando correspondencia con lo solicitado, sin que conlleve  necesariamente una decisión favorable pero sí debe ser  dada de forma completa frente a todos los interrogantes planteados;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

2.   En el caso que suscita la atención de la Corte, la accionante  señala que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali no ha  dado respuesta de fondo la petición que allí radicó  el año pasado, pues solicitó «información  sobre el LIBRO  DE REGISTRO DE EMBARGOS TOMO 15 del año 1962 donde  se ha radicado en el Folio 301  Pda. L-L 68 EL OFICIO No. 192»  del  Proceso Ejecutivo radicado en dicha anualidad donde actuaron como  demandante «CARLOS  CALERO P»  y como demandado  «ALONSO  RODRÍGUEZ» (fls.  2 y 3, cdno. 1),  y el Despacho simplemente contestó que dicho trámite  «no  registra a su cuenta», lo  cual no refleja una respuesta acorde a lo pretendido por ella.  

3.    Luego de analizar la demanda de tutela, el escrito de impugnación  y los medios de convicción incorporados al expediente concluye  la Corporación que la salvaguarda invocada tiene vocación  de éxito, porque si lo realmente pretendido por la actora es  levantamiento del embargo que en oficio 192 de 13 de agosto de 1962  ordenó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali sobre el  inmueble de la carrera 9 Nº 4-45/47 de Cali dentro de la citada  ejecución, resulta indudable que al derecho de petición  presentado por ella no se le dio una respuesta de fondo y congruente  con lo solicitado.  

En  efecto, existiendo prueba contundente de que en el Estrado acusado se  inició el juicio coercitivo en mención, en donde el 13  de agosto de 1962 se decretó la cautela que aún en este  momento afecta la comerciabilidad del inmueble, lo que debe contestar  el juzgado de forma concluyente es si existe o no el expediente, o  precisar a qué despacho judicial fue entregado indicando el  número y la fecha del oficio en que se produjo la remisión,  teniendo en cuenta que el funcionario acusado a través de la  secretaría informó, que «  a partir del 1º de septiembre de ese año y según  lo dispuso la ley 16 de 1969, volvieron otra vez a ser Juzgados  Civiles del Circuito, pasando los negocios del Octavo de Plena  Competencia a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Octavo Civil del  Circuito»; no  obstante, la respuesta que dio, fue que «no  registra en este juzgado debido a que por disposiciones legales, los  juzgados civiles del circuito, entre ellos el Tercero Civil del  Circuito de Cali, pasaron a partir del 1º de agosto de 1965 a  ser Juzgados de Plena Competencia convirtiéndose aquél  en el Octavo de Plena Competencia, despachos que conocieron de los  asuntos hasta agosto 3 de 1969» (fl.  3, cdno. 1).  

Ahora,  si no se encuentra la prueba del envió del expediente a otra  oficina judicial, quien debe responder por el proceso es el Juzgado  donde inicialmente se dio inicio y a quien le asiste el deber de  emprender las diligencias necesarias a solucionar lo relacionado con  la cancelación de la cautela que lleva vigente varias décadas,  por ello para que la peticionaria promueva la reconstrucción  del legajo es necesario precisar su extravío y esto es lo que  pretende con la solicitud que radicó ante el Despacho que  conoció del mismo.  

Así  que no hay duda que el derecho de petición le fue quebrantado  a la actora y continúa siendo vulnerado, puesto que, como lo  ha sostenido la Jurisprudencia constitucional, «sólo  mediante el efectivo desarchivo del expediente la petición  quedará satisfecha, salvo que – por alguna circunstancia – sea  imposible adelantar tal actuación»  (sentencia T-425 de 2011); por tanto, se concederá a la  autoridad acusada el plazo de diez (10) días contados a partir  de la notificación de este proveído, para que luego  de realizar una búsqueda seria y juiciosa se le informe  a la actora a qué despacho judicial fue entregado el  expediente, indicando el número y la fecha del oficio o que se  extravió totalmente.  

En un caso de  similares características la Corte sostuvo en CSJ STC, 27 sep.  2013, rad. 2103-01498-01, que:  

«Se  concederá el amparo invocado por las razones que enseguida se  exponen:  

a)        Está  probado que sobre el predio con folio de matrícula  inmobiliaria 50S-40106754, de propiedad de la accionante, se  inscribió, por orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bogotá, la demanda ordinaria que José Antonio Torres  Quiroz promovió contra Germán y Vivian Consuelo Pinzón  Mogollón, Ana Julia Pinzón de Orjuela y Marina Pinzón  de Cortés.  

b)        El proceso  relacionado en el documento obrante a folio 11 “acta de entrega  de procesos desarchivados” -“ordinario” de José  Antonio Torres contra Germán Pinzón Mogollón,  entregado por el Archivo Central al “Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito” de esta ciudad-, no corresponde al citado  en el apartado precedente aunque coincidan la naturaleza y los  sujetos procesales, porque éste se promovió en 1994  mientras que aquél lo fue en 1996, pues el auto admisorio se  dictó el 31 de enero de ese año.  

c)        El derecho  de petición presentado por la actora el 4 de julio de 2013 no  ha sido resuelto de fondo ni de manera clara, precisa y congruente  por el funcionario accionado; en efecto, lo pretendido en dicho  escrito es que se “informe el número de la caja, el  paquete, el día y el mes en que se realizó el archivo  del proceso objeto del presente se me notifique aportando el acta de  entrega firmada por el funcionario de su despacho que realizó  la entrega del mismo al archivo central para poder suministrar de  manera correcta y eficaz la información a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá”  (sic) (folio 13), y la respuesta dada en proveído de 8 de ese  mes fue “oficiar al archivo central, con el fin de que se  proceda a desarchivar el proceso de la referencia” sin  informarle a esa oficina el “número del paquete, de la  caja y la fecha” en que se efectuó el archivo, así  como la data en que le hizo entrega del expediente para su custodia,  cuando el Juez tenía conocimiento que la peticionaria con  antelación había realizado esa gestión en la  misma dependencia -“Jefe Sección de Archivo y  Coordinadora Grupo Archivo Central”- con resultados negativos.  

d)        Para que la  señora María Rita Cruz Torres pueda promover la  reconstrucción del proceso previamente debe agotar el  procedimiento para precisar que realmente el “expediente”  se perdió y eso es lo que pretende con la solicitud que radicó  ante el Despacho que conoció del mismo.  

e)        Resulta  indudable que el “derecho de petición” de la  accionante le fue quebrantado y continúa siendo vulnerado,  puesto que, como lo ha sostenido la Jurisprudencia constitucional,  “sólo mediante el efectivo desarchivo del expediente la  petición quedará satisfecha, salvo que – por alguna  circunstancia – sea imposible adelantar tal actuación”  (sentencia T-425 de 2011); por tanto, se concederá a la  autoridad acusada el plazo de ocho (8) días contados a partir  de la notificación de este proveído para que luego  de realizar una búsqueda seria y juiciosa le informe  a la actora el “número del paquete, de la caja, número  de proceso, las partes y año del paquete” donde se  encuentra archivado el expediente citado, así como la fecha en  que fue entregado a la oficina de Archivo Central, o indique la razón  que le imposibilite dar tal “información”.  

4.  Estas breves consideraciones bastan para determinar, que se impone  revocar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de 26 de enero de 2015 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar,  CONCEDE  el  amparo invocado por la señora Afra Rodríguez de Millán  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, por vulneración  del derecho de petición.  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Juez citado en precedencia que en el término de diez (10) días  contados a partir de la notificación de esta providencia,  luego de realizar una averiguación concienzuda y juiciosa, le  informe  a la actora a qué despacho judicial y en qué fecha fue  entregado el proceso ejecutivo iniciado por Carlos Calero P. contra  Alonso Rodríguez, indicando el número del oficio y su  data, o que en su defecto precise su extravió de forma total,  para  que en caso de esta última opción, si a bien lo tiene,  ésta pueda adelantar las diligencias necesarias para su  eventual reconstrucción o cancelación de la medida  cautelar conforme a la normatividad vigente.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para la eventual revisión.  

Por  Secretaría remítase copia de esta providencia al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, para que proceda a dar  cumplimiento al fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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