STC 10258 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10258-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01691-00  

(Aprobado  en sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  medio de apoderado, la actora sostiene que le fueron trasgredidos los  derechos al debido proceso y defensa.  

2.- Señala  como contraria a sus garantías el mandamiento de pago librado  en su contra, cuando no fue parte en el juicio ordinario cuyo fallo  es la base del recaudo ejecutivo.  

3.- Funda el  libelo en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (fls. 91 al 113):  

a.-) Que el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito admitió la demanda  de responsabilidad civil extracontractual de Lezly Amaryly Alonso  Puentes y María Yamile Puentes Cardona contra el Colegio  Danilo Cifuentes.  

b.-) Que por ser  el colegio un establecimiento de comercio, se remitió la  notificación a su propietaria la sociedad Jacel & Cia. S.  en C.  

c.-) Que ésta  excepcionó, entre otras cosas, la <<falta  de legitimación en la causa por pasiva>>,  ya que el ente educativo no era sujeto de derechos ni de  obligaciones, dejando en claro que debió accionarse contra su  dueña.  

d.-) Que al  correrse traslado de las defensas, Alonso Puentes y Puentes Cardona  <<observaron  su error y trataron de reformar la demanda, cambiando al   demandado>>.  

e.-) Que se emitió  sentencia condenando al Colegio Danilo Cifuentes.  

f.-) Que la  decisión fue apelada alegándose error al haberse  reconocido capacidad para actuar a quien no la tiene, es decir, al  <<Colegio  Danilo Cifuentes>>  (falta de legitimación por pasiva).  

g.-) Que el ad  quem  la confirmó <<creando  una representación legal inexistente>>, desconociendo  lo por la misma Corporación afirmado al resolver la excepción  dilatoria de <<falta  de legitimación en causa pasiva>> (23  ago. 2013).  

h.-) Que en virtud  de ello, presentó tutela fallada adversamente por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por <<falta  de legitimación en causa activa>>,  al no haber sido parte en el litigio atacado.  

i.-) Que se  adelantó cobro ejecutivo, expidiéndose orden de apremio  contra la institución pedagógica (11 mar. 2013).  

j.-) Que  posteriormente y de <<manera  sorpresiva>>,  el juzgado libró orden de pago frente a la Sociedad Jacel &  Cia. S. en C. <<persona  jurídica que jamás fue condenada y que tampoco fue  parte del proceso ordinario>> (29 jul. 2013).  

k.-) Que también  decretó el embargo y retención de los dineros de la  sociedad.  

l.-) Que solicitó  la nulidad de lo actuado con fundamento en la falta de notificación,  pero el a  quo  la declaró sólo a partir del auto de 6 de septiembre de  2013, que dispuso seguir adelante el cobro, y no desde que se libró  mandamiento de pago contra Jacel & Cia. S. en C. (10 dic. 2013).  

m.-) Que el  superior revocó la decisión y, en su lugar, negó  la invalidación (30 jun. 2015).  

n.-) Que se  configuró una vía de hecho al <<otorgar  personería jurídica a quien no la tiene, pasar sobre la  jurisprudencia, sin referirse a ellas o motivar el por qué se  apartan de esta, desconocer el criterio superior jerárquico,  desconocer la ley y crea nuevas formas de reconocimiento a las  personas jurídicas, tomando atribuciones de legislador y en  especial por infringir la norma constitucional en varios artículos  y al ser abiertamente arbitrarias las decisiones tomadas por parte de  los operadores judiciales>>.  

4.- Pide que se  deje sin valor y efectos el mandamiento de pago y el embargo y  retención de dineros en su contra dictados,  <<teniendo en cuenta que la sociedad nunca fue parte dentro del  proceso… bajo radicación n° 2008-493>>  (fl. 111).  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito relató el trámite  surtido en relación con el ordinario y la consiguiente  ejecución, al cual se remite. Además, estimó  inapropiado emitir concepto alguno sobre la legalidad de lo rituado  ante el superior (fls. 128 al 130).  

2.-  El Tribunal acusado y los demás involucrados no se han  pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el juzgado conculcó las prerrogativas  alegadas al librar orden de apremio y decretar el embargo y retención  de dineros en contra de Jacel & Cía. S. en C., sin que el  veredicto base de la coacción lo incluyera; y el Tribunal por  revocar el auto que decretó la nulidad a partir del proveído  que dispuso continuar el cobro, en el ejecutivo adelantado después  del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lezly  Amaryly Alonso Puentes y María Yamile Puentes Cardona contra  el Colegio Danilo Cifuentes.  

2.- Las  providencias de los funcionarios judiciales son, por regla general,  ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito admitió la demanda  que Lezly  Amaryly Alonso Puentes y María Yamile Puentes Cardona  interpusieron contra el Colegio Danilo Cifuentes, para que se le  declarara civilmente responsable de las lesiones y menoscabos  sufridos por la última citada, por la falta de diligencia y  cuidado al momento de realizar la práctica que condujo el  accidente en el laboratorio de la entidad (23 oct. 2008), folios 25 y  26.  

b.-) Que es ésta  propuso las siguientes excepciones:  

(i)-  Previas: <inexistencia  del demandado>>, <<falta de requisitos formales para la  demanda>>, <<haberse realizado la notificación del  auto admisorio a persona diferente a la demandada> y  <<falta  de integración del litis consorcio>> (fl.  13).  

(ii) De  fondo: <<falta  de legitimación por pasiva>>, <<falta de  legitimación por activa>>, <<falta de daño>>,  e   <<inexistencia de culpa>>, (fls.  26 al 28).  

c.-) Que el a  quo  declaró no probadas las dilatorias (14 dic. 2009), proveído  que adicionó para sancionar por temeridad y mala fe al  apoderado de la parte acusada (Mar. 2010), folio 13.  

d.-) Que impugnada  la última determinación, el superior revocó la  penalización (28 sep. 2010), folios 13 al 20.  

e.-) Que el  juzgado profirió fallo (31 oct. 2011) en el que:  

(1º)-  Desestimó las excepciones de mérito  

(2º)-  Declaró al Colegio Danilo Sepúlveda civil y  extracontractualmente responsable de los perjuicios padecidos por  madre e hija.  

(3º)-  Lo condenó a pagar a cada una de ellas novecientos diecisiete  mil pesos ($917.000), por daño emergente.  

(4º)-  También, diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de  <<daño  moral>>.  

(5º)-  Por <<daños  a la vida de relación>>  a favor de Lezly Amaryli Alonso Puentes, veinticinco millones de  pesos ($25.000.000).  

(6º)-  Otra vez fijó el <<daño  moral>>  en catorce millones de pesos ($14.000.000), para ambas peticionarias.  

(7º)  Le impuso costas, tasando las agencias en derecho en seis millones  novecientos ochenta y ocho mil trescientos  ochenta pesos  ($6.988.380), folios 22 al 50.  

f.-) Que el ad  quem al  desatar la alzada (7 sep. 2012):  

(1º)  Confirmó los numerales 1°, 2°, 4° y 5°.  

(2º) Revocó  el 3° y 6°  

(3º) Modificó  el 7°, el cual quedó así: <<condenar  a la demandada a pagar las costas procesales a favor de la alumna  demandante, solo en un 70% de lo que se liquide. Para tal efecto se  señala como agencias en derecho la suma de $6.988.380…>>.  

(iv) Negó  las pretensiones de María Yamile Puentes Cardona, a quien  castigó con costas a favor de la contraparte, en cantidad  igual al cincuenta por ciento (50%) de lo que resulte liquidado en  favor de la alumna (folios 51 al 64).  

g.-) Que la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no acogió  el amparo constitucional promovido por la Sociedad Jacel  Cia. S. en  C., frente al juzgado y Tribunal por no acogerse la excepción  de <<falta  de legitimación por pasiva>>  (8 nov. 2012), folios 90 al 98.  

h.-) Que de  acuerdo con el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, el  fallo de tutela no fue recurrido, y la Corte Constitucional lo  excluyó de revisión (15 feb. 2013), folio 115.  

i.-) Que se libró  mandamiento de pago en contra del Colegio Danilo Sepúlveda (11  mar. 2013), folio 74.  

j.-) Que  de oficio, el juzgado corrigió la orden de apremio, <<en  el entendido que debe tenerse librado en contra de la sociedad Jacel  & Cia. S. en C.>>,  como propietaria del Colegio Danilo Cifuentes (Sic).  

Argumentó,  que ello era así, porque a lo largo del proceso se ha aclaró  que la llamada a ejercer su defensa como extremo pasivo, era la  citada entidad, como dueña de dicho establecimiento educativo  (29 jul. 2013), folio 75.  

k.-) Que como no  se excepcionó ni se hizo pronunciamiento alguno por la  ejecutada, se dispuso seguir adelante el cobro (6 sep. 2013), folios  76 y 77.  

l.-) Que se  decretó el embargo y retención de los dineros de la  sociedad en cuentas corrientes y de ahorros, en CDTS y TADS en  Bancolombia S.A., Davivienda, BCSC, BBVA, AV Villas y Banco de Bogotá  (18 sept. 2013), folio 78.  

m.-) Que Jacel &  Cia S. en C. pidió la nulidad a partir de la fecha en que se  expidió el mandamiento en su contra, por no practicársele  en legal forma la notificación del auto admisorio (artículo  140-8 del Código de Procedimiento Civil), folios 79 al 82.  

n.-) Que el  juzgado accedió a la invalidación, pero sólo  desde el interlocutorio que dispuso continuar la ejecución,  entendiendo que ésta <<técnicamente  solo hasta proferirse el mandamiento se vinculó formalmente al  proceso>>  (10 dic. 2013), folios 83 al 86.  

o.-) Que ante la  impugnación de ambas partes, el Tribunal revocó la  providencia y no accedió a la petición (30 jun. 2015),  folios 87 al 90.  

p.-) Que esta  acción fue radicada el 24 de julio de 2015.  

4.- De los hechos  probados se deduce, que con anterioridad, la  Sociedad Jacel  Cia. S. en C. instauró acción de tutela  contra los mismos despachos judiciales aquí censurados, en la  que solicitaba dejar sin efecto las sentencias dictadas en el proceso  de responsabilidad civil, negada por la Sala por falta de  legitimación en la causa por activa (8 nov. 2012).  

Delanteramente  se descarta una eventual temeridad por cuanto, si bien existió  otro amparo entre idénticas partes, en aquella ocasión  lo debatido fueron los fallos de ambas instancias que en el ordinario  desestimaron la excepción de falta de legitimación por  pasiva (8  nov. 2012, rad. 02498-00), y  ahora se reprochan la orden de apremio y la medida cautelar (29  jul. y 18 sep. 2013).  

Sobre  el tema de la inexistencia de temeridad en estos eventos, ha dicho  esta Corporación  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (STC  21 oct. 2009, rad. 01841-00 y STC8411, 2 jul. 2015).  

5.- No se  concederá el resguardo, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) Respecto del  proveído del Juzgado que decretó el embargo y retención  de dineros de Jacel & CIA. S. en C., la salvaguarda no  satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde su emisión  (18 sep. 2013) y la formulación de la tutela (24 jul. 2015),  transcurrieron mucho más de seis meses, con lo que la  inconforme excedió amplía e injustificadamente el  término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.  

Para  hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha fijado  un plazo de seis (6) meses dentro del cual el auxilio puede  ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y  acreditar, pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00).  

Además, no  alegó, y menos probó la gestora, que por situaciones  ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente  al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes  señalado.  

La Corporación,  en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00,  tiene sentado que  

<<como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.  

b.-)  Siendo  de la esencia de la tutela la subsidiariedad, es improcedente  concederla mientras el querellante no despliegue todos los mecanismos  que el ordenamiento jurídico le pone a disposición para  la defensa de sus garantías, y obtenga la respectiva decisión.  

En el caso  concreto, es claro que frente al auto de 18 de septiembre de 2013,  que decretó el emabrgo y retención de dienros, Jacel &  Cia. S. en C. podía  acudir en reposición y apelación, y no lo hizo.  

No hay duda sobre  la viabilidad del remedio horizontal, ya que según el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

En cuanto a la  eficacia o idoneidad de dicho recurso, esta Corte ha destacado  

(…) Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (STC2016-2014  20 feb, rad. 00201-00;  STC8534-2014,  3 jul, rad. 00128-01;  STC10218-2014, 1° ago. rad. 00265-01).  

Por  su parte, la alzada  para el caso preciso, está expresamente prevista en el numeral  7º del artículo 351, que prevé <<(…)  Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán  ser apelables: (…) 7. El que resuelva sobre una medida  cautelar>>.  

Sabido  es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios  de protección en el interior de los litigios, es vedado para  el juez entrometerse en las cuestiones procedimentales, pues, la  justicia constitucional no es instrumento de última hora para  buscar el rescate de oportunidades dilapidadas, en la medida que éste  es eminentemente subsidiario, esto es, que deviene improcedente  porque «cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria»  (CSJ STC,  14 de febrero de 2014, exp. 2013-0556-01; STC10218-2014,  1° ago. rad. 00265-01).  

c.-) La Sala ha  dicho que  los funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable  libertad para la exégesis de la ley, razón por la cual  el fallador del resguardo no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la norma.  

Tal criterio ha  sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00).  

Es así que  respecto  de la negativa a declarar la nulidad, esta  Corporación no  encuentra configurada una vía de hecho que amerite la  intervención que implora la petente, porque las reflexiones  del Tribunal censurado son el  resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación  aplicable sobre la materia.  

Para ello, resaltó  que el proveído opugnado era aquel que anuló lo actuado  a partir de cuando se dispuso seguir con la ejecución.  También, que lo sostenido por el a  quo,  fue que de la orden de apremio debió enterarse en forma  personal a la incidentante, <<pues,  compareció al proceso, técnicamente solo hasta  proferirse el mandamiento de pago>>,  lo que impedía que tal mandato se le pusiera en conocimiento  por fijación en estado.  

Posteriormente,  recordó que con el objeto de eliminar los trámites  dilatorios y engorrosos de los juicios, el legislador ha establecido  que si lo pretendido por el usuario de administración de  justicia es obtener el cumplimiento de un fallo, su ejecución  le corresponde al funcionario que la profirió en primera  instancia, ya que  

(…) será  suficiente que el interesado eleve una petición encaminada con  tal fin (art. 335, C. de P. C.).  

Siguiendo aquel  derrotero, se instituyó que si dicha solicitud se “formula  dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la  sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo  resuelto por el superior”, la notificación de la orden  ejecutiva se hará mediante su inclusión en la lista de  “estados” (art. 335, Inc. 2, C. de P. C.).  

Tras ese  enunciado, concluyó, que el auto debía revocarse, al no  observar la irregularidad aducida, pues,  <<de la revisión del plenario se extrae que la Sociedad  Jacel & CIA. S. en C. ha intervenido en la Litis con anterioridad  a que se profiriera el fallo ordinario cuya ejecución hoy se  examina, por lo que la orden de apremio se le notificó en la  forma que la ley impone>>.  

Y agregó  

(…)  mírese que del estudio del expediente…, se extrae que  Jacel & CIA. S. en C. ha participado de manera activa en el  pleito, al punto que formuló diversas defensas a lo largo del  juicio ordinario en el cual se profirió la sentencia base de  ejecución, las cuales fueron objeto de pronunciamiento en cada  una de las instancias correspondientes (entre ella en el fallo de 7  de septiembre de 2012 que emitió esta Corporación), por  lo que resulta claro que la misma no sólo conocía la  existencia del juicio, sino que estaba al tanto de las resultas del  mismo (…)  

En el mismo  orden de ideas, es notorio para este Despacho   que era jurídicamente  factible emitir orden de apremio en contra de la aludida sociedad,  pues, en la sentencia báculo de esta acción coercitiva  se estableció la legitimidad en la causa que tal sociedad  posee para intervenir y ser demandado en ese pleito, la cual es  claramente extensible a este proceso.  

Finalmente,  precisó, que como la petición de ejecución se  hizo el 24 de enero de 2013, esto es, antes que fenecieran los  sesenta (60) días consagrados en el artículo 335 del  estatuto procesal civil, contados desde el auto de obedecimiento a lo  resuelto por el superior (11 oct. 2012), surgía claro que la  notificación debía hacerse por estado, tal como lo  impone la normativa en comento.  

Sin necesidad de  que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal querellado,  lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto  sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una  hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que  el simple descontento de la reclamante no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  Rad. 02638-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  suplicada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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