Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10258-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01691-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando por medio de apoderado, la actora sostiene que le fueron trasgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contraria a sus garantías el mandamiento de pago librado en su contra, cuando no fue parte en el juicio ordinario cuyo fallo es la base del recaudo ejecutivo.
3.- Funda el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls. 91 al 113):
a.-) Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual de Lezly Amaryly Alonso Puentes y María Yamile Puentes Cardona contra el Colegio Danilo Cifuentes.
b.-) Que por ser el colegio un establecimiento de comercio, se remitió la notificación a su propietaria la sociedad Jacel & Cia. S. en C.
c.-) Que ésta excepcionó, entre otras cosas, la <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>, ya que el ente educativo no era sujeto de derechos ni de obligaciones, dejando en claro que debió accionarse contra su dueña.
d.-) Que al correrse traslado de las defensas, Alonso Puentes y Puentes Cardona <<observaron su error y trataron de reformar la demanda, cambiando al demandado>>.
e.-) Que se emitió sentencia condenando al Colegio Danilo Cifuentes.
f.-) Que la decisión fue apelada alegándose error al haberse reconocido capacidad para actuar a quien no la tiene, es decir, al <<Colegio Danilo Cifuentes>> (falta de legitimación por pasiva).
g.-) Que el ad quem la confirmó <<creando una representación legal inexistente>>, desconociendo lo por la misma Corporación afirmado al resolver la excepción dilatoria de <<falta de legitimación en causa pasiva>> (23 ago. 2013).
h.-) Que en virtud de ello, presentó tutela fallada adversamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por <<falta de legitimación en causa activa>>, al no haber sido parte en el litigio atacado.
i.-) Que se adelantó cobro ejecutivo, expidiéndose orden de apremio contra la institución pedagógica (11 mar. 2013).
j.-) Que posteriormente y de <<manera sorpresiva>>, el juzgado libró orden de pago frente a la Sociedad Jacel & Cia. S. en C. <<persona jurídica que jamás fue condenada y que tampoco fue parte del proceso ordinario>> (29 jul. 2013).
k.-) Que también decretó el embargo y retención de los dineros de la sociedad.
l.-) Que solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la falta de notificación, pero el a quo la declaró sólo a partir del auto de 6 de septiembre de 2013, que dispuso seguir adelante el cobro, y no desde que se libró mandamiento de pago contra Jacel & Cia. S. en C. (10 dic. 2013).
m.-) Que el superior revocó la decisión y, en su lugar, negó la invalidación (30 jun. 2015).
n.-) Que se configuró una vía de hecho al <<otorgar personería jurídica a quien no la tiene, pasar sobre la jurisprudencia, sin referirse a ellas o motivar el por qué se apartan de esta, desconocer el criterio superior jerárquico, desconocer la ley y crea nuevas formas de reconocimiento a las personas jurídicas, tomando atribuciones de legislador y en especial por infringir la norma constitucional en varios artículos y al ser abiertamente arbitrarias las decisiones tomadas por parte de los operadores judiciales>>.
4.- Pide que se deje sin valor y efectos el mandamiento de pago y el embargo y retención de dineros en su contra dictados, <<teniendo en cuenta que la sociedad nunca fue parte dentro del proceso… bajo radicación n° 2008-493>> (fl. 111).
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito relató el trámite surtido en relación con el ordinario y la consiguiente ejecución, al cual se remite. Además, estimó inapropiado emitir concepto alguno sobre la legalidad de lo rituado ante el superior (fls. 128 al 130).
2.- El Tribunal acusado y los demás involucrados no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el juzgado conculcó las prerrogativas alegadas al librar orden de apremio y decretar el embargo y retención de dineros en contra de Jacel & Cía. S. en C., sin que el veredicto base de la coacción lo incluyera; y el Tribunal por revocar el auto que decretó la nulidad a partir del proveído que dispuso continuar el cobro, en el ejecutivo adelantado después del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lezly Amaryly Alonso Puentes y María Yamile Puentes Cardona contra el Colegio Danilo Cifuentes.
2.- Las providencias de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito admitió la demanda que Lezly Amaryly Alonso Puentes y María Yamile Puentes Cardona interpusieron contra el Colegio Danilo Cifuentes, para que se le declarara civilmente responsable de las lesiones y menoscabos sufridos por la última citada, por la falta de diligencia y cuidado al momento de realizar la práctica que condujo el accidente en el laboratorio de la entidad (23 oct. 2008), folios 25 y 26.
b.-) Que es ésta propuso las siguientes excepciones:
(i)- Previas: <inexistencia del demandado>>, <<falta de requisitos formales para la demanda>>, <<haberse realizado la notificación del auto admisorio a persona diferente a la demandada> y <<falta de integración del litis consorcio>> (fl. 13).
(ii) De fondo: <<falta de legitimación por pasiva>>, <<falta de legitimación por activa>>, <<falta de daño>>, e <<inexistencia de culpa>>, (fls. 26 al 28).
c.-) Que el a quo declaró no probadas las dilatorias (14 dic. 2009), proveído que adicionó para sancionar por temeridad y mala fe al apoderado de la parte acusada (Mar. 2010), folio 13.
d.-) Que impugnada la última determinación, el superior revocó la penalización (28 sep. 2010), folios 13 al 20.
e.-) Que el juzgado profirió fallo (31 oct. 2011) en el que:
(1º)- Desestimó las excepciones de mérito
(2º)- Declaró al Colegio Danilo Sepúlveda civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios padecidos por madre e hija.
(3º)- Lo condenó a pagar a cada una de ellas novecientos diecisiete mil pesos ($917.000), por daño emergente.
(4º)- También, diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de <<daño moral>>.
(5º)- Por <<daños a la vida de relación>> a favor de Lezly Amaryli Alonso Puentes, veinticinco millones de pesos ($25.000.000).
(6º)- Otra vez fijó el <<daño moral>> en catorce millones de pesos ($14.000.000), para ambas peticionarias.
(7º) Le impuso costas, tasando las agencias en derecho en seis millones novecientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta pesos ($6.988.380), folios 22 al 50.
f.-) Que el ad quem al desatar la alzada (7 sep. 2012):
(1º) Confirmó los numerales 1°, 2°, 4° y 5°.
(2º) Revocó el 3° y 6°
(3º) Modificó el 7°, el cual quedó así: <<condenar a la demandada a pagar las costas procesales a favor de la alumna demandante, solo en un 70% de lo que se liquide. Para tal efecto se señala como agencias en derecho la suma de $6.988.380…>>.
(iv) Negó las pretensiones de María Yamile Puentes Cardona, a quien castigó con costas a favor de la contraparte, en cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) de lo que resulte liquidado en favor de la alumna (folios 51 al 64).
g.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no acogió el amparo constitucional promovido por la Sociedad Jacel Cia. S. en C., frente al juzgado y Tribunal por no acogerse la excepción de <<falta de legitimación por pasiva>> (8 nov. 2012), folios 90 al 98.
h.-) Que de acuerdo con el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, el fallo de tutela no fue recurrido, y la Corte Constitucional lo excluyó de revisión (15 feb. 2013), folio 115.
i.-) Que se libró mandamiento de pago en contra del Colegio Danilo Sepúlveda (11 mar. 2013), folio 74.
j.-) Que de oficio, el juzgado corrigió la orden de apremio, <<en el entendido que debe tenerse librado en contra de la sociedad Jacel & Cia. S. en C.>>, como propietaria del Colegio Danilo Cifuentes (Sic).
Argumentó, que ello era así, porque a lo largo del proceso se ha aclaró que la llamada a ejercer su defensa como extremo pasivo, era la citada entidad, como dueña de dicho establecimiento educativo (29 jul. 2013), folio 75.
k.-) Que como no se excepcionó ni se hizo pronunciamiento alguno por la ejecutada, se dispuso seguir adelante el cobro (6 sep. 2013), folios 76 y 77.
l.-) Que se decretó el embargo y retención de los dineros de la sociedad en cuentas corrientes y de ahorros, en CDTS y TADS en Bancolombia S.A., Davivienda, BCSC, BBVA, AV Villas y Banco de Bogotá (18 sept. 2013), folio 78.
m.-) Que Jacel & Cia S. en C. pidió la nulidad a partir de la fecha en que se expidió el mandamiento en su contra, por no practicársele en legal forma la notificación del auto admisorio (artículo 140-8 del Código de Procedimiento Civil), folios 79 al 82.
n.-) Que el juzgado accedió a la invalidación, pero sólo desde el interlocutorio que dispuso continuar la ejecución, entendiendo que ésta <<técnicamente solo hasta proferirse el mandamiento se vinculó formalmente al proceso>> (10 dic. 2013), folios 83 al 86.
o.-) Que ante la impugnación de ambas partes, el Tribunal revocó la providencia y no accedió a la petición (30 jun. 2015), folios 87 al 90.
p.-) Que esta acción fue radicada el 24 de julio de 2015.
4.- De los hechos probados se deduce, que con anterioridad, la Sociedad Jacel Cia. S. en C. instauró acción de tutela contra los mismos despachos judiciales aquí censurados, en la que solicitaba dejar sin efecto las sentencias dictadas en el proceso de responsabilidad civil, negada por la Sala por falta de legitimación en la causa por activa (8 nov. 2012).
Delanteramente se descarta una eventual temeridad por cuanto, si bien existió otro amparo entre idénticas partes, en aquella ocasión lo debatido fueron los fallos de ambas instancias que en el ordinario desestimaron la excepción de falta de legitimación por pasiva (8 nov. 2012, rad. 02498-00), y ahora se reprochan la orden de apremio y la medida cautelar (29 jul. y 18 sep. 2013).
Sobre el tema de la inexistencia de temeridad en estos eventos, ha dicho esta Corporación
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00 y STC8411, 2 jul. 2015).
5.- No se concederá el resguardo, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Respecto del proveído del Juzgado que decretó el embargo y retención de dineros de Jacel & CIA. S. en C., la salvaguarda no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde su emisión (18 sep. 2013) y la formulación de la tutela (24 jul. 2015), transcurrieron mucho más de seis meses, con lo que la inconforme excedió amplía e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00).
Además, no alegó, y menos probó la gestora, que por situaciones ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
La Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, tiene sentado que
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
b.-) Siendo de la esencia de la tutela la subsidiariedad, es improcedente concederla mientras el querellante no despliegue todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico le pone a disposición para la defensa de sus garantías, y obtenga la respectiva decisión.
En el caso concreto, es claro que frente al auto de 18 de septiembre de 2013, que decretó el emabrgo y retención de dienros, Jacel & Cia. S. en C. podía acudir en reposición y apelación, y no lo hizo.
No hay duda sobre la viabilidad del remedio horizontal, ya que según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
En cuanto a la eficacia o idoneidad de dicho recurso, esta Corte ha destacado
(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (STC2016-2014 20 feb, rad. 00201-00; STC8534-2014, 3 jul, rad. 00128-01; STC10218-2014, 1° ago. rad. 00265-01).
Por su parte, la alzada para el caso preciso, está expresamente prevista en el numeral 7º del artículo 351, que prevé <<(…) Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 7. El que resuelva sobre una medida cautelar>>.
Sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de los litigios, es vedado para el juez entrometerse en las cuestiones procedimentales, pues, la justicia constitucional no es instrumento de última hora para buscar el rescate de oportunidades dilapidadas, en la medida que éste es eminentemente subsidiario, esto es, que deviene improcedente porque «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 14 de febrero de 2014, exp. 2013-0556-01; STC10218-2014, 1° ago. rad. 00265-01).
c.-) La Sala ha dicho que los funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, razón por la cual el fallador del resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la norma.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00).
Es así que respecto de la negativa a declarar la nulidad, esta Corporación no encuentra configurada una vía de hecho que amerite la intervención que implora la petente, porque las reflexiones del Tribunal censurado son el resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación aplicable sobre la materia.
Para ello, resaltó que el proveído opugnado era aquel que anuló lo actuado a partir de cuando se dispuso seguir con la ejecución. También, que lo sostenido por el a quo, fue que de la orden de apremio debió enterarse en forma personal a la incidentante, <<pues, compareció al proceso, técnicamente solo hasta proferirse el mandamiento de pago>>, lo que impedía que tal mandato se le pusiera en conocimiento por fijación en estado.
Posteriormente, recordó que con el objeto de eliminar los trámites dilatorios y engorrosos de los juicios, el legislador ha establecido que si lo pretendido por el usuario de administración de justicia es obtener el cumplimiento de un fallo, su ejecución le corresponde al funcionario que la profirió en primera instancia, ya que
(…) será suficiente que el interesado eleve una petición encaminada con tal fin (art. 335, C. de P. C.).
Siguiendo aquel derrotero, se instituyó que si dicha solicitud se “formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, la notificación de la orden ejecutiva se hará mediante su inclusión en la lista de “estados” (art. 335, Inc. 2, C. de P. C.).
Tras ese enunciado, concluyó, que el auto debía revocarse, al no observar la irregularidad aducida, pues, <<de la revisión del plenario se extrae que la Sociedad Jacel & CIA. S. en C. ha intervenido en la Litis con anterioridad a que se profiriera el fallo ordinario cuya ejecución hoy se examina, por lo que la orden de apremio se le notificó en la forma que la ley impone>>.
Y agregó
(…) mírese que del estudio del expediente…, se extrae que Jacel & CIA. S. en C. ha participado de manera activa en el pleito, al punto que formuló diversas defensas a lo largo del juicio ordinario en el cual se profirió la sentencia base de ejecución, las cuales fueron objeto de pronunciamiento en cada una de las instancias correspondientes (entre ella en el fallo de 7 de septiembre de 2012 que emitió esta Corporación), por lo que resulta claro que la misma no sólo conocía la existencia del juicio, sino que estaba al tanto de las resultas del mismo (…)
En el mismo orden de ideas, es notorio para este Despacho que era jurídicamente factible emitir orden de apremio en contra de la aludida sociedad, pues, en la sentencia báculo de esta acción coercitiva se estableció la legitimidad en la causa que tal sociedad posee para intervenir y ser demandado en ese pleito, la cual es claramente extensible a este proceso.
Finalmente, precisó, que como la petición de ejecución se hizo el 24 de enero de 2013, esto es, antes que fenecieran los sesenta (60) días consagrados en el artículo 335 del estatuto procesal civil, contados desde el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (11 oct. 2012), surgía claro que la notificación debía hacerse por estado, tal como lo impone la normativa en comento.
Sin necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal querellado, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de la reclamante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección suplicada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ