STC 10261 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10261-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01703-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de José  Armando Piñeros Guerrero contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con  vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, la Caja Agraria en Liquidación,  Covinoc y Fanory Gómez Camacho.  

ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el actor sostiene que le fue transgredido el derecho al  debido proceso.  

2.- Señala  como contraria a su prerrogativa la providencia de la autoridad  querellada que le negó el incidente de retracto por él  formulado en el hipotecario que la Caja Agraria en Liquidación  instauró en su contra.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls.  4 al 8):  

a.-) Que adquirió  dos obligaciones con el Banco Caja Agraria, por un millón  setecientos noventa y dos mil seiscientos dos pesos ($ 1.792.602) y  nueve millones quinientos treinta y ocho mil pesos ($ 9´538.000),  documentadas en los pagarés nº 89360 y 0495242,  respaldadas con garantía real constituida sobre una finca de  su propiedad.  

b.-) Que por  problemas de orden público fue víctima de  desplazamiento forzado, por lo que le resultó imposible  cancelar las deudas.  

c.-) Que la  entidad crediticia presentó la demanda de la referencia.  

d.-) Que en un  intento por conciliar, remitió escrito al Banco el cual fue  utilizado para tenerlo notificado por conducta concluyente,  permitiendo que el juicio continuara sin su presencia y sin que se le  nombrara curador ad  litem.  

e.-) Que se dictó  sentencia que dispuso el remate del bien (ante de 2012).  

f.-) Que Covinoc  <<vendió  los derechos>>  a Fanory Gómez Camacho en quince millones de pesos ($  15.000.000).  

g.-) Que de  acuerdo con el artículo 1971 del Código Civil, a través  de abogado, manifestó al despacho el interés de  cancelar la citada suma, por lo que este auxilio tiene por objeto  <<solicitar  el reconocimiento del derecho de retracto como derecho jurídico>>  

h.-) Que dicho  pago fue negado por improcedente, señalándose que <<el  derecho  de retracto opera únicamente cuando se ceden derechos  litigiosos y no derechos de crédito como efectivamente se da  la cesión aceptada mediante auto de 6 de agosto del año  en curso>> estimando  que el mismo era solo un abono.  

i.-) Que ante  distintas peticiones en ese sentido, el estrado judicial mantuvo su  posición  

j.-) Que promovió  <<incidente  de retracto>>  que no prosperó.  

k.-) Que no se dio  cumplimiento a lo estipulado en el Código Civil y se  desconocieron normas del procesal de la materia, afectándole  gravemente el patrimonio, ya menoscabado por acción de la  guerrilla.  

4.- Pretende,  deduce el despacho por no decirlo expresamente, se dejen sin efecto  los proveídos que rechazaron de plano el <<reconocimiento  del derecho de retracto>>.  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El Tribunal de  Cundinamarca se limitó a remitir el expediente nº  1996-00391 (fl. 47).  

A  la fecha de someter el asunto a discusión de la Sala, no  se han pronunciado.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el juzgado cuestionado y la  Corporación llamada al trámite, conculcaron los  intereses superiores del gestor al rechazar de plano el incidente de  retracto por él propuesto en el ejecutivo hipotecario en su  contra seguido por el Banco Caja Agraria en Liquidación.  

La  vinculación del Tribunal de Cundinamarca obedece al hecho de  haber desatado la impugnación contra el interlocutorio  que en primer grado rechazo de plano la  mencionada articulación.  

2 .- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la  protección prevista en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular el reclamo y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías esenciales.  

4.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que José  Armando Piñeros Guerrero, el 29 de marzo de 1990 y 25 de marzo  de 1994, suscribió a favor del Banco Caja Agraria los pagarés  nº 89360 y 0495242, por un millón setecientos noventa y  dos mil seiscientos dos pesos ($ 1.792.602) y nueve millones  quinientos treinta y ocho mil pesos ($ 9´538.000),  respectivamente, y constituyó hipoteca sobre inmueble de su  propiedad (fls. 2 y 3 c.1 rad. 1996-00391).  

b.-) Que la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas  certificó que Carolina García Loaiza se encuentra  incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 8 de  abril de 2008, por el hecho victimizante, desplazamiento, junto con  su grupo familiar del que hace parte su esposo José Armando  Piñeros Guerrero (nov. 2014), folio 3.  

c.-) Que  el Banco interpuso demanda hipotecaria para hacer efectiva la  garantía que respalda las deudas (fls. 17 al 22 c.1 rad.  1996-00391).  

d.-)  Que  el ejecutado pidió se le tuviera notificado por conducta  concluyente, en escrito en el que también solicitó la  suspensión del litigio (fl. 34  ib.).  

e.-)  Que se accedió a los dos pedimentos, siendo suspendido el  proceso hasta el 31 de julio de 1998 (16 jul. 1998), folio 35 ídem.  

f.-)  Que reanudado el trámite, no se formularon excepciones.  

g.-)  Que se dispuso seguir adelante el cobro y el remate del predio, para  con su producto cubrir lo debido (2 feb. 1999) folios 56 y 57.  

h.-)  Que fueron aceptadas las cesiones que del crédito realizaron  la Caja Agraria en Liquidación a favor de Central de  Inversiones S.A. (23 feb. 2007), y de ésta a la Compañía  de Gerenciamientos de Activos Ltda. (4 mar. 2008) folios 128 y 157.  

i.-)  Que  se declaró en firme la actualización de la liquidación  de la obligación (6 ago. 2012), folio 201.  

j.-)  Que en la misma fecha, se reconoció como <<cesionaria  del crédito>>  a Fanory Gómez Camacho (fl. 201).  

k.-)  Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, negó la solicitud  de Piñeros Guerrero tendiente a que se ordenara el  enteramiento del mencionado acto, a efectos de ejercer el <<derecho  de retracto>>, sobre  la base que <<lo  cedido fue un crédito, no un derecho litigioso>> (14  sep.), folio 209.  

l.-)  Que el a  quo  rechazó de plano el incidente instaurado por Piñeros  Guerrero Civil para el <<reconocimiento  del derecho de retracto>>,  con fundamento en que <<tratándose  de un derecho de crédito, no tiene cabida la discusión  a que hace referencia el artículo 1971 del estatuto civil>>  (5 may. 2014).  

l.-)  Que apelada la resolución por el desfavorecido, el superior la  confirmó, aduciendo que  <<el demandado no puede hacer uso de la prerrogativa que  establece el artículo 1971 del Código Civil, por no  corresponder la cesión a un derecho litigioso>> (22  ago.).  

m.-)  Que el día 21 de julio del año en curso se declaró  desierto la subasta por falta de postores (fls 276 y 277 c. 3 rad.  1996-0091-99).  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los motivos que enseguida se  enlistan:  

a.-)  Con  fundamento en  el artículo 86 de la Constitución Política, la  jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses  para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, de tal  manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador  establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante  extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y  acreditar.  

Así  ha expresado  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC2015,  29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC-2015, 16  abr. rad. 00662-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00 y STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00).  

Respecto de los  pronunciamientos de ambas instancias que <<rechazaron  de plano>>  el  >>incidente de retracto>> el  mencionado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que  entre la fecha de tales autos (5 may. y 22 ago. 2014), y  la de radicación del auxilio (28 jul. 2015),  se  superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable  para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de  fondo del asunto.  

Además, el  accionante no alegó, ni menos probó que por situaciones  extrañas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera,  superado el período antes señalado.  

Las afirmaciones  realizadas por el actor en el sentido que sí cumple con el  referido requisito, porque la vulneración se está  causando en el momento, el juzgado señaló fecha para el  remate para el 21 de julio de 2015, y sus apoderados han presentado  toda clase de memoriales buscando la aplicación de los  artículos 60 del estatuto adjetivo y 1971 del civil, no tienen  la entidad suficiente para darlo por superado en la medida que, se  insiste, acudió a la tutela superados los seis meses previstos  por Sala.  

La Corporación,  en STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00,  STC-2015, 28 may, rad. 01085-00 y  STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00,  tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

b.-) La  enunciación y prueba de la calidad de desplazado de Piñeros  Guerrero, se quedó solamente en eso, toda vez que el ataque lo  circunscribió al no diligenciamiento del <<incidente  de retracto>>,  lo que se evidencia de los hechos del escrito introductor,  específicamente del sexto, en el que literalmente expresó  <<Por  lo anterior, es claro advertir que la presente acción tiene  por objeto solicitar el reconocimiento del derecho de retracto>>  folio  5.  

También, su  intención la dejó plasmada a folio 7 ibídem,  donde indicó <<(…)  mis apoderados han interpuesto toda clase de memoriales buscando  obtener el reconocimiento de las normas citadas, en especial el  artículo 1971 del Código Civil>>, folio  8.  

Ahora, en la  sentencia T-726 de 2010 la Corte Constitucional se pronunció  acerca de la situación de vulnerabilidad en la que se  encuentra una persona víctima del desplazamiento forzado, que  impone la carga al acreedor de llegar a una fórmula de arreglo  en la que tenga en cuenta dicha condición del deudor, sin que  implique extinción de la obligación, sino i) abstenerse  de hacer uso de la cláusula aceleratoria; ii) prohibición  de cobrar intereses moratorios por el incumplimiento; iii) gestionar  lo necesario para la exclusión de las bases de datos de la  Cifin y Datacrédito; y, iv) derecho al cobro de réditos  remuneratorios sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse.  

Pero, precisó,  a la luz de la Ley 387 de 1997 por la cual se  adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento  forzado, que si bien la obligación principal respecto de esta  población recae en el Estado, en virtud del deber de  solidaridad consagrado en el artículo 95 de la Carta Política,  <<a  determinados particulares que prestan servicios públicos les  corresponde asimismo velar por no acrecentar las condiciones de  vulnerabilidad…>>, como  a las entidades bancarias y financieras.  

Así las  cosas, en el presente asunto, dada la cadena de cesiones del crédito  cobrado al querellante, para finalmente radicarse en cabeza de una  persona natural, Fanory Gómez Camacho, no puede predicarse de  ella el deber antes mencionado, por lo que inane se hace estudiar la  procedencia o no de aplicar la jurisprudencia mencionada.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección reclamada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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