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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10261-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01703-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de José Armando Piñeros Guerrero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Caja Agraria en Liquidación, Covinoc y Fanory Gómez Camacho.
ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el actor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contraria a su prerrogativa la providencia de la autoridad querellada que le negó el incidente de retracto por él formulado en el hipotecario que la Caja Agraria en Liquidación instauró en su contra.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 4 al 8):
a.-) Que adquirió dos obligaciones con el Banco Caja Agraria, por un millón setecientos noventa y dos mil seiscientos dos pesos ($ 1.792.602) y nueve millones quinientos treinta y ocho mil pesos ($ 9´538.000), documentadas en los pagarés nº 89360 y 0495242, respaldadas con garantía real constituida sobre una finca de su propiedad.
b.-) Que por problemas de orden público fue víctima de desplazamiento forzado, por lo que le resultó imposible cancelar las deudas.
c.-) Que la entidad crediticia presentó la demanda de la referencia.
d.-) Que en un intento por conciliar, remitió escrito al Banco el cual fue utilizado para tenerlo notificado por conducta concluyente, permitiendo que el juicio continuara sin su presencia y sin que se le nombrara curador ad litem.
e.-) Que se dictó sentencia que dispuso el remate del bien (ante de 2012).
f.-) Que Covinoc <<vendió los derechos>> a Fanory Gómez Camacho en quince millones de pesos ($ 15.000.000).
g.-) Que de acuerdo con el artículo 1971 del Código Civil, a través de abogado, manifestó al despacho el interés de cancelar la citada suma, por lo que este auxilio tiene por objeto <<solicitar el reconocimiento del derecho de retracto como derecho jurídico>>
h.-) Que dicho pago fue negado por improcedente, señalándose que <<el derecho de retracto opera únicamente cuando se ceden derechos litigiosos y no derechos de crédito como efectivamente se da la cesión aceptada mediante auto de 6 de agosto del año en curso>> estimando que el mismo era solo un abono.
i.-) Que ante distintas peticiones en ese sentido, el estrado judicial mantuvo su posición
j.-) Que promovió <<incidente de retracto>> que no prosperó.
k.-) Que no se dio cumplimiento a lo estipulado en el Código Civil y se desconocieron normas del procesal de la materia, afectándole gravemente el patrimonio, ya menoscabado por acción de la guerrilla.
4.- Pretende, deduce el despacho por no decirlo expresamente, se dejen sin efecto los proveídos que rechazaron de plano el <<reconocimiento del derecho de retracto>>.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Tribunal de Cundinamarca se limitó a remitir el expediente nº 1996-00391 (fl. 47).
A la fecha de someter el asunto a discusión de la Sala, no se han pronunciado.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado cuestionado y la Corporación llamada al trámite, conculcaron los intereses superiores del gestor al rechazar de plano el incidente de retracto por él propuesto en el ejecutivo hipotecario en su contra seguido por el Banco Caja Agraria en Liquidación.
La vinculación del Tribunal de Cundinamarca obedece al hecho de haber desatado la impugnación contra el interlocutorio que en primer grado rechazo de plano la mencionada articulación.
2 .- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la protección prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el reclamo y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías esenciales.
4.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que José Armando Piñeros Guerrero, el 29 de marzo de 1990 y 25 de marzo de 1994, suscribió a favor del Banco Caja Agraria los pagarés nº 89360 y 0495242, por un millón setecientos noventa y dos mil seiscientos dos pesos ($ 1.792.602) y nueve millones quinientos treinta y ocho mil pesos ($ 9´538.000), respectivamente, y constituyó hipoteca sobre inmueble de su propiedad (fls. 2 y 3 c.1 rad. 1996-00391).
b.-) Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas certificó que Carolina García Loaiza se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 8 de abril de 2008, por el hecho victimizante, desplazamiento, junto con su grupo familiar del que hace parte su esposo José Armando Piñeros Guerrero (nov. 2014), folio 3.
c.-) Que el Banco interpuso demanda hipotecaria para hacer efectiva la garantía que respalda las deudas (fls. 17 al 22 c.1 rad. 1996-00391).
d.-) Que el ejecutado pidió se le tuviera notificado por conducta concluyente, en escrito en el que también solicitó la suspensión del litigio (fl. 34 ib.).
e.-) Que se accedió a los dos pedimentos, siendo suspendido el proceso hasta el 31 de julio de 1998 (16 jul. 1998), folio 35 ídem.
f.-) Que reanudado el trámite, no se formularon excepciones.
g.-) Que se dispuso seguir adelante el cobro y el remate del predio, para con su producto cubrir lo debido (2 feb. 1999) folios 56 y 57.
h.-) Que fueron aceptadas las cesiones que del crédito realizaron la Caja Agraria en Liquidación a favor de Central de Inversiones S.A. (23 feb. 2007), y de ésta a la Compañía de Gerenciamientos de Activos Ltda. (4 mar. 2008) folios 128 y 157.
i.-) Que se declaró en firme la actualización de la liquidación de la obligación (6 ago. 2012), folio 201.
j.-) Que en la misma fecha, se reconoció como <<cesionaria del crédito>> a Fanory Gómez Camacho (fl. 201).
k.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, negó la solicitud de Piñeros Guerrero tendiente a que se ordenara el enteramiento del mencionado acto, a efectos de ejercer el <<derecho de retracto>>, sobre la base que <<lo cedido fue un crédito, no un derecho litigioso>> (14 sep.), folio 209.
l.-) Que el a quo rechazó de plano el incidente instaurado por Piñeros Guerrero Civil para el <<reconocimiento del derecho de retracto>>, con fundamento en que <<tratándose de un derecho de crédito, no tiene cabida la discusión a que hace referencia el artículo 1971 del estatuto civil>> (5 may. 2014).
l.-) Que apelada la resolución por el desfavorecido, el superior la confirmó, aduciendo que <<el demandado no puede hacer uso de la prerrogativa que establece el artículo 1971 del Código Civil, por no corresponder la cesión a un derecho litigioso>> (22 ago.).
m.-) Que el día 21 de julio del año en curso se declaró desierto la subasta por falta de postores (fls 276 y 277 c. 3 rad. 1996-0091-99).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que enseguida se enlistan:
a.-) Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00).
Respecto de los pronunciamientos de ambas instancias que <<rechazaron de plano>> el >>incidente de retracto>> el mencionado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de tales autos (5 may. y 22 ago. 2014), y la de radicación del auxilio (28 jul. 2015), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, el accionante no alegó, ni menos probó que por situaciones extrañas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera, superado el período antes señalado.
Las afirmaciones realizadas por el actor en el sentido que sí cumple con el referido requisito, porque la vulneración se está causando en el momento, el juzgado señaló fecha para el remate para el 21 de julio de 2015, y sus apoderados han presentado toda clase de memoriales buscando la aplicación de los artículos 60 del estatuto adjetivo y 1971 del civil, no tienen la entidad suficiente para darlo por superado en la medida que, se insiste, acudió a la tutela superados los seis meses previstos por Sala.
La Corporación, en STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
b.-) La enunciación y prueba de la calidad de desplazado de Piñeros Guerrero, se quedó solamente en eso, toda vez que el ataque lo circunscribió al no diligenciamiento del <<incidente de retracto>>, lo que se evidencia de los hechos del escrito introductor, específicamente del sexto, en el que literalmente expresó <<Por lo anterior, es claro advertir que la presente acción tiene por objeto solicitar el reconocimiento del derecho de retracto>> folio 5.
También, su intención la dejó plasmada a folio 7 ibídem, donde indicó <<(…) mis apoderados han interpuesto toda clase de memoriales buscando obtener el reconocimiento de las normas citadas, en especial el artículo 1971 del Código Civil>>, folio 8.
Ahora, en la sentencia T-726 de 2010 la Corte Constitucional se pronunció acerca de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona víctima del desplazamiento forzado, que impone la carga al acreedor de llegar a una fórmula de arreglo en la que tenga en cuenta dicha condición del deudor, sin que implique extinción de la obligación, sino i) abstenerse de hacer uso de la cláusula aceleratoria; ii) prohibición de cobrar intereses moratorios por el incumplimiento; iii) gestionar lo necesario para la exclusión de las bases de datos de la Cifin y Datacrédito; y, iv) derecho al cobro de réditos remuneratorios sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse.
Pero, precisó, a la luz de la Ley 387 de 1997 por la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado, que si bien la obligación principal respecto de esta población recae en el Estado, en virtud del deber de solidaridad consagrado en el artículo 95 de la Carta Política, <<a determinados particulares que prestan servicios públicos les corresponde asimismo velar por no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad…>>, como a las entidades bancarias y financieras.
Así las cosas, en el presente asunto, dada la cadena de cesiones del crédito cobrado al querellante, para finalmente radicarse en cabeza de una persona natural, Fanory Gómez Camacho, no puede predicarse de ella el deber antes mencionado, por lo que inane se hace estudiar la procedencia o no de aplicar la jurisprudencia mencionada.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ