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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5855-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00763-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro Calderón Arias, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual fue vinculado el Hospital Militar Central.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el gestor solicita la protección de los derechos al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 18 a 23):
2.1. En el cargo de Subteniente, el 2 de julio de 1997 cuando “(…) se encontraba realizando operaciones de registro y control (…) en el (…) Municipio de [Calamar], (…) resultó herido como consecuencia directa del enemigo (…)”, situación que originó el informe por lesión N° 18 de 24 de junio de 1997.
2. El 6 de febrero de 2013 fue dado de baja, y para su evaluación de retiro, el 12 de noviembre de 2014 se convocó a la Junta Médico Laboral, quien emitió la correspondiente acta de valoración.
2. Aduce que el 24 de febrero de 2015 presentó un derecho de petición a la autoridad cuestionada, solicitando la aclaración del precedido concepto, teniendo en cuenta “(…) el inform[e] administrativo por lesión n° 18 [de 1997] (…), los conceptos médicos emitidos por los especialistas (…), [y] (…) las afecciones que no fueron [incluidas] (…)”.
2. El requerimiento no ha sido resuelto, circunstancia que vulnera las garantías fundamentales invocadas.
2. Implora ordenar al ente tutelado le responda su petitorio, y “(…) decretar el silencio administrativo positivo (…)resolv[iendo] [favorablemente] la petición objeto de la presente acción (…)”.
1. Respuesta del accionado y vinculado
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no intervino.
El Hospital Central Militar solicitó su desvinculación, por no tener injerencia alguna en el presente asunto (fls. 30 y 31).
2. La sentencia impugnada
Accedió a la salvaguarda porque “(…) el término de quince (15) días previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Decreto 01 de 1984, con el que contaba la entidad accionada para pronunciarse (…)”, transcurrió sin emitir respuesta al interesado.
La formuló el peticionario, argumentando estar de acuerdo con el amparo concedido; pero cuestionando la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto a la declaración del silencio administrativo (folios 45 a 47).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de las garantías fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Teniendo en cuenta lo narrado, la Sala únicamente abordará el estudio de lo expresado por el actor en su escrito de impugnación, esto es, la inconformidad porque la Corporación a quo no se manifestó sobre el aludido silencio administrativo en el cual presuntamente incurrió la Dirección de Sanidad del ente castrense accionado.
3. Expuestas así las cosas, surge evidente la imposibilidad de acoger el reproche del interesado, pues si estima que se materializó ese fenómeno jurídico, debe acudir ante el organismo tutelado a reclamar sus efectos, pues es ese ente el llamado a establecer si le asiste o no razón a sus planteamientos; empero, hasta ahora ello no ha acontecido, descuido que trunca el paso de esta particular justicia dada su naturaleza residual y subsidiaria.
No ha de olvidar el gestor que esta acción excepcional está diseñada única y exclusivamente para la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, y lo requerido por el promotor nada tiene que ver con aquéllos; además, la garantía que invocó fue cobijada en primera instancia, y en esta sede se ratificará esa determinación.
4. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ