STC 5852 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5852-2015  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena negó  la acción de tutela promovida por Juana Bautista Racedo de  Jiménez y Orlando Jiménez Hernández  en contra  del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y la  Inspección de Policía Número Uno de la Localidad  Histórica y del Caribe Norte – Bocagrande, vinculándose  a Central de Inversiones S.A., Compañía de  Gerenciamiento de Activos y Rodrigo Valencia Bernal.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderada, demandaron  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo  hipotecario que les adelanta Central de Inversiones S.A.  

2.  Señalaron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 15 de abril de 1999 suscribieron el pagaré No. 560-0397-4  con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa  obligándose a pagar 3.957,7627 UPACS, equivalentes a  $60’000.000,oo, con intereses al 16% anual y, en un plazo de  180 cuotas, con vencimiento el 15 de abril de 2014, que garantizaron  con la hipoteca del inmueble con matrícula inmobiliaria  06073422, (fl.  2 cdno. 1).  

2.2.  En el mes de junio de 2002 fueron demandados por encontrarse en mora  desde el 16 de noviembre de 2001 y, con auto de 10 de junio de 2003  se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y  secuestro del bien objeto de la garantía real (fl. 3 ibídem).  

2.3  El 19 de junio siguiente «la  apoderada EDILSA FORTICH PEREZ (…) los hace firmar un escrito  (…) donde se dan por notificados y no tienen nulidad ni excepciones  que proponer, los hace renunciar a sus derechos de defensa»,  solicitan la suspensión del proceso por 4 meses; «[t]ambién  se hizo un convenio de pago con la sociedad INVERSA Y con la Dra.  EDILSA FORTICHE, convenio [que] fue cumplido en un 99%, la dra EDILSA  FORTICHE, nunca reporto (sic) esos PAGOS al proceso, cobrándose  la misma dos veces, el proceso continuo (sic) hasta rematar el  inmueble» y,  el 13 de enero de 2004 se dicta sentencia  (fl.  3 cdno. 1).  

2.4  El 16 de septiembre de esa misma anualidad efectuaron acuerdo de pago  con la Compañía Inversa, encargada del recaudo, fijando  el total de la obligación en la suma de $72’500.000,oo,  pagadera así; $56’500.000.oo el «15  de septiembre de 2004»,  diez cuotas mensuales de $1’000.000,oo a partir del 30 de  septiembre posterior y, $5’000.000,oo el 30 de agosto de 2005,  valores que fueron consignados a la cuenta No. 560-03917-4 de  Bancafé,  «configurándose  un presunto fraude procesal al guardar silencio de estas  consignaciones a su favor»  y  vender el crédito el 23 de octubre de 2007 a Gerenciamiento de  Activos (fl. 6 ibídem)  

2.5  El 26 de agosto de 2011 se remató el inmueble, que fue  «adjudicado a  la parte demandante RODRIGO VALENCIA»  y,  «el 22  de septiembre de 2014, se resolvió COMISIONAR al sr (sic)  inspector de policía de la comuna número uno del barrio  Bocagrande, para que se procediera a la entrega del inmueble a la  parte ejecutante (…), estando el crédito pagado y  habiendo RECURSOS por resolver los cuales fueron presentados el día  29 de septiembre de 2014» (fl.  7 ib.).  

2.7  Impugnaron esa decisión mediante reposición y apelación  y, en proveído de 2 de febrero del año en curso se  mantuvo y no concedió la alzada, contra la cual volvió  a formular los recursos de ley (fl. 8 y 9 cdno. 1).  

2.8  El 13 de febrero de «2014»  (sic)  «[s]e  presentó la inspectora de policía dra SANDRA PIMIENTA,  A realizar la diligencia de entrega, SIN HABERSE RESUELTO LOS  RECUROSO (sic) QUE PRESENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENO  COMISIONARLA PARA LA ENTREGA» a  quien enteró de la anterior situación fáctica y  le solicitó esperar que el juzgado resolviera los medios de  impugnación, empero «hizo  CASO OMISO, manifestando que estaba cumpliendo una ORDEN JUDICIAL y  que no podía hacer nada»   (fl.  8 ibídem).  

2.9  Expuesta esa situación a la Jueza Sexta dicha funcionaria  «dejó  claro que ella desconocía que este despacho había  salido del juzgado por estar en trámite los recursos que se  estaban por resolver2014» y  que la providencia que resolvió los recursos era de  notifíquese y cúmplase y no solo de  «CUMPLASE»,  razón  por la que (en proveído de 23 de febrero de 2015) «ordena  al inspector de policía de la comuna UNO devolver el despacho  comisorio N)2 (sic) de 2015 y se dejan sin efecto las actuaciones  surtidas dentro de la diligencia de entrega “pero” [e]l  apoderado de la parte demandante presento (sic) recurso de reposición  en subsidio el de apelación en contra de lo resuelto QUE  RETROTRAJO LA ACTUACION DEL DESPACHO COMISORIO, porque pretende dejar  sin efecto lo resuelto y proseguir con la diligencia de entrega»  (fl.  10 ib.).  

2.10  Precisan que presentan la acción de tutela «[p]or  esta PENOSA SITUACIÓN PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE en  caso de existir otro medio de defensa, esto es mientras la juez sexto  civil del circuito resuelve los recursos presentados en contra del  auto que ordeno (sic) devolver el despacho comisorio No 2, SE EVITE  SEAN LANZADOS (…) teniendo en cuenta que podría suceder  que la juez no alcance a resolver antes del 30 de marzo de 2015 y,  (…) podrán ser lanzados con la materialización  de un despacho comisorio que quedo (sic) demostrado dentro del auto  del día — que es ilegal y no tiene validez jurídica»  (fl. 10  cdno. 1).  

3.  Pidieron, en consecuencia, que como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable se «ordene  a la inspectora de policía de boca grande Dra. SANDRA PIMIENTA  y al secretario del juzgado sexto o al juzgado sexto civil del  circuito o a los accionados la suspensión de la entrega del  inmueble que esta (sic) programada para el día 30 de marzo de  2015, esto es, se ordene que la inspectora de policía devuelva  el despacho ilegal comisorio con el que se pretende hacer el  lanzamiento y se abstenga de ordenar que se libre despacho comisorio  para la realización de la diligencia de lanzamiento, hasta  tanto se resuelva el recurso de revisión (sic) que se  formularan (sic) en contra del auto que lo ordena»  (fl. 11 ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  La Jueza Sexta Civil del Circuito, luego de presentar el decurso del  proceso, pidió se declare la improcedencia de la acción  de tutela, aduciendo que el escrito de 5 de noviembre de 2013, con el  que la apoderada de los ejecutados solicita «reponer  el Auto de 28 de octubre de 2013 y subsidiariamente se le expidan  copias para recurrir en queja»,  según manifestación de todos los empleados del juzgado,  «no  fue recibido por ellos, ni pertenece esa firma a ninguno de los que  laboran o laboraban en éste Juzgado, para la época»;  que dicha profesional del derecho interpuso recurso horizontal contra  el auto de 22 de septiembre de 2014, que comisionó para la  diligencia de entrega del inmueble, «por  estar pendientes de resolver, el escrito de fecha 5 de noviembre de  2013 y la concesión de copias para recurrir en queja» y,  el 2 de febrero de 2015, «resolvió  rechazar por improcedente el recurso de reposición y conceder  la solicitud de expedición de copias, para recurrir en queja y  por auto de la misma fecha no se repuso el Auto de fecha 22 de  septiembre de 2013 y se denegó el recurso de apelación  interpuesto subsidiariamente contra el Auto que ordena la comisión».  

Seguidamente  manifestó que los quejosos presentaron «recurso  de reposición y apelación»  contra dicha providencia, «por  ordenar la entrega del inmueble estando pendientes de resolver el  memorial de fecha 17 de noviembre (sic) de 2011»  por  lo cual, el juzgado en proveído de 23 de febrero del año  en curso, dispuso ordenar «al  INSPECTOR DE POLICÍA DE LA COMUNA UNO devolver el Despacho  Comisorio No. 02 de 2015, consecuencialmente se DEJAN SIN EFECTO las  actuaciones surtidas dentro de la diligencia de entrega del bien  inmueble identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria  No. 060-73422» así  como también denegó la solicitud de «retrotraer  todo lo actuado hasta la fecha de presentación del memorial  presentado por el Dr. AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO, de fecha 17 de  agosto de 2011, al ser improcedente conforme a las breves  consideraciones atrás expuestas»;  a la vez, corrigió el auto de «2  de febrero de 2015»,  numeral segundo para «CONCEDER  la solicitud de expedición de copias, para que se surta el  recurso de QUEJA ante el superior»  y ordenó «compulsar  copias de lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación  -Unidad de Delitos contra la Administración Pública y  otros, para que abra la investigación correspondiente y se  determine, sí efectivamente la firma estampada en los  memoriales de fecha 17 de noviembre de 2011 y 28 de octubre de 2013,  pertenece a alguno de los funcionarios de éste despacho, (…),  lo anterior a fin de esclarecer los hechos antecedentemente  explicados, y sí se incurrió en un probable delito  contra la administración de justicia».  

Finalmente  señala que el  expediente se encuentra a despacho, para resolver los recursos de  reposición interpuestos por ambas partes, contra esta última  resolución (fls.  99 a 104 cdno. 1).  

2.  La Secretaria de la Inspección de Policía N° 1,  extemporáneamente manifestó que recibió el  despacho comisorio No. 02 proveniente del Juzgado accionado para la  práctica de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en  el Barrio Bocagrande Avenida San Martín con Carrera o Calle 4A  No. 4-15 A Apartamento 15 A Edificio Antillas de la ciudad de  Cartagena, adjudicado al señor Rodrigo Valencia Bernal; que  avocó conocimiento y «se  adelanto (sic) la comisión ordenada el día Trece (13)  de febrero del presente año, la cual fue atendida por la  señora JUANA RACEDO DE JIMENEZ, a quien se le explicó  el objeto de la comisión, se le concedió el uso de la  palabra para que manifestara lo que a bien tenga que decir sobre la  diligencia que se está llevando a cabo, quien solicitó  se suspendiera la diligencia por un lazo (sic) de treinta (30) días  ya que su señora madre ELBA LICONA no se encontraba en buenas  condiciones de salud, la parte demandante accedió a la  solicitud y el despacho (comisionado) procedió a suspender la  diligencia»  (fls. 117 y 118 cdno. 1).  

3.  La apoderada ejecutante, en forma intempestiva, adujo que los  deudores firmaron un acuerdo de pago con la sociedad INVERSA en el  cual no intervino porque el poder le fue otorgado exclusivamente para  presentar la demanda hasta su terminación y, que la acreedora  acudió a ejecutar las obligaciones ante el incumplimiento del  convenio mencionado y, en cuanto que «nunca  reportó esos pagos pues precisamente como el convenio fue  incumplido y en este se encuentra estipulada una cláusula que  dice “en caso de incumplimiento de los pagos acordados en el  convenio los dineros abonados serían aplicados a capital”,  por eso no se habló de abonos al momento de presentar al  demanda pues se aplicó la cláusula antes referida»  y de la liquidación del crédito, elaborada por la  entidad financiera se dio la oportunidad a los ejecutados para que la  objetaran pero no la aprovecharon. Agrega que los demás  argumentos de la acción «no  tienen ningún peso jurídico pues no puede demostrar que  la obligación haya sido cancelada ya que esto nunca ocurrió»  y que se han empeñado en dilatar el proceso sin fundamentos  (fls. 122 y 123 cdno. 1).  

4.  La apoderada general de Central de Inversiones S.A., por fuera del  término, se pronunció manifestando que esa entidad  carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto cedió  la obligación ejecutada a la Compañía de  Gerenciamiento de Activos. Así mismo, expresó que  consultado el aplicativo de cartera «pudo  establecer que el acuerdo suscrito por la accionante fue incumplido,  motivo por el cual la obligación fue objeto de venta a la  Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, ya  que el mismo fue pactado por la suma de $72.800.000,oo»  de  los cuales pagaron $70.500,000.oo (fls. 125 a 129 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que «el  debate relativo a los efectos del despacho comisorio No. 02 de 4 de  febrero de 2015, ya fue sometido al juez del conocimiento, pues ambas  partes, precisamente, formularon recursos contra el auto de 23 de  febrero de 2015, en el cual se tuvieron en cuenta los reclamos de los  accionantes y se ordenó la devolución de esa  comunicación al juzgado accionado»,  por lo que, «no  puede haber injerencia alguna del juez constitucional en la solución  de la problemática planteada, sino que los accionantes deberán  atenerse a lo que oportunamente se decida por la dependencia judicial  contra la cual se dirigió la acción».  Tampoco hay evidencia en esta actuación de que «exista  un riesgo grave o una afectación inminente para los  accionantes que amerite conceder el amparo de manera transitoria»  (fls.  113 a 116 cdno. 1).  

La  formuló la apoderada de los gestores aduciendo que la acción  de tutela se presentó porque «la  juez REVOCO (sic) LO ACTUADO dentro del despacho comisorio y el  demandante REPUSO, dejando el auto sin ejecutoriar»  y la funcionaria «se  negó enviar a la inspección el memorial que le indicaba  que se había revocado lo actuado dentro del despacho  comisorio, porque considero (sic) que al haberse presentado recurso  en contra de este auto, debía esperar que se resolvieran y  entonces así si podía detener la diligencia ilegal»,  queriendo decir que «se  podría continuar con la diligencia»;  pero además en el proceso se han cometido múltiples  irregularidades al no darle trámite al memorial que contiene  los pagos de la vivienda o del crédito y, como como autoridad  constitucional debió revisar si se estaban violando derechos  fundamentales porque dentro del expediente hay pruebas suficientes  para indicar que este crédito está cancelado, estando  «[l]os  PAGOS RELACIONADOS ANEXADOS CON UNMEMORIAL (sic) que fue presentado  mucho antes incluso que pusieran fecha de remate pero nunca le  quisieron dar el trámite».  

Agrega  que el juzgado no ha cumplido lo ordenado por la Corte Suprema de  Justicia en anterior tutela, «en  el sentido emitir una decisión en relación con la  petición del apoderado de los actores, encaminada a que se  haga la «reliquidación del crédito», y que  según las pruebas aquí arrimadas, se arrimó  desde el 28 de agosto de 2009»  bajo el argumento que «[s]e  advierte que en este proceso para 20 de agosto de 2C10 (sic), se  presentó por la apoderada de la parte ejecutante la  liquidación adicional del crédito»  de la que «se  corrió en traslado a la otra parte mediante auto del seis (6)  de Octubre de 2010 por el termino (sic) de tres días para que  se pronunciara sobre la misma»  pero, «es  anotar que dicho lapso discurrió sin que la otra parte  expresara reparo alguno sobre dicha liquidación ni mucho menos  de sus anexos, luego cualquier pronunciamiento sobre una  reliquidación del crédito formulada el 28 de agosto de  2009, habiéndose puesto en conocimiento de la liquidación  del crédito adicional citada, no es ya procedente realizarla»,  desconociendo que «el  memorial del apoderado AGUSTIN CARRASCAL había sido presentado  desde el año 2009, un año antes que se practicara la  liquidación del crédito, lo cual significa que en el  momento de aprobar la liquidación del crédito era  obligación del despacho tener en cuenta estos pagos, RAZON por  la cual el apoderado no guardo (sic) silencio como dice el juzgado  porque ya lo había manifestado en el memorial desconocido por  el juzgado». Aduce  además que no se tiene certeza si el crédito fue  reliquidado (fls. 188 a 194 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sostenido esta Corporación que el empleo excesivo de esta  herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de  obtener plurales decisiones a partir de los aspectos derivados de un  mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un  deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de los asociados.  

2. Tal  circunstancia, justamente,  ocurre en el presente caso, pues si bien no puede afirmarse rotunda y  categóricamente que los amparos promovidos por la quejosa  estén  fundamentados en idénticos hechos, toda vez que en  la primera,  que también se intentó en contra del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, se alegó que «la  vulneración de sus garantías superiores se produjo (…),  concretamente, porque el Juzgado acusado libró orden de pago  sin aportarse reliquidación del crédito, adjudicó  el inmueble cautelado sin dar trámite a una liquidación  presentada por su apoderado y rechazó de plano la excepción  de pago propuesta luego de dictarse sentencia; y en razón a  que la Corporación atacada inadmitió la alzada respecto  al proveído de “adjudicación”»,  esta Sala denegó el resguardo con providencia de 22 de  noviembre de 2012, radicado 2012-02625-00, confirmada por la «Sala  de Casación Laboral»  el 6  de febrero de 2013, por  cuanto «se  advirtió que 3 de las actuaciones cuestionadas en sede de  tutela, esto es, la que libró mandamiento de pago, la que  ordenó seguir adelante con el mandamiento, y la que aprobó  la liquidación del crédito, no cumplen el requisito de  inmediatez, pues corresponden a los años 2003, 2004 y 2007,  respectivamente, ostensiblemente fuera del lapso razonable de los 6  meses que la jurisprudencia señala». Del  auto del 18 de septiembre, por el que el Tribunal inadmitió la  alzada de la providencia que adjudicó el predio, estimó  que «debió  interponer el medio idóneo de defensa que tenía al  alcance, esto es, la súplica”» y  por último,  «en lo que atañe al pago total de la obligación,  entre otros aspectos, por el anunciado acuerdo entre los ejecutados e  Inversa y Cia. Ltda., la presente queja constitucional resulta  prematura, pues, es lo cierto que a la fecha está por  resolverse la apelación que presentaron los inconformes contra  el rechazo de la excepción de pago que plantearon»  

En  la  segunda  ocasión señalaron que  «a  través de providencia de 29 de agosto de 2013 “se  resolvió el recurso de apelación que estaba pendiente  la vez pasada”, donde se confirmó la decisión de  14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Cartagena» y  que,  «por  la indebida notificación del proveído de 29 de agosto  de 2013, interpusieron incidente de nulidad, el cual fue rechazado de  plano en auto de 6 de febrero de 2014, proferido por la Magistrada  Ponente del proceso. Contra dicha decisión presentaron recurso  de reposición y en subsidio, apelación, y se resolvió  que debía estarse a lo resuelto con anterioridad»; que  así mismo,  «hizo  uso del recurso de súplica contra los aludidos proveídos  y el 14 de mayo de 2014, éste se declaró improcedente»  y,  que  «el  juzgado accionado no dio trámite a los memoriales presentados  por la parte ejecutada donde solicitaba la reliquidación del  crédito», solicitan  que se ordene al juzgado accionado  «darle tramite a los memoriales» radicados por el  apoderado de los ejecutados,  los cuales deben ser tenidos en cuenta  como una  petición de terminación del proceso, se  saneen todas las irregularidades y, «de ser posible decretar  que el mandamiento de pago no reúne los requisitos de ley  establecidos en nuestra ley y por lo tanto no es  claro non (sic) es  expreso ni exigible”» y,  a la vez piden que se  «revise»  la decisión de la anterior tutela,  razón  esta última por la que fue decidida por la Sala de Casación  Laboral con providencia de 27 de agosto de 2014, radicado 2014-00164,  la que negó la protección invocada  por considerar que, respecto a la decisión  de tutela anterior, «la  protección solicitada no está llamada a prosperar, toda  vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente  a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión  de esta misma naturaleza»  amén  que, fue excluida de revisión por la Corte  Constitucional «mediante  auto del 15 de abril de 2013»,  donde, si los accionantes, «tenían  alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede  de tutela, debieron agotar la etapa de eventual revisión por  la Corte Constitucional, esto es, solicitar, de conformidad con el D.  2591/1991, Art. 33, ante los Magistrados de dicha Corporación  o el Defensor de Pueblo que insistieran ante la Sala de Selección  en la escogencia del asunto, o, ante el Procurador General de la  Nación (D. 262/2000, Art, 7); sin embargo, no existe prueba  que lo hayan efectuado».  

Igualmente  argumentó para no acceder al amparo que «[f]rente  a la providencia de 29 de agosto de 2013, a través de la cual,  se confirmó la decisión proferida el 14 de mayo de  2012, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que  rechazó de plano la excepción de pago que se propuso»,  la queja constitucional resulta «extemporánea»,  en  razón de la fecha en que fue proferida.  A la vez, encuentra que «la  aludida providencia, así como las calendadas 6 de febrero de  2014 y 14 de mayo de 2014, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni  están desprovistas de sustento jurídico. Por el  contrario, se apoyan en el análisis de la situación  fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala  accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de  hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia»,  pues,  en efecto, a través de dicha providencia  «se  confirmó la decisión del 14 de mayo de 2012, (…),   donde se rechazó de plano la excepción de pago que los  ejecutados, hoy accionantes, propusieron»  y que para adoptar esa decisión «consideró  que la excepción de pago debió ser propuesta antes de  ser rematado y adjudicado el bien inmueble, para lo cual se apoyó  en la L. 546/1999, en sentencia proferida por la Corte Constitucional  y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, de donde resulta que la misma no se torna  antojadiza o caprichosa».  

Que  «[p]osteriormente,  con ocasión del incidente de nulidad formulado por la parte  ejecutada», que  se fundó en el cambio de nombre de los demandados al momento  de la notificación por estado, «el  Tribunal accionado en proveído de 6 de febrero de 2014, no  accedió al mismo»,  donde «encuentra  la Sala que la aludida «irregularidad»  no fue alegada oportunamente por la parte ejecutada y, como es  sabido, la acción de tutela no es una figura de la cual pueda  abusarse y emplearse  para sustituir las vías naturales  diseñadas por el legislador, las que deben ser oportunamente  utilizadas por las partes del proceso»  y, «frente  al recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de  febrero de 2014, se estimó en la providencia aludida que del  mismo no se hizo uso adecuado, al no haberlo formulado en su  oportunidad».  

Finalmente,  respecto a la pretensión relativa a que se  ordene al juzgado accionado «darle  tramite a los memoriales»,  radicados por el apoderado de los ejecutados donde se solicitó  la reliquidación del crédito, expuso que «se  tiene que, conforme dan cuenta las documentales allegadas, dicha  petición fue desatada en auto de 23 de agosto de 2013, en la  cual se resolvió que no había lugar a elaborar la  reliquidación del mismo, habida cuenta que, desde el 20 de  agosto de 2010 se presentó liquidación del crédito  por la apoderada de la ejecutante sin que la parte ejecutada se  manifestara dentro del término de traslado, por lo que la  reliquidación del crédito era improcedente, en tanto  que «al no ser objetada, apareja el consentimiento de le parte  ejecutada».  Y el hecho que la solicitud no hubieran sido  resuelto de forma favorable a los intereses de la parte accionante,  no implica en manera alguna la violación de los derechos  fundamentales de los petentes».  

Empero,  en esta tercera  oportunidad  en que la acción se  dirige frente al despacho Sexto Civil del Circuito mencionado,  donde, con la impugnación se reclama por los pagos que aducen  haber realizado e informado con «memorial  del apoderado AGUSTIN CARRASCAL [que] había sido presentado  desde el año 2009, un año antes que se practicara la  liquidación del crédito, lo cual significa que en el  momento de aprobar la liquidación del crédito era  obligación del despacho tener en cuenta estos pagos»,  lo  cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, han querido, a  través de la presente petición discutir «el  pago de la obligación»  en  razón a que afirman, existe «irregularidad»  pues,  no se ha dado trámite a «los  memoriales»  radicados  por el apoderado de los ejecutados, que consideran «deben  ser tenidos en cuenta como una petición de terminación  del proceso».  

3.  De ese modo las cosas, esta  Corporación ha reiterado que el abuso de este mecanismo  especial de protección constitucional para efectos de obtener  múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona  un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC, 3 May. 2002, Rad.  0010-00, 25 Ene. y 27 Abr. 2005, Rads. 00010-00 y 00008-00,  respectivamente). En consecuencia, debe advertirse a los solicitantes  que en lo sucesivo se abstengan de repetir su reprochable actitud,  pues, reiterase, proceder como el desplegado sólo acarrea un  nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada  contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la  actividad judicial.  

La  Corte, al resolver un asunto de temperamento similar al que ahora  ocupa su estudio, indicó que:  

Resulta  palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo  excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las  que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas,  las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un  eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.  

(…)  

la  Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que ´el abuso de  este mecanismo especial de protección constitucional para  efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una  pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para  atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No.  0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el  presente, en que la actora impetra idéntica pretensión,  pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’  hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ  STC, 24 Feb. 2006, Rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct.  2009, Rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, Rad. 00180-01 y 4 May. 2012, Rad.  00581-01).  

4.  Con todo, y respecto al «punto  nuevo»  traído  por la actora, en cuanto a que el juzgado censurado libró el  despacho comisorio para la entrega del inmueble sin que la  providencia que ordenó la comisión se encontrara en  firme, dado que contra esta habían formulado los recursos de  ley, que para ese momento se encontraban pendientes de decisión,  advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada  resulta prematura, en la medida en que, de un lado, una vez advertida  la expedición irregular del despacho comisorio para la  entrega, la funcionaria reprochada dispuso por auto de 23 de febrero  de “2014” (sic) (es 2015) ordenar al inspector de policía  de la comuna uno «devolver  el Despacho Comisorio No. 02 de 2015»  y,  dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro de la diligencia de  entrega del bien inmueble. En el mismo proveído, se pronunció  el despacho frente a la solicitud de terminación del proceso  que manifiestan los quejosos haber elevado con memorial del 17 de  agosto de 2011, al que dicen «no  se ha dado trámite»,  disponiendo expedir copias a la Fiscalía General de la Nación  a fin de determinar la autenticidad del referido escrito.  

Dicha  providencia fue impugnada por ambos extremos del litigio, sin que se  haya adoptado una decisión definitiva en torno a tales medios  de defensa y, donde no es dable suponer o inferir, la forma en que la  autoridad censurada resolverá la impugnación.  

Por  tanto, los reclamantes no pueden aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde  resolver al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de  la causa.  

En  relación con el tema esta Corporación expuso que:  

«la  acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición  (CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada el 29 Ago. 2011, Exp,  00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01).  

5.  Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la  Corte expresó en pretérita oportunidad que  

[E]ra  asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […]  se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición  del medio impugnativo de [súplica] formulado […],  circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes,  en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia,  

Luego,   «resulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe  resolver al funcionario competente, amén que, itérase,  la acción de tutela no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter  y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la  cual se pueda, sin que medien razones para así proceder,  antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no,  dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que  está investido legalmente para lo propio»  (CSJ  STC 1 Feb. 2011 Rad. 2010-00958-01, reiterada, entre otras en STC 20  Ene. 2012 Rad. 00375-01 y 23 Oct. 2013 Rad. 00263-01)  

6.  Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo  resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un  mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni  puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría  que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición  que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no  es plausible en modo alguno, por tanto será el fallador de  instancia quien adopte las decisiones judiciales respectivas en el  marco de los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra la decisión de 23 de febrero de «2014»  (sic).  

7.  Por lo demás, los actores como parte de la litis en el asunto  de marras, cuentan con la oportunidad ante cualquier inconformidad,  de acudir, a través de su apoderada, ante el juez natural y  exponerla, haciendo uso de los medios de defensa dispuestos en el  ordenamiento procesal civil, comoquiera que, la salvaguarda  constitucional, no  está concebida para desconocer la actividad de los jueces  cuando las personas tienen al alcance los «instrumentos  de control judicial».  

8.  En lo que concierne al reproche frente a que la funcionaria censurada  «no  ha cumplido» lo  ordenado por esta Corporación en anterior fallo  constitucional, en el sentido de «emitir  una decisión en relación con la petición del  apoderado de los actores, encaminada a que se haga la reliquidación  del crédito»,  advierte la Sala la improcedencia del amparo dado que el mecanismo  idóneo para esos eventos corresponde al trámite  incidental de desacato ante el mismo juez de tutela, no siendo viable  reemplazarlo por una nueva acción de esta misma estirpe, amén,  que es a dicho funcionario a quien le corresponde velar por su cabal  cumplimiento, para lo cual conserva competencia hasta que lo propio  acaezca (artículos  25 y 52 del Decreto 2591 de 1991).  

9.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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