Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5852-2015
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Juana Bautista Racedo de Jiménez y Orlando Jiménez Hernández en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Inspección de Policía Número Uno de la Localidad Histórica y del Caribe Norte – Bocagrande, vinculándose a Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos y Rodrigo Valencia Bernal.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que les adelanta Central de Inversiones S.A.
2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 15 de abril de 1999 suscribieron el pagaré No. 560-0397-4 con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa obligándose a pagar 3.957,7627 UPACS, equivalentes a $60’000.000,oo, con intereses al 16% anual y, en un plazo de 180 cuotas, con vencimiento el 15 de abril de 2014, que garantizaron con la hipoteca del inmueble con matrícula inmobiliaria 06073422, (fl. 2 cdno. 1).
2.2. En el mes de junio de 2002 fueron demandados por encontrarse en mora desde el 16 de noviembre de 2001 y, con auto de 10 de junio de 2003 se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro del bien objeto de la garantía real (fl. 3 ibídem).
2.3 El 19 de junio siguiente «la apoderada EDILSA FORTICH PEREZ (…) los hace firmar un escrito (…) donde se dan por notificados y no tienen nulidad ni excepciones que proponer, los hace renunciar a sus derechos de defensa», solicitan la suspensión del proceso por 4 meses; «[t]ambién se hizo un convenio de pago con la sociedad INVERSA Y con la Dra. EDILSA FORTICHE, convenio [que] fue cumplido en un 99%, la dra EDILSA FORTICHE, nunca reporto (sic) esos PAGOS al proceso, cobrándose la misma dos veces, el proceso continuo (sic) hasta rematar el inmueble» y, el 13 de enero de 2004 se dicta sentencia (fl. 3 cdno. 1).
2.4 El 16 de septiembre de esa misma anualidad efectuaron acuerdo de pago con la Compañía Inversa, encargada del recaudo, fijando el total de la obligación en la suma de $72’500.000,oo, pagadera así; $56’500.000.oo el «15 de septiembre de 2004», diez cuotas mensuales de $1’000.000,oo a partir del 30 de septiembre posterior y, $5’000.000,oo el 30 de agosto de 2005, valores que fueron consignados a la cuenta No. 560-03917-4 de Bancafé, «configurándose un presunto fraude procesal al guardar silencio de estas consignaciones a su favor» y vender el crédito el 23 de octubre de 2007 a Gerenciamiento de Activos (fl. 6 ibídem)
2.5 El 26 de agosto de 2011 se remató el inmueble, que fue «adjudicado a la parte demandante RODRIGO VALENCIA» y, «el 22 de septiembre de 2014, se resolvió COMISIONAR al sr (sic) inspector de policía de la comuna número uno del barrio Bocagrande, para que se procediera a la entrega del inmueble a la parte ejecutante (…), estando el crédito pagado y habiendo RECURSOS por resolver los cuales fueron presentados el día 29 de septiembre de 2014» (fl. 7 ib.).
2.7 Impugnaron esa decisión mediante reposición y apelación y, en proveído de 2 de febrero del año en curso se mantuvo y no concedió la alzada, contra la cual volvió a formular los recursos de ley (fl. 8 y 9 cdno. 1).
2.8 El 13 de febrero de «2014» (sic) «[s]e presentó la inspectora de policía dra SANDRA PIMIENTA, A realizar la diligencia de entrega, SIN HABERSE RESUELTO LOS RECUROSO (sic) QUE PRESENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENO COMISIONARLA PARA LA ENTREGA» a quien enteró de la anterior situación fáctica y le solicitó esperar que el juzgado resolviera los medios de impugnación, empero «hizo CASO OMISO, manifestando que estaba cumpliendo una ORDEN JUDICIAL y que no podía hacer nada» (fl. 8 ibídem).
2.9 Expuesta esa situación a la Jueza Sexta dicha funcionaria «dejó claro que ella desconocía que este despacho había salido del juzgado por estar en trámite los recursos que se estaban por resolver2014» y que la providencia que resolvió los recursos era de notifíquese y cúmplase y no solo de «CUMPLASE», razón por la que (en proveído de 23 de febrero de 2015) «ordena al inspector de policía de la comuna UNO devolver el despacho comisorio N)2 (sic) de 2015 y se dejan sin efecto las actuaciones surtidas dentro de la diligencia de entrega “pero” [e]l apoderado de la parte demandante presento (sic) recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra de lo resuelto QUE RETROTRAJO LA ACTUACION DEL DESPACHO COMISORIO, porque pretende dejar sin efecto lo resuelto y proseguir con la diligencia de entrega» (fl. 10 ib.).
2.10 Precisan que presentan la acción de tutela «[p]or esta PENOSA SITUACIÓN PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE en caso de existir otro medio de defensa, esto es mientras la juez sexto civil del circuito resuelve los recursos presentados en contra del auto que ordeno (sic) devolver el despacho comisorio No 2, SE EVITE SEAN LANZADOS (…) teniendo en cuenta que podría suceder que la juez no alcance a resolver antes del 30 de marzo de 2015 y, (…) podrán ser lanzados con la materialización de un despacho comisorio que quedo (sic) demostrado dentro del auto del día — que es ilegal y no tiene validez jurídica» (fl. 10 cdno. 1).
3. Pidieron, en consecuencia, que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se «ordene a la inspectora de policía de boca grande Dra. SANDRA PIMIENTA y al secretario del juzgado sexto o al juzgado sexto civil del circuito o a los accionados la suspensión de la entrega del inmueble que esta (sic) programada para el día 30 de marzo de 2015, esto es, se ordene que la inspectora de policía devuelva el despacho ilegal comisorio con el que se pretende hacer el lanzamiento y se abstenga de ordenar que se libre despacho comisorio para la realización de la diligencia de lanzamiento, hasta tanto se resuelva el recurso de revisión (sic) que se formularan (sic) en contra del auto que lo ordena» (fl. 11 ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Jueza Sexta Civil del Circuito, luego de presentar el decurso del proceso, pidió se declare la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo que el escrito de 5 de noviembre de 2013, con el que la apoderada de los ejecutados solicita «reponer el Auto de 28 de octubre de 2013 y subsidiariamente se le expidan copias para recurrir en queja», según manifestación de todos los empleados del juzgado, «no fue recibido por ellos, ni pertenece esa firma a ninguno de los que laboran o laboraban en éste Juzgado, para la época»; que dicha profesional del derecho interpuso recurso horizontal contra el auto de 22 de septiembre de 2014, que comisionó para la diligencia de entrega del inmueble, «por estar pendientes de resolver, el escrito de fecha 5 de noviembre de 2013 y la concesión de copias para recurrir en queja» y, el 2 de febrero de 2015, «resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y conceder la solicitud de expedición de copias, para recurrir en queja y por auto de la misma fecha no se repuso el Auto de fecha 22 de septiembre de 2013 y se denegó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el Auto que ordena la comisión».
Seguidamente manifestó que los quejosos presentaron «recurso de reposición y apelación» contra dicha providencia, «por ordenar la entrega del inmueble estando pendientes de resolver el memorial de fecha 17 de noviembre (sic) de 2011» por lo cual, el juzgado en proveído de 23 de febrero del año en curso, dispuso ordenar «al INSPECTOR DE POLICÍA DE LA COMUNA UNO devolver el Despacho Comisorio No. 02 de 2015, consecuencialmente se DEJAN SIN EFECTO las actuaciones surtidas dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 060-73422» así como también denegó la solicitud de «retrotraer todo lo actuado hasta la fecha de presentación del memorial presentado por el Dr. AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO, de fecha 17 de agosto de 2011, al ser improcedente conforme a las breves consideraciones atrás expuestas»; a la vez, corrigió el auto de «2 de febrero de 2015», numeral segundo para «CONCEDER la solicitud de expedición de copias, para que se surta el recurso de QUEJA ante el superior» y ordenó «compulsar copias de lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros, para que abra la investigación correspondiente y se determine, sí efectivamente la firma estampada en los memoriales de fecha 17 de noviembre de 2011 y 28 de octubre de 2013, pertenece a alguno de los funcionarios de éste despacho, (…), lo anterior a fin de esclarecer los hechos antecedentemente explicados, y sí se incurrió en un probable delito contra la administración de justicia».
Finalmente señala que el expediente se encuentra a despacho, para resolver los recursos de reposición interpuestos por ambas partes, contra esta última resolución (fls. 99 a 104 cdno. 1).
2. La Secretaria de la Inspección de Policía N° 1, extemporáneamente manifestó que recibió el despacho comisorio No. 02 proveniente del Juzgado accionado para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el Barrio Bocagrande Avenida San Martín con Carrera o Calle 4A No. 4-15 A Apartamento 15 A Edificio Antillas de la ciudad de Cartagena, adjudicado al señor Rodrigo Valencia Bernal; que avocó conocimiento y «se adelanto (sic) la comisión ordenada el día Trece (13) de febrero del presente año, la cual fue atendida por la señora JUANA RACEDO DE JIMENEZ, a quien se le explicó el objeto de la comisión, se le concedió el uso de la palabra para que manifestara lo que a bien tenga que decir sobre la diligencia que se está llevando a cabo, quien solicitó se suspendiera la diligencia por un lazo (sic) de treinta (30) días ya que su señora madre ELBA LICONA no se encontraba en buenas condiciones de salud, la parte demandante accedió a la solicitud y el despacho (comisionado) procedió a suspender la diligencia» (fls. 117 y 118 cdno. 1).
3. La apoderada ejecutante, en forma intempestiva, adujo que los deudores firmaron un acuerdo de pago con la sociedad INVERSA en el cual no intervino porque el poder le fue otorgado exclusivamente para presentar la demanda hasta su terminación y, que la acreedora acudió a ejecutar las obligaciones ante el incumplimiento del convenio mencionado y, en cuanto que «nunca reportó esos pagos pues precisamente como el convenio fue incumplido y en este se encuentra estipulada una cláusula que dice “en caso de incumplimiento de los pagos acordados en el convenio los dineros abonados serían aplicados a capital”, por eso no se habló de abonos al momento de presentar al demanda pues se aplicó la cláusula antes referida» y de la liquidación del crédito, elaborada por la entidad financiera se dio la oportunidad a los ejecutados para que la objetaran pero no la aprovecharon. Agrega que los demás argumentos de la acción «no tienen ningún peso jurídico pues no puede demostrar que la obligación haya sido cancelada ya que esto nunca ocurrió» y que se han empeñado en dilatar el proceso sin fundamentos (fls. 122 y 123 cdno. 1).
4. La apoderada general de Central de Inversiones S.A., por fuera del término, se pronunció manifestando que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto cedió la obligación ejecutada a la Compañía de Gerenciamiento de Activos. Así mismo, expresó que consultado el aplicativo de cartera «pudo establecer que el acuerdo suscrito por la accionante fue incumplido, motivo por el cual la obligación fue objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, ya que el mismo fue pactado por la suma de $72.800.000,oo» de los cuales pagaron $70.500,000.oo (fls. 125 a 129 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «el debate relativo a los efectos del despacho comisorio No. 02 de 4 de febrero de 2015, ya fue sometido al juez del conocimiento, pues ambas partes, precisamente, formularon recursos contra el auto de 23 de febrero de 2015, en el cual se tuvieron en cuenta los reclamos de los accionantes y se ordenó la devolución de esa comunicación al juzgado accionado», por lo que, «no puede haber injerencia alguna del juez constitucional en la solución de la problemática planteada, sino que los accionantes deberán atenerse a lo que oportunamente se decida por la dependencia judicial contra la cual se dirigió la acción». Tampoco hay evidencia en esta actuación de que «exista un riesgo grave o una afectación inminente para los accionantes que amerite conceder el amparo de manera transitoria» (fls. 113 a 116 cdno. 1).
La formuló la apoderada de los gestores aduciendo que la acción de tutela se presentó porque «la juez REVOCO (sic) LO ACTUADO dentro del despacho comisorio y el demandante REPUSO, dejando el auto sin ejecutoriar» y la funcionaria «se negó enviar a la inspección el memorial que le indicaba que se había revocado lo actuado dentro del despacho comisorio, porque considero (sic) que al haberse presentado recurso en contra de este auto, debía esperar que se resolvieran y entonces así si podía detener la diligencia ilegal», queriendo decir que «se podría continuar con la diligencia»; pero además en el proceso se han cometido múltiples irregularidades al no darle trámite al memorial que contiene los pagos de la vivienda o del crédito y, como como autoridad constitucional debió revisar si se estaban violando derechos fundamentales porque dentro del expediente hay pruebas suficientes para indicar que este crédito está cancelado, estando «[l]os PAGOS RELACIONADOS ANEXADOS CON UNMEMORIAL (sic) que fue presentado mucho antes incluso que pusieran fecha de remate pero nunca le quisieron dar el trámite».
Agrega que el juzgado no ha cumplido lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en anterior tutela, «en el sentido emitir una decisión en relación con la petición del apoderado de los actores, encaminada a que se haga la «reliquidación del crédito», y que según las pruebas aquí arrimadas, se arrimó desde el 28 de agosto de 2009» bajo el argumento que «[s]e advierte que en este proceso para 20 de agosto de 2C10 (sic), se presentó por la apoderada de la parte ejecutante la liquidación adicional del crédito» de la que «se corrió en traslado a la otra parte mediante auto del seis (6) de Octubre de 2010 por el termino (sic) de tres días para que se pronunciara sobre la misma» pero, «es anotar que dicho lapso discurrió sin que la otra parte expresara reparo alguno sobre dicha liquidación ni mucho menos de sus anexos, luego cualquier pronunciamiento sobre una reliquidación del crédito formulada el 28 de agosto de 2009, habiéndose puesto en conocimiento de la liquidación del crédito adicional citada, no es ya procedente realizarla», desconociendo que «el memorial del apoderado AGUSTIN CARRASCAL había sido presentado desde el año 2009, un año antes que se practicara la liquidación del crédito, lo cual significa que en el momento de aprobar la liquidación del crédito era obligación del despacho tener en cuenta estos pagos, RAZON por la cual el apoderado no guardo (sic) silencio como dice el juzgado porque ya lo había manifestado en el memorial desconocido por el juzgado». Aduce además que no se tiene certeza si el crédito fue reliquidado (fls. 188 a 194 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Ha sostenido esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos derivados de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
2. Tal circunstancia, justamente, ocurre en el presente caso, pues si bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que los amparos promovidos por la quejosa estén fundamentados en idénticos hechos, toda vez que en la primera, que también se intentó en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se alegó que «la vulneración de sus garantías superiores se produjo (…), concretamente, porque el Juzgado acusado libró orden de pago sin aportarse reliquidación del crédito, adjudicó el inmueble cautelado sin dar trámite a una liquidación presentada por su apoderado y rechazó de plano la excepción de pago propuesta luego de dictarse sentencia; y en razón a que la Corporación atacada inadmitió la alzada respecto al proveído de “adjudicación”», esta Sala denegó el resguardo con providencia de 22 de noviembre de 2012, radicado 2012-02625-00, confirmada por la «Sala de Casación Laboral» el 6 de febrero de 2013, por cuanto «se advirtió que 3 de las actuaciones cuestionadas en sede de tutela, esto es, la que libró mandamiento de pago, la que ordenó seguir adelante con el mandamiento, y la que aprobó la liquidación del crédito, no cumplen el requisito de inmediatez, pues corresponden a los años 2003, 2004 y 2007, respectivamente, ostensiblemente fuera del lapso razonable de los 6 meses que la jurisprudencia señala». Del auto del 18 de septiembre, por el que el Tribunal inadmitió la alzada de la providencia que adjudicó el predio, estimó que «debió interponer el medio idóneo de defensa que tenía al alcance, esto es, la súplica”» y por último, «en lo que atañe al pago total de la obligación, entre otros aspectos, por el anunciado acuerdo entre los ejecutados e Inversa y Cia. Ltda., la presente queja constitucional resulta prematura, pues, es lo cierto que a la fecha está por resolverse la apelación que presentaron los inconformes contra el rechazo de la excepción de pago que plantearon»
En la segunda ocasión señalaron que «a través de providencia de 29 de agosto de 2013 “se resolvió el recurso de apelación que estaba pendiente la vez pasada”, donde se confirmó la decisión de 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena» y que, «por la indebida notificación del proveído de 29 de agosto de 2013, interpusieron incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano en auto de 6 de febrero de 2014, proferido por la Magistrada Ponente del proceso. Contra dicha decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio, apelación, y se resolvió que debía estarse a lo resuelto con anterioridad»; que así mismo, «hizo uso del recurso de súplica contra los aludidos proveídos y el 14 de mayo de 2014, éste se declaró improcedente» y, que «el juzgado accionado no dio trámite a los memoriales presentados por la parte ejecutada donde solicitaba la reliquidación del crédito», solicitan que se ordene al juzgado accionado «darle tramite a los memoriales» radicados por el apoderado de los ejecutados, los cuales deben ser tenidos en cuenta como una petición de terminación del proceso, se saneen todas las irregularidades y, «de ser posible decretar que el mandamiento de pago no reúne los requisitos de ley establecidos en nuestra ley y por lo tanto no es claro non (sic) es expreso ni exigible”» y, a la vez piden que se «revise» la decisión de la anterior tutela, razón esta última por la que fue decidida por la Sala de Casación Laboral con providencia de 27 de agosto de 2014, radicado 2014-00164, la que negó la protección invocada por considerar que, respecto a la decisión de tutela anterior, «la protección solicitada no está llamada a prosperar, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza» amén que, fue excluida de revisión por la Corte Constitucional «mediante auto del 15 de abril de 2013», donde, si los accionantes, «tenían alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela, debieron agotar la etapa de eventual revisión por la Corte Constitucional, esto es, solicitar, de conformidad con el D. 2591/1991, Art. 33, ante los Magistrados de dicha Corporación o el Defensor de Pueblo que insistieran ante la Sala de Selección en la escogencia del asunto, o, ante el Procurador General de la Nación (D. 262/2000, Art, 7); sin embargo, no existe prueba que lo hayan efectuado».
Igualmente argumentó para no acceder al amparo que «[f]rente a la providencia de 29 de agosto de 2013, a través de la cual, se confirmó la decisión proferida el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que rechazó de plano la excepción de pago que se propuso», la queja constitucional resulta «extemporánea», en razón de la fecha en que fue proferida. A la vez, encuentra que «la aludida providencia, así como las calendadas 6 de febrero de 2014 y 14 de mayo de 2014, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia», pues, en efecto, a través de dicha providencia «se confirmó la decisión del 14 de mayo de 2012, (…), donde se rechazó de plano la excepción de pago que los ejecutados, hoy accionantes, propusieron» y que para adoptar esa decisión «consideró que la excepción de pago debió ser propuesta antes de ser rematado y adjudicado el bien inmueble, para lo cual se apoyó en la L. 546/1999, en sentencia proferida por la Corte Constitucional y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de donde resulta que la misma no se torna antojadiza o caprichosa».
Que «[p]osteriormente, con ocasión del incidente de nulidad formulado por la parte ejecutada», que se fundó en el cambio de nombre de los demandados al momento de la notificación por estado, «el Tribunal accionado en proveído de 6 de febrero de 2014, no accedió al mismo», donde «encuentra la Sala que la aludida «irregularidad» no fue alegada oportunamente por la parte ejecutada y, como es sabido, la acción de tutela no es una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, las que deben ser oportunamente utilizadas por las partes del proceso» y, «frente al recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de febrero de 2014, se estimó en la providencia aludida que del mismo no se hizo uso adecuado, al no haberlo formulado en su oportunidad».
Finalmente, respecto a la pretensión relativa a que se ordene al juzgado accionado «darle tramite a los memoriales», radicados por el apoderado de los ejecutados donde se solicitó la reliquidación del crédito, expuso que «se tiene que, conforme dan cuenta las documentales allegadas, dicha petición fue desatada en auto de 23 de agosto de 2013, en la cual se resolvió que no había lugar a elaborar la reliquidación del mismo, habida cuenta que, desde el 20 de agosto de 2010 se presentó liquidación del crédito por la apoderada de la ejecutante sin que la parte ejecutada se manifestara dentro del término de traslado, por lo que la reliquidación del crédito era improcedente, en tanto que «al no ser objetada, apareja el consentimiento de le parte ejecutada». Y el hecho que la solicitud no hubieran sido resuelto de forma favorable a los intereses de la parte accionante, no implica en manera alguna la violación de los derechos fundamentales de los petentes».
Empero, en esta tercera oportunidad en que la acción se dirige frente al despacho Sexto Civil del Circuito mencionado, donde, con la impugnación se reclama por los pagos que aducen haber realizado e informado con «memorial del apoderado AGUSTIN CARRASCAL [que] había sido presentado desde el año 2009, un año antes que se practicara la liquidación del crédito, lo cual significa que en el momento de aprobar la liquidación del crédito era obligación del despacho tener en cuenta estos pagos», lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, han querido, a través de la presente petición discutir «el pago de la obligación» en razón a que afirman, existe «irregularidad» pues, no se ha dado trámite a «los memoriales» radicados por el apoderado de los ejecutados, que consideran «deben ser tenidos en cuenta como una petición de terminación del proceso».
3. De ese modo las cosas, esta Corporación ha reiterado que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC, 3 May. 2002, Rad. 0010-00, 25 Ene. y 27 Abr. 2005, Rads. 00010-00 y 00008-00, respectivamente). En consecuencia, debe advertirse a los solicitantes que en lo sucesivo se abstengan de repetir su reprochable actitud, pues, reiterase, proceder como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la actividad judicial.
La Corte, al resolver un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indicó que:
Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
(…)
la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que ´el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ STC, 24 Feb. 2006, Rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct. 2009, Rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, Rad. 00180-01 y 4 May. 2012, Rad. 00581-01).
4. Con todo, y respecto al «punto nuevo» traído por la actora, en cuanto a que el juzgado censurado libró el despacho comisorio para la entrega del inmueble sin que la providencia que ordenó la comisión se encontrara en firme, dado que contra esta habían formulado los recursos de ley, que para ese momento se encontraban pendientes de decisión, advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, en la medida en que, de un lado, una vez advertida la expedición irregular del despacho comisorio para la entrega, la funcionaria reprochada dispuso por auto de 23 de febrero de “2014” (sic) (es 2015) ordenar al inspector de policía de la comuna uno «devolver el Despacho Comisorio No. 02 de 2015» y, dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble. En el mismo proveído, se pronunció el despacho frente a la solicitud de terminación del proceso que manifiestan los quejosos haber elevado con memorial del 17 de agosto de 2011, al que dicen «no se ha dado trámite», disponiendo expedir copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de determinar la autenticidad del referido escrito.
Dicha providencia fue impugnada por ambos extremos del litigio, sin que se haya adoptado una decisión definitiva en torno a tales medios de defensa y, donde no es dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad censurada resolverá la impugnación.
Por tanto, los reclamantes no pueden aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde resolver al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema esta Corporación expuso que:
«la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada el 29 Ago. 2011, Exp, 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01).
5. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que
[E]ra asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de [súplica] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia,
Luego, «resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 Feb. 2011 Rad. 2010-00958-01, reiterada, entre otras en STC 20 Ene. 2012 Rad. 00375-01 y 23 Oct. 2013 Rad. 00263-01)
6. Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno, por tanto será el fallador de instancia quien adopte las decisiones judiciales respectivas en el marco de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de 23 de febrero de «2014» (sic).
7. Por lo demás, los actores como parte de la litis en el asunto de marras, cuentan con la oportunidad ante cualquier inconformidad, de acudir, a través de su apoderada, ante el juez natural y exponerla, haciendo uso de los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento procesal civil, comoquiera que, la salvaguarda constitucional, no está concebida para desconocer la actividad de los jueces cuando las personas tienen al alcance los «instrumentos de control judicial».
8. En lo que concierne al reproche frente a que la funcionaria censurada «no ha cumplido» lo ordenado por esta Corporación en anterior fallo constitucional, en el sentido de «emitir una decisión en relación con la petición del apoderado de los actores, encaminada a que se haga la reliquidación del crédito», advierte la Sala la improcedencia del amparo dado que el mecanismo idóneo para esos eventos corresponde al trámite incidental de desacato ante el mismo juez de tutela, no siendo viable reemplazarlo por una nueva acción de esta misma estirpe, amén, que es a dicho funcionario a quien le corresponde velar por su cabal cumplimiento, para lo cual conserva competencia hasta que lo propio acaezca (artículos 25 y 52 del Decreto 2591 de 1991).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ