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Rad. n.° 11001-22-03-000-2015-00656-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC5850-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00656-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martín Alonso Muñoz, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Giomara Guerrero Muñoz respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada (fl. 6, cd.1).
2. La causa petendi constitucional admite el siguiente compendio:
2.1. En el Juzgado accionado se adelanta el litigio de la referencia, en donde después de notificado del mandamiento de pago, el ahora gestor propuso excepciones de fondo.
2.2. El funcionario acusado decretó las pruebas solicitadas por la demandante, “denegando” las pedidas por el deudor por estimarlas inconducentes.
2.3. Aduce el interesado haber sido citado a interrogatorio de parte y cuestiona ese llamado, por cuanto estima hallarse en “(…) inferioridad de condiciones, [pues] no [se] tuv[ieron] en cuenta las copias de los recibos de pago a capital e intereses cancelados para ordenar la prueba de reconocimiento de [su] contenido (…)”.
2.3. Arguye que frente a la anterior determinación formuló el “(…) recurso de apelación directo (sic) [el cual] no [se] tuvo en cuenta a pesar de haberse presentado con anterioridad al escrito [de impugnación] de la demandante (…)”, a quien sí se le resolvió lo allí requerido.
3. Pide como medida provisional, “(…) se ordene la suspensión del proceso (…), toda vez que el Juzgado profirió auto de fecha 24 de febrero de 2015, en el que cita al suscrito para el 16 de marzo de 2015 (…) a absolver el interrogatorio de parte (…)”.
Además, solicita “(…) dejar sin valor y efecto (…) el auto que [lo convocó] a interrogatorio (…)” (fls. 8 y 9).
1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión sostuvo que las determinaciones censuradas “(…) se encuentran sustentadas en el análisis normativo que rige la materia (…)” (fls. 17 y 18).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo impetrado tras aducir que el interesado no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues si bien “(…) la decisión conforme a la cual se accede al decreto de pruebas, no es susceptible de apelación; empero sí puede ser atacada mediante reposición, recurso que en este caso no fue interpuesto dentro del proceso en el momento oportuno (…)”.
Agregó que frente al auto de 5 de junio de 2014 “(…) por medio del cual [se] declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó el decreto de unos medios probatorios (…), cualquier pronunciamiento, (…) resultaría (…) prematuro e impertinente, teniendo en cuenta que al interior de ese trámite pueden ventilarse los hechos y argumentos aquí esgrimidos (…)” (fls. 139 a 142).
2. La impugnación
La formuló el interesado con planteamientos similares a los expuestos en el escrito inicial, y agregó que la anterior decisión no se ajustó a los hechos motivo de la acción de tutela (fls. 51 a 56, cd. 1).
1. El actor está inconforme con el auto de 15 de julio de 2013 mediante el cual se decretaron pruebas en el memorado decurso; también reprocha la decisión de 23 de febrero de 2015 citándolo a interrogatorio de parte.
2. En cuanto a la inicial censura se advierte el fracaso de esta salvaguarda, pues pese a que el promotor controvirtió el auto de 15 de julio de 2013 porque aparentemente allí se guardó silencio sobre algunos de los medios de convicción por él pedidos, a través del mecanismo de alzada, el mismo fue declarado extemporáneo el 12 de septiembre de 2014, además, tal como lo indicó el Tribunal, el recurso procedente para atacar esa determinación era el de reposición mas no el de apelación, el cual no propuso (fl. 8 cd. 1).
Consecuentemente, la demanda constitucional es impróspera porque no es el mecanismo eficaz para proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural.
Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) En atención al primer proveído, el resguardo resulta improcedente, pues la interesada no cumplió con el requisito de subsidiaridad, por cuanto no formuló reposición respecto del mismo (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil), no pudiendo ahora subsanar dicha desidia con la presentación de esta acción, dada su naturaleza subsidiaria (…)”1.
3. Ahora, frente al pronunciamiento de 25 de febrero de 2015, en donde se citó al actor a interrogatorio, la Sala observa igualmente la inviabilidad del auxilio deprecado, pues de las copias allegadas al proceso se extrae que el interesado el pasado 16 de marzo asistió a la audiencia de declaración de parte, razón por la cual por sustracción de materia, no es factible entrar a analizar esa puntual queja, en tanto cualquier determinación que como colofón de este trámite se adopte, no tendrá efecto alguno.
La Corporación ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser:
“(…) bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (…)”2.
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo censurado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC 5 dic. 2014, Rad. 00805-01
2 CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01
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