ATC7435-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC7435-2015  

Radicación  n°. 81001-22-08-000-2015-00089-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciocho  (18) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por el Consorcio  Colombia Mayor 2013 frente a la sentencia  proferida el  28 de octubre de  2015, mediante  la cual la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca  concedió  la acción de tutela promovida por Azucena Peña Torres  en  contra del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y el Consorcio Colombia  Mayor 2013, vinculándose a la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado,  si  no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la  causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter  insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión,  seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas  «derecho  de las personas de la tercera edad»,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Es beneficiaria del subsidio de aportes para pensión a través  del Consorcio Colombia Mayor 2013, el que venía  materializándose desde hacía más de 10 años,  empero, «en  el mes de Enero de 2015, al hacer el pago del aporte sobre el salario  mínimo legal del año 2015, establecido en la suma de  $644.350, el sistema aproximó el salario mínimo al  milenio superior, esto es, a la suma de $645.000, lo cual fue fatal  para [ella], puesto que, en el mes de Marzo de 2015, el sistema  bloqueó el aporte, al exceder en $650, el salario mínimo  legal vigente, porque al hacer el pago solidario del aporte, lo hizo  sobre el salario mínimo, y, el sistema automáticamente  aproximó la cifra al milenio más próximo,  excediéndose en $650, del tope del salario mínimo»   (fl. 3 cdno. 1).  

2.2.-  Le solicitó a la accionada, «reactivar  el subsidio de aportes para pensión y, le contestaron que  reuniera unos documentos, los que allegó, pero finalmente le  dijeron que no podían realizar una segunda afiliación,  por lo naturaleza temporal y parcial del subsidio»  (fl. 3 ibíd.).  

2.3.-  Actualmente  «ha  acumulado la cantidad de 997 semanas de cotización como aporte  para pensión y, desde el año 1999, ha contado con el  subsidio para pensión complementario otorgado por la  accionada, hasta el mes de Enero de 2015,  cuando  el sistema le bloqueó el aporte»,  y que lo cierto es que ella «no  solo es desempleada, sino que, no tiene ingresos ni siquiera del  nivel del salario mínimo legal vigente, y, está  haciendo un esfuerzo supremo, para obtener la cuota parte de los  aportes, para aspirar a ser pensionada, con el concurso del subsidio  referido, ahora, bloqueado por el sistema, por causa Imputable a  quien le hizo la liquidación de aportes del mes de Enero de  2015»  (fls.  3-4 cdno. 1).  

2.5.-  No se encuentra dentro de las prohibiciones previstas por el  parágrafo del artículo 26 de la ley 100 de 1993, para  acceder al subsidio (fl. 4 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al ente ministerial y al  Consorcio accionados restablecerle el «subsidio  al aporte en pensión»  y,  a continuar haciendo a su favor, el aporte mensual, a través  de Colpensiones, de modo que, se habilite el sistema, para que pueda  continuar consignando mensualmente en concurrencia al valor asignado,  sin exceder de un salario mínimo, como base del aporte (fls.  1-2 cdno. 1)  

4.-  El Tribunal a  quo  concedió la salvaguarda impetrada ordenando «al  Ministerio del Trabajo responsable de la cuenta especial del Fondo de  Solidaridad Pensional y al Consorcio Colombia Mayor 2013, encargado  de administrar los recursos de este fondo, para que en el término  de cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación  de esta providencia realicen los trámites administrativos  correspondientes, para que la accionante AZUCENA PEÑA TORRES  reingrese nuevamente al programa del subsidio al aporte en pensión  desde el mes de marzo de 2015, fecha en la cual fue suspendido tal  beneficio y debiéndose efectuar los aportes dejados de  realizar desde la misma fecha por parte del consorcio en cita»  (fls. 94-102 ibíd.).  

5.-  El Consorcio Colombia Mayor 2013 impugnó la anterior  determinación (fls. 130 a 135 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Del relato fáctico, advierte la Sala que la peticionaria  dirigió la queja contra  el  «Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social , Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social y el Consorcio Colombia Mayor 2013»; y,  el Tribunal a-quo  constitucional estimó estar facultado para conocerla en  primera instancia; no obstante, del libelo introductorio, la  contestación, las pruebas obrantes en el plenario y la  sentencia apelada emerge que el reclamo concierne únicamente  al  Consorcio  Colombia Mayor 2013, comoquiera que el libelo de la salvaguarda  constitucional busca evitar la suspensión de los aportes que  el Estado venía haciendo a favor de la actora.  

2.  El Consorcio Colombia Mayor «es  una alianza estratégica entre sociedades fiduciarias del  sector público: FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A. y  FIDUCENTRAL S.A., que tiene por objeto administrar los recursos del  Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia  pública No.216 de 2013, suscrito con el Ministerio del  Trabajo»  y, «[e]n  su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional tiene a cargo las subcuentas de solidaridad y subsistencia,  con las que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión  y el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor»,  según lo informa en la página web  «https://colombiamayor.co/quienes_somos.html»  .  

La  Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular,  que:  

En  un asunto similar, en el que a la “solicitante, quien es de  escasos recursos económicos” y “manifiesta que fue  admitida como beneficiaria…de la pensión subsidiada”,  pero “…el consorcio Prosperar le comunicó su no  continuidad en el programa…”, la Sala expresó:  

“De  lo reseñado en el libelo introductor, se observa que la queja  constitucional se dirige únicamente contra el citado  consorcio, habida cuenta que según el contrato de encargo  fiduciario No. 352 de 2007, dentro de las funciones a él  asignadas está la de “a) Identificar a los beneficiarios  de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las  administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las  disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por  el Consejo Nacional de Política Económica y Social,  CONPES”; sin embargo, no se comprende la razón por la  cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá al asumir el conocimiento de la misma, vinculó  al Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad  Pensional, sin que en dicho escrito de tutela se le atribuyera un  hecho u omisión concreta que soportara su vinculación  como accionada, y que en últimas constituyera un factor  determinante de la competencia. Aunado a lo anterior, el Consorcio  Prosperar se encuentra, conforme al indicado encargo fiduciario,  integrado por las sociedades fiduciarias FuduPrevisora S. A.,  Fiduagraria S. A., Fiducoldex S. A., y Fiducentral S. A., para  administrar el Fondo de Solidariedad Pensional; motivo por el cual  quienes debieron conocer del presente asunto era los juzgados  municipales de esta ciudad, configurándose una irregularidad  en lo que constituye el factor determinante de la competencia para  decidir el amparo” (auto de 27 de enero de 2012, exp.  2011-01673-01).  

La  determinación tuvo sustento en un caso previo, en el que la  Corte concluyó que “(…)es evidente que esta  acción debió ser tramitada ante los Juzgados  Municipales (…) y no por el tribunal superior de distrito  judicial de esa ciudad, ya que el mencionado Consorcio Fopep que se  encuentra integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A.,  Fiduagraria S.A., Fiducoldex S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A.,  es una entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, conforme al encargo  fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protección Social”  (providencia de 14 de agosto de 2007, exp. 00054-01) (CSJ  ATC 31 oct. 2013, rad. 080012213000-2013-00494-01)  

3.-  Comoquiera  que el Decreto 1382 de 2000 establece en su artículo 1°  numeral 1º que «[a]  los jueces municipales les serán repartidas para su  conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se  interpongan contra cualquier autoridad pública del orden  distrital o municipal y contra particulares», en  este orden de ideas,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca no estaba facultado  para conocer de la tutela en primera instancia, correspondiéndole  su conocimiento al «Juez  Municipal o con categoría de tal».  

4.  La  situación descrita se  circunscribe  en la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este  trámite en virtud de lo prescrito en el canon  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991; la que es menester declarar a partir del proveído que  dispuso su trámite, ordenando remitir el expediente a la  oficina de asignaciones de los «juzgados  civiles municipales»  o con categoría de tales de «la  ciudad de Arauca»,  para que sea repartido entre esos despachos judiciales.  

5.  En torno a la facultad para decretar nulidades, la Corte fijó  el siguiente criterio:  

[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por  otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido» (CSJ  ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).  

6.  En  suma, comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la  determinación del juez «natural»  legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se  invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se  remitirá el expediente al funcionario competente.  

7.  Sea del caso, precisar, que cuando  se  ha  invalidado actuaciones de tutela en cuya sentencia se ha amparado el  derecho a la salud,  la Corte ha sostenido las órdenes dadas, en tanto el juez  competente define lo correspondiente, precaviendo así que su  determinación se constituya en vulneradora de esa garantía  esencial. En consecuencia, así procederá en el presente  evento, manteniendo vigente la disposición del Tribunal  a-quo  Constitucional contenida en el fallo de 28 de octubre de 2015, atrás  reseñado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

1.-  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de  asignaciones de los «juzgados  civiles municipales»  o con categoría de tales de ciudad de Arauca, para que sea  repartido entre esos despachos judiciales.  

3.-  MANTENER  vigente, como medida provisional, la orden dada en el fallo de 28 de  octubre de 2015, dictado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca Sala Única, hasta que la autoridad  competente emita la decisión correspondiente.  

4.-  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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