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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6832-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2014-00665-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Sergio Andrés Suárez Valbuena contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, trámite extensivo a la Universidad de Pamplona y el Laboratorio Clínico Higuera Escalante & Cía. Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de las prerrogativas a la dignidad humana, participación, libre desarrollo de la personalidad, igualdad ante la ley, trabajo, debido proceso, y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantadas por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 7):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de empleos de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC -, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción para “(…) dragoneante, código 4114, grado 11 (…)”.
2.2. Aduce que como superó las etapas de verificación de análisis de antecedentes, la prueba escrita de aptitudes y la entrevista, fue citado el 2 de octubre de 2014 al examen médico “(…) en el laboratorio Higuera Escalante & CÍA. LTDA., (…) de la ciudad de Bucaramanga (…)”.
Frente a este último aspecto, indica haber sido declarado no apto, por padecer “(…) hipoacusia (…)”, decisión que replicó señalando
“(…) que esta[ba] errado el dictamen porque [él] no [tiene] esa restricción médica, no present[a] problemas de pérdida de audición o sordera y para demostrar lo afirmado el 14 de octubre [se] practi[có] examen auditivo en AUDIOMAC SAS, en el que la doctora AUD SAIDA YOVANA ROLÓN GARCÍA, diagnosticó AUDICIÓN NORMAL, CON DENSO TIPO SENSORIAL GRADO LEVE PARA LA FRENCUENCIA DE 4KHZ PARA AMBOS OIDOS (…)”.
2.3. Expresa que ante su reclamación la acusada le manifestó:
“(…) al evaluar los exámenes que le fueron realizados, le encontraron como causal de NO APTITUD una HIPOACUSIA es decir una alteración en la audición, se requiere la realización de una AUDIOMETRÍA TONAL, la cual se debe [practicar] en la IPS donde se realizó los exámenes iniciales. Es importante no estar expuesto al ruido el día anterior, ni utilizar audífonos. EL PLAZO MAXÍMO [para ello es el] (…) MIERCOLES 22 DE OCTUBRE DE 2014 (…)”.
2.4. Expone que acudió al laboratorio inicial, “Higuera Escalante & CÍA. LTDA.”, a la nueva valoración, obteniendo como resultado “(…) audición funcional normal y [se] declar[ó] (…) APTO (…)”.
2.5. Pese a lo anterior, el 30 de octubre de 2014 la –CNSC- publicó que él no era “(…) APTO (…)” para el cargo anhelado.
3. Exige ordenar a las tuteladas incluirlo “(…) en la lista de convocados al concurso 017 de complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Multra (…)”.
4. Esta Corporación, mediante auto de 16 de febrero de 2015, declaró la nulidad de lo actuado en el presente ruego desde su auto admisorio, disponiendo la vinculación de la Universidad de Pamplona y del Laboratorio Clínico Higuera Escalante & Cía. Ltda.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El INPEC aseveró que “(…) no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de la tutela a favor del señor Sergio Andrés Suárez Valbuena (…)” (fls. 145 a 147).
b. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- deprecó la denegación de la salvaguarda, realzando su carácter residual y precisando que el ahora actor fue excluido por padecer de hipoacusia, condición inhabilitante para ejercer el cargo al cual aspira (fls. 148 a 160).
c. La Universidad de Pamplona requirió ser desligada del amparo, aduciendo que “(…) no desarrolla la fase de la prueba médica dentro del aludido proceso concursal (…)” (fls. 161 y 162).
d. La sociedad Higuera Escalante y Cía. Ltda. afirmó:
“(…) Tal y como lo señala el accionante (…), los exámenes practicados (…) por los médicos (…) arrojan los resultados que señala el tutelante, de donde se colige que el resultado de los mismos [lo] declaran apto desde el punto de vista auditivo (…)” (fls. 163 a 168).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada tras inferir:
“(…) [S]e considera vulnerado el debido proceso (…) por la CNSC, al haber eliminado al actor del concurso para el cargo de dragoneante, señalando en forma errada que no cumple con los requisitos exigidos para ello, por presentar “hipoacusia”, teniendo en cuenta que si bien dicha calificación inicial se estableció con fundamento en el dictamen que lo declaró no apto, el mismo fue reevaluado por el mismo laboratorio encargado para ello por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en segunda valoración determinó que no padece ni siquiera “hipoacusia leve” (…)”.
En consecuencia, ordenó a la CNSC incluir a Sergio Andrés Suárez Valbuena “(…) en lista de elegibles para el cargo de dragoneante, (…) por haber superado los requisitos anteriores al curso de complementación (…)” (fls. 197 a 216).
1.3. La impugnación
La formuló la Comisión Nacional del Servicio Civil, reiterando los argumentos expuestos en el memorial arrimado a este resguardo, clarificando que el ahora promotor fue declarado “no apto” para continuar en la memorada convocatoria pues el dictamen médico efectuado señaló que tenía “talla baja inferior a 166 cm. e hipoacusia” (fls. 223 a 232).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura la entidad apelante el fallo constitucional de primer grado, invocando el carácter residual de la acción de tutela y destacando que la exclusión del quejoso, Sergio Andrés Suárez Valbuena, se efectuó con apego a la normatividad reguladora del concurso, pues los exámenes médicos a él realizados determinaron que no era “apto” para desarrollar las funciones propias del puesto de dragoneante, al padecer de “talla baja inferior a 166 cm. e hipoacusia”.
2. Aunque la determinación puede ser cuestionada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de las garantías iusfundamentales alegadas por el gestor, motivo por el cual es procedente el amparo deprecado.
2.1. Sin duda, la autoridad accionada incurrió en la trasgresión constitucional denunciada, al haber separado al actor del proceso de selección arguyendo que sufría de “hipoacusia”, cuando está plenamente acreditado en este expediente que el Laboratorio Higuera Escalante y Cía. Ltda., centro clínico autorizado por la tutelada para certificar el estado de salud de los aspirantes, descartó tal circunstancia en el segundo examen al cual fue sometido Suárez Valbuena.
Por lo tanto, no existió ningún sustento para respaldar esa determinación, sin que el querellante contara con mecanismos de reclamación adicionales para controvertirla.
2.2. De otra parte, en lo atañedero a que el actor carecía de la estatura mínima para seguir participando en ese procedimiento, esa circunstancia solamente fue puesta en conocimiento por la CNSC en el escrito de impugnación a la sentencia de amparo a quo, por ende, constituye una vía de hecho, al no informarla al concursante en la oportunidad adecuada ni permitirle presentar oposiciones en su contra.
Al margen de lo anterior, esta Corte ha establecido que descartar a personas en razón de su estatura o su talla, es un acto discriminatorio, pues esa justificación carece de soportes “jurídicos o técnicos”.
En efecto, al resolver unos casos similares la Corporación sostuvo lo siguiente:
“(…)[E]l haber excluido al accionante del proceso de selección adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.
“En efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso, no fue sustentada con argumentos científicos o médicos que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para descalificar a un aspirante.
“De hecho, el numeral 8º de la convocatoria 054 de 2008 establece que los aspirantes, además de las pruebas de aptitudes y de personalidad, deben realizar una prueba físico-atlética, cumplido lo cual han de someterse a exámenes médicos, paramédicos, psicológicos y psicofisiológicos, en aras de determinar si pueden “desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente al cargo, empleo o funciones según el perfil ocupacional establecido en el Inpec”, esto es, que al margen del requisito de la estatura mínima, la accionada puede establecer, a través de parámetros objetivos, la idoneidad de los aspirantes para cumplir las funciones del cargo.
“Entonces, debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a la estatura de los aspirantes, no cumple ningún fin constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los aspirantes dentro del proceso de selección, esto es, que en las condiciones de ahora, la exigencia en mención tampoco representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente conducente para la selección del personal que pretende ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria.
“Aunado a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a un cargo público, esto es, que podrían verse transgredidas garantías de rango superior sin que medie una justificación aceptable, en contravía de lo que la propia Constitución establece en el artículo 209, a cuyo tenor, “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
“A juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable irrelevante en un proceso de selección como el que aquí se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que, vistas las demás características físico-atléticas del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado para las necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la variable estatura, más por el resultado final que por un propósito deliberado, podría llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria”1 (subrayado fuera de texto).
3. Sin embargo, la orden dictada por el Tribunal a quo se modificará, pues en lugar de ordenar la inmediata inclusión del aquí accionante en la lista de elegibles, se dispondrá su restitución a la fase II del concurso de méritos, denominada “curso”, para que, en condiciones de igualdad junto con los otros aspirantes, realice el “curso de complementación teórico y práctico para varones”, según se desprende de la información suministrada por la CNSC (fl. 150) y como se pretendió en el libelo genitor del amparo.
Mantener incólume lo decidido en el fallo de primer grado, constituiría una medida discriminatoria para las demás personas participantes de esa convocatoria, pues ello conllevaría a que Sergio Andrés Suárez Valbuena no compitiera en el comentado “curso”, y se le favoreciera incluyéndolo directamente dentro de quienes aprobaron todas las etapas.
4. Por las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en los demás puntos.
En consecuencia, se ORDENA a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a restituir a Sergio Andrés Suárez Valbuena en la fase II del concurso de méritos, para que, en condiciones de igualdad junto con los demás aspirantes, realice el “curso de complementación teórico y práctico para varones”.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ ST, 19 may. 2009, rad. 00062-01, reiterada, entre otros, en los fallos de 29 may. 2009, rad. 00074-01, 11 de ago. de 2009, rad. 01043-01, 8 mar. 2013, rad. 00057-01 y 20 enero de 2015, rad. 0692-01.