STC 6832 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6832-2015  

Radicación  n.º  68001-22-13-000-2014-00665-02  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25  de marzo de 2015  por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la tutela promovida por Sergio  Andrés Suárez Valbuena  contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  trámite extensivo a la Universidad de Pamplona y el  Laboratorio Clínico Higuera Escalante & Cía. Ltda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección de las prerrogativas a la  dignidad humana, participación, libre desarrollo de la  personalidad, igualdad ante la ley, trabajo, debido proceso, y acceso  a cargos públicos, presuntamente quebrantadas por los  querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2  a 7):  

2.1.  La  Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  abrió  a trámite el concurso de méritos para la asignación  de empleos de carrera administrativa de la planta de personal del  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC  -, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción  para “(…) dragoneante,  código 4114, grado 11  (…)”.  

2.2.  Aduce  que como superó las etapas de verificación de análisis  de antecedentes, la prueba escrita de aptitudes y la entrevista, fue  citado el 2 de octubre de 2014 al examen médico “(…)  en el laboratorio Higuera Escalante & CÍA. LTDA., (…)  de la ciudad de Bucaramanga (…)”.  

Frente  a este último aspecto, indica haber sido declarado no apto,  por padecer “(…) hipoacusia  (…)”, decisión que replicó señalando  

“(…)  que  esta[ba]  errado  el dictamen porque [él]  no  [tiene] esa  restricción médica, no present[a]  problemas  de pérdida de audición o sordera y para demostrar lo  afirmado el 14 de octubre  [se] practi[có]  examen  auditivo en AUDIOMAC SAS, en el que la doctora AUD SAIDA YOVANA ROLÓN  GARCÍA, diagnosticó AUDICIÓN NORMAL, CON DENSO  TIPO SENSORIAL GRADO LEVE PARA LA FRENCUENCIA DE 4KHZ PARA AMBOS  OIDOS  (…)”.  

2.3.  Expresa  que ante su reclamación la acusada le manifestó:  

“(…)  al  evaluar los exámenes que le fueron realizados, le encontraron  como causal de NO APTITUD una HIPOACUSIA es decir una alteración  en la audición, se requiere la realización de una  AUDIOMETRÍA TONAL, la cual se debe [practicar]  en  la IPS donde se realizó los exámenes iniciales. Es  importante no estar expuesto al ruido el día anterior, ni  utilizar audífonos. EL PLAZO MAXÍMO  [para ello es el] (…) MIERCOLES  22 DE OCTUBRE DE 2014  (…)”.  

2.4.  Expone  que acudió al laboratorio inicial, “Higuera  Escalante & CÍA. LTDA.”, a  la nueva valoración, obteniendo como resultado “(…)  audición funcional normal y [se]  declar[ó]  (…) APTO (…)”.  

2.5.  Pese a lo anterior, el 30 de octubre de 2014 la –CNSC- publicó  que él no era “(…) APTO  (…)” para el cargo anhelado.  

3.  Exige  ordenar a las tuteladas  incluirlo  “(…)  en la lista de convocados al concurso 017 de complementación  en la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Multra (…)”.  

4.  Esta Corporación, mediante auto de 16 de febrero de 2015,  declaró la nulidad de lo actuado en  el presente ruego desde su auto admisorio, disponiendo la vinculación  de la Universidad de Pamplona y del Laboratorio Clínico  Higuera Escalante & Cía. Ltda.  

1.1.  Respuesta  del accionado y vinculados  

a. El INPEC  aseveró que “(…) no  ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos  fundamentales mencionados en el escrito de la tutela a favor del  señor Sergio Andrés Suárez Valbuena (…)”  (fls. 145 a 147).  

b. La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- deprecó la denegación  de la salvaguarda, realzando su carácter residual y precisando  que el ahora actor fue excluido por padecer de hipoacusia, condición  inhabilitante para ejercer el cargo al cual aspira (fls. 148 a 160).  

c. La Universidad  de Pamplona requirió ser desligada del amparo, aduciendo que  “(…) no  desarrolla la fase de la prueba médica dentro del aludido  proceso concursal (…)”  (fls. 161 y 162).  

d. La sociedad  Higuera Escalante y Cía. Ltda. afirmó:  

“(…)  Tal  y como lo señala el accionante (…),  los exámenes practicados (…)  por  los médicos (…)  arrojan  los resultados que señala el tutelante, de donde se colige que  el resultado de los mismos [lo]  declaran  apto desde el punto de vista auditivo (…)”  (fls. 163 a 168).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección invocada tras inferir:  

“(…)  [S]e  considera vulnerado el debido proceso (…)  por  la CNSC, al haber eliminado al actor del concurso para el cargo de  dragoneante, señalando en forma errada que no cumple con los  requisitos exigidos para ello, por presentar “hipoacusia”,  teniendo en cuenta que si bien dicha calificación inicial se  estableció con fundamento en el dictamen que lo declaró  no apto, el mismo fue reevaluado por el mismo laboratorio encargado  para ello por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en  segunda valoración determinó que no padece ni siquiera  “hipoacusia leve” (…)”.  

En consecuencia,  ordenó a la CNSC incluir a Sergio Andrés Suárez  Valbuena “(…) en  lista de elegibles para el cargo de dragoneante, (…)  por  haber superado los requisitos anteriores al curso de complementación  (…)”  (fls. 197 a 216).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la Comisión Nacional del Servicio Civil, reiterando los  argumentos expuestos en el memorial arrimado a este resguardo,  clarificando que el ahora promotor fue declarado “no  apto”  para continuar en la memorada convocatoria pues el dictamen médico  efectuado señaló que tenía “talla  baja inferior a 166 cm. e hipoacusia”  (fls.  223 a 232).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Censura  la  entidad apelante  el  fallo constitucional de primer grado, invocando el carácter  residual de la acción de tutela y destacando que la exclusión  del quejoso, Sergio Andrés Suárez Valbuena, se efectuó  con apego a la normatividad reguladora del concurso, pues los  exámenes médicos a él realizados determinaron  que no era “apto”  para desarrollar las funciones propias del puesto de dragoneante, al  padecer de “talla  baja inferior a 166 cm. e hipoacusia”.  

2.  Aunque  la determinación puede ser cuestionada mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de  las garantías iusfundamentales  alegadas por el gestor, motivo por el cual es procedente el amparo  deprecado.  

2.1. Sin duda, la  autoridad accionada incurrió en la trasgresión  constitucional denunciada, al haber separado al actor del proceso de  selección arguyendo que sufría de “hipoacusia”,  cuando está plenamente acreditado en este expediente que el  Laboratorio Higuera Escalante y Cía. Ltda., centro clínico  autorizado por la tutelada para certificar el estado de salud de los  aspirantes, descartó tal circunstancia en el segundo examen al  cual fue sometido Suárez Valbuena.  

Por lo tanto, no  existió ningún sustento para respaldar esa  determinación, sin que el querellante contara con mecanismos  de reclamación adicionales para controvertirla.  

2.2. De otra  parte, en lo atañedero a que el actor carecía de la  estatura mínima para seguir participando en ese procedimiento,  esa circunstancia solamente fue puesta en conocimiento por la CNSC en  el escrito de impugnación a la sentencia de amparo a  quo,  por ende, constituye una vía de hecho, al no informarla al  concursante en la oportunidad adecuada ni permitirle presentar  oposiciones en su contra.  

Al margen de lo  anterior, esta Corte ha establecido que descartar a personas en razón  de su estatura o su talla, es un acto discriminatorio, pues esa  justificación carece de soportes “jurídicos  o técnicos”.  

En efecto, al  resolver unos casos similares la Corporación sostuvo lo  siguiente:  

“(…)[E]l  haber excluido al accionante del proceso de selección  adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de  dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón  de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica  desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un  soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.  

“En  efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura  corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso,  no fue sustentada con argumentos científicos o médicos  que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para  descalificar a un aspirante.  

“De  hecho, el numeral 8º de la convocatoria 054 de 2008 establece  que los aspirantes, además de las pruebas de aptitudes y de  personalidad, deben realizar una prueba físico-atlética,  cumplido lo cual han de someterse a exámenes médicos,  paramédicos, psicológicos y psicofisiológicos,  en aras de determinar si pueden “desarrollar normal y  eficientemente la actividad correspondiente al cargo, empleo o  funciones según el perfil ocupacional establecido en el  Inpec”, esto es, que al margen del requisito de la estatura  mínima, la accionada puede establecer, a través de  parámetros objetivos, la idoneidad de los aspirantes para  cumplir las funciones del cargo.  

“Entonces,  debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a  la estatura de los aspirantes, no cumple ningún fin  constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que  permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los  aspirantes dentro del proceso de selección, esto es, que en  las condiciones de ahora, la exigencia en mención tampoco  representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente  conducente para la selección del personal que pretende  ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria.  

“Aunado a  lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima  tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de  diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el  derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a  un cargo público, esto es, que podrían verse  transgredidas garantías de rango superior sin que medie una  justificación aceptable, en contravía de lo que la  propia Constitución establece en el artículo 209, a  cuyo tenor, “la función administrativa está al  servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en  los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad  y publicidad, mediante la descentralización, la delegación  y la desconcentración de funciones”.  

“A  juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable  irrelevante en un proceso de selección como el que aquí  se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer  distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que,  vistas las demás características físico-atléticas  del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales  y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado  para las necesidades del cargo.  Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la  variable estatura, más por el resultado final que por un  propósito deliberado, podría llegar incluso a  discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan  el promedio de estatura exigido en la convocatoria”1  (subrayado  fuera de texto).  

3.  Sin  embargo, la orden dictada por el Tribunal a  quo  se modificará, pues en lugar de ordenar la inmediata inclusión  del aquí accionante en la lista de elegibles, se dispondrá  su restitución a la fase II del concurso de méritos,  denominada “curso”,  para que, en condiciones de igualdad junto con los otros aspirantes,  realice el “curso  de complementación teórico y práctico para  varones”,  según se desprende de la información suministrada por  la CNSC (fl. 150) y como se pretendió en el libelo genitor del  amparo.  

Mantener  incólume lo decidido en el fallo de primer grado, constituiría  una medida discriminatoria para las demás personas  participantes de esa convocatoria, pues ello conllevaría a que  Sergio Andrés Suárez Valbuena no compitiera en el  comentado “curso”,  y se le favoreciera incluyéndolo directamente dentro de  quienes aprobaron todas las etapas.  

4.  Por las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  el numeral SEGUNDO  del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de  procedencia anotada y CONFIRMARLA  en los demás puntos.  

En consecuencia,  se ORDENA  a  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  que  dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del presente  proveído, proceda a restituir a Sergio Andrés Suárez  Valbuena en la fase II del concurso de méritos, para que, en  condiciones de igualdad junto con los demás aspirantes,  realice el “curso  de complementación teórico y práctico para  varones”.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ ST, 19          may. 2009, rad. 00062-01, reiterada, entre otros, en los fallos de          29 may. 2009, rad. 00074-01, 11 de ago. de 2009, rad. 01043-01, 8          mar. 2013, rad. 00057-01 y 20 enero de 2015, rad. 0692-01.  

      

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