STC 9054 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9054-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2015-00398-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º  de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la  acción de tutela promovida por Leidy Viviana Jaramillo Diez  frente a los Juzgados 16 Civil del Circuito y 3 Civil del Circuito de  Descongestión, ambos de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculados la Célula Cuarta de esa especialidad, Daniel  Alexander Jaramillo Diez, José Fernando, Olga Cecilia, María  Nubia, Dora Elena, Rosa Tulia, Blanca Rocío, María  Teresa, Carlos Mario, Mariela de Jesús y Julio Eduardo  Jaramillo Mesa; Inversiones Jamesa S.A.; y herederos indeterminados  de Mario Jaramillo Diez, además de todas las demás  parte intervinientes en el proceso No. 2009-00466-00 que cursa en el  primero de los despachos querellados.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  En el «Juzgado  3o  Civil del Circuito de descongestión de Medellín se  tramita actualmente el Proceso Ordinario de Simulación con  radicado N° 2009-00466 cuyos demandantes son LEIDY VIVIANA y  DANIEL ALEXANDER JARAMILLO DÍEZ y como demandados actúan  los señores JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MESA y otros»,  proceso que inicialmente conoció el homólogo 16  «pero en virtud de los acuerdos de descongestión  proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente  pasó al citado [despacho]».  

2.2.  Dentro del citado litigio solicitó «la  práctica de un dictamen pericial con el propósito de  establecer el avalúo comercial de los bienes objeto del  proceso para la fecha en que fueron realizados los actos que se  atacan como simulados»,  fue decretado  por  el  «Juzgado  16 Civil del Circuito de Medellín y para el efecto se nombró  a la Auxiliar de Justicia, doctora BLANCA MARÍA ARBÉLAEZ  NARVAEZ, quien presentó la experticia el día 21 de  abril de 2014, según se observa en el sello de la Oficina  Judicial de Medellín».  

2.3.  Mes y medio después de «presentado  el escrito por parte de la Auxiliar de Justicia, por medio de Estados  del día 6 de junio del año 2.014 el Despacho notificó  dos Autos proferidos el 4 junio del mismo año, autos por medio  de los cuales se ponían en conocimiento varías  actuaciones,  dentro de las cuales se encontraba el traslado al dictamen pericial  presentado por la doctora BLANCA MARÍA ARBÉLAEZ  NARVAEZ. No obstante lo anterior, es importante aclarar que el  Juzgado ni en los estados físicos ni en la información  vertida en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial  (Siglo XXI)  hizo  mención alguna del traslado que se estaba corriendo del  dictamen pericial mencionado, pues como en el auto por medio del cual  se corrió el susodicho traslado también se incorporó  un despacho comisorio, fue esta última la información  que se publicó en los sistemas de comunicación y  notificación»  (resaltado del texto).  

2.4.  Situación que conllevo a que ninguna de «las  partes hubieren podido controvertir el dictamen pericial presentado  por la doctora BLANCA MARÍA ARBÉLAEZ NARVAEZ, razón  por la cual mediante escrito presentado el día 27 de  septiembre de 2.014 mi apoderado solicitó la declaración  de nulidad procesal por violación al debido proceso, toda vez  que hubo una indebida  comunicación  a  las partes del contenido del Auto del 4 de junio de 2.014, ya que en  el citado proveído no solo se ordenó la incorporación  de un despacho comisorio sino, además, que se corrió  traslado de un dictamen pericial y se fijaron honorarios periciales,  actuaciones que debían comunicarse a las partes con el fin de  que estas pudieran hacer uso de los mecanismos procesales que a bien  tuvieran utilizar»,  petición que fue despachada adversamente con sustento en que  «en  el Sistema de Gestión Judicial y en los Estados físicos  del Despacho, nunca fue incompleta e incorrecta y que el deber de  revisar el expediente físico le asiste a las partes, toda vez  que no se puede reproducir la totalidad de una providencia en tales  medios»  (resaltado del texto),.  

2.5.  Mediante escrito de 8 de septiembre de 2014 formuló recurso de  reposición y en subsidio apelación «indicando  como argumento central que si bien era cierto los despachos  judiciales no estaban obligados a transcribir la totalidad de las  providencias en los medios de comunicación, tales como el  Sistema Electrónico de Gestión Judicial, también  lo era que el suministro de la información en los mismos no  podía ser caprichoso ni antojadizo, en  tanto que debía haber un mínimo de justicia y  razonabilidad para comunicar los actos procesales más  relevantes  y  no aquellos que simplemente al empleado judicial le parecieran,  siendo esto fundamental para el adecuado ejercicio de los derechos  procesales concedidos a las partes»,  los que fueron resueltos a través de auto de 7 de noviembre  siguiente, manteniendo la decisión y negando la alzada por  improcedente.  

2.6.  Promovió «recurso  de reposición y en subsidio la expedición de copias  para surtir el recurso de Queja, con el propósito de agotar  todos los recursos ordinarios posiblemente procedentes. El Juzgado 3  Civil del Circuito de Descongestión de Medellín denegó  el recurso de reposición indicando que la nulidad promovida no  había sido tramitada a través de incidente al no  haberse decretado pruebas, razón por la cual el auto no  admitía apelación».  

2.7.  Tramitó «ante  el Tribunal Superior de Medellín recurso de Queja, el cual fue  resuelto negativamente a través del Auto N° 45 del 2 de  marzo de 2.015».  

2.8.  Considera que «al  no haberse comunicado en debida forma el traslado del dictamen  pericial presentado por la doctora BLANCA MARÍA ARBÉLAEZ  NARVAEZ, lo que ocasionó, aparte de lo ya mencionado, que  quedara en firme la fijación de honorarios periciales por  valor de $2’500.000, los cuales se ordenaron a mí costa sin  tener en cuenta que dentro del proceso me fue concedido el beneficio  de Amparo de Pobreza, lo cual agrava aún más mi  situación, pues aparte del perjuicio procesal que me acarrea  no haber podido controvertir el dictamen pericial, me toca pagar un  dinero que ni sé de dónde sacar para pagarlo».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al despacho de descongestión  censurado «notifique  nuevamente el auto de 4 de junio de 2014 y lo comunique en debida  forma a las partes a través de los sistemas que para el efecto  tiene establecidos la ley (loes estados físicos y el sistema  de gestión electrónica), en lo que respecta al traslado  del dictamen pericial presentado por la doctora BLANCA MARÍA  ARBÉLAEZ NARVAEZ y la fijación de honorarios  periciales, con el fin de poder ejercer adecuadamente mi derecho  procesal de contradicción»  (fls.   1-7).  

4.  Mediante auto de 20 de mayo de 2015 la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la  solicitud de protección pero sólo frente al Juzgado  permanente, por cuanto el de descongestión no fue prorrogado  y, en fallo de 1º de junio siguiente, negó el amparo  rogado, el que fue impugnado por la actora.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, hizo un  recuento de las actuaciones adelantadas por su homólogo  Tercero y allegó copia de las decisiones cuestionadas (fl.  19-30).  

Los  particulares convocados, manifestaron que «nos  oponemos a la solicitud de tutela, ya que nosotros a través de  apoderada si conocimos oportunamente del traslado del dictamen  pericial que presentó la auxiliar de la justicia»  (fls.  38-39).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «el  problema jurídico a resolver, se presenta como: ¿la  actuación registrada en el sistema de gestión judicial  por parte del Despacho Judicial accionado, respecto al auto calendado  el 4 de junio de 2.014, atenta contra el debido proceso?, la  respuesta para la Sala es que no, para lo cual resulta pertinente  traer a colación pronunciamiento emitido por la Corte  Constitucional en la Sentencia T 686 de 2007, sobre la regulación  del uso de mensajes de datos en la administración de justicia,  diciendo; «15.  La  progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte  de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más  eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del  tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con  ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de  usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. Igualmente  contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer  de un sistema de información que permite conocer a los  ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento  estén interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas  de información constituye una herramienta que facilita a la  administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus  cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las  actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el  acceso a la administración de justicia. (…) «18. Como  antes se explicitó, la comunicación de datos  relacionados con el historial de los procesos y la fecha de las  actuaciones judiciales a través de la pantalla de los  computadores de los juzgados tiene el carácter de un «acto  de comunicación procesal», por cuanto a través de  ella se da noticia a los usuarios de la administración de  justicia de la existencia de providencias y órdenes de jueces  y fiscales en relación con los procesos sometidos a su  conocimiento. Sin embargo, este tipo de actos de comunicación  procesal no se realiza a través del correo electrónico,  sino de un dispositivo informático distinto, cual es una base  de datos cuya información se da a conocer a través de  la pantalla de un computador instalado en la propia sede de los  despachos judiciales. (…) «Para  el caso específico de los mensajes de datos relativos al  historial de los expedientes, la finalidad que con ellos se persigue  es dar noticia de la existencia y de la fecha de actuaciones al  interior de un determinado proceso, no la de informar del contenido  íntegro de las providencias que se emitan ni la de servir como  mecanismos de notificación.  Bajo  estas condiciones, es inherente a la finalidad de estos mensajes de  datos el registrar sólo parcialmente la información que  aparece en los expedientes. Ahora bien, una vez seleccionada la  información que ha de aparecer en estos mensajes de datos,  relacionada con el tipo y la fecha de las actuaciones llevadas a cabo  en los procesos, la integridad de los datos que ingresan al sistema  de información se puede garantizar razonablemente.»»  (resaltado del texto).  

Anotó  que «el  sistema de gestión judicial implementado por la Rama Judicial,  tiene la finalidad principal de dar a conocer la existencia de una  providencia judicial, y la fecha de la misma, cuestiones que se  cumplieron en el caso concreto con la anotación cuestionada,  por lo que no resultan de recibo los argumentos presentados por la  accionante para justificar su inactividad procesal, pues sin lugar a  dudas, su deber era consultar el contenido de la providencia  publicada, e incluso advertir cualquier otra situación que  hubiera sido puesta de antemano por parte del Despacho en la  providencia noticiada, para así proceder a cuestionarla».  

Agregó  que «frente  a la aseveración de la actora sobre que está amparada  por pobre, en el momento oportuno el juzgador de conocimiento deberá  aplicar el inciso 1o  del artículo 163 del C. de P. C., esto es abstener de condenar  en costas a quien tenga tal beneficio, lo que ha de influir en la  liquidación pertinente»  (fls. 40-47).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora aduciendo que la «inconformidad  con la decisión de la Sala radica en el hecho de no  considerarse vulnerado mi derecho fundamental al debido  proceso  por  no haberse comunicado en el sistema de gestión electrónica  el acto procesal de correr traslado de un dictamen pericial y la  fijación de honorarios periciales, pues con todo respeto  insistimos en que la única manera que existe de garantizar los  derechos procesales de las partes es a través de la  implementación de adecuados sistemas de comunicación  que les permita a éstas conocer la existencia de aquellos  sucesos procesales que verdaderamente revisen importancia de cara a  la materialización de los derechos y garantías  procesales».  

Agregó  que «ni  más faltaba que los empleados judiciales tengan la obligación  de transcribir la totalidad del contenido de una providencia judicial  en el sistema de gestión electrónica, pero sí en  que el ejercicio de esa obligación no puede ser arbitrario  dejándolo al vaivén del libre albedrio de quien la  cumple, ya que la misma se constituiría en fuente inagotable  de vulneración de derechos y garantías procesales»  y  además «no  cuento con los recursos económicos suficientes para cancelar  tal suma y mucho menos ahora que me encuentro en periodo de  gestación»  (fls. 53-54).  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  la interesada que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin  efecto la providencia de 4 junio de 2104 a través de la que el  Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, dispuso correr  traslado a las partes por el término de tres días del  dictamen pericial presentado por la perito evaluadora y fijó  los honorarios de la auxiliar de la justicia por la suma de  $2.500.000,oo, pues en su sentir las entidades querelladas no le  notificaron en debida forma el referido pronunciamiento.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)        Mediante  auto de 4 de junio de 2014 la Célula Judicial Dieciséis  Civil del Circuito de Medellín dispuso correr traslado «por  el término de tres (3) días, el dictamen pericial  presentado por la perito avaluadora, en escrito obrante a folios 143  y ss del presente cuaderno (artículo 239 CPC). Se señala  como honorarios al auxiliar de la justicia, la suma de $2.500.000,oo  a cargo de la parte demandante (artículo 239 del CPC)»  el que fue notificado en el estado 095 de 6 de ese mes y año.  

b)  A través de proveído notificado en estado No. 150 de 3  de septiembre de la pasada anualidad el despacho censurado negó  la solicitud de nulidad promovida por la quejosa en contra de la  anterior providencia (fls. 22-26 vto.).  

c)  Por medio de providencia de 7 de noviembre de la pasada anualidad el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión mantuvo la  determinación anterior y negó la alzada por  improcedente (fls. 27-28).  

d)  Pronunciamiento de 27 de ese mes y año en el que el Juez de  «Descongestión»  querellado negó el horizontal y ordenó expedir copias  (fls. 29-30).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar apoyo por esta  excepcional vía, toda vez que es  obligación de las partes y los apoderados judiciales la  vigilancia de los procesos, sin que sirva de excusa la esgrimida por  la actora, concerniente a que la información consignada por el  Juzgado 16 Civil del Circuito censurado en el estado y «en  el Sistema Electrónico de Gestión Judicial (Siglo XXI)  hizo  mención alguna del traslado que se estaba corriendo del  dictamen pericial mencionado»,  por cuanto lo que se evidencia es descuido por parte de la interesada  y su apoderado, pues es claro que, de una lado, la notificación  por estado es un medio de comunicación, por el cual se le da a  conocer a los intervinientes el proferimiento de una providencia sin  que ello implique anotar todo el contenido del proveído y, de  otro, el Sistema de gestión Judicial, es una herramienta de  guía, para informar a los intervinientes de los litigios el  historial y la fecha de actuaciones judiciales, sin que se deba  registrar el contenido de esta.  

Sobre  el tópico que se viene tratando esta Corporación en  CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse relativamente a  los alcances del referido sistema, sostuvo que:  

“(…)  no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el  sistema de gestión de procesos, toda vez que este no es más  que un  instrumento de información  que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente  el expediente en el que tienen interés…” (CSJ STC  3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01)  (se resalta).  

Asimismo,  esta Corporación ha señalado que:  

Es  de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta  que facilita a  la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus  cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones  judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la  administración de justicia.  Sin embargo, la información  que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros  actos de comunicación procesal’ y no medios de  notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados  de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más  si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan  cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo  seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su  contenido integral.  En suma, no hay error en la información, y tomada como mera  indicación, debió provocar la consulta del usuario  quien en la omisión resulta ser presa de su propio error  (Sent.  de 3 de  marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los fallos de  28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp.  00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de septiembre  de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros) (se  sublinea).  

5.  Ahora bien en cuanto a la afirmación de la impugnante en  relación a que no cuenta con los recursos para asumir la carga  impuesta por el despacho censurado, ha de señalarse que,  independientemente de que ella ha omitido exponer esa circunstancia  ante el juez de conocimiento, lo cierto es que lo concerniente con la  liquidación de las costas es tópico que ha de regirse,  entre otros preceptos, por el artículo 163 inciso 1° del  C. de P. C., el cual comporta que aquel debe abstenerse de condenar  en dicho rubro al amparado por pobre, cual es la connotación  que ostenta la accionante, aludido instalamento procesal que está  pendiente de verificarse y por tanto será el director del  proceso quien en su oportunidad tenga que manifestarse sobre el  particular, tópico que deriva que a la presente data aún  no surja la inaplazable necesidad de que el juzgador constitucional  deba emitir pronunciamiento tomando partido relativamente al  específico asunto.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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