STC 9055 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9055-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00958-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Raúl Alfredo Arboleda Márquez contra la  Homóloga del Tribunal Superior de Buga.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor, por intermedio de apoderado, demanda la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «legalidad»,  igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la colegiatura  acusada.  

2.  Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «en  calidad de Alcalde Municipal de Palmira Valle del Cauca, fue  procesado por el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos  Legales, luego de que se denunciaran presuntas irregularidades en la  celebración del Convenio de Asociación Nº 351 de  2008 que fuera suscrito por [dicho] Municipio (…) y la  Asociación sin ánimo de lucro “ASODOLORES”»,  siendo  «absuelto en primera instancia de los cargos (…)  formulados» en  su contra.  

2.2.  Que «[e]l  fallo (…) fue apelado por la Delegada de la Fiscalía  General de la Nación».  

2.3.  Que «[l]a  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de  Buga [el 16 de febrero de 2015] revocó [la decisión] de  primera instancia, y [lo] condenó (…) a [la] pena de  prisión de 64 meses; multa (…), inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas (…) no se  concedieron sustitutos de la pena [principal]»  y  «ordenó [su] captura».  

2.5.  Que mediante proveído de 28 de abril de 2015 se resolvieron  desfavorablemente las peticiones tendientes a suspender el fallo de  segunda instancia, dejar sin efectos la orden de captura proferida y  concederle «los  beneficios del sistema de vigilancia electrónica».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, «SUSPENDER  los efectos del fallo de segunda instancia de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, del  16 de febrero de 2015 (…) y del fallo complementario del 19 de  febrero [siguiente] en el que se [le] condenó» y «DEJAR  SIN EFECTOS la orden de captura [en su contra]»  (fls. 1-14 Cdno. 1).  

LA RESPUESTA DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

El  magistrado  ponente de la Sala Penal de la Corporación acusada dijo  estarse a los términos de las providencias objeto de reproche  (fls. 69-70, ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada por no advertir «irregularidad  alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta  en contra del aquí accionante, dado que ésta se realizó  con base en la orden escrita de la autoridad judicial competente,  para el caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien  estaba habilitado para librarla al momento mismo de emitir el sentido  de fallo condenatorio».  

De  otra parte, expuso que «[sumado  a lo anterior, (…) el accionante interpuso el recurso de  casación contra las sentencias condenatorias de segundo grado,  siendo ese mecanismo extraordinario, el medio consagrado por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal, tanto en las sentencias emitidas en  su contra, como del proceso penal en su integridad y no la residual y  subsidiaria vía de tutela, que debe ceder ante la existencia  de mecanismos de defensa propios del proceso penal»  (fls. 71-78 ejusdem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el mandatario del quejoso, aduciendo que el juzgador  constitucional a  quo  «emiti[ó]  un fallo intuitivo carente de soporte jurídico normativo;  incluso, acudió a un precedente pero lo utilizó mal  pues la diferencia entre el caso expuesto por [el censor] y el que se  expone en el precedente fundamento del fallo impugnado, es que [el  primero se trata de] una sentencia de primera instancia absolutoria,  [mientras el otro] trata el tema de una sentencia condenatoria tanto  en primera como en segunda instancia, evento en el que sin duda  alguna procede la aplicación del artículo 450 del  Código de Procedimiento Penal».  

De  otra parte, refirió que la decisión de primer grado  incurrió en violación directa de la ley por «no  haber incluido en sus análisis el contenido del artículo  190 del C.P.Pe. (…) llamado a regular el asunto en cuestión,  como quiera que durante el trámite del recurso extraordinario  de casación lo referente a la libertad y demás asuntos  que no estén vinculados con la impugnación, serán  de la exclusiva competencia del juez de primer [grado], y no del de  segunda como erradamente considera el juzgador de instancia y el  accionado».  

Igualmente,  que se «plante[ó]  un problema jurídico lejano del que propus[o] como accionante»  y  «[c]ontinuando con esta dinámica, el juzgador a la hora  de dar solución o respuesta a nuestra demanda de tutela  fundamental, no resuelve nuestros tópicos, termina resolviendo  en su lugar los que encontró en el precedente que él  mismo citó y aplicó».  

En  suma, que «[e]l  Juez de tutela para emitir su fallo desestimatorio se apoya en un  precedente y una norma no aplicables al caso, luego de haber  presentado los hechos en la ratio decidendi, de manera que no se  corresponde con los hechos fijados en la parte inicial del fallo  ahora impugnado, incurriendo de este modo en un defecto fáctico»  (fls.  81-90 Cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4º de  la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación  de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  prerrogativas esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de  proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela»  y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El actor reprocha el criterio jurídico de la Sala Penal del  Tribunal querellado expuesto en las providencias de 16 de febrero de  2015, complementada el 19 del mismo mes, en cuanto libró orden  de captura, así como el esbozado en la pronunciada el 28 de  abril hogaño, mediante la cual se negó a suspender los  efectos del fallo de segunda instancia en razón de haberse  impetrado demanda de casación en contra de lo resuelto por el  ad  quem,  acusándolo de incurrir en los defectos orgánico,  procedimental y sustantivo.  

3. Obran como  elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de  inconformidad del gestor, los siguientes:  

3.1.  Sentencia de segunda instancia dictada el 16 de febrero de 2015 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que estimó  que: «[n]o  se concederá el sustitutivo de suspensión condicional  de la ejecución de la pena porque la sanción a  descontar es superior a 48 meses de prisión» y  «tampoco se concederá el de prisión domiciliaria  con fundamento en el artículo 38 original del Código  Penal porque la pena a descontar es superior a cinco (5) años;  tampoco es procedente concederla con fundamento en la Ley 1709 de  2014 porque en su artículo 32, con el cual modificó al  68A del Código Penal, consagra que no se concederán la  suspensión condicional de la pena ni la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión a los condenados  por delitos dolosos contra la Administración Pública,  entre otros».  

Y  en consecuencia, resolvió:  PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2014 proferida por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Valle, en la cual  absolvió al señor RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ  del cargo de auto del delito de Contrato sin cumplimiento de  requisitos legales. SEGUNDO: «CONDENAR[LO] (…) a sesenta  y cuatro (64) meses de prisión (…). TERCERO: NO  CONCEDER[LE] los sustitutivos de suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria» y  «CUARTO: ORDENAR [su] captura»  (fls. 15-48 Cdno. 1).  

3.2.  Providencia complementaria de la previamente reseñada,  proferida el 19 de febrero siguiente, mediante la que se tuvieron en  cuenta los aspectos en que el Ministerio Público sustentó  el recurso de apelación resuelto (fls. 49-50 ibídem).  

3.3.  Auto de 28 de abril de la anualidad presente donde se negó lo  solicitado tras precisar que «la  sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de  decisión que la hubiere dictado»  y «[e]n  lo concerniente a la petición de conceder al condenado “los  beneficios del sistema de vigilancia electrónica”, se  debe expresar que por expreso mandato legal la competencia para  resolver ese tipo de [solicitudes] radica en los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que significa  que esta Sala, por oficiar como juez de conocimiento, no pueda  resolverla de fondo»  (fls. 56-59 ibíd.).  

4.  Analizada las providencias dictadas por el Tribunal encartado,  advierte la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tales determinaciones no  se observa los  defectos alegados por el quejoso que amerite la intervención  del  «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados desarrollaron la  normatividad aplicable, descartándose un actuar antojadizo o  abiertamente caprichoso.  

En  efecto, en cuanto a la orden de captura dispuesta, viable era  dictarla ya que tratándose de una sentencia condenatoria, en  razón del delito cometido «Contrato  sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. artículo 410)»  no procedía la sustitución de la detención en  establecimiento carcelario por detención domiciliaria ni la  suspensión condicional de la pena, siguiendo lo normado por el  parágrafo del canon 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por  la Ley 1474 de 2011, en concordancia con lo prevenido en la  disposición 38 del Código Penal y la 32 de la Ley 1709  de 2014 que niega tal beneficio a los condenados por delitos dolosos  contra la administración pública.  

Es  decir, ante un fallo condenatorio, sin posibilidad de eximirse de la  pena privativa de la libertad, necesario resultaba librar la orden de  captura en contra del condenado.  

Ahora  bien, respecto del auto de 28 de abril de 2015 por medio del cual se  negó la suspensión de los efectos del fallo del ad  quem  por haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación  cabe decir que no hay lugar a censurar la argumentación de la  colegiatura demandada al decir que «carece  de competencia para reformar, suspender y modificar sus propios  fallos una vez estos son producidos y modificados»  puesto que se basa en una hermenéutica respetable de los  artículos 25 del Régimen Procesal Penal y el 412 de la  Ley 600 de 2000, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta  vía, pues no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

5.  Bajo el anterior panorama, ninguno de los reproches efectuados por el  impugnante pueden acogerse por cuanto las decisiones del Tribunal  querellado no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o  arbitrarias.  

La  circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no  se avenga al querer del gestor, es cuestión que en sí  misma considerada escapa al ámbito del juzgador  constitucional, quien «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7  abr. 2011, rad. 00604-00).  

De modo uniforme  ha sostenido esta Corporación que:  

El  juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en STC, 2  mar. 2005, rad. 00385-01; STC, 31 may. 2011, rad. 01007-00; STC, 9  ago. 2012, rad. 00332-01, STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00,  STC4420-2015, 15 abr. 2015, rad. 00592-00, STC5269-2015, 4 may. 2015,  rad. 00829-00 y STC7034-2015, 4 jun. 2015, rad 01122-00).  

6.  Ahora,  frente  a la prerrogativa esencial de la igualdad no obra evidencia que dé  cuenta de su quebrantamiento ya que el peticionario no acreditó  que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se le hubiera  dado un trato preferente.  

7. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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