Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9055-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00958-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Raúl Alfredo Arboleda Márquez contra la Homóloga del Tribunal Superior de Buga.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad», igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «en calidad de Alcalde Municipal de Palmira Valle del Cauca, fue procesado por el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, luego de que se denunciaran presuntas irregularidades en la celebración del Convenio de Asociación Nº 351 de 2008 que fuera suscrito por [dicho] Municipio (…) y la Asociación sin ánimo de lucro “ASODOLORES”», siendo «absuelto en primera instancia de los cargos (…) formulados» en su contra.
2.2. Que «[e]l fallo (…) fue apelado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación».
2.3. Que «[l]a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga [el 16 de febrero de 2015] revocó [la decisión] de primera instancia, y [lo] condenó (…) a [la] pena de prisión de 64 meses; multa (…), inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas (…) no se concedieron sustitutos de la pena [principal]» y «ordenó [su] captura».
2.5. Que mediante proveído de 28 de abril de 2015 se resolvieron desfavorablemente las peticiones tendientes a suspender el fallo de segunda instancia, dejar sin efectos la orden de captura proferida y concederle «los beneficios del sistema de vigilancia electrónica».
3. Solicita, conforme lo relatado, «SUSPENDER los efectos del fallo de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, del 16 de febrero de 2015 (…) y del fallo complementario del 19 de febrero [siguiente] en el que se [le] condenó» y «DEJAR SIN EFECTOS la orden de captura [en su contra]» (fls. 1-14 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El magistrado ponente de la Sala Penal de la Corporación acusada dijo estarse a los términos de las providencias objeto de reproche (fls. 69-70, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por no advertir «irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante, dado que ésta se realizó con base en la orden escrita de la autoridad judicial competente, para el caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien estaba habilitado para librarla al momento mismo de emitir el sentido de fallo condenatorio».
De otra parte, expuso que «[sumado a lo anterior, (…) el accionante interpuso el recurso de casación contra las sentencias condenatorias de segundo grado, siendo ese mecanismo extraordinario, el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal, tanto en las sentencias emitidas en su contra, como del proceso penal en su integridad y no la residual y subsidiaria vía de tutela, que debe ceder ante la existencia de mecanismos de defensa propios del proceso penal» (fls. 71-78 ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el mandatario del quejoso, aduciendo que el juzgador constitucional a quo «emiti[ó] un fallo intuitivo carente de soporte jurídico normativo; incluso, acudió a un precedente pero lo utilizó mal pues la diferencia entre el caso expuesto por [el censor] y el que se expone en el precedente fundamento del fallo impugnado, es que [el primero se trata de] una sentencia de primera instancia absolutoria, [mientras el otro] trata el tema de una sentencia condenatoria tanto en primera como en segunda instancia, evento en el que sin duda alguna procede la aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal».
De otra parte, refirió que la decisión de primer grado incurrió en violación directa de la ley por «no haber incluido en sus análisis el contenido del artículo 190 del C.P.Pe. (…) llamado a regular el asunto en cuestión, como quiera que durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primer [grado], y no del de segunda como erradamente considera el juzgador de instancia y el accionado».
Igualmente, que se «plante[ó] un problema jurídico lejano del que propus[o] como accionante» y «[c]ontinuando con esta dinámica, el juzgador a la hora de dar solución o respuesta a nuestra demanda de tutela fundamental, no resuelve nuestros tópicos, termina resolviendo en su lugar los que encontró en el precedente que él mismo citó y aplicó».
En suma, que «[e]l Juez de tutela para emitir su fallo desestimatorio se apoya en un precedente y una norma no aplicables al caso, luego de haber presentado los hechos en la ratio decidendi, de manera que no se corresponde con los hechos fijados en la parte inicial del fallo ahora impugnado, incurriendo de este modo en un defecto fáctico» (fls. 81-90 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4º de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El actor reprocha el criterio jurídico de la Sala Penal del Tribunal querellado expuesto en las providencias de 16 de febrero de 2015, complementada el 19 del mismo mes, en cuanto libró orden de captura, así como el esbozado en la pronunciada el 28 de abril hogaño, mediante la cual se negó a suspender los efectos del fallo de segunda instancia en razón de haberse impetrado demanda de casación en contra de lo resuelto por el ad quem, acusándolo de incurrir en los defectos orgánico, procedimental y sustantivo.
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad del gestor, los siguientes:
3.1. Sentencia de segunda instancia dictada el 16 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que estimó que: «[n]o se concederá el sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena porque la sanción a descontar es superior a 48 meses de prisión» y «tampoco se concederá el de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 original del Código Penal porque la pena a descontar es superior a cinco (5) años; tampoco es procedente concederla con fundamento en la Ley 1709 de 2014 porque en su artículo 32, con el cual modificó al 68A del Código Penal, consagra que no se concederán la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a los condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública, entre otros».
Y en consecuencia, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Valle, en la cual absolvió al señor RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ del cargo de auto del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. SEGUNDO: «CONDENAR[LO] (…) a sesenta y cuatro (64) meses de prisión (…). TERCERO: NO CONCEDER[LE] los sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria» y «CUARTO: ORDENAR [su] captura» (fls. 15-48 Cdno. 1).
3.2. Providencia complementaria de la previamente reseñada, proferida el 19 de febrero siguiente, mediante la que se tuvieron en cuenta los aspectos en que el Ministerio Público sustentó el recurso de apelación resuelto (fls. 49-50 ibídem).
3.3. Auto de 28 de abril de la anualidad presente donde se negó lo solicitado tras precisar que «la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado» y «[e]n lo concerniente a la petición de conceder al condenado “los beneficios del sistema de vigilancia electrónica”, se debe expresar que por expreso mandato legal la competencia para resolver ese tipo de [solicitudes] radica en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que significa que esta Sala, por oficiar como juez de conocimiento, no pueda resolverla de fondo» (fls. 56-59 ibíd.).
4. Analizada las providencias dictadas por el Tribunal encartado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tales determinaciones no se observa los defectos alegados por el quejoso que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados desarrollaron la normatividad aplicable, descartándose un actuar antojadizo o abiertamente caprichoso.
En efecto, en cuanto a la orden de captura dispuesta, viable era dictarla ya que tratándose de una sentencia condenatoria, en razón del delito cometido «Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. artículo 410)» no procedía la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por detención domiciliaria ni la suspensión condicional de la pena, siguiendo lo normado por el parágrafo del canon 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1474 de 2011, en concordancia con lo prevenido en la disposición 38 del Código Penal y la 32 de la Ley 1709 de 2014 que niega tal beneficio a los condenados por delitos dolosos contra la administración pública.
Es decir, ante un fallo condenatorio, sin posibilidad de eximirse de la pena privativa de la libertad, necesario resultaba librar la orden de captura en contra del condenado.
Ahora bien, respecto del auto de 28 de abril de 2015 por medio del cual se negó la suspensión de los efectos del fallo del ad quem por haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación cabe decir que no hay lugar a censurar la argumentación de la colegiatura demandada al decir que «carece de competencia para reformar, suspender y modificar sus propios fallos una vez estos son producidos y modificados» puesto que se basa en una hermenéutica respetable de los artículos 25 del Régimen Procesal Penal y el 412 de la Ley 600 de 2000, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, pues no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
5. Bajo el anterior panorama, ninguno de los reproches efectuados por el impugnante pueden acogerse por cuanto las decisiones del Tribunal querellado no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias.
La circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no se avenga al querer del gestor, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, quien «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:
El juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en STC, 2 mar. 2005, rad. 00385-01; STC, 31 may. 2011, rad. 01007-00; STC, 9 ago. 2012, rad. 00332-01, STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00, STC4420-2015, 15 abr. 2015, rad. 00592-00, STC5269-2015, 4 may. 2015, rad. 00829-00 y STC7034-2015, 4 jun. 2015, rad 01122-00).
6. Ahora, frente a la prerrogativa esencial de la igualdad no obra evidencia que dé cuenta de su quebrantamiento ya que el peticionario no acreditó que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se le hubiera dado un trato preferente.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ