STC 9192 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9192-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00317-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 17 de  junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Hernando Javier  Gaviria Siluan en contra del Juzgado de Familia de Funza con ocasión  del juicio de cancelación de afectación a vivienda  familiar promovido por Suministros e Impresos S.A.S.  frente  a María del Pilar Arango y el aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El actor  solicita la protección de los derechos de los niños,  debido proceso, familia y vivienda digna, presuntamente vulnerados  por la autoridad accionada.  

2. Sostiene, como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  44 a 48):  

2.1.  La sociedad Suministros e Impresos Ltda. inició el litigio  objeto de esta salvaguarda contra él y su cónyuge y  respecto de la vivienda N° 16 del Condominio Campestre Villas del  Pueblo Viejo ubicada en Cota, Cundinamarca.  

2.2.  Indica que la demandante invocó a su favor una obligación  pecuniaria garantizada con un pagaré suscrito por María  del Pilar y Ana Luz Arango Gutiérrez, y que el único  bien existente para respaldar dicha acreencia era el antes señalado  de propiedad del aquí tutelante y su esposa, María del  Pilar Arango, quienes lo afectaron a vivienda familiar “(…)  dizque  para eludir el pago  (…).  

2.3.  Mediante proveído de 29 de enero de 2015 el Juzgado de Familia  de Funza decretó el levantamiento de ese gravamen.  

2.4.  Frente a la anterior determinación formuló apelación,  negada por ser un trámite de una sola instancia; recurrió  en queja ante el superior, quien estimó bien denegada la  alzada.  

2.5.  Advierte que la providencia de primer grado es “(…)  arbitraria  y está en contravía directa con las disposiciones que  rigen la materia,  (…), pues  nunca se obligó a pagar suma dineraria alguna a la sociedad  demandante  (…)”.  

3.  Implora dejar sin efecto la decisión criticada  

1.1. Respuesta  del accionado y vinculado  

El Juzgado de  Familia de Funza guardó silencio.  

El apoderado  judicial de Suministros e Impresos S.A.S. se opuso a la prosperidad  del amparo e indicó:  

“(…)  El  accionante y su esposa ante la inminencia de quiebra           de la sociedad en cuestión (…) afectaron  a vivienda familiar el inmueble donde residen, y una vez aseguraron  [su] inembargabilidad  (…)  se  sustrajeron de manera dolosa, al pago de la acreencia con todos sus  proveedores (…)”  (fl. 80 al 91).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó el  auxilio tras inferir:  

“(…)  [L]a  inconformidad del [actor]  con  la decisión de levantar la afectación a vivienda  familiar parte inicialmente de haber sido vinculado en calidad de  demandado dentro del proceso que recae sobre el bien inmueble del que  son copropietarios  él  y su cónyuge; pues considera que nada tiene que ver con la  obligación que en el proceso ejecutivo persigue dicha empresa  (…)”.  

“(…)  Pero  revisada la escritura pública de afectación a vivienda  familiar  (…) se  encuentra que ella fue suscrita por el acá accionante y su  cónyuge  (…)”.  

“(…)  De  donde se colige que era necesaria la vinculación del actor al  proceso de levantamiento de afectación en aras de     salvaguardar su derecho a la defensa, considerando que la sentencia a  proferir eventualmente podría producir efectos en su contra,  como efectivamente ocurrió al decretarse el levantamiento  solicitado  (…)”(fls. 93 a 97).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el tutelante reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor  (fls.  111 al 114).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Se duele el  gestor, porque dentro del mencionado sublite,  el  Juzgado de Familia de Funza en proveído de 29 de enero de 2015  decretó “(…) el  levantamiento de la afectación a vivienda familiar  (…)” respecto de un inmueble suyo  y  de su esposa.  

3.  En audiencia calendada el 29 de enero de 2015  el estrado convocado,  accedió a lo peticionado concluyendo lo siguiente:  

“(…)  [S]e  encuentra plenamente demostrado, que entre la empresa Suministros e  Impresos S.A. y la empresa Papel Alfa Ltda. mantuvieron relaciones  comerciales, aproximadamente por un período de veinte años,  en donde se efectuaron diversas transacciones de venta y compra de  mercancía, las cuales fueron respaldadas en su tiempo, por un  título valor firmado y reconocido por la señora María  del Pilar Arango, representante legal de Papel Alfa Ltda. (…)”.  

“(…)  Que  mediante declaración rendida por la parte demandada María  del Pilar Arango, afirma bajo la gravedad del juramento, que la  motivación para suscribir tal medida al inmueble citado, se  debió a la hipoteca que versaba ya sobre el inmueble, “la  decisión de la afectación familiar tomada por el señor  Hernando Gaviria y Pilar Arango, se dio por sugerencia de la empresa  donde labora mi esposo, dado el cargo que desempeña y por la  hipoteca que tenía el inmueble”  (…)”.  

“(…)  [E]n  el caso en comento, existe un título valor firmado y  reconocido por la señora María del Pilar Arango  Gutiérrez, demandada y representante legal de la empresa  papeles Alfa Ltda. hoy en liquidación, quien a su vez funge  como propietaria del bien inmueble, quien conocía del tipo de  relaciones comerciales de la empresa en comento, sus obligaciones  financieras, de igual forma las limitaciones de ésta  (…)” (fls. 28 al 39).  

4.  De  entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la  Corte prima  facie  que en efecto el estrado convocado fundó su decisión en  lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 4º de  la Ley 268 de 19961.  

Ahora  bien, según la escritura pública de afectación a  vivienda familiar Nº 1166 de la Notaría Única del  Círculo de Cota, otorgada el 29 de septiembre de 2013, ésta  fue suscrita por el tutelante y María del Pilar Arango, motivo  por el cual Hernando  Javier Gaviria Siluan fue convocado al litigio materia de este  resguardo con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, como en  efecto lo hizo.  

En  un asunto de similares contornos expresó la Sala:  

“(…)  En  efecto, se advierte que la decisión no es caprichosa pues el  juzgador acusado examinó los requisitos legales para proceder  al levantamiento de la afectación de la vivienda familiar y de  la cancelación del patrimonio de familia; las fechas en las  que fueron constituidos las de asunción de los créditos  ejecutivamente perseguidos, así como la de surgimiento del  patrimonio de familia; si la constitución del patrimonio  perjudicaba a un tercero;  y además tuvo en cuenta la  situación familiar de la gestora tras explicarle que no podía  ser pactada la exoneración de alimentos futuros, por lo que  podía ejercer las acciones para satisfacer la obligación  alimentaria (…)”2.  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado la Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

5.  Finalmente, el peticionario  no demostró un perjuicio irremediable, de características  graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar  la intervención de esta excepcional jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”4.  

6.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “(…)          Artículo           4. Levantamiento de la afectación (…)          7.          Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para          levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del          Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado          con la afectación (…)”.  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 19          de marzo de 2015, exp. 2015-00017-01  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          CSJ STC 11 de mayo de          2010, exp, 00249-01.  

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