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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9192-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00317-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 17 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernando Javier Gaviria Siluan en contra del Juzgado de Familia de Funza con ocasión del juicio de cancelación de afectación a vivienda familiar promovido por Suministros e Impresos S.A.S. frente a María del Pilar Arango y el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección de los derechos de los niños, debido proceso, familia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 44 a 48):
2.1. La sociedad Suministros e Impresos Ltda. inició el litigio objeto de esta salvaguarda contra él y su cónyuge y respecto de la vivienda N° 16 del Condominio Campestre Villas del Pueblo Viejo ubicada en Cota, Cundinamarca.
2.2. Indica que la demandante invocó a su favor una obligación pecuniaria garantizada con un pagaré suscrito por María del Pilar y Ana Luz Arango Gutiérrez, y que el único bien existente para respaldar dicha acreencia era el antes señalado de propiedad del aquí tutelante y su esposa, María del Pilar Arango, quienes lo afectaron a vivienda familiar “(…) dizque para eludir el pago (…).
2.3. Mediante proveído de 29 de enero de 2015 el Juzgado de Familia de Funza decretó el levantamiento de ese gravamen.
2.4. Frente a la anterior determinación formuló apelación, negada por ser un trámite de una sola instancia; recurrió en queja ante el superior, quien estimó bien denegada la alzada.
2.5. Advierte que la providencia de primer grado es “(…) arbitraria y está en contravía directa con las disposiciones que rigen la materia, (…), pues nunca se obligó a pagar suma dineraria alguna a la sociedad demandante (…)”.
3. Implora dejar sin efecto la decisión criticada
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juzgado de Familia de Funza guardó silencio.
El apoderado judicial de Suministros e Impresos S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo e indicó:
“(…) El accionante y su esposa ante la inminencia de quiebra de la sociedad en cuestión (…) afectaron a vivienda familiar el inmueble donde residen, y una vez aseguraron [su] inembargabilidad (…) se sustrajeron de manera dolosa, al pago de la acreencia con todos sus proveedores (…)” (fl. 80 al 91).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [L]a inconformidad del [actor] con la decisión de levantar la afectación a vivienda familiar parte inicialmente de haber sido vinculado en calidad de demandado dentro del proceso que recae sobre el bien inmueble del que son copropietarios él y su cónyuge; pues considera que nada tiene que ver con la obligación que en el proceso ejecutivo persigue dicha empresa (…)”.
“(…) Pero revisada la escritura pública de afectación a vivienda familiar (…) se encuentra que ella fue suscrita por el acá accionante y su cónyuge (…)”.
“(…) De donde se colige que era necesaria la vinculación del actor al proceso de levantamiento de afectación en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, considerando que la sentencia a proferir eventualmente podría producir efectos en su contra, como efectivamente ocurrió al decretarse el levantamiento solicitado (…)”(fls. 93 a 97).
1.3. La impugnación
La formuló el tutelante reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 111 al 114).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor, porque dentro del mencionado sublite, el Juzgado de Familia de Funza en proveído de 29 de enero de 2015 decretó “(…) el levantamiento de la afectación a vivienda familiar (…)” respecto de un inmueble suyo y de su esposa.
3. En audiencia calendada el 29 de enero de 2015 el estrado convocado, accedió a lo peticionado concluyendo lo siguiente:
“(…) [S]e encuentra plenamente demostrado, que entre la empresa Suministros e Impresos S.A. y la empresa Papel Alfa Ltda. mantuvieron relaciones comerciales, aproximadamente por un período de veinte años, en donde se efectuaron diversas transacciones de venta y compra de mercancía, las cuales fueron respaldadas en su tiempo, por un título valor firmado y reconocido por la señora María del Pilar Arango, representante legal de Papel Alfa Ltda. (…)”.
“(…) Que mediante declaración rendida por la parte demandada María del Pilar Arango, afirma bajo la gravedad del juramento, que la motivación para suscribir tal medida al inmueble citado, se debió a la hipoteca que versaba ya sobre el inmueble, “la decisión de la afectación familiar tomada por el señor Hernando Gaviria y Pilar Arango, se dio por sugerencia de la empresa donde labora mi esposo, dado el cargo que desempeña y por la hipoteca que tenía el inmueble” (…)”.
“(…) [E]n el caso en comento, existe un título valor firmado y reconocido por la señora María del Pilar Arango Gutiérrez, demandada y representante legal de la empresa papeles Alfa Ltda. hoy en liquidación, quien a su vez funge como propietaria del bien inmueble, quien conocía del tipo de relaciones comerciales de la empresa en comento, sus obligaciones financieras, de igual forma las limitaciones de ésta (…)” (fls. 28 al 39).
4. De entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que en efecto el estrado convocado fundó su decisión en lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 268 de 19961.
Ahora bien, según la escritura pública de afectación a vivienda familiar Nº 1166 de la Notaría Única del Círculo de Cota, otorgada el 29 de septiembre de 2013, ésta fue suscrita por el tutelante y María del Pilar Arango, motivo por el cual Hernando Javier Gaviria Siluan fue convocado al litigio materia de este resguardo con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, como en efecto lo hizo.
En un asunto de similares contornos expresó la Sala:
“(…) En efecto, se advierte que la decisión no es caprichosa pues el juzgador acusado examinó los requisitos legales para proceder al levantamiento de la afectación de la vivienda familiar y de la cancelación del patrimonio de familia; las fechas en las que fueron constituidos las de asunción de los créditos ejecutivamente perseguidos, así como la de surgimiento del patrimonio de familia; si la constitución del patrimonio perjudicaba a un tercero; y además tuvo en cuenta la situación familiar de la gestora tras explicarle que no podía ser pactada la exoneración de alimentos futuros, por lo que podía ejercer las acciones para satisfacer la obligación alimentaria (…)”2.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
5. Finalmente, el peticionario no demostró un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”4.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Artículo 4. Levantamiento de la afectación (…) 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación (…)”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 19 de marzo de 2015, exp. 2015-00017-01
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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