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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC9193-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00214-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto de la Fundación de La Mujer, trámite extensivo a la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. A través de la acción popular materia de este resguardo, el ahora quejoso, Javier Elías Arias Idárraga, pretendía que la Fundación de La Mujer instalara “(…) servicios sanitarios para personas discapacitadas (…)”.
2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió el litigio sublite y le concedió amparo de pobreza a Arias Idárraga (fls. 3 vuelto y 4 cdno. pruebas).
2.4. Debido a la inasistencia de las partes, se reprogramó la diligencia para el 12 de mayo de 2015, y se precisó por el juzgador accionado:
“(…) Se le advierte al señor Javier Elías Arias Idárraga que como en el expediente no obra dirección física, y el despacho no está obligado aún a notificar por correo electrónico, y como se tiene pleno conocimiento de que el accionante visita los estrados judiciales frecuentemente, la fecha fijada se notificará por estados y se requiere al actor para que manifieste una dirección física (…)” (fl. 62 vuelto cdno. pruebas).
2.5. El 21 de abril de 2015 (fl. 63 vuelto id.), se dejó constancia por la Secretaria de ese estrado, en el siguiente sentido:
“(…) [S]iendo las 5:24 de la tarde, se hace presente (…) el señor Javier Elías Arias Idárraga, a quien se le informa sobre la fijación de la fecha y hora para la audiencia de pacto de cumplimiento, que se celebrará el 12 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m., y se le requiere para que manifieste una dirección física donde se le puedan enviar las comunicaciones (…). Pero al momento de firmar la notificación se niega, y manifiesta que no lo hace porque (…) no [se] le dio copia de la citación, se le manifiesta cordialmente que puede pagar $100 pesos para poder entregársela, a lo que se negó (…)”.
2.6. Asevera el querellante que “nunca” se le comunicó la data en la cual se llevaría a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, por lo tanto, no concurrió a la misma.
2.7. Asegura que el convocado está dilatando el memorado subexámine, incurriendo en mora judicial.
3. Implora ordenar (i) anular “(…) lo actuado desde el pacto de cumplimiento (…)”; y (ii) compulsar copias de la tutela “(…) a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se enteren del proceder del accionado (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito se limitó a remitir el expediente reprochado (cdno. pruebas).
b. La Alcaldía de Santa Rosa de Cabal deprecó la denegación del resguardo, pues “(…) es improcedente sobre un proceso actualmente en curso donde se están dando todas las garantías (…)” (fl. 29).
c. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [L]a actuación en lo que es objeto de censura estuvo guiada por las formas propias que la ritualidad exige en materia de notificaciones, pues ciertamente la fecha señalada para la audiencia de pacto de cumplimiento, fue notificada en estrados, por estados y de manera personal al actor popular, según da cuenta la constancia secretarial, el despacho fue lo suficientemente garante de los derechos del señor Arias Idárraga (…)” (fls. 17 a 21).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 44).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor, Javier Elías Arias Idárraga pues, según afirma, dentro del memorado sublite no pudo asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento porque no se le comunicó la data en la cual se llevaría a cabo esa diligencia.
2. De entrada se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues ningún elemento demostrativo revela que Arias Idárraga haya solicitado al Juez querellado lo aquí pretendido, esto es, la nulidad de lo actuado desde la realización de la comentada vista pública. Ahora, la decisión que adopte ese funcionario al respecto, será susceptible de atacarse a través de los recursos previstos por el legislador para tal efecto.
En una acción similar, esta Corporación indicó:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de [acudir al juicio] (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Adicionalmente, el peticionario no demostró el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
4. Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias al interior del juicio reprochado, es menester precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Respecto a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”3.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
3 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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