STC 9193 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC9193-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00214-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5  de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con  ocasión de la acción popular iniciada por el aquí  gestor respecto de la Fundación de La Mujer, trámite  extensivo a la Procuraduría General de la Nación, la  Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y la Defensoría del  Pueblo, Regional Risaralda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y “debida  administración de justicia”,  presuntamente vulnerados por la autoridad  querellada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  A través de la acción popular materia de este  resguardo, el ahora quejoso, Javier Elías Arias Idárraga,  pretendía que la Fundación de La Mujer instalara “(…)  servicios  sanitarios para personas discapacitadas (…)”.  

2.2.  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió  el litigio sublite  y le concedió amparo de pobreza a Arias Idárraga (fls.  3 vuelto y 4 cdno. pruebas).  

2.4.  Debido a la inasistencia de las partes, se reprogramó la  diligencia para el 12 de mayo de 2015, y se precisó por el  juzgador accionado:  

“(…)  Se  le advierte al señor Javier Elías Arias Idárraga  que como en el expediente no obra dirección física, y  el despacho no está obligado aún a notificar por correo  electrónico, y como se tiene pleno conocimiento de que el  accionante visita los estrados judiciales frecuentemente, la fecha  fijada se notificará por estados y se requiere al actor para  que manifieste una dirección física (…)”  (fl. 62 vuelto cdno. pruebas).  

2.5.  El 21 de abril de 2015 (fl. 63 vuelto id.),  se dejó constancia por la Secretaria de ese estrado, en el  siguiente sentido:  

“(…)  [S]iendo  las 5:24 de la tarde, se hace presente (…)  el  señor Javier Elías Arias Idárraga, a quien se le  informa sobre la fijación de la fecha y hora para la audiencia  de pacto de cumplimiento, que se celebrará el 12 de mayo de  2015 a las 9:00 a.m., y se le requiere para que manifieste una  dirección física donde se le puedan enviar las  comunicaciones (…).  Pero  al momento de firmar la notificación se niega, y manifiesta  que no lo hace porque (…)  no  [se]  le  dio copia de la citación, se le manifiesta cordialmente que  puede pagar $100 pesos para poder entregársela, a lo que se  negó (…)”.  

2.6.  Asevera el querellante que “nunca”  se le comunicó la data en la cual se llevaría a cabo la  diligencia de pacto de cumplimiento, por lo tanto, no concurrió  a la misma.  

2.7.  Asegura que el convocado está dilatando el memorado  subexámine,  incurriendo en mora judicial.  

3.  Implora ordenar (i) anular “(…) lo  actuado desde el pacto de cumplimiento (…)”;  y  (ii) compulsar copias de la tutela “(…) a  la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la  Nación y a la Fiscalía General de la Nación, a  fin de que se enteren del proceder del  accionado (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito se limitó a remitir el  expediente reprochado (cdno. pruebas).  

b.  La Alcaldía de Santa Rosa de Cabal deprecó la  denegación del resguardo, pues “(…) es  improcedente sobre un proceso actualmente en curso donde se están  dando todas las garantías (…)”  (fl. 29).  

c. Los demás  convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir:  

“(…)  [L]a  actuación en lo que es objeto de censura estuvo guiada por las  formas propias que la ritualidad exige en materia de notificaciones,  pues ciertamente la fecha señalada para la audiencia de pacto  de cumplimiento, fue notificada en estrados, por estados y de manera  personal al actor popular, según da cuenta la constancia  secretarial, el despacho fue lo suficientemente garante de los  derechos del señor Arias Idárraga (…)”  (fls. 17 a 21).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el gestor sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 44).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el actor, Javier Elías Arias Idárraga pues, según  afirma, dentro del memorado sublite  no  pudo asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento porque no se le  comunicó la data en la cual se llevaría a cabo esa  diligencia.  

2.  De  entrada se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado,  al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues  ningún  elemento demostrativo revela que  Arias Idárraga haya solicitado al Juez querellado lo aquí  pretendido, esto  es, la nulidad de lo actuado desde la realización de la  comentada vista pública.  Ahora,  la decisión que adopte ese funcionario al respecto, será  susceptible de atacarse a través de los recursos previstos por  el legislador para tal efecto.  

En  una acción similar, esta Corporación indicó:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de [acudir  al juicio]  (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para (…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  Adicionalmente,  el peticionario  no demostró el perjuicio irremediable alegado, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”2.  

4.  Finalmente,  frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación  de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales  o disciplinarias al interior del juicio reprochado, es menester  precisar que le  incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias que se deriven de ello.  

Respecto  a este tópico, la Corporación expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”3.  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

3          CSJ STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

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