Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9194-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00229-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Patricia Murillo Soto en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa capital.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
3. Implora ordenar al tutelado “(…) realizar las gestiones que le correspondan para lograr una respuesta suficiente, efectiva y congruente, desarchivando el (…)” anotado litigio.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Tercero de Familia manifestó:
“(…) [E]l trámite para ese tipo de peticiones concierne a un actuar de orden judicial, más no a uno netamente administrativo, toda vez que corresponde a una impulsión dentro del proceso en cuestión, para cuyo efecto y siendo que el expediente se encuentra archivado, el jefe de archivo de la rama judicial ha establecido unos horarios y tres días a la semana para desarchivar expedientes, anotando que tenemos varias búsquedas en turno, de ahí que no ha sido posible atender al requerimiento de la tutelante, pasando por alto las solicitudes precedentes (…)” (fls. 13 y 14).
2. La sentencia impugnada
Concedió la súplica tras inferir
“(…) [L]as diligencias emprendidas por el Juzgado accionado no han resultado eficientes ni oportunas ante la situación planteada por la parte actora, teniendo en cuenta además, que se encuentran de por medio los derechos de dos menores de edad, frente a los cuales, se alega que el responsable de suministrar alimentos ha incumplido con su obligación, transcurriendo casi dos meses desde la formulación de aquélla petición sin que se vislumbre una solución efectiva (…)”.
En consecuencia, ordenó al querellado “(…) emprender las gestiones necesarias para que en el término de 8 días contados a partir de la notificación de [esa] decisión, encuentre el expediente (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el Juzgado Tercero de Familia explicando:
“(…) [R]esulta improcedente acoger las pretensiones de la accionante de exigir la protección del derecho de petición, toda vez que la validez legal del memorial presentado por ella dentro del proceso de alimentos fue de carácter judicial”.
“Tal como se sustenta en la contestación de la tutela, [se] ha requerido a la demandante para que informe la dirección actualizada del demandado, con el fin de hacer efectivo el requerimiento en debida forma, (…) y como ya se expresó, el desarchive de los procesos tiene su trámite, el que se ha venido surtiendo siguiendo las reglas de organización interna de la persona encargada del archivo central (…)” (fl. 30).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura la funcionaria apelante el fallo constitucional a quo, aseverando que no es posible deprecar el quebranto del precepto iusfundamental de petición respecto de actuaciones “judiciales”, como aquí se propone. Asimismo, indica haber iniciado las gestiones pertinentes para dar trámite a lo requerido por la tutelante, Diana Patricia Murillo Soto.
2. En el presente caso, se reprocha al despacho convocado por no responder de fondo la solicitud elevada por la aquí actora, con la cual pretendía (i) se desarchivara el juicio ejecutivo por alimentos de menor de edad propuesto por ella frente a Danny Jawer Sereno Patiño; y (ii) se requiriera al prenombrado “(…) para que manifieste porque hasta la fecha no ha cumplido su obligación alimentaria (…)” (fl. 8).
2.1. En lo atañedero al pedimento de desarchive del citado expediente, esta Sala reiteradamente ha puntualizado que ello corresponde a una actuación administrativa, regida por las reglas del derecho de petición.
En un caso de similar acontecer fáctico, esta Corporación precisó:
“(…) La solicitud presentada en tal sentido por el demandante constitucional no recibió repuesta de fondo por parte del titular del despacho, perspectiva desde la cual se imponía tutelar el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, como en efecto lo hizo el Tribunal, que conminó al funcionario judicial accionado ‘para que, en el término de dos días, y luego de efectuar las averiguaciones que el asunto demande, dé respuesta frontal y de fondo a la petición radicada el 7 de octubre de 2010 por el señor Rocha Alvarado, ya en forma positiva, procediendo al desarchivo del expediente de marras, ora en sentido adverso, caso en el cual expondrá oportunamente los motivos de esa decisión’. (…) Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que el Juez llegare a comprobar de modo irrefutable la pérdida del expediente, el accionante aún dispone de mecanismos para la defensa de sus intereses pues, como lo destacó el Tribunal, es posible iniciar su reconstrucción (…)”1.
Adicionalmente, el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
2.2. Frente a la solicitud radicada por la ahora gestora, el Juzgado manifestó en este ruego que (i) inició el trámite para lograr el “desarchive del expediente”; y (ii) exhortó a la interesada, señora Murillo Soto, para que comunicara la “dirección actualizada” del extremo pasivo en ese litigio a fin de efectuar el requerimiento exigido por ella.
Se advierte que existe quebranto a la prerrogativa iusfundamental invocada, por cuanto, con la información suministrada por el despacho entutelado, se está dilatando indefinidamente la expedición de una contestación integral a la gestora, pues se debe indicar una fecha, al menos estimada, en la cual finalizará el trámite o el plazo razonable para desarchivar el comentado litigio. Todo lo anterior, en consonancia con las normas reguladoras del derecho de petición3.
3. Por las razones explicadas, se impone revalidar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 2 de febrero de 2011, Rad. 2010-01269-01, reiterada en la sentencia de 15 de mayo de 2013, Rad. 2013-00242-02.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.