STC 9194 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9194-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00229-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 3 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Patricia  Murillo Soto en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa capital.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora  demanda la protección del derecho de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

3.  Implora ordenar al tutelado “(…) realizar  las gestiones que le correspondan para lograr una respuesta  suficiente, efectiva y congruente, desarchivando el (…)”  anotado litigio.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Tercero  de Familia manifestó:  

“(…)  [E]l  trámite para ese tipo de peticiones concierne a un actuar de  orden judicial, más no a uno netamente administrativo, toda  vez que corresponde a una impulsión dentro del proceso en  cuestión, para cuyo efecto y siendo que el expediente se  encuentra archivado, el jefe de archivo de la rama judicial ha  establecido unos horarios y tres días a la semana para  desarchivar expedientes, anotando que tenemos varias búsquedas  en turno, de ahí que no ha sido posible atender al  requerimiento de la tutelante, pasando por alto las solicitudes  precedentes (…)”  (fls. 13 y 14).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la súplica tras inferir  

“(…)  [L]as  diligencias emprendidas por el Juzgado accionado no han resultado  eficientes ni oportunas ante la situación planteada por la  parte actora, teniendo en cuenta además, que se encuentran de  por medio los derechos de dos menores de edad, frente a los cuales,  se alega que el responsable de suministrar alimentos ha incumplido  con su obligación, transcurriendo casi dos meses desde la  formulación de aquélla petición sin que se  vislumbre una solución efectiva (…)”.  

En  consecuencia, ordenó al  querellado “(…) emprender  las gestiones necesarias para que en el término de 8 días  contados a partir de la notificación de [esa]  decisión,  encuentre el expediente (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el  Juzgado Tercero de Familia explicando:  

“(…)  [R]esulta  improcedente acoger las pretensiones de la accionante de exigir la  protección del derecho de petición, toda vez que la  validez legal del memorial presentado por ella dentro del proceso de  alimentos fue de carácter judicial”.  

“Tal  como se sustenta en la contestación de la tutela, [se]  ha  requerido a la demandante para que informe la dirección  actualizada del demandado, con el fin de hacer efectivo el  requerimiento en debida forma, (…)  y  como ya se expresó, el desarchive de los procesos tiene su  trámite, el que se ha venido surtiendo siguiendo las reglas de  organización interna de la persona encargada del archivo  central (…)”  (fl. 30).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Censura  la funcionaria apelante el fallo constitucional a  quo,  aseverando que no es posible deprecar el quebranto del precepto  iusfundamental  de  petición respecto de actuaciones “judiciales”,  como aquí se propone. Asimismo, indica haber iniciado las  gestiones pertinentes para dar trámite a lo requerido por la  tutelante, Diana Patricia Murillo Soto.  

2.  En  el presente caso, se reprocha al despacho convocado por no responder  de fondo la solicitud elevada por la aquí actora, con la cual  pretendía (i) se desarchivara el juicio ejecutivo por  alimentos de menor de edad propuesto por ella frente a Danny Jawer  Sereno Patiño; y  (ii) se requiriera al prenombrado “(…) para  que manifieste porque hasta la fecha no ha cumplido su obligación  alimentaria (…)”  (fl. 8).  

2.1.  En lo atañedero al pedimento de desarchive del citado  expediente, esta Sala reiteradamente ha puntualizado que ello  corresponde a una actuación administrativa, regida por las  reglas del derecho de petición.  

En  un caso de similar acontecer fáctico,  esta Corporación precisó:  

“(…)  La  solicitud presentada en tal sentido por el demandante constitucional  no recibió repuesta de fondo por parte del titular del  despacho, perspectiva desde la cual se imponía tutelar el  derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política,  como en efecto lo hizo el Tribunal, que conminó al funcionario  judicial accionado ‘para que, en el término de dos días,  y luego de efectuar las averiguaciones que el asunto demande, dé  respuesta frontal y de fondo a la petición radicada el 7 de  octubre de 2010 por el señor Rocha Alvarado, ya en forma  positiva, procediendo al desarchivo del expediente de marras, ora en  sentido adverso, caso en el cual expondrá oportunamente los  motivos de esa decisión’. (…)  Sin  perjuicio de lo anterior, en el evento de que el Juez llegare a  comprobar de modo irrefutable la pérdida del expediente, el  accionante aún dispone de mecanismos para la defensa de sus  intereses pues, como lo destacó el Tribunal, es posible  iniciar su reconstrucción  (…)”1.  

Adicionalmente,  el  alcance de la prerrogativa supralegal  mencionada, esta Sala ha precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

2.2.  Frente a la solicitud radicada por la ahora gestora, el  Juzgado manifestó en este ruego que (i) inició el  trámite para lograr el “desarchive  del expediente”;  y (ii) exhortó a la interesada, señora Murillo Soto,  para que comunicara la “dirección  actualizada”  del extremo pasivo en ese litigio a fin de efectuar el requerimiento  exigido por ella.  

Se advierte que  existe quebranto a la prerrogativa iusfundamental  invocada,  por cuanto, con la información suministrada por el despacho  entutelado, se está dilatando indefinidamente la expedición  de una contestación integral a la gestora, pues se debe  indicar una fecha, al menos estimada, en la cual finalizará el  trámite o el plazo razonable para desarchivar el comentado  litigio. Todo lo anterior, en consonancia con las normas reguladoras  del derecho de petición3.  

3. Por  las razones explicadas, se impone revalidar el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 2 de febrero de 2011, Rad. 2010-01269-01,          reiterada en la sentencia de 15 de mayo de 2013, Rad. 2013-00242-02.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

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