STC 3137 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3137-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00555-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.   La citada interesada, en la condición arriba indicada,  manifiesta que en  el proceso entablado para definir la paternidad de la niña  XXX, hija de L. A. L. T., en relación con M. F. B. R., ante el  Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad,  se incurrió en un proceder que socaba los derechos  fundamentales al debido proceso, a la identidad constituido por el  nombre y la filiación, al estado civil y a la familia.  

2.        La  querella se hizo consistir, básicamente, en que la demanda que  dio origen a las citadas diligencias fue admitida y surtido el  traslado de ocho (8) días, tras obtenerse el resultado de la  prueba de ADN, el juzgado dispuso alegar de conclusión y  mediante sentencia declaró que el señor B. R. es el  padre biológico de XXX, con los efectos de carácter  legal que implica una declaración de ese carácter.  

2.1.  Informa que por el descontento de la parte demandada en torno a las  visitas allí reglamentadas, se acudió al recurso de  apelación.  

2.2.   Aduce que en el trámite de la segunda instancia, el tribunal  a través de providencia emitida el 31 de octubre de 2014,  «declaró  la nulidad de todo lo actuado argumentando que el artículo 44  de la ley 1395 de 2010 derogó los incisos 1º y 2º y  el parágrafo 3 del artículo 8º de la ley 721 de  2001, manifestando que el trámite a seguir es el ORDINARIO  establecido en el artículo 396 del C. P. C. y no el dado por  el juzgado».  

2.3.  Señala que con la indicada decisión se incurrió  en un proceder que lesiona las garantías invocadas, en  relación con XXX, dado que «si  bien (…) dicha normatividad derogó los artículos  en los cuales el juzgado (…) se basó para otorgar el  trámite a dicha acción de investigación de  paternidad, también lo es que (…) [debe]  darse aplicación al artículo 14 de la ley 75 de 1968»,  ya que «a  la fecha no se encuentran vigentes las disposiciones del Código  General del Proceso»  (fl. 1 a 3, cdno. 1).  

3.    Suplica que se brinde el resguardo solicitado, y que en  consecuencia, se «deje  sin valor ni efectos la providencia de fecha 31 de octubre de 2014,  proferida por la Honorable Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá y por consiguiente todas las actuaciones realizadas por  el a quo en cumplimiento de dicha providencia» (fl.  5 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la  Constitución de 1991, para la protección inmediata de  los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

También  que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, luego del  estudio de rigor, se concluye que la acusación constitucional  presentada por Blanca Marcela Gutiérrez Ramírez,  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  desemboca en el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el proveído que dictó  el magistrado ponente en el sentido de «DECLARAR  la nulidad de toda la actuación surtida en la primera  instancia desde el auto admisorio de la demanda, en el que se  invalida únicamente su inciso 2º, esto es, el que al  admitir la demanda ordenó correr traslado al demandado por 8  días, para que el juez proceda a renovar la actuación  declarada nula, impartiéndose el procedimiento que le  corresponde a este proceso» (fls.  21 a 24 idem),  corresponde a una providencia judicial que evidentemente podía  impugnarse a través del recurso de súplica previsto por  los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento  Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad  judicial competente definiera lo que en derecho resultara apropiado.  

De  manera que si es indubitable que la interesada, en la calidad  indicada, tuvo a su alcance aquel instrumento de defensa judicial  para discutir las inconformidades que ahora se exponen como  fundamento de la acción de tutela con el fin de obtener la  revocatoria de la citada determinación y, de acuerdo con los  soportes existentes, no procedió en tal sentido (fls. 25 y 26  idem),  surge palmaria la necesidad de negar la acción especial  presentada, merced a que de otra manera éste se convertiría  en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los  dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal  

mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces”  (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 29 may. 2014, Rad.  01022).  

3.        Por  los motivos señalados anteriormente, corresponde denegar el  amparo pretendido en el libelo especial que se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

El  expediente remitido a la Corte deberá regresar al Juzgado  Segundo de Familia de esta ciudad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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