Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3137-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00555-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. La citada interesada, en la condición arriba indicada, manifiesta que en el proceso entablado para definir la paternidad de la niña XXX, hija de L. A. L. T., en relación con M. F. B. R., ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, se incurrió en un proceder que socaba los derechos fundamentales al debido proceso, a la identidad constituido por el nombre y la filiación, al estado civil y a la familia.
2. La querella se hizo consistir, básicamente, en que la demanda que dio origen a las citadas diligencias fue admitida y surtido el traslado de ocho (8) días, tras obtenerse el resultado de la prueba de ADN, el juzgado dispuso alegar de conclusión y mediante sentencia declaró que el señor B. R. es el padre biológico de XXX, con los efectos de carácter legal que implica una declaración de ese carácter.
2.1. Informa que por el descontento de la parte demandada en torno a las visitas allí reglamentadas, se acudió al recurso de apelación.
2.2. Aduce que en el trámite de la segunda instancia, el tribunal a través de providencia emitida el 31 de octubre de 2014, «declaró la nulidad de todo lo actuado argumentando que el artículo 44 de la ley 1395 de 2010 derogó los incisos 1º y 2º y el parágrafo 3 del artículo 8º de la ley 721 de 2001, manifestando que el trámite a seguir es el ORDINARIO establecido en el artículo 396 del C. P. C. y no el dado por el juzgado».
2.3. Señala que con la indicada decisión se incurrió en un proceder que lesiona las garantías invocadas, en relación con XXX, dado que «si bien (…) dicha normatividad derogó los artículos en los cuales el juzgado (…) se basó para otorgar el trámite a dicha acción de investigación de paternidad, también lo es que (…) [debe] darse aplicación al artículo 14 de la ley 75 de 1968», ya que «a la fecha no se encuentran vigentes las disposiciones del Código General del Proceso» (fl. 1 a 3, cdno. 1).
3. Suplica que se brinde el resguardo solicitado, y que en consecuencia, se «deje sin valor ni efectos la providencia de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por la Honorable Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y por consiguiente todas las actuaciones realizadas por el a quo en cumplimiento de dicha providencia» (fl. 5 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Se reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio de rigor, se concluye que la acusación constitucional presentada por Blanca Marcela Gutiérrez Ramírez, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desemboca en el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el proveído que dictó el magistrado ponente en el sentido de «DECLARAR la nulidad de toda la actuación surtida en la primera instancia desde el auto admisorio de la demanda, en el que se invalida únicamente su inciso 2º, esto es, el que al admitir la demanda ordenó correr traslado al demandado por 8 días, para que el juez proceda a renovar la actuación declarada nula, impartiéndose el procedimiento que le corresponde a este proceso» (fls. 21 a 24 idem), corresponde a una providencia judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho resultara apropiado.
De manera que si es indubitable que la interesada, en la calidad indicada, tuvo a su alcance aquel instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela con el fin de obtener la revocatoria de la citada determinación y, de acuerdo con los soportes existentes, no procedió en tal sentido (fls. 25 y 26 idem), surge palmaria la necesidad de negar la acción especial presentada, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces” (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 29 may. 2014, Rad. 01022).
3. Por los motivos señalados anteriormente, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo especial que se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
El expediente remitido a la Corte deberá regresar al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ