Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5917-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00511-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 10 de agosto de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M. F. S. R., a nombre propio y en representación de su menor hija XXX, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Secretaría Distrital de Salud, Saludtotal EPS y Capital Salud EPS; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor, M. F. S. R., solicita, para sí y su agenciada, el amparo del derecho a la salud, presuntamente lesionado por los acusados.
Manifiesta impetrar el auxilio por
“(…) el incumplimiento de las atenciones y servicios prestados, la falta de seguimiento y control, el daño y el perjuicio [causado] por las accionadas, quienes no han prestado el tratamiento integral ordenado judicialmente de todas [sus] patologías (…). En el caso de [su] hija por la no entrega de los medicamentos ordenados a tiempo, que es la causa de su trastorno leve cognitivo (…)”.
Precisa que ante cualquier servicio o medicamento requerido, se presentan negativas y demoras injustificadas, interrumpiéndose por esa senda, los tratamientos para los padecimientos sufridos por él y su menor descendiente.
Pide, por tanto, se ampare la garantía invocada, dándose “una solución de fondo” a la problemática planteada (fls. 57 a 59, cdno. 1).
“(…) ya hay pronunciamientos judiciales sobre lo aquí alegado, entre ellos, los correspondientes a otra acción de esta misma naturaleza, (…) de modo que cualquier incumplimiento de las órdenes emitidas en esos fallos, debe encauzarse por la vía del incidente de desacato (…)” (fls. 139 a 141 vuelto, cdno. 1).
Esa providencia fue recurrida por el peticionario y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente la Secretaría Distrital de Salud, Saludtotal EPS y Capital Salud EPS, por presuntas irregularidades en la prestación de los servicios de salud al actor y a su representada. Entidades que ostentan carácter público local, privado1 y de economía mixta2, respectivamente.
2. Nótese, ninguna queja se formuló en concreto frente al Ministerio de Salud y Protección Social ni contra la Superintendencia de Salud, por lo tanto, sus vinculaciones resultan aparentes, pues si bien se les convocó en el escrito genitor, no se les endilgó irregularidad alguna.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”3.
3. Así las cosas, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según lo consignado en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles municipales de esta capital, por la naturaleza jurídica de las acusadas y el lugar de domicilio del peticionario.
4. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de esta capital, para ser repartida entre los jueces civiles municipales, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá para que sea repartido a los jueces civiles municipales.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 http://saludtotal.com.co/NuestraEmpresa/Paginas/Historia-de-Salud-Total.aspx, revisado el 2 de octubre de 2015.
2 http://www.capitalsalud.gov.co/nosotros/quienes-somos#.Vg6Kx_mqqko, consultado el 2 de octubre de 2015.
3 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
4 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
6