ATC5917-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC5917-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00511-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia dictada el 10 de agosto de 2015 por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por M. F. S. R., a  nombre propio y en representación de su menor hija XXX, en  contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la  Superintendencia de Salud, la Secretaría Distrital de Salud,  Saludtotal EPS y Capital Salud EPS; si no fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad  que afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, M. F. S. R., solicita, para sí y su agenciada, el  amparo del derecho a la salud, presuntamente lesionado por los  acusados.  

Manifiesta  impetrar el auxilio por  

“(…)  el  incumplimiento de las atenciones y servicios prestados, la falta de  seguimiento y control, el daño y el perjuicio [causado]  por  las accionadas, quienes no han prestado el tratamiento integral  ordenado judicialmente de todas [sus]  patologías  (…).  En  el caso de [su]  hija  por la no entrega de los medicamentos ordenados a tiempo, que es la  causa de su trastorno leve cognitivo (…)”.  

Precisa que ante  cualquier servicio o medicamento requerido, se presentan negativas y  demoras injustificadas, interrumpiéndose por esa senda, los  tratamientos para los padecimientos sufridos por él y su menor  descendiente.  

Pide,  por tanto, se ampare la garantía invocada, dándose “una  solución de fondo”  a la problemática planteada (fls. 57 a 59, cdno. 1).  

“(…)  ya  hay pronunciamientos judiciales sobre lo aquí alegado, entre  ellos, los correspondientes a otra acción de esta misma  naturaleza, (…)  de  modo que cualquier incumplimiento de las órdenes emitidas en  esos fallos, debe encauzarse por la vía del incidente de  desacato (…)”  (fls. 139 a 141 vuelto, cdno. 1).  

Esa providencia  fue recurrida por el peticionario y las diligencias se remitieron a  esta Sala para lo pertinente.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Auscultado  el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente  la Secretaría Distrital de Salud, Saludtotal EPS y Capital  Salud EPS, por presuntas irregularidades en la prestación de  los servicios de salud al actor y a su representada. Entidades que  ostentan carácter público local, privado1  y de economía mixta2,  respectivamente.  

2.  Nótese, ninguna queja se formuló en concreto frente al  Ministerio de Salud y Protección Social ni contra la  Superintendencia de Salud, por lo tanto, sus vinculaciones resultan  aparentes, pues si bien se les convocó en el escrito genitor,  no se les endilgó irregularidad alguna.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”3.  

3.  Así  las cosas, surge clara la falta de competencia  del a  quo  para resolver la presente queja, pues según lo consignado en  el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los  jueces civiles municipales de esta capital, por la naturaleza  jurídica de las acusadas y el lugar de domicilio del  peticionario.  

4.  La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  precepto  4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

5.  A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  [R]especto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.  

6.  En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a  partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se  dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial  de esta capital, para ser repartida entre los jueces civiles  municipales, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bogotá para que sea repartido a los jueces civiles  municipales.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          http://saludtotal.com.co/NuestraEmpresa/Paginas/Historia-de-Salud-Total.aspx,        revisado el 2 de octubre de 2015.  

2          http://www.capitalsalud.gov.co/nosotros/quienes-somos#.Vg6Kx_mqqko,        consultado el 2 de octubre de 2015.  

3          CSJ ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.          No. 2011-00430-01.  

4          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

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