STC 2278 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2278-2015  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2014-00262-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16  de diciembre de 2014, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Oscar  Yamil y Víctor Alonso Gallego Serna, este  último como representante de la  Distribuidora de Grasas y Harinas S.A.S. contra  el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de La Ceja,  a  cuyo trámite fueron vinculados Arnulfo  Roldán Ortega,  Darbin Ancizar Gallego Serna y  la Inspección  Municipal de Policía y Tránsito de la Ceja.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  actores reclaman la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicitan que «se  invalide la diligencia que el Juzgado tiene como de secuestro,  verificada el 25 de enero de 2012 sobre el establecimiento mercantil  que funciona en la Cabecera del Municipio de La Ceja. Carrera 20 x  Calle 18 Nros. 18-03 y 20-02 (…)»  (fl. 561, cdno. 1).  

2.  Los accionantes sustentan la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Arnulfo  Roldán Ortega promovió un proceso ejecutivo singular  contra Darbin  Ancizar Gallego Serna, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado  Civil Laboral  del Circuito de La Ceja.  

2.2.  En dicho juicio el demandado formuló excepciones de mérito  frente a la orden de pago, las que fueron inadmitidas por  considerarse que no reunían los requisitos de la contestación  de la demanda previstos en el numeral 2 del artículo 92 del  Código de Procedimiento Civil, decisión que al ser  recurrida porque en ese tipo de procesos no hay traslado de la  demanda ni contestación de la misma, fue modificada por la  juzgadora «a  regañadientes».  No obstante, por «lo  que ha venido ocurriendo después (…) tiene[n] motivos  para pensar que el episodio, un tanto desconcertante, podría  haber causado la conformación de un designio que se ha venido  manifestando en las actuaciones del juzgado de manera invariable (…)»  (fl. 552, cdno. 1).  

2.3.  En cumplimiento de una prueba de oficio decretada el 28 de abril de  2014 sobre la dirección de dos establecimientos de comercio,  la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño informó  respecto del denominado  «Distribuidora Sólo Quesos», que pertenece al  demandado  Darbin Ancizar Gallego Serna, que  figuraba en la Carrera 19 No. 12-58 de La Ceja, que esa dirección  fue cambiada el 29 de noviembre de 2011, y que la anterior reportada  era Carrera 20 No.  18-03,  mientras que comunicó que el establecimiento llamado  «Distribuidora  la Feria del Panadero» fue matriculado en el año 2012  (antes era «La Feria del Panadero»), se encontraba en la  Carrera 18 No. 20-02 de la Ceja, que esa  última dirección no estaba  en  la carrera sino en la calle  «pues  el local está en la esquina de Carrera 20 x Calle18»  y que su  propietario era el señor Oscar  Yamil Gallego Serna.  

2.4.  La Distribuidora  Sólo Quesos, propiedad del demandado, cambió  su dirección, empero, 57 días después de su  traslado, es decir, el 25 de enero de 2012, fue adelantada una  supuesta diligencia de secuestro en el lugar en donde se encontraba  inicialmente.  

2.5.  También como prueba de oficio reposa en el expediente una  comunicación de la Secretaría de Hacienda del Municipio  de La Ceja en el que puso a disposición del estrado judicial  18 copias de facturas expedidas desde el 2011 del impuesto de  industria y comercio a Oscar Yamil Gallego  Serna por el establecimiento «Distribuidora  la Feria del Panadero» ubicado en la Carrera 20 No. 18-03 de La  Ceja. Sin embargo, las mencionadas pruebas no fueron valoradas por el  juzgador convocado.  

2.6.  En el recurso de reposición formulado frente al dictamen  pericial efectuado del inventario de mercancías, fueron  arrimados documentos que dan cuenta de que el propietario de las  mismas era Oscar  Yamil Gallego  Serna y no el demandado Darbin  Ancizar Gallego; en la inspección judicial realizada en la  «Distribuidora  Sólo Quesos» el despacho no identificó el predio  ni señaló la finalidad de ese medio probatorio, pero  encontró que el establecimiento que funcionaba allí era  de propiedad de «Distribuidora de Grasas y Harinas S.A.S.  GRASAPANES S.A.S.»; el secuestro jamás se efectúo  y  «el  conjunto de mercancías siguió siendo objeto lícito  de contratos y enajenaciones, al igual que el establecimiento  mercantil ‘Distribuidora  la Feria del Panadero’,  cuyo propietario era persona distinta al demandado, nombre comercial  y nombre del propietario»  (fl. 555, cdno. 1).  

2.7.  No fue adelantado el anotado secuestro porque el 25 de enero de 2012,  cuando el comisionado se dirigió al local ubicado en la  Carrera 20 No. 18-03, con el fin de realizar el secuestro de la  «Distribuidora  Sólo Quesos», la persona que allí se encontraba  se opuso manifestando que dicho establecimiento ya no funcionaba ahí  y exhibió un certificado de la Cámara de Comercio del  Oriente Antioqueño en donde consta el traslado del local,  empero, como el funcionario judicial indicó que no entendía  dicho certificado adelantó la diligencia «incluyendo  los intangibles»,  sin tener en cuenta que la  inscripción en las cámaras de comercio es el medio para  dar publicidad a ciertos actos jurídicos. Además actuó  con «abuso  de autoridad»,  no realizó el inventario que ordenada la ley ni entregó  las mercancías al secuestre (fl. 556, cdno. 1).  

2.8.  Al no hacer el inventario fue violado el inciso 2º del numeral  6º del artículo 682 del Código de Procedimiento  Civil y cuando el estrado judicial le exigió al secuestre  entregar el mismo, éste aportó el de la «Distribuidora  la Feria del Panadero» precisando que  allí no había  nada que perteneciera a la «Distribuidora Sólo Quesos»;  y el señor «Oscar  Yamil Gallego Serna, contra quien no milita ninguna medida cautelar,  lo siguió manejando como señor y dueño, sin  cortapisa alguna y terminó enajenándolo»  (fl. 557, cdno. 1).  

2.9.  Actualmente el estrado convocado continúa intentando consumar  el secuestro y hacer el inventario, sin tener en cuenta que el  establecimiento de comercio no le pertenece al demandado y que fue  inscrito su traslado; es tan evidente la indebida actuación  que el juez relevó al secuestre (solo hasta el 17 de enero de  2014) ordenando la entrega de lo secuestrado al nuevo, lo cual es  imposible de cumplir porque no existe dicha medida cautelar, ya que  fueron secuestrados bienes de un tercero sin cumplir los requisitos  legales; y en diferentes documentos obrantes en el proceso está  demostrado que la «Distribuidora Sólo Quesos»  funcionaba en el mismo local que la «Distribuidora la Feria del  Panadero».  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil Laboral del  Circuito de La Ceja indicó que no ha transgredido prerrogativa  esencial alguna, pues las actuaciones se encuentran ajustadas a  derecho; que se atenía a lo que se disponga en esta acción;  y que en múltiples oportunidades ha resuelto oposiciones,  recursos, incidentes y objeciones formulados por el abogado de los  accionantes sobre la diligencia de secuestro del establecimiento de  comercio, las cuales han sido decididas conforme a derecho.  

Arnulfo  Roldán Ortega, vinculado al presente trámite, refirió  que los  argumentos ahora expuestos por los accionantes ya han sido resueltos  en el juicio de forma desfavorable tanto para ellos en su calidad de  terceros opositores como frente al ejecutado Darbin Ancizar Gallego;  que lo que pretenden los peticionarios es reabrir un debate, pues  tuvieron las oportunidades de ejercer el derecho de defensa y  contradicción; que la diligencia de secuestro de 25 de enero  de 2012 no tiene ningún viso de ilegalidad; que la actuación  del secuestre designado en esa ocasión «no  afecta en ninguna forma lo allí practicado»,  pues «fue  esa negligencia del secuestre la que llevó al despacho a su  remoción, pues dejó durante todo este tiempo sin ningún  tipo de administración el establecimiento de comercio objeto  de medida cautelar, incumpliendo con las obligaciones que le eran  exigibles»;  que si dicha diligencia hubiese tenido alguna irregularidad, la  oportunidad para su ataque era el proceso judicial cuando fue  agregado el despacho comisorio; que no fueron agotados todos los  recursos con los que contaban los gestores; y que la petición  de resguardo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues fue  promovida casi dos años después de la diligencia de  secuestro que ahora atacan (fl. 572, cdno. 1).  

La Inspectora  Municipal de Policía No. 1 de La Ceja del Tambo señaló  que aportaba copia de la diligencia de secuestro que fue adelantada  por el Inspector de Policía No. 2; que fue comisionada para la  entrega del establecimiento de comercio ubicado en la carrera 20 No.  18-03, el cual es el mismo que se encuentra en el Calle 18 No. 20-02  «ya  que es esquina y tiene dos puertas»;  que esa diligencia se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2014,  en la que no era admisible ningún tipo de oposición; y  que ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado convocado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que los accionantes no ejercieron los  mecanismos de defensa con los que contaban, pues no recurrieron en  reposición y apelación el proveído que negó  la oposición a la diligencia de secuestro de 25 de enero de  2012 (inciso 6º del parágrafo 2º del artículo  686 del Código de Procedimiento Civil), no formularon alzada  frente a la desestimación de la objeción al avalúo  de lo embargado y secuestrado (inciso 8º del artículo 516  ídem),  y no interpusieron reposición y en subsidio apelación  respecto de la determinación de rechazar de plano el incidente  de desembargo (inciso 5º del numeral 8º del artículo  687 ibídem);  que dentro de la actuación no surge la inminencia de un  perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez  constitucional; y que los tramites examinados cumplen con los  parámetros legales y procesales establecidos, puesto que a las  partes les fueron concedidas las oportunidades para que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes, a través de apoderado judicial, impugnaron la  referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y agregando, en compendio, que el Tribunal  Constitucional cometió imprecisiones al resumir la tutela  haciéndolo incurrir en una decisión equivocada; que  como la esencia del secuestro es la entrega de los bienes con  inventario al secuestre, mientras ello no se realice, no se  perfecciona el secuestro; que como no fue perfeccionada dicha cautela  no tenía que interponer medios de defensa; que Oscar Yamil  Gallego Serna no estuvo presente en la diligencia, único  momento en el que podía formular los recursos ordinarios ni  fue enterado legalmente de lo ocurrido como para «poder  afirmar la muerte jurídica por el transcurso del tiempo de la  acción de tutela respecto del proceso»,  pues para ello es indispensable la notificación judicial (fl.  618, cdno. 1)  

Darbin Ancizar  Gallego Serna, vinculado al presente trámite, apeló la  decisión sin manifestar los argumentos de su inconformidad  (fl. 612, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, los  accionantes acuden a la tutela al considerar que se transgredieron  sus prerrogativas esenciales con ocasión de la diligencia de  secuestro adelantada en el establecimiento de comercio de su  propiedad -el que dicen no le pertenece al demandado- y en la cual no  fue realizado el inventario de bienes.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que  carece  de actualidad, pues entre la diligencia de secuestro cuestionada de  25  de enero de 2012  (fls. 405 a 408, cdno. 1), y la  interposición de la tutela el 1º de diciembre de 2014  (fl. 561, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

Es de advertirse  que no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de  impugnación de que se cumple con el presupuesto de la  inmediatez porque no existió notificación judicial de  la actuación surtida, pues tal como se evidencia en las copias  del expediente allegadas, desde el 14 de marzo de 2012 el señor  Oscar Yamil Gallego Serna compareció al proceso solicitando  que se declarara que la diligencia efectuada el 25 de enero anterior  no era la de secuestro, por lo que aun partiendo desde esa fecha, no  cumple con el mentado requisito.  

En efecto, los  accionantes guardaron silencio frente a: (i) la decisión que  denegó la oposición planteada frente a la diligencia de  secuestro; y (2) la determinación de 21 de agosto de 2012  mediante la que fue rechazado de plano el incidente de desembargo. Se  resalta que el ejecutado, quien impugnó el fallo  constitucional de primer grado, tampoco  formuló alzada frente  al auto de 29 de mayo de 2014 que denegó la objeción al  dictamen pericial del establecimiento de comercio «Distribuidora  Solo Quesos», en la cual de manera improcedente volvieron a  reiterarse los argumentos expuestos en los escritos acabados de  citar.  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

5.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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